Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 82/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100219

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1082

Núm. Roj: SAP MU 1082/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0406674
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2017
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Violeta
Procurador/a: D/Dª , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª , DULCE SANDOVAL MORILLAS
Contra: Imanol
Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA
SENTENCIA
NÚM. 219 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (pon)
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. MARIA ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 23 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo núm. 82/2017,

dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 65/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de
Murcia, por tres delitos continuados de abusos sexuales, contra D. Imanol , con DNI NUM000 , nacido el
NUM001 de 1948 en DIRECCION000 (Murcia), hijo de Ramón y de Dolores , en libertad por esta causa,
de la que fue privado de libertad del 9 al 10 de abril del 2015, representado por Procuradora de los Tribunales
Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por letrado D. Manuel Maza De Ayala, ambos designados por él.
Como acusación particular ha intervenido Dª Violeta , en nombre propio y en el de su hija Leticia ,
representada por Procurador de los Tribunales D. Pedro Domingo Hernández Saura y asistida de la letrada
Dª Dulce Sandoval Morillas, ambos designados por ella.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público fiscal Ilmo. Sr. D. Jaime Sánchez
Nogueroles. Es ponente el magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del
tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta audiencia en donde se acordó señalar para el día de 30 de abril de 2018 el de inicio del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- Al inicio de la sesión Sr. Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de los siguientes ilícitos penales: a).- un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y . 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, por los hechos relativos a Brigida , b).- un delito continuado de abusos sexuales, previsto en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999 por los hechos relativos a Flora y c).- un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años, previsto en el artículo 183.1 , 4 a ) y d) en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción anterior a la LO 1/2015, por los hechos relativos a Leticia ; de los cuales es autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando a imponer las siguientes penas: Por el delito de la letra a).- la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena; Por el delito de la letra b).- la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena; Por el delito de las letra c).- la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, y en materia de responsabilidad Civil, el acusado, como responsable civil deberá indemnizar a Brigida y a Flora en la cantidad de 6.000 euros y a Leticia en la cantidad de 30.000 euros, en los tres casos por daño moral.

Sobre dichas cantidades se aplicara los intereses legales correspondientes y condena en las costas.

La acusación particular se pronunció en los mismos términos que la pública, salvo en el delito de letra c) donde solicita la imposición de la pena de ocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación, libertad vigilada por tiempo no inferior al de la condena y con responsabilidad civil, que pidió a favor de Brigida la cantidad de seis mil euros, a Flora en la cantidad de tres mil euros y a Leticia en la cantidad de treinta mil euros y la condena en las costas causadas por la acusación particular.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, insistió en que era inocente y que todo era mentira, era una confabulación contra él.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La prueba practicada, apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara que son hechos probados y así se declaran: Que el acusado, Imanol , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1948, en DIRECCION000 , Murcia, y sin antecedentes penales, conocido con el apodo de El Nota , mantuvo con María Angeles una relación sentimental de pareja que se prolongó durante unos 15 años, llegando a convivir ambos en la vivienda de la mujer, sita en la CALLE000 n° NUM002 , de DIRECCION000 , Murcia, manteniéndose el contacto entre ellos incluso después de que cesara dicha relación, que aconteció en el año 2012, y desde esa fecha continuaron relacionándose como grandes amigos.

Esta relación de pareja y de gran amistad determinó que el acusado conociera a la familia de María Angeles , y en concreto a los descendientes de un anterior matrimonio que ésta había contraído, entre ellas a sus nietas, con las cuales el acusado se relacionaba como un miembro más de la familia. El acusado Imanol , valiéndose de la ascendencia sobre las menores y que las mismas, por su edad, no ofrecían oposición a sus requerimientos y acciones, para satisfacer sus libidinosos deseos, ejecutó los siguientes hechos: 1°. En fechas no concretadas pero comprendidas entre los años 2000 y 2007, aprovechando las visitas que Brigida , nacida el NUM003 de 1995, hacía a la casa de su abuela María Angeles , comenzó a besarla en la boca con introducción de lengua y a tocar los genitales de la menor en cuantas ocasiones veía propicias, sentándola a veces sobre sus piernas, llegando a fotografiarla portando un sujetador, manifestándole el acusado que no contar nada de lo que estaba ocurriendo, pues en otro caso mataría a su abuela o a sus padres. Brigida formuló denuncia el 8 de abril del 2015.

