Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 96/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100472
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1542
Núm. Roj: SAP BA 1542:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00219/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06088 41 2 2019 0000193
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benito
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , CATALINA GRAGERA MANTRANA
SENTENCIA Núm.219/2019
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 96/2019
En Mérida a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 96/2019 se sigue en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 2/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo por un delito leve de DAÑOS en el que han sido partes: como apelante, Aurelio, defendido por el turno de oficio por el letrado don Francisco Javier García García y como apelados, Benito, defendido por le letrada doña Catalina Gragera Mantrana y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo se dictó el día once de septiembre de dos mil diecinueve sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 2/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
FALLO:Debo de condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito leve de daños, imponiéndole la pena de MULTA de UN MES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, dicha pena lleva aparejada la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, todo ello, con expresa imposición de costas a Aurelio.
Aurelio deberá de abonar la cantidad de CUARENTA EUROS a Benito, por los daños causados en la ventana. Dicha cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Aurelio se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de Benito y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada y que se relacionan a continuación:
El día 14 de febrero de 2019, sobre las 7 de la mañana, Benito se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Puebla de la Calzada, en el baño situado en el piso de arriba, cuando escuchó como su vecino Aurelio profirió contra él la expresión 'so maricón, que te voy a reventar la ventana', tras lo cual, escuchó golpes en una de las ventanas de su domicilio, concretamente la del salón, y cuando bajó a comprobar lo que había sucedido, se encontró con que la persiana y el cristal de la ventana del salón habían sufrido daños.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia por el condenado alegando en esencia error en la valoración de la prueba. Admite que la declaración del denunciante es la misma desde su denuncia inicial ante la Guardia Civil, pero al mismo tiempo la negativa del denunciado es tan firme como aquélla, por lo que el mismo valor debe darse a una y a otra, máxime cuando ambos admiten una mala relación vecinal. De forma subsidiaria invoca el principio in dubio pro reo.
La defensa del denunciante y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.-Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 o 2 de abril de 2019, recurso 51/2019, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero, y 13 de febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En este caso, la Juez de instancia hace un examen detenido, lógico y conforme a los parámetros de normalidad social de las pruebas practicadas en la vista oral. Cierto es que entre el denunciante y el denunciado existen malas relaciones confesadas de vecindad debido a los ruidos que el segundo imputa al primero. El día de los hechos, sobre las 7 de la mañana, cuando Benito estaba ya levantado, escuchó a su vecino de pared amenazar con 'reventar la ventana' e inmediatamente después el denunciante comprueba que la malla metálica de la ventana está hundida y el cristal fracturado, hechos que son comprobados al mediodía por la Guardia Civil en el acta de inspección ocular. Teniendo en cuenta la existencia comprobada de los daños, la presencia de móvil de dañar, las amenazas anteriores y le inmediatez en los daños, la conclusión no puede ser otra que la recogida en la sentencia de instancia.
No se puede equipar la declaración de denunciado con la del testigo-víctima. El primero está amparado por el derecho constitucional a la presunción de inocencia y su declaración no es medio de prueba, sino garantía del ejercicio del derecho de defensa. El segundo está obligado a decir verdad bajo pena de incurrir en un delito de falso testimonio y sí es medio de prueba.
TERCERO.-Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Aurelio contra la sentencia de fecha once de septiembre pasado, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, en los autos de Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 2/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
