Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1357/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100269

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5526

Núm. Roj: SAP M 5526/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0083801
Procedimiento Abreviado 1357/2017
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1168/2017
SENTENCIA Nº 219/2018
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito de robo con violencia, siendo encausado D. Pedro Francisco
, mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 de 1987, con DNI nº NUM001 , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado D. Silverio García Sierra,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Paz Ruiz Franco.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1357/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 1168/2017.



SEGUNDO : Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 14 de marzo de 2018. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Pedro Francisco , considerándole autor de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público del Art. 242.1. 2. del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del Art. 22.8º del Código Penal , en relación con el Art. 66. 1. 5ª del Código Penal , y agravante de disfraz del Art. 22.2º del Código Penal y solicitando la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el encausado indemnizará al representante legas de DIRECCION000 con 308,00 euros.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente, se proceda a imponer el tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal .



TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declara que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 -87, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12/04/2012, condenado por dos delitos de robo con violencia a la pena de 7 meses y 1 año y 1 día de prisión, 13/05/2012, por delito de robo con violencia a la pena de 16 meses de prisión, cumplida ambas condenas el 19/07/2016 y sentencia de fecha 10/06/2014, por delito de robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión, extinguida en fecha 19/07/2016; sobre las 12:00 horas del día 13-05-17, llevando puestas una gorra negra en la cabeza y una mascarilla que le tapaba nariz y boca, así como guantes blancos en las manos, para evitar su identificación, entró en la farmacia sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, propiedad de ' DIRECCION000 C.B.', que estaba abierta al público, con el propósito de hacerse con el dinero que hubiera en dicho establecimiento. Igualmente y para someter la conducta de las personas que allí se encontraban, portaba en el interior de su bandolera una pistola que sacó, una vez dentro de la farmacia, y tras situarse al lado de una clienta que estaba siendo despachada por la encargada del negocio, colocó dicho arma junto al costado de la mujer, al tiempo que exigía en voz alta a las dependencias, que le dieran el dinero de las cajas del local y la recaudación del día anterior, lo que hicieron, amedrentadas, las empleadas, y metiendo el efectivo en una bolsa, tal y como les compelía a hacer el acusado. Una vez le fue entregado el dinero, obligó a las mujeres a meterse en el interior de la farmacia y no salir ' hasta contar cien', lo que hicieron aquéllas, marchándose el acusado con 308,00 euros.

Pedro Francisco fue detenido el día 23 de mayo de 2017 y se encuentra en prisión provisional desde el 25 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Los Hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 . y 2. CP . del que es responsable en concepto de autor, el acusado Pedro Francisco , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal .

La concurrencia de los elementos integrantes del delito por el que se condena, ha quedado debidamente justificada en el presente supuesto, en virtud de la apreciación conjunta del Tribunal de la prueba articulada en el acto de juicio celebrado contra el acusado. Prueba practicada con arreglo a las prescripciones legales, y de la que han resultado especialmente eficaces en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, las declaraciones testificales de las empleadas del establecimiento en el que dicho acusado perpetró, el día de autos, el robo objeto de condena.

En efecto y tal y como se describe en los que han resultado probados, la acción delictiva fue acometida por el acusado introduciéndose en una Farmacia abierta al público, cuyas dependientas, presentes en tal ocasión, comparecieron a juicio como testigos privilegiados de los hechos, manteniendo en sus respectivas declaraciones, los mismos términos de las que prestaran en la fase de instrucción, así como ratificando las diligencias de reconocimiento en rueda del acusado, y que efectuaron, conforme a las prescripciones legales, obrantes a los folios 168 y ss.

Y el resultado de las tres testificales, fue rotundo, al reconocer al acusado como autor del robo.

Así, la primera de las dependientas -Sra. Dulce - declaró cómo pese a que, cuando el individuo entró en la farmacia, llevaba una mascarilla... ' le vió los ojos... se le grabó la mirada, las cejas, los ojos sobre todo'.

Precisó cómo 'el rostro se le ve ' cuando se acerca a ella, y coloca, en el costado de la clienta que estaba atendiendo, el arma que le ve sacar de su bandolera, al tiempo que le pide el dinero. Refiriéndose igualmente a ' su complexión, y su forma...' que reconoció - según añadió en juicio- ' ahora mismo... cuando le he visto'.

Más precisa incluso, la segunda empleada y testigo, Sra. Sara , que describió la mirada, la complexión y altura del acusado, su piel morena, el pelo de color negro...incluso las orejas, que se le veían ' para fuera, como de soplillo ' porque 'le tuvo tan cerca ... que la imagen se le queda '.

Rasgos todos ellos, que el Tribunal merced a la inmediación de que goza, iba reconociendo en la persona del acusado, al tiempo que la testigo los describía de forma indubitada en su declaración; y ello pese al tiempo transcurrido y sin observar en absoluto a la persona del acusado, que tenía sentado a su espalda, demostrando así lo cierto de que había quedado en su memoria cómo era la persona del atracador, y justificando igualmente, la razón por la que le reconoció, después de los hechos, en la diligencia de rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de instrucción, que ratificó en el plenario.

