Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 140/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100195

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:416

Núm. Roj: SAP NA 416/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000219/2019
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
D. RAFAEL LARA GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 04 de noviembre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Señores Magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 140/2018, en virtud del
recurso interpuesto contra la Sentencia nº 209/2017, de 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 113/2016 , seguidos ante el expresado
Juzgado por un delito contra la hacienda pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en
documento mercantil , siendo apelante, el acusado , Sr. Jose Luis , representado por el Procurador Sr. José
Javier Uriz Otano y defendido por el Letrado Sr. Rubén Múgica Heras.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal así como la Hacienda Tributaria de Navarra.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección D. RAFAEL LARA GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el procedimiento reseñado ut supra, Sentencia nº 209/2017 cuyo fallo, por lo que resulta de interés en esta segunda instancia, es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Jose Luis como autor responsable de un delito contra la hacienda pública previsto en el art. 305.1 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del CP , a: 1- Una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2- Una pena de multa de 450.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.300 euros impagados.

3- Una pena de privación del derecho de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 4 años.

4- Al pago de las costas causadas en ambos delitos, incluidas las de la acusación particular.

5- A indemnizar a la Diputación Foral de Navarra en la cantidad de 177.372,02 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 LEC '.

(...)

TERCERO.- Notificada la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Jose Luis , mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, en el cual después de exponer los motivos de recurso que interesaba, se solicitó de este Tribunal que dictara sentencia absolutoria.

Mediante Auto nº 23/2018 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Navarra de fecha 12 de enero de 2018 fue acordada la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal contra la sentencia nº 209/2017, de 21 de julio de 2017.

El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su escrito fechado el 13 de febrero de 2018 interesó, por el contrario, la confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación.

En este último sentido, la Hacienda Tributaria de Navarra a través de su escrito de impugnación del recurso, de fecha 15 de febrero de 2018, solicitó asimismo la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 16 de octubre del año en curso.

A través de escrito de fecha 11 de octubre de 2019 presentado por la representación procesal de la parte apelante se solicitó que se dejase sin efecto tal señalamiento y se señalase celebración de vista a fin de que pudiera exponer que se han producido dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación de la apelación, solicitud sobre la cual, mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2019, esta Sala acordó no haber lugar.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada: '
PRIMERO: El acusado don Jose Luis , mayor de edad, con NIE NUM000 , de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, fue el socio único y administrador de la mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L, desde su constitución en el año 2003 y, al menos, hasta la presentación de la declaración de concurso el día 4 de febrero de 2013.

Dicha sociedad fue extinguida en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona de fecha 29 de enero de 2016 dictado en el Procedimiento de Concurso Abreviado 69/2013 seguido ante dicho Juzgado.

En la mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L, prestaba sus servicios de comercial el acusado don Luis Pablo , quien también era apoderado de la misma, si bien carecía de contacto alguno con las cuentas de la sociedad o con los proveedores de la misma, limitándose su intervención a la prestación de presupuestos y conclusión de contratos con los clientes.



SEGUNDO: El acusado don Jose Luis , con la finalidad de perjudicar a la Hacienda Foral de Navarra, alteró voluntariamente el IVA devengado de la mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L en la declaración del 2º trimestre de 2011 y alteró voluntariamente el IVA soportado por dicha mercantil en el 4º trimestre del año 2011.

El importe de las cuotas defraudadas por el Impuesto sobre el Valora Añadido del año 2011 correspondiente a SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L, ascendió a la cantidad de 177.372,02 euros.



TERCERO: Para poder realizar dichas alteraciones, el acusado don Jose Luis preparó 8 facturas giradas en el año 2011 contra ABC AISLAMIENTOS por la sociedad CLAVES S.C. por valor de 704.130,97 euros más IVA, y 10 facturas giradas en el año 2011 por don Victor Manuel por valor de 263.054,23 euros más IVA, facturas que no se correspondía con operaciones reales llevadas a cabo ni por CLAVES S.C. ni por don Victor Manuel .

