Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 408/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100220
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1482
Núm. Roj: SAP GC 1482/2018
Resumen:
Delito de maltrato animal. Art. 337.1 y 3. Conductas omisivas, doctrina. Presunción de inocencia
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000408/2018
NIG: 3501643220170014296
Resolución:Sentencia 000219/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000241/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Virtudes
Apelante: Leopoldo ; Abogado: Alexandra Gomez Sanchez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2018.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Ruth Sánchez Cortijos, actuando en nombre
y representación de D. Leopoldo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Alexandra Gómez Sánchez; contra
la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento
Abreviado nº 241/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 408/2018; en la que aparece como parte apelada
el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de maltrato animal previsto y penado en el art. 337.1 y 3 CP a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIONe inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio en relación a animales durante CUATRO AÑOS .
Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de abril de 2018, en la que tuvieron entrada el día 26, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 27, designándose ponente en virtud de diligencia de 30 de abril conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, señalándose por providencia de 4 de junio el 8 del mismo mes fecha para deliberación, votación y fallo, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los hechos declarados como probados, los cuáles quedan redactados de la siguiente forma: 'De la prueba practicada queda acreditado que El acusado Leopoldo mayor de edad, titular del DNI Nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al ser condenado ejecutoriamente en sentencia penal firme de fecha 9/1/2013 como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de 5 años de prisión en sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas; en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001 , perteneciente al término municipal de Santa Brígida, dispuso a modo de instalación para el mantenimiento de animales, unos habitáculos con cemento y bloques sin encalar, techo y suelo de hormigón, que construyó como perreras donde albergar bajo su custodia a perros de raza podenco.
El acusado a sabiendas de que afectaría gravemente a su salud o morirían de hambre y sed, omitió deliberadamente cumplir con los más elementales deberes de cuidado hacia sus canes, desde fechas desconocidas y en todo caso constatadas en mayo de 2017, tanto desde el punto de vista higiénico como alimenticio, ocasionando con su abandono voluntario lesiones a los perros que menoscabaron gravemente su salud, producto de la voluntaria desatención en los cuidados de los animales.
En la fecha de 25 mayo de 2017 y tras inspección de los agentes del SEPRONA así como de la veterinaria Doña Virtudes , se constató el lamentable estado al que el acusado venía sometiendo a los 16 perros adultos de raza podenco: 11 perros se encontraban atados con cadena y cuatro sueltos. Los perros atados con cadena metálica unida a sus collares en casetas individuales que impedían a los animales el contacto entre sí más allá de poder tocarse con las cabezas. Las cadenas que los ataban eran de una longitud corta que impedía el ejercicio de movimientos con libertad sin que pudieran salir del interior de la caseta. El suelo albergaba numerosas heces y orina formando charcos de purines en el cemento. Los cubos compartidos para el agua se encontraban vacíos y algunos de ellos con algas en su interior, además, algunos perros por la longitud de la cadena no tenían acceso, siquiera, al cubo de agua porque1 no alcanzaban los recipientes. Los cuencos para comida estaban vacíos y los que tenían pienso estaban a una distancia inalcanzable para los animales atados cercanos.
En el momento de la inspección, la veterinaria constató como una de las perras tenía dos cachorros aun con cordón umbilical en su caseta, nacidos horas antes.
Los perros se encontraban en estado de grave y muy grave desnutrición, y uno de los 16 perros en riesgo inminente para la vida al tiempo de la inspección sanitaria. Los Perros presentan lesiones en la piel correspondientes a llagas posturales, conjuntivitis severa, caquexia, necrosis en varias parte de la piel.
En el día de la inspección, 25.5.17, uno de los cachorros durante el traslado fue mordido por una perra, lo que le ocasionó lesiones muy graves por lo que hubo de ser sacrificado; y otro falleció a consecuencia de la filaria a los 6 meses de la visita de 25.05.17, sin que haya quedado acreditado que la contrajere cuando estaba al cuidado del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos de recurso, comenzando por la infracción de la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena. En relación con ello, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En el caso presente, por más que no se advierte la infracción de este derecho fundamental a la vista de la prueba practicada en razón a gran parte de los hechos que se declaran como probados, en lo que sí tiene razón el recurrente es en la errónea consideración de la Juez de instancia respecto a la causa del fallecimiento de dos de los animales, lo cuál necesariamente ha de tener reflejo en el juicio de tipicidad.