2°. También en distintos días entre los años 2004 y 2011, cuando Flora , nacida el NUM004 de 1997, acudía al domicilio de su abuela María Angeles , la besarla en la boca con introducción de lengua, cuando se encontraba a solas con la menor y no ser sorprendido, llegando en una ocasión en que acudió a DIRECCION001 , (Alicante) ciudad de residencia de la menor, con la excusa de que vendía sujetadores, solicitarle que le enseñara los pechos y cuando la menor accedió, el acusado se los toco. Flora formuló denuncia el 2 de julio de 2015.

3°. En repetidas ocasiones comprendidas entre los años 2012 y 2015, el acusado, aprovechando de igual modo la presencia de Leticia , nacida el NUM005 de 2007, en el domicilio de su abuela María Angeles , comenzó, como había hecho con sus dos primas, a través de juegos como el de los médicos etc., a someterla a besos con lengua y tocamientos en los genitales. No obstante, en este caso, aprovechando que era propietario de una casa de campo en las afueras de DIRECCION000 (Murcia), el acusado llevó a la niña, en distintas fechas bajo el pretexto de que le enseñaría los animales que allí tenía, momentos que aprovechaba para intensificar sus ataques sobre la menor. Así, en algunas ocasiones el acusado se quitaba los pantalones y pedía a la niña que también se desnudara de cintura hacia abajo, obligándola a que se sentara sobre él en un sofá, frotando entonces el pene sobre los genitales de la niña. En otras, pedía a la niña que le cogiera el pene y le masturbara. En otras, era él quien tocaba los genitales de la menor. En varias de dichas ocasiones el acusado llegó a eyacular a presencia de la menor a la que, al igual que había hecho con las otras dos primas, para vencer su resistencia de que no dijera nada de lo que estaba ocurriendo pues en otro caso mataría a su abuela o a sus padres.

Como consecuencia de una comunicación vía Whasapp que el día 7 de abril de 2015 Leticia mantenía con su prima Brigida , contándole las confidencias a su prima, Violeta , madre de Leticia , tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo, presentando denuncia el día 9 siguiente, poniendo fin a todo contacto con el acusado por parte de toda la familia.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes ilícitos penales: a). - un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, redacción original. Artículo 181 '1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. ....', por los hechos relativos a Brigida .

b). - un delito continuado de abusos sexuales, previsto en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, redacción original.

Artículo 181. '1 . El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. ....', por los hechos relativos a Flora .

c). - un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años, previsto en el artículo 183.1 , 4, letra a ) y d) en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción anterior a LO 1/2015, en su redacción Articulo 183. '1 . El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años... 4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años... d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima...', por los hechos relativos a Leticia ; de los cuales es autor el acusado.

Las víctimas tenían 5 años, Brigida y Leticia y 8 años Flora cuando acontecieron los hechos relatados, supuesto en que la norma punitiva entiende que carece de capacidad para prestar un consentimiento válido.

Por otro lado, los contactos que se describen constituyen un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de las menores, que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 , no solo comprende el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida.

Tales actos se consumaron en diversas ocasiones en la victima Brigida en los años de 2000 a 2007, en la victima Flora en los años 2004 a 2011 y en la menor Leticia en los años 2012 a 2015, y fueron ejecutados por el acusado con pleno conocimiento de la corta edad de las ofendidas, que era perceptible a simple vista.

Procede aplicar, como solicitan las partes acusadoras, la continuidad delictiva, solución que es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a propósito del art. 74,3 CP , en su sentencia de 15 de febrero de 2012 , sienta que: 'Según criterio jurisprudencia!, en relación con el delito de abusos sexuales, deberá apreciarse la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.3 CP , cuando el acto sexual tenga como sujeto pasivo la misma persona y se repita de manera casi seguida o inmediata y ello acontezca con motivo de la misma ocasión y en análogas circunstancias de tiempo y lugar ( STS. n° 439/2011 de 24-05-2011 ). En la sentencia recurrida se declara probado que las relaciones sexuales entre el acusado y la menor se iniciaron en la primavera de 2007 y que a partir de ese momento perduraron hasta agosto de 2008, produciéndose en distintos lugares, si bien sin haberse acreditado las veces concretas que sucedieron'.

