Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 640/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100199
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1313
Núm. Roj: SAP CO 1313/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405343P20150003206
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 640/2017
ASUNTO: 200805/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 287/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Victorio
Abogado:. ANA PILAR SANCHEZ NAVARRETE
Procurador:. MARIA JOSE CALERO SERRANO
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº219/17
En la ciudad de Córdoba, a 19 de mayo de 2017.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº287/16 por delito de Robo con
fuerza, a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Victorio representado por la Procuradora Sra.
Calero Serrano y asistida del letrado Sra. Sánchez Navarrete contra la sentencia dictada por el Juez siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara , que el acusado, A) sobre las 18:00 horas del día 12 de julio de 2015, junto con un menor -respecto del cual se sigue el correspondiente Expediente de Reforma ante la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Córdoba-, guiado del ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió, a la vivienda propiedad de Cesar , sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de DIRECCION001 (partido judicial de DIRECCION002 ), que en ese momento se encontraba sin sus moradores, y a través de un solar sin edificar situado junto a la vivienda accedieron a la terraza del inmueble y tras forzar una ventana de aluminio que da acceso al cuarto de baño, accedieron a su interior, y se apoderaron de una Tablet, un ordenador portátil marca Airis, una bufanda del Real Madrid y dos huchas con unos 80 euros y 220 euros en su interior respectivamente.
Sobre las 01:00 horas del día 13 de julio, cuando el Sr. Cesar regresó a su domicilio, acude al domicilio del acusado, del cual sospechaba, al ver visto las huellas de sus zapatillas en su terraza, el cual le reconoce los hechos y le devuelve la Tablet, ordenador portátil y 80 euros en metálico de una de las huchas.
El Sr. Cesar denuncia los hechos y reclama la indemnización que le pudiera corresponder por los efectos sustraídos no recuperados.
B) El día 13 de julio de 2015, sobre las 16:00 horas, el acusado Victorio , se encontró con el sobrino del denunciante, Leon , menor de edad, en las inmediaciones del Ayuntamiento de DIRECCION001 , el cual el recriminó el robo cometido el día anterior en casa de su tío Cesar , iniciándose entonces una discusión entre ambos, en el trascurso de la cual, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física y corporal de Leon , le propinó varios golpes en la cara.
Como consecuencia de los hechos, el menor sufrió lesiones, por las que su madre, doña Josefina , reclama en su representación, consistentes en dolor ocular y visión borrosa con hiperemia conjuntival ocular derecha, apistaxis autolimitada, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 9 días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' ABSUELVO a Victorio de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones al serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 .
Condeno a Victorio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de confesión, a la pena dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Condeno a Victorio a indemnizar a don Cesar en el valor de la bufanda del Real Madrid, que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, y a indemnizarle en la cantidad de 220€ por el dinero sustraído y no recuperado de la hucha. Todo ello, con el interés legal del art 576 de la LEC .
Condeno a Victorio a indemnizar a doña Josefina en la cantidad de 360€, por las lesiones casadas a su hijo menor de edad. Cantidades todas éstas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan a los siguientes, yPRIMERO.- Acata el recurrente la Sentencia en cuanto declara al mismo autor de un delito de robo en casa habitada de los arts. 237 , 238, 1 y 2 y 241.1º del Código Penal .
Sin embargo impugna tal resolución en base a dos objeciones: Considera que existe infracción por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal como muy cualificada, y en todo caso se debió igualmente aplicar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del mismo cuerpo legal , por lo que considera que debe serle impuesta la pena inferior en dos grados de acuerdo con el art. 66.1.2 del Código Penal .
Y por otra parte y alegando error en la apreciación de la prueba, combate y niega que hubiera sustraído la bufanda y la otra hucha que contenía 220€.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos alegados, una vez mas debemos significar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Pues bien, es evidente que en el presente caso el Juzgador de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada, y desde la inmediación con la que lo ha hecho respecto de la prueba personal, perjudicado y su esposa, ha llegado al convencimiento de que efectivamente el acusado también sustrajo la bufanda y la hucha que contenía 220 €, cuestión que esta Sala comparte en su integridad.
Por tanto y si en esta alzada no se ha desvirtuado este razonamiento, basada en la valoración, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la prueba practicada, y esa valoración ha quedado perfectamente motivada, es evidente que debemos mantener el pronunciamiento discutido.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos alegados.
Es evidente que no podemos apreciar la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada, puesto que las circunstancias concurrentes en el caso lo impiden, habida cuenta que es solo cuando la victima acude al domicilio del acusado cuando este confiesa, al verse descubierto.
Ahora bien, no es menos cierto que junto a aquella circunstancia, existe y está acreditado y así consta en el propio relato de hechos declarados como probados, que a la vez que el acusado confiesa, entrega a la victima la tablet, el ordenador y 80 €, por lo que es de aplicación, aunque no se haya alegado, al tratarse de una circunstancia objetiva y además constar así, reiteramos, en el propio relato de hechos probados, la circunstancia atenuante nº 5 del art. 21 de reparación del daño.
En consecuencia la conclusión no puede ser otra que la de considerar que concurren las dos circunstancias atenuante del art. 21 del Código Penal, la de reparación del daño del numero 5 y la analógica de confesión del nº 4 en relación con el nº 7 del mismo cuerpo legal .
Ello supone, a la hora de individualizar la pena, que es de aplicación la regla 2ª del art. 66 del Código Penal , y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, sobre todo la mayor reprochabilidad de los hechos, procede imponer la pena inferior en un solo grado y en su mínima extensión, en concreto la pena de un año de prisión.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Victorio contra la Sentencia de fecha 9-3-2017 y en consecuencia, debemos revocar la misma, en el solo sentido de que debemos imponer a D. Victorio , como autor del delito ya definido y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, analógica de confesión, y de reparación del daño, la pena de un año de prisión ; manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