Y es que en relación con ello, pese a lo que se consigna en los hechos declarados como probados, la misma Juez explica luego en la fundamentación de la sentencia que el cachorro falleció debido a las heridas que le causare otra perra durante las labores de traslado, lo que motivase que la veterinaria que declarase como testigo-perito en el plenario manifestase que se decidió su sacrificio. Obviamente tal relato fáctico rompe el nexo causal en relación a la atribución al apelante de alguna conducta que confluyera en tal resultado.
Cierto que desde el punto de vista de la pura causalidad natural si no se hubieren trasladado los animales debido a la situación que se imputa al recurrente no habría acontecido ese fallecimiento, más la imputación objetiva exige algo más que la causalidad natural, pues se requiere que el sujeto activo contribuya de forma eficiente a ese resultado, lo que no resulta sostenible si el cachorro falleció a consecuencia de la mordedura de otro can en las labores de traslado.
Mayores dificultades pudiere presentar el otro supuesto relacionado con el fallecimiento del otro perro por la filaria, más también en este aspecto hemos de señalar que tal circunstancia se produjo seis meses después a los hechos, margen temporal lo suficientemente amplio como para que pueda atribuirse ese fallecimiento a una conducta del acusado, máxime si se tiene en cuenta que la causa del fallecimiento, la filaria, es una enfermedad que se transmite por la picadura de un mosquito, siendo el único perro del acusado del que se afirma tuviere la enfermedad el animal fallecido tras esos seis meses, pese a las condiciones de hacinamiento en las que se encontraban más de 11 animales, de ninguno de los cuáles se dice que padeciera tal enfermedad, luego no es posible con la prueba practicada, más allá de la mera afirmación de la veterinaria aunque no se discuta la causa de la muerte, que la misma pueda atribuirse a la enfermedad contraída cuando el animal estaba al cuidado del acusado. Añadamos a ello que ni siquiera se trata de una enfermedad necesariamente asociada a una situación de maltrato animal.
Es por ello que no es posible entender desvirtuada la presunción de inocencia en esta trascendental cuestión que afecta al juicio de tipicidad, lo que ya se anticipa dará lugar a que el tipo penal a considerar sea el básico del apartado 1º y no el apreciado subtipo agravado del apartado 3º aplicado en la instancia.
En lo demás, pese al cuestionamiento del acusado de la convicción alcanzada por la Juez de instancia acerca del estado en que se encontraban los perros, discutiendo que no se haya precisado cuál o cuáles de los animales no tenía acceso al agua o a la comida, es lo cierto que la Juez de instancia ha dispuesto para llegar a tal consideración con suficiente prueba de cargo practicada en el plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y no solo constituida por las manifestaciones de la veterinaria y los funcionarios del Seprona, sino por lo gráfico de las fotografías que se incorporasen al informe de la veterinaria a folios 83 a 96, y en las que se advierte el estado de extrema delgadez de los animales que estaban con cadenas, en estado de hacinamiento, en condiciones higiénicas deplorables, advirtiéndose las heridas que tenían, con el suelo lleno de orines y heces, lo que por otra parte corrobora la conclusión de la veterinaria acerca del estado grave y muy grave desnutrición en la que se encontraban varios de esos animales. La consideración por ello en tal sentido no se basa como sostiene el apelante en meras suposiciones o conjeturas.
Añadamos a ello que el razonamiento de la Juez de instancia resulta ciertamente exhaustivo y riguroso, efectuando un análisis metódico de toda la prueba.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
A partir de aquí poco o nada cabe añadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración.
SEGUNDO.- En relación a la supuesta vulneración del principio in rubio por reo - STS 607/2009, de 19 de mayo - este no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Impugna igualmente el apelante la sentencia de instancia por infracción del principio de legalidad penal, considerando indebida la aplicación del subtipo agravado del art. 337.3, si bien en el desarrollo argumental de este enunciado combate incluso la apreciación del tipo básico.