En el presente caso, constan acreditadas una pluralidad de actuaciones diferenciadas atribuibles al mismo acusado en relación con las tres víctima, en una secuencia temporal que transcurre en el periodo de tiempo expresado, con comportamientos sexuales (besos con lengua, tocamientos en los genitales de las víctimas y de ellas a él dirigidos a masturbarle, etc.) y siempre en el mismo lugar; unas veces aprovechando que se encontraban solos en casa de la abuela María Angeles , en el caso de Flora cuando la visitaba en su casa de DIRECCION001 (Alicante) y en el caso de Leticia , cuando acudían a la casa de campo del acusado, con la excusa de ver a la camada de perritos que tenía así como otros animales y la pizarra que tenía en el interior de la vivienda.



SEGUNDO. - De los referidos delitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP ). El núcleo de la controversia en el plenario ha sido probatorio, centrándose en la realidad de los contactos sexuales del acusado hacia las víctimas, que aquel niega.

Las dificultades derivan de que no concurren otras pruebas personales de los hechos que no sean las declaraciones contradictorias de los propios implicados. No obstante, la sala ya avanza que se inclina decididamente por la versión de ellas, cuyos testimonios constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que, como aquí sucede, se practique en el plenario con todas las garantías. Éstas vienen dadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en numerosas sentencias, especialmente en las de 14 de noviembre de 2011 y 9 de septiembre de 2009 . Esta última sienta que: «...

Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración... la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad... Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian.

Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.... El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo». Tales requisitos se cumplen en la causa enjuiciada: A) Sobre la persistencia en la incriminación, las menores han mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, con detalles y sin variación sustancial relevante.

En su declaración en el plenario, Brigida , (obra su denuncia en el folio 6 y su declaración ante el Juzgado de Instrucción folio 163 de la causa), explicó con todo lujo de detalles como el día el día 8 de abril de 2015 estando comiendo en casa de su abuela María Angeles , vio un comportamiento no adecuado de su prima Leticia con el acusado, estando sentados en la mesa, llego Leticia del colegio y el acusado le solicito un beso si bien vio como Leticia no se lo daba con gana y como forzada, el acusado empezaba hacerle cosquillas y su prima de forma brusca le decía que la dejara en paz, siendo esos hechos lo que la llamaron la atención por lo que con posteridad procedió a interrogar a la menor, poco a poco dándole confianza, y ante la pregunta de si Imanol la besaba en la boca, poco a poco se fue soltando la menor y comenzó a decir que le besaba en la boca con la lengua, cuando iban a la casa de campo a ver a los animales, poco a poco reconoció como Imanol le tocaba sus genitales, así como le masturbaba, al tiempo que le explicaba como lo tenía que hacerlo, ella hacía con las manos el ejercicio, que le pedía que le quitara el picor, al tiempo que terminaban en el cuarto de baño se limpiaban las manos. Todo esto le recordó lo que a ella le había acontecido con el acusado, que teniendo ella cinco años, el acusado la llevo a la casa de campo a ver los animales, entraron a la casa y la cogió y la sentó en sus piernas y empezó a jugar besándome en la boca con lengua y como no me gustaba ella, no colabora, y se puso a llorar y le dijo que le pasaba si quería que fueran a casa y ella dijo que si y el acusado le decía que esto no se puede decir, el día que tu hables, tu abuela muere y ella sabía que el acusado tenía escopetas. Durante los siguientes días continuo con lo mismo, estando en casa de la abuela le intento besarla y tocarla y ella aprovecho en una ocasión que su abuela estaba durmiendo, se marchó del sofá a la cama de su abuela para que no la tocara sus genitales, siempre le tocaba los pechos y genitales por encima de la ropa, conto, como detalle, que el acusado le hizo una vez una fotografía portando sujetador, que posteriormente ella cogiéndole el móvil consiguió borrarla esa foto como otras que tenia de ella. Que Imanol el Nota cuando estaba con toda la familia y con la dicente se comportaba y hablaba de una forma muy diferente a cuando se quedaban solos, porque cuando estaban con gente era muy cariñoso y atento, mientras que cuando se quedaban a solas este le decía frases tales como; 'te comería la boca',' me vuelves loco', recuerda que Imanol tenía fotos de ella portando el sujetador solo,, de su boca, y que casi a diario hablaba con él por teléfono, que esta situación la sufrió hasta que tenía unos doce años de edad, recordando perfectamente que en una ocasión, cuando Imanol fue a tocarla; ésta se armó de valor y le dijo que si volviera a hacerlo se lo diría a sus padres, evitando la dicente desde entonces el quedarse a solas con él. Una cosa era cuando estaba en casa de la abuela donde había mucha gente y el trato del acusado era normal, si bien intentaba por detrás y aprovechando cuando no había nadie y se quedaba solo con ella los besos y los tocamientos de sus genitales. Ha tenido conversación con su prima Flora y ella le ha reconocido que Imanol también la había cometido con ella, que ella sufrió todo esto desde los cinco a los doce años.

