Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 323/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100200
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3548
Núm. Roj: SAP M 3548/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010470
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL323/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1193/2017
Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219/2018
En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Estanislao , contra la
sentencia dictada, con fecha 18/12/2017, en Juicio sobre delitos leves 1193/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 02 de DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 18/12/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1193/2017, del Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De lo actuado resulta probado y así se declara que Lina y Valentina eran amigas, acudiendo los hijos de ambas al mismo colegio.
Por razones desconocidas, Lina y Valentina discutieron, viéndose resentida su relación de amistad, dando lugar a situaciones incómodas cuando ambas se encuentran por la calle y, fundamentalmente, en el colegio al que asisten los hijos de ambas.
Como consecuencia del deterioro de la relación entre Valentina y Lina y toda vez que la tensión entre ambas se iba elevando, el día 8 de octubre de 2017, Estanislao , esposo de Valentina , realizó una llamada a Lina en la que la dijo 'Me da igual que seas una tía, te voy a partir la cara, eres una zorra, una pedazo de puta, una guarra'.
Como consecuencia de todo lo anterior, entre Lina , Valentina y Estanislao se producen continuas situaciones de tensión cuando se encuentran por el barrio en que todos ello residen y, especialmente, cuando coindicen a la hora de dejar y recoger a sus hijos menores, momentos en los cuales Estanislao dirige miradas desafiantes a Lina , habiéndose provocado una situación que afecta incluso a los niños en el colegio, necesitando asistencia psicológica el hijo de Lina .
No ha quedado acreditado que Estanislao haya amenazado a Lina en la puerta del colegio. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao como autor de UN DELITO LEVE de AMENAZAS del art. 171.7 en relación con el 173.2 CP a la pena de DOS MESES MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo se impone a Estanislao la prohibición durante seis meses de comunicación por cualquier vía con Lina y su familia.
Se imponen las costas a Estanislao
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Estanislao .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , condenó a Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por D. Estanislao , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante.
Por doña Lina , se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal insta igualmente la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la fórmula de error en la apreciación de la prueba cuestiona quien recurre la suficiencia de la probanza incriminatoria practicada en la instancia para justificar la resolución en su contra recaída. En consonancia con dicho alegato afirma que la testifical practicada en el plenario no sirve al fin pretendido puesto que la declaración de Sofía (vecina de la denunciante), carecería de credibilidad puesto que tras sostener que no conoce al denunciado, si refiere haber reconocido su voz por haber visto el nombre del recurrente en la pantalla del teléfono móvil de su vecina cuando, sin embargo, esta sostiene que la llamada no se realizó desde el teléfono del condenado. Por otra parte la otra testigo, doña Candelaria , admitió llanamente no haber escuchado la amenaza.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 653/2016 de 15 Jul. 2016, Rec.
197/2016 'No impone la presunción de inocencia la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. La presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y rigurosamente razonada. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada y supuesto que no se cuestiona ni la licitud de los medios de prueba, ni su válida incorporación al proceso, de lo que se trata ahora es de decidir si la prueba de cargo practicada fue suficiente y, además, racionalmente valorada por el juez.
Se utiliza en la instancia la declaración de la denunciante ( Lina ) y la de la testigo que en forma coincidente con aquella declaró en el acto del juicio ( Sofía ). Así las cosas, si dicha testigo refiere en el plenario que efectivamente escuchó las expresiones que profería el denunciado a través del teléfono, poco importa que lo conociera o no y, aún, que el número del teléfono que realizaba la llamada apareciera en el terminal receptor de la misma, pues lo que no se discute es que la denunciante sí reconoció al denunciado como autor de aquella. Consiguientemente si la testigo corrobora, como lo hace, el contenido de la llamada y ésta se atribuye por la denunciante al denunciado, concluir como ha hecho la juez su autoría, nos parece una conclusión perfectamente lógica y acomodada a las reglas de la sana crítica, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho, no lugar a pronunciamiento en cuanto costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE DIRECCION000 , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
