Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 192/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100416
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2015
Núm. Roj: SAP IB 2015/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 192/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 173/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
S E N T E N C I A Nº 219/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Jaime Tártalo Hernández
D. Santiago Pinsach Estañol
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 7 de noviembre de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña.
Edurne , representado por el Procurador Sr. Cucó Josa y defendido por el letrado Sr. Ferrer Ripoll, contra la
Sentencia de fecha 26 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza en el Juicio Oral
nº 173/2018 seguido por delito previsto en el artículo 147.2 CP, en el que figura como acusado D. Saturnino ;
interviniendo como acusación particular Dña. Edurne ; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan
los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En fecha 3-06-18, sobre las 22:00 horas, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sta. Eulalia del Río, Edurne golpeó la puerta de la habitación ocupada en dicha vivienda que el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, por llegar a un acuerdo respecto de cuándo iba a dejar libre la habitación que ocupaba; no consta que el acusado propinara un empujón a Edurne contra el marco de la puerta'.Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' ; QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Saturnino , del delito leve de lesiones del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Edurne , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito. No consta evacuado el trámite de alegaciones por parte de la defensa.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la condena del acusado como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 CP.Sustenta tal pretensión en la consideración de que la Juzgadora 'a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Concretamente, sitúa el error valorativo en la inferencia que extrae del contenido de los informes médicos obrantes en autos de los que resulta que la denunciante presentaba una contusión frontal con hematoma, objetivando un traumatismo superficial en la cabeza, atribuyendo su causación a una agresión llevada a cabo por su compañero de piso.
Estima la apelante que tal acervo probatorio resulta ser apto para enervar el principio de presunción de inocencia e interesa la condena del acusado en los términos pretendidos en la instancia.
Segundo.- Contr ariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación e, interesa, la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene, en síntesis, que la prueba testifical practicada permite advertir la concurrencia de motivaciones espurias en la denunciante que empañan la credibilidad de su relato.
Tercero.- Pretende la apelante la revocación de una sentencia de contenido absolutorio, lo que exige el análisis de la jurisprudencia constitucional emanada al respecto. A tal efecto, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05) dispuso: '...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
De lo anterior debe concluirse que el Tribunal 'ad quem' puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.
El Juzgador 'a quo' concluye a partir del resultado de la prueba practicada que no han quedado acreditados los hechos que constituían el objeto del presente procedimiento. Argumenta que el resultado del acervo probatorio consistente en la declaración prestada por denunciante y por los testigos, así como la documental admitida, no permiten concluir con certeza que el denunciado sea el autor del delito de lesiones que se le atribuye. Afirma que tiene serias dudas de que el acusado fuera el autor de las lesiones que presentaba la denunciante, en particular, a partir de la valoración de la información plenaria aportada por las testigos Sras. Natividad y Paulina . De ambas declaraciones extrae que la denunciante presionaba al acusado para que abandonara el domicilio dado que había hallado unos moradores dispuestos a satisfacer un alquiler de mayor importe del que venía abonando el acusado. Asimismo argumenta, a partir de la información obtenida de la declaración prestada por la denunciante, que ésta había denunciado al acusado previamente porque no quería irse de casa y que en un inicio no manifestó que mantuviera una relación sentimental con el acusado, circunstancia que únicamente refirió en esta segunda denuncia. Para concluir finalmente que cabía la sospecha de que la denunciante haya inventado la existencia de una relación sentimental y de una agresión con la finalidad de que el acusado dejara libre la habitación que ocupaba y así ella alquilarla más cara.
Cuarto.- Con la finalidad de centrar el objeto devolutivo sometido a nuestra consideración debemos significar que la prueba plenaria practicada consistió en la declaración de la denunciante, testificales y, finalmente, la pericia documentada que obra en la causa. Siendo ello así, debemos analizar el valor que a efectos de corroboración puede conferirse a la pericia documentada relativa a las lesiones y afectación emocional que presentaba la víctima. A este respecto debemos señalar que el ATS 250/2018, de 25 de enero, entre otras, dice así: 'Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ).
Sin embargo, la STS 660/2017, de 6 de Octubre, dispensa de la reproducción plenaria de la prueba pericial con el argumento que sigue: 'Y, en relación con la prueba pericial, la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es, cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 )'.
Pues bien, el informe pericial únicamente aporta como información que la denunciante presentaba una contusión frontal con hematoma (traumatismo superficial en la cabeza), que precisaba de tratamiento sintomático y cuyo período de curación se establecía en siete días. Respecto del origen del traumatismo, tanto en el parte judicial de lesiones como en el informe pericial, únicamente consta la información referencial que aporta la denunciante cuando dice que fue agredida por el acusado, lanzándole objetos y empujándola contra la puerta. Luego el análisis de la pericia documentada permite afirmar que en ella no se expresan razones científicas de las que poder extraer que exista una relación de causalidad entre el traumatismo y la dinámica causal por ella establecida, en la medida en la que el rastro lesivo advertido es compatible con el golpeo con un objeto contundente que puede ser el que aquélla identifica o cualquier otro que disponga de potencialidad lesiva suficiente. Por lo tanto, no habiéndose acreditado tal relación causal no podemos concluir del modo pretendido por la apelante.
Más si cabe cuando la Juzgadora de la instancia cuestiona la credibilidad del relato que proporciona la denunciante a partir de la información que aporta la prueba personal practicada (incluida la aportada por la propia denunciante), de la que infiere la concurrencia de motivaciones espurias en aquélla relacionadas con la voluntad de que el acusado abandonara la vivienda. En tal sentido, advierte que había presentado una denuncia anterior contra el acusado con la que pretendía que abandonara el domicilio, sin que en aquel caso manifestara la existencia de una relación sentimental entre ambos, circunstancia que sí afirma en la denuncia que dio origen a la presente causa y cuya realidad se cuestiona. También advierte-particularmente con ocasión de la información aportada por las testigos Sra. Natividad y Paulina - que, con anterioridad a los hechos que aquí nos ocupan- la denunciante presionaba insistentemente al acusado para que abandonara el domicilio por cuanto había contactado con terceras personas interesadas en ocupar la habitación en la que aquél moraba, satisfaciendo un alquiler de un importe superior al que venía satisfaciendo el acusado.
En consecuencia, las circunstancias precedentes y la manifestación sobrevenida relacionada con la existencia de una relación sentimental que no consta acreditada, empañan la credibilidad del relato que ofrece la denunciante que no halla corroboración suficiente en la información que incorpora la pericia documentada en la que no consta la plasmación de unas conclusiones razonadas en las que asentar una eventual relación de causalidad entre la dinámica lesiva que aquélla describe y el traumatismo adverado, dado que aquél resultaría compatible con cualquier otro objeto contundente con potencialidad lesiva suficiente para provocar el detrimento físico objetivado.
Por otra parte, no se advierte que la argumentación contenida en la sentencia combatida, en atención al resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral resulte ilógica, irracional o errada. Ni contraria al resultado obtenido de la prueba documental integrada en el ramo de prueba. Asimismo, debemos añadir a lo anterior que el art. 792.2 LECrim dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art.
790.2 del mismo texto legal, por cuanto no ha solicitado la apelante la anulación de la sentencia aduciendo la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiese sido improcedentemente declarada.
Confo rme a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación presentado y confirmamos la sentencia dictada en la instancia.
Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas de esta alzada, no advirtiéndose temeridad o mala fe en la denunciante que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Edurne , confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECRim, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