En su declaración en el plenario, Flora (obra declaración en el Juzgado de DIRECCION002 al folio 129), manifestó reconoce a Imanol como la pareja de su abuela María Angeles , lo veía como un abuelo, presto declaración en el Juzgado de DIRECCION002 , y puso unos hechos en conocimiento de los demás, que cuando contaba ocho años en casa de mi prima Brigida , estando el acusado Imanol le pedía que le enseña los pechos e insistía en que le enseñara los pechos, que quería saber su talla para llevar sujetador, que se los mostro y él se puso a tocarlos, también refirió que la besaba en la boca con lengua, lo de los besos ocurría estando en su casa de DIRECCION001 , que no lo dijo nada porque la amenazaba con matar a su abuela y a ella, siendo cuando su prima Brigida le comenta lo acontecido a ella y a su prima Leticia cuando se atreve a denunciar los hechos. Sabe lo de su prima Leticia a través de lo que le cuenta su prima Brigida , No ha tenido más problemas con Imanol , cuando la veía le daba dinero diez euros, y se portaba bien siempre con gente a su alrededor.

La exploración de la menor Leticia en el plenario, a través de videoconferencia con la sala amigable del palacio de Justicia, a preguntas de que explicara la relación que tenía con sus primas y con el acusado manifestó que su relación con sus primas y su abuela, es muy buena la relación familiar, que conoce al acusado como Nota , que lo veía en casa de su abuela y la llevaba a la casa de campo, para ver los animales, la camada nueva de perros y jugar en la pizarra. Que el acusado le hizo algún tocamiento en sus genitales que no le gustaba, que jugando el acusado le proponía que le tocara el pene y le quitaba el picor, qué consistía, en masturbarle hasta que del pene salía un líquido blanco, que le decía que eso era él bebe. Le tocaba su cuerpo y sus genitales con la excusa y juego de que quería ver si tenía pelos. Se frotaba el pene con su cosita, que se hacía todo en la casa de campo, que ocurrió eso en muchas ocasiones. La primera persona a quien le dijo lo que pasaba fue a su prima Brigida , también cuenta como se enteró su madre a través del teléfono móvil en un whassap que venía realizando con su prima Brigida contándole todo lo acontecido. Como la tocaba, se desnudaban de cintura para abajo y se ponía sentada en sus piernas y el pene lo ponía cerca de su cosita y se frotaba con ella. No tenía constancia desde cuando acontecen estos hechos y tocamientos.

Por último, destaca en los relatos de las victimas indicadores de veracidad como los detalles suministrados: el lugar en que ocurrían, tanto en Brigida como en la menor Leticia , en la casa de la abuela y la casa de campo de DIRECCION000 y a Flora en DIRECCION001 y cómo, explican el momento temporal de los hechos ajustándose cuando estaban con el acusado, otro detalle es como la fotografía en sujetador realizada a Brigida , y la insistencia en Flora de ver los pechos con la excusa de que vende sujetadores y una vez mostrados, tocarlos, así como los tocamientos genitales por encima de la ropa y los besos con lengua. Pues no es fácil individualizar suficientemente con datos concretos del lugar, fecha y características precisas de cada una de las infracciones concretos sufridos, en estos casos, en los que la víctima es una menor, que finalmente se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales y además, por persona de su entorno y que en principio le inspiraba confianza pero que acaba convirtiéndose en su abusador sexual, es difícil exigir a las menores víctimas que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismo han sucedido, el 'modus operandi' sobre los actos atentatorios contra su libertad sexual, nada menos cometidos por el acusado que por haber sido pareja sentimental de su abuela y que convivía con ella, e incluso después de haber roto dicha relación, quien en principio le inspira una confianza como si fuera un familiar más, su abuelo, que es destruida cuando en su más tierna infancia es sometida a hechos tan grave como son los ataques continuados contra su libertad sexual.