El análisis de este motivo de impugnación exige partir de los hechos declarados como probados, pues se trata de reexaminar si la adecuación típica considerada en la sentencia recurrida ha sido o no correcta.
El art. 337 del CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos, posterior a la entrada en vigor de la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, dispone lo siguiente: '1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'.
En relación con este figura penal empieza a haber ya una prolija doctrina en el ámbito de la jurisprudencia menor de las Audiencias. Por lo que ahora interesa señala la SAP Madrid 722/2017, de 14 de diciembre que 'el maltrato animal, de un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva (QUERALT JIMENEZ), ubicándose en el actual artículo 337 bis, como subtipo atenuado, la antigua falta de maltrato a animales del derogado artículo 631.2, sin modificaciones en la conducta típica, aunque sí en la penalidad, que pasa a ser ahora multa de uno a seis meses, pudiendo imponer el Juez, además, la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, tratándose este último de un tipo penal 'de peligro abstracto, potencial o hipotético' (BRAGUE CENDAN) y, por tanto, de carácter residual, que se aplica siempre que el maltrato no haya dado lugar a los resultados de muerte o lesiones referidos en los apartados anteriores del precepto (ALASTUEY DOBON). La jurisprudencia ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido ( SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero ), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones ( SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio ).' En nuestro ámbito territorial, la SAP Las Palmas 307/2017, de 1 de septiembre -sección 6 ª- señala que 'Aún cuando la reforma de 2.010 eliminó el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales y nos encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal , doméstico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal.
Siendo la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal a y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Canaria 8/91 de 30 de abril de Protección de los Animales cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, 1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico- sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello. Dicho sea de paso y al hilo de la alegación sobre la posible infracción administrativa cometida, la conducta enjuiciada excede con mucho del catálogo de infracciones que relata el artículo 24 de la referida Ley sectorial Canaria.' En parecidos términos destacamos la SAP Granada 646/2015, de 3 de noviembre .
Además, maltratar según la primera acepción del Diccionario de la RAE significa 'Tratar mal a alguien de palabra u obra', luego el grave menoscabo de la salud que exige el tipo penal no requiere necesariamente una acción, máxime en cuanto se alude a cualquier medio o procedimiento, lo que posibilita integrar dentro de sus elementos normativos comportamientos omisivos sin necesidad de acudir a la construcción jurídica de la comisión por omisión del art. 11 del CP , como así acontece con la desatención y la falta de los más elementales cuidados que requieran los animales, sin que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual, y sin que por tanto sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer.
De la misma manera, aunque los elementos objetivos del tipo penal pueden ejecutarse en un solo acto, cuando de la desatención se trata no es solo posible sino que lo normal es que sea el resultado de una conducta sostenida en el tiempo, de modo que ningún obstáculo legal se advierte desde la perspectiva de la construcción jurídica de la continuidad delictiva para que pudiere apreciarse en este tipo de delitos. Y en el caso concreto, en atención al resultado constatado en correlación con las circunstancias en las que se encontraren los animales cuando se practicare la inspección, es razonable la consideración de que la conducta atribuida al acusado- apelante venía desarrollándose desde hacía un cierto tiempo, sin necesidad de remontarse a la inspección de octubre de 2015, tal y como por otra parte se infiere de las manifestaciones del vecino del recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la supuesta vulneración del non bis in ídem, no alcanza a comprender esta Sala su fundamento. Estamos ante un derecho penal del hecho y no de autor, y de la sentencia recurrida no se infiere en ningún caso que al acusado se le haya condenado por sus antecedentes penales, pues basta con su sosegada lectura para apreciar en ella las exigencias mínimas de motivación en relación al hecho delictivo que se le atribuye y por el que finalmente fuere condenado en la instancia, sin referencia de ningún tipo para apoyar la convicción de la Juez a quo a los antecedentes penales del recurrente. En todo caso, la invocación al non bis in ídem tal y como lo razona la defensa es incorrecta, pues ni siquiera, admitiendo a los efectos meramente dialécticos que los antecedentes del acusado hubieren servido para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos, se hubiere infringido este principio que lo que proscribe es la doble incriminación, pues en realidad habríamos de entrar en el debate de la motivación razonable de la condena.