Y una tercera empleada, Sra. Carla , que algo más alejada del acusado, destacó cómo le vio los ' ojos negros ' describiendo, de forma coincidente con sus compañeras, cuál fue la conducta del individuo y cómo se desarrolló la secuencia de los hechos. Versión coincidente, decimos, la de las testigos, que a mayor abundamiento quedó también corroborada mediante el visionado de las grabaciones procedentes de las cámaras instaladas en el interior de la farmacia, en el transcurso de cuyo visionado en el plenario, pudo observar el Tribunal la forma en la que el acusado perpetró el robo reseñado.

Y frente a tales pruebas, contundentes, la defensa del acusado consistió simplemente, en negar los hechos, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable... y sin ofrecer siquiera -ni por tanto acreditar, a través de cualesquiera medios de prueba- cualquier otra versión de lo que pudo haber estado haciendo en la ocasión de autos, impediente de los que se acreditaron en juicio, y por los que debe ser condenado, a tenor del tipo penal previsto y penado en el art, 242 1 . y 2 del Código Penal .

En cuanto a la pretensión de la defensa de aplicar a los hechos probados el subtipo atenuado del art. 242.4 Cp . referido a la menor entidad de la violencia o intimidación empleadas, debe desestimarse tal aplicación. Basta contemplar la secuencia de cómo el acusado, ocultándose tras una gorra y una mascarilla, portando unos guantes y esgrimiendo una pistola que colocó sobre una clienta de la farmacia, reforzó la intimidación ejercida sobre las empleadas para exigirlas el dinero, con la clara y única intención de doblegar su voluntad y conseguir así que se lo entregaran, para marcharse una vez que se apoderó del efectivo. Los explícitos actos de intimidación descritos, y el apoderamiento del dinero, se sucedieron además, en una natural e indiscutible relación de causalidad ; y no cabe en tal secuencia fáctica, apreciar atenuación alguna sobre el tipo penal de aplicación.



TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurre la circunstancia agravante de disfraz que invoca el Mº Fiscal; cuya aplicación fluye natural y resulta de obligada aplicación, pues el uso de la mascarilla y la gorra que portaba el acusado, favoreció el mayor efecto intimidante sobre las víctimas y determina, por ello, una mayor antijuridicidad Definido por la Jurisprudencia del T.S., como el empleo de los ' medios o artilugios que tratan de disimular el físico de los autores del hecho, sin que sea necesario que tal 'disimulo' consiga sus plenos efectos de no poder ser identificados, bastando que con ese empleo del disfraz se logre una más difícil identificación de los culpable ', se cumplen en los hechos acaecidos, en primer lugar, el requisito de carácter subjetivo, que implica cual era la intención del acusado, a saber, facilitar la ejecución del delito, y además el logro de la impunidad al pretender evitar ser reconocido, por su cara o por sus huellas. Concurre igualmente el requisito objetivo que conforma la circunstancia agravante, y que resulta acreditado por el empleo, por parte del acusado, de la gorra y mascarilla que portaba, y que solo se quitó ' una vez se fue ' -según llegó a ver una de las testigos. Y se contrasta por último el elemento cronológico, habida cuenta que usó esas prendas, mientras ' ejecutaba el hecho ' a que se refiere el art. 22.2 Cp y que mantuvo durante toda la acción delictiva hasta que la consumó y se marchó del lugar.



CUARTO.- Se aprecia en la persona del acusado la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22.8ª Cp , que resulta del contenido de la hoja histórico penal del acusado, determinante de la aplicación de lo dispuesto en el art. 66 1 , 5ª Cp . Y en su virtud, y dentro de los márgenes que de dicho precepto se derivan, se considera adecuada la imposición de la pena según la solicitada por el Mº Fiscal, habida cuenta de que, el empleo del arma que esgrimió para la conducta intimidante del acusado, no devengó agravación alguna, al ignorarse las características de la pistola que usó.



QUINTO.- No concurren circunstancias atenuantes en el acusado. No se ha probado que el acusado cometiera el hecho con sus facultades profundamente mermadas por el consumo de sustancias estupefacientes. Las alegaciones del acusado en tal sentido, de que en esa época mantenía un importante consumo de sustancias estupefacientes de todo tipo, carecen de contraste probatorio, o dato objetivo alguno.

Ninguna afectación observaron las empleadas de la farmacia, que no han mencionado que apreciaran síntoma propio de tal afectación. Antes al contrario, negó una de ellas, que fuera así, pudiendo valorarse especialmente tales testimonios pues, por su respectiva condición profesional las testigos, pueden estar habituadas a observar, incluso valorar, situaciones de esta clase . Y tampoco deduce el Tribunal rasgo alguno de afectación, no ya en el aspecto externo del acusado, que se observa en las imágenes visionadas de las cámaras de seguridad, sino en la forma de conducirse y actuar en la ocasión de autos.



SEXTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, atendiendo a la cantidad sustraída debe condenarse al acusado a indemnizar a la entidad propietaria de la farmacia en la cantidad de 308 euros. De conformidad con lo dispuesto en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede igualmente la condena al pago de los intereses legales.

SÉPTIMO.- Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas del juicio al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON INTIMIDACIÓN ya reseñado, concurriendo la agravante de reincidencia y la de disfraz, a la pena de SIETE años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al representante legal de DIRECCION000 en la cantidad de 308,00 euros y los correspondientes intereses legales. Así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional del condenado por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

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