B). - No concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. Desde luego, la defensa del acusado respecto de la víctima Brigida ha formulado dos cuestiones, consistentes en la compra de un teléfono móvil y el haber abonado la matrícula para sacar el carnet de conducir, como circunstancias que generaron enemistad y disgusto en la misma, cuya realidad fueron rebatidos por la propia víctima en su testimonio, respecto del teléfono móvil reconoce que se lo compro y ciertamente ella quería otra marca pero al final se conformó con la comprada y sobre la matrícula de su carnet, mantiene que fue su madre quien pago la matricula, si bien ella no se sacó el carnet.

De todo lo manifestado por las partes y los testigos concurrentes, redundan en acreditar la falta de altercados entre las víctimas y el acusado, ni sentimientos de enemistad, ni de interés respecto del acusado al contrario, la relación con el acusado era normalizada en la familia de las víctimas, según reconoció el propio acusado, e incluso en ocasiones pese haber cesado la relación de pareja con la abuela María Angeles , seguía teniendo con toda la familia una relación cercana y familiar, a veces comían juntos y se relacionaba con todos, dado que había sido el compañero sentimental de la abuela de las victimas desde hacía al menos doce años. En este contexto, no tiene sentido la denuncia falsa, ni el testimonio inveraz o la manipulación de las víctimas por sus progenitores.

C).- Se dan también corroboraciones periféricas contundentes que abundan en la realidad de los ilícitos, especialmente las que revelan el testimonio de Brigida quien a través de lo que le viene contando su prima Leticia , tras su interrogatorio reverdece lo acontecido en su persona por el acusado, con sitios iguales, casa de campo, ir a ver a los animalitos que tiene, así como que el acusado a través de juegos llega al contacto con los órganos sexuales de las menores, que son corroborados por las demás víctimas; Flora y Leticia , existiendo pues del testimonio de dichas victimas prueba adecuada y contundente de los mimos.

Así, la madre de la menor Leticia , doña Violeta explicó cómo era la relación familiar con el acusado por haber sido el compañero sentimental de la abuela por más de doce años, e incluso una vez rota la relación de pareja se mantenía el trato familiar y cercano con él, desconocer la existencia de los hechos hasta que vio el whassap entre su hija y su prima Brigida , que este hecho ha motivado una mayor vigilancia de la menor, a la cual ha sido sorprendida varia veces masturbándose así como haber masturbado a una prima pequeña, cosa que inmediatamente puso en conocimiento del Proyecto Luz que venía tratando a su hija, este hecho es importante destacar pues la defensa del acusado en su postulación insistió varias veces en que fue sorprendida la menor por su madre masturbando a un primo, cuando lo que verdaderamente dijo es que la menor una vez acontecido la denuncia ha venido siendo tratada y vigilada encontrándose en la misma una evolución a veces no adecuada en su conducta como ser sorprendida masturbándose y masturbando a una prima menor, que aconteció una vez, cosa que los técnicos le quitaron importancia, si bien es un dato más a tener en cuenta, siendo uno de los síntomas de los característicos el reproducir conductas experimentadas con ella con otro menor.

La abuela María Angeles reconoció haber tenido al acusado Imanol el Nota como pareja durante casi quince años, viviendo juntos si bien posteriormente cesaron de vivir como pareja y solo mantenían una buena relación, dicha relación buena es con toda su familia, no conociendo los hechos hasta que sus nietas han denunciado los mismos.

A la anterior prueba personal, ha de sumarse el informe pericial que, sobre credibilidad del testimonio de la menor Leticia , fue emitido por las técnicas doña María Rosa y doña Begoña (V-3º, 12-05-46), quienes tras su estudio y exposición en el plenario, concluyen que el relato de la menor cumple suficientes criterios de credibilidad y validez según el CBCA (Criteria Based Content Analysis) y SVA (Statement Validity Análisis), en concreto once, que son sobrados (el mínimo para los autores más exigentes serían siete). También descartan que no fuera presionada o manipulada o que albergase ganancias secundarias; y destacaron que en su exposición el lenguaje sexual de la niña no era apropiado para su edad, pero lo que contaba.