CUARTO.- Se alega a continuación el error en la valoración de las pruebas, lo que desarrolla en cinco subapartados. En relación con este motivo de recurso, que como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. La parte apelante comienza criticando la valoración de la prueba testifical de su vecino, obviando que éste ha sostenido lo que la Juez de instancia acoge en su sentencia, de modo que no ha incurrido en ninguna errónea valoración de la prueba en tal sentido, siendo distinto el debate relacionado con la suficiencia y aptitud de esta prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, que no es el planteamiento de la parte que recurre en este apartado del cuestionamiento que hace en su recurso. En todo caso es de notar que las manifestaciones del mismo son una prueba de cargo más en conjunción de otras que incluso por sí mismas no habrían de variar la consideración del maltrato, lo que ahonda en la credibilidad misma de dicho testigo.
Respecto a lo que señala en el subapartado 2º, ya está respondido con anterioridad, pues hemos significado anteriormente que el estado de los animales en el año 2015 no desmerece en modo alguno la prueba practicada cuando se produjere la inspección que motiva estos hechos en el año 2017, ni tampoco desvirtúa la razonable perspectiva de la continuidad delictiva dado el estado lamentable que presentaban los animales, que no podía sino ser de una desatención sostenida en el tiempo más allá de un descuido puntual.
En cuanto a los animales fallecidos, ya adelantamos en el primer fundamento que en este aspecto sí que es estimable la pretensión de la parte, debiendo reconducirse los hechos al tipo básico del art. 337.1.
También se ha respondido ya a la invocación relacionada con qué animales carecían del acceso al agua y la comida en función de la prueba practicada y convenientemente razonada.
Por otra parte, que accediere a que se llevaren sus canes a cambio de que no fueren sacrificados confluye justamente en la desatención de los mismos, pues qué duda cabe que si los perros hubieren estado convenientemente atendidos y carecieren de problemas de salud, parece obvio que el acusado ni hubiere consentido que se los llevaren, ni hubiere hecho dejación de una voluntad de recuperarlos.
QUINTO.- Para finalizar alude el apelante a la vulneración de las garantías procesales y del derecho a un juicio con todas las garantías, que al girar en torno a la atribución en conclusiones definitivas del subtipo agravado del art. 337.3 frente al inicialmente objeto de acusación del tipo básico del apartado 1º, estimándose en este aspecto el recurso si bien por otros motivos, decae en su planteamiento careciendo sobrevenidamente de objeto.
SEXTO.- Por ello, con estimación parcial del recurso se degrada la condena del subtipo agravado del art. 337.3 al tipo básico del apartado 1º.
Y en cuanto a la pena a imponer, discrepando respetuosamente de los argumentos de la Juzgadora de instancia, la existencia de antecedentes penales previos por delitos de otra naturaleza no pueden tener el mismo tratamiento que la agravante de reincidencia, que supondría imperativamente un mínimo en la mitad superior, y por tanto valorables únicamente para una exasperación punitiva que supere ese mínimo si efectivamente alguno de ellos hubiere dado lugar a esa agravante. De la misma manera que no puede valorarse el fallecimiento de dos animales cuando esta circunstancia ya se ha tenido en cuenta por el legislador para el incremento asociado al subtipo agravado, y por tanto relacionada con la gravedad del delito y no del hecho, circunstancia que en todo caso no podemos valorar ahora al rechazarse ese subtipo agravado en la alzada.
Queda como único dato a valorar la cantidad de animales afectados, lo que desde esta perspectiva habría de justificar una pena superior al mínimo pero sin sobrepasar la mitad inferior, teniendo en cuenta que de los 16 perros afectados 11 estaban graves y 4 muy graves, lo que implica que consideremos adecuada la imposición de seis meses de prisión e inhabilitación especial de un año y tres meses para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas , se revoca en parte la misma, dejando sin efecto la condena por delito de maltrato animal del art. 337.3 del CP , condenando al apelante como autor de un delito de maltrato animal del art. 337.1 a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial de un año y tres meses para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