La psicóloga doña Irene (V-3º,12-31-05)26:27, ratifico su informe obrante a los folios 219 de las actuaciones y a las aclaraciones realizadas contesto que se entrevistó con los padres y la menor Leticia , y el estudio efectuado por el Proyecto Luz, estimando no necesario someter a la menor a nueva victimación, llegando a la conclusión de que la menor hacia un relato extenso y coherente sobre los hechos manifestados, no desprendiéndose de la misma engaño o forzamiento de adultos sobre la menor, así como que el sorprender a la menor masturbándose y masturbando a una prima menor, pues ella tiene conocimiento de dichos hechos por la declaración de la madre de la menor y no era un primo, como se le pregunta, sino una prima menor, siendo uno de los síntomas de los característicos en materia da abusos, el reproducir conductas experimentadas con ella con otro menor. También manifestó que la menor no presenta sintomatologías de secuelas, pero como estas no son descartables, al haber procedido por lo que describe los padres al principio hubo un descenso en nivel escolar, pero una vez superada ante la implicación de la familia y el adecuado alejamiento con la persona denunciada, se sienta protegida por la familia y no tenga reacciones negativas ello no supone que no tenga secuelas, pues en los casos de abusos a corto plazo suelen tener ajenos a cualquier sintomatología y a largo plazo si puede tenerlo, así en el periodo de la adolescencia, en las relaciones con el otro sexo traiga alguna.

Lo expuesto no queda enervado por el alegato de la defensa. Su esfuerzo argumental se ha dirigido a evidenciar, sin conseguirlo, alguna contradicción el relato de las víctimas. Ha señalado como tal que la denuncia de las victimas fueran pedida por Brigida que tenía una enemistad con el acusado por no haberle comprado un móvil que ella quería, así como haber pagado su matrícula, extremos ya rebatidos con anterioridad y que no procede repetir. Insistiendo en que el acusado al ser dueño de una casa de campo, todos dirigen las denuncias para buscar compensación económica, a todas luces no quedado probado tal alegato.

La defensa del acusado en su informe mencionó al respecto de los hechos declarados de las victimas Brigida y Flora , la existencia de prescripción de la acción, sin llegar a concretarlo, no obstante al ser mencionada dicha institución conviene recordar que en cuanto al tema de la prescripción, que el art. 132.1 CP en redacción vigente a la fecha de los hechos, referido a que cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computaran desde el día en que haya alcanzado la mayoría de edad, a lo que se suma que en los casos de delito continuado los términos se computaran desde el día que se realizó la última infracción. Por tanto, en cuanto a Brigida , nacida el NUM003 - 1995, los hechos declarados han consistido en besos y tocamientos, que se habrían iniciado cuando contaba los 5 años de edad y se han prolongado hasta los 12 años. Los hechos constituyen un delito continuado de abuso sexual del entonces vigente artículo 181 CP , Brigida ha adquirido la mayoría de edad el 21-9-2013 y las Diligencias Previas se incoaron el 10-4-2015, de modo tal que el delito no puede entenderse prescrito. Respecto de Flora (nacida el NUM004 -1997), los hechos declarados han consistido en besos con lengua desde cuando contaba la edad de 8 años hasta los 14 años y tocamientos sexuales, habiendo adquirido la mayoría de edad en el mes de junio de 2015, y habiendo denunciado los hechos el 2 de junio de 2015, el transcurso producido en el presente caso desde los últimos hechos hasta la iniciación del proceso no permite declarar dicha prescripción de acción.



TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado alega la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas pues en las actuaciones desde que se acuerda el informe del proyecto Luz, en junio del 2015 hasta que es aportado en junio del 2017 no se toca la causa, por lo que alega tal circunstancia modificativa.

La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad del art. 21. 6ª CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la consecuencia penológica.

Manifestado la anterior doctrina y acudiendo al presente caso, la tramitación del procedimiento no admite discusión de que el tiempo de duración del mismo ha sido de tres años, desde que se denuncian los hechos abril del 2015 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, incoar Diligencias Previas nº 1895/2015, por auto de fecha 24 de abril del 2015 , ante la petición del Sr. Fiscal, el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 27 de mayo 2016 se declara la cusa compleja, en orden a estimar necesaria la prueba pericial de Proyecto Luz así como de la pericial de la psicóloga examine a la efectuar a la menor, por auto de nueve de mayo del 2017 una vez incorporados los dictámenes periciales ordenados se acuerda convertir las Diligencia Previas en procedimiento abreviado nº 65/2017 y continuar por dicho procedimiento, obrando escritos de acusación del Sr. Fiscal y de la acusación partícula y de la defensa se acordó abrió juicio oral y remitir las actuaciones al Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección 3ª acordó aprobar la prueba solicitada por las partes y señalar la celebración del juicio oral para el 30 de abril de 2018.

El periodo que menciona la defensa de que tardó en ser aportado el informe pericial del proyecto luz, en las diligencias no se dejó de instruir la causa con otras diligencias de investigación, dado que obran en las actuaciones diligencias de investigación adecuadas, la complejidad de la causa, pues si bien no se trataba ciertamente de un asunto de sencillo tramite, todo lo contrario, tramite complicado con varios delitos cometidos, la implicación e intervención en los mismos de varias las personas perjudicadas, con periciales adecuadas y complejas para su concreción, más dicha complejidad, puede ser diferida en el tiempo en que se ha instruido, transcurso de tres años, sin evidentes paralizaciones en su tramitación, por lo que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa del acusado no puede ser estimada.



CUARTO. - En orden a la individualización de la pena a imponer, respecto de los delitos imputados por las acusaciones referentes a su letras a ) y b), delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, ya declarados, siendo aplicable a los hechos declarados y acontecidos en Brigida y Flora , siendo de aplicación la continuidad delictiva del artículo 74., se ha de imponer en su mitad superior. La sala estima adecuado concretarla en cada caso en DOS AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias concurrentes de las que se aprovechó y que revelan una mayor gravedad del hecho, De un lado, la superioridad manifiesta del acusado, lo pocos años de las víctimas, los vínculos afectivos entre las víctimas y el procesado y el número de ocasiones en que se produjo y la intensidad de las mismas.

Respecto de la imputación de las acusaciones referente al artículo 183.1 y 4, a ) y d) en redacción anterior a la LO 1/2015 , ya declarado por los hechos declarados relativos a la menor Leticia , por aplicación de la continuidad delictiva del art. 74.1 y 3, se ha de imponer en su mitad superior. La sala estima adecuado concretarla en SEIS AÑOS de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes de las que se aprovechó el acusado y que revelan una mayor gravedad del hecho. De un lado, la superioridad manifiesta del acusado, lo pocos años de ella, los vínculos afectivos entre la menor y el acusado, (la quería como su nieta, dijo él acusado en el acto del juicio oral), y al número de ocasiones en que se produjo y la intensidad de las acciones.

De conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , es obligado imponer al condenado la medida de libertad vigilada, regulada en el artículo 106, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se estima adecuado el mínimo legal solicitado de CINCO AÑOS. No procede individualizar este momento procesal la medida o medidas aplicables porque el mismo art. 106.2, antepenúltimo párrafo ordena su concreción en un procedimiento específico, que se iniciara dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.



QUINTO.- Sobre la cuantificación del daño moral, conviene recordar que la doctrina de esta audiencia que sostiene que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

Siguiendo estos referentes, estimamos que el acusado deberá indemnizar a Brigida en la cantidad de 5.000 euros y a Flora en la cantidad de 3000 euros y a Leticia en la suma de 20.000 €, dichas indemnizaciones son acordes teniendo en cuenta la reiteración de hechos, la edad de las víctimas, el grado de confianza defraudado.



SEXTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123), debiendo extenderse en este caso la condena a las de la acusación particular ( artículos 239 y 240.3 LECrim ), que las ha solicitado y ha ejercido una labor particularmente útil tanto en la instrucción de la causa como en el plenario, y ha coincidido en lo esencial su calificación con el Ministerio Fiscal y con la acogida por el tribunal.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y . 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, por los hechos relativos a Brigida , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Brigida en la suma de CINCO MIL (5000) EUROS, suma que devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol como autor de un delito un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y . 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, por los hechos relativos a Flora , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Flora en la suma de TRES MIL (3000) EUROS, suma que devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años, en su redacción dada anterior a LO 1/2015, previsto en el artículo 183.1 , 4 º a) y d) en relación con el artículo 74 de dicho Código Penal , por los hechos relativos a Leticia , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la menor Leticia , en la persona de su madre en la suma de VEINTE MIL (20000) EUROS, suma que devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC , y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad referida, con expresa condena en las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa (privado de libertad del 9 al 10 de abril del 2015).

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª de lo penal del Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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