Esas facturas aportadas no correspondían con ningún trabajo realizado por la mercantil CLAVES S.C., pues la misma carecía de actividad por haber sido dada de baja en el año 2009, teniendo su sede en un domicilio particular de Logroño.

Por su parte don Victor Manuel carecía de actividad económica alguna en nuestro país para poder realizar obras por dicho importe, coincidiendo su domicilio con el aportado por el acusado don Jose Luis .



CUARTO: La Hacienda Foral de Navarra reclama la suma de 177.372,02 euros, correspondientes a la cantidad que debió ser abonada por la mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L en concepto de IVA del año 2011, y que no fue satisfecha por la misma'.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra este relato de hechos probados y la condena impuesta por la resolución del primer grado jurisdiccional se alza quien fue persona acusada, don Jose Luis , en cuyo recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia con dictado de resolución absolutoria.

El recurso de apelación se articula sobre la base de los siguientes motivos: a) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, debido a que en el expediente de inspección tributaria se creó la apariencia y el fingimiento de ser lícita la obtención de la documentación incorporada al mismo (alegaciones primera a sexta); b) vulneración de ese mismo precepto constitucional, por cuanto no consta en autos la autoliquidación de IVA del año 2011 presentada por la empresa obligada (alegación séptima); c) vulneración asimismo del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse condenado por título distinto al que fue objeto de acusación (alegación octava); d) desproporción de la pena privativa de libertad con vulneración del artículo 17.1 también del texto constitucional (alegación novena) así como en la pena de multa (alegación novena bis); y e) inexistencia de base para entender acreditado el concurso medial de delitos ni continuidad delictiva en el delito de falsedad documental (alegación décima).



SEGUNDO.- El primero de los motivos viene prolijamente a cuestionar la licitud de la forma en que la inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra obtuvo la documentación empleada para posteriormente emitir el informe acompañado a la querella.

El motivo no puede ser acogido positivamente por esta Sala. En efecto, conforme a las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quien era también acusado, Luis Pablo , así como por el perito, Ángel , la documentación referida, previo requerimiento, fue entregada voluntariamente a la Hacienda Tributaria de Navarra por el señor Luis Pablo actuando por encargo del señor Jose Luis , toda vez que el hoy apelante se encontraba fuera de España.

Así pues, con independencia de la inicial reserva que opuso la Hacienda Tributaria de Navarra a la suficiencia de representación del señor Luis Pablo , ha resultado acreditado sin ningún género de duda por la deposición del propio Luis Pablo que él entregó la documentación y asimismo resulta indubitado que lo hizo por encargo del señor Jose Luis .

Siendo como es la existencia o inexistencia de un poder de representación una cuestión de prueba, se constata también por esta Sala que el señor Luis Pablo en el específico acto material de traslado y entrega de la documentación contable obraba en nombre y por cuenta del señor Jose Luis al no hallarse éste en territorio español a la fecha de la entrega.

En definitiva, no resulta relevante que no conste la concreta diligencia de fecha 7 de marzo de 2013, a la que se hace referencia en el folio 75 de las actuaciones, pues ha quedado meridianamente probado que la documentación contable con la que el perito llevó a cabo la inspección tributaria fue objeto de entrega por Luis Pablo en el marco de un encargo material del señor Jose Luis . Por ende, la recepción de la documentación por la Hacienda Tributaria de Navarra no puede resultar esencialmente reprochable.



TERCERO.- El segundo de los motivos aducidos en el recurso dirigido a esta segunda instancia penal es el relativo a la no constancia en autos de las autoliquidaciones de IVA del año 2011.

Sin embargo, esta Sala advierte que dichas autoliquidaciones obran al folio 25 de las actuaciones, en la misma línea que ya puso de manifiesto el Juzgador en la sentencia recurrida. Es evidente que se trata de datos trasladados por el perito actuario a sus informes y que naturalmente se corresponden con las autoliquidaciones que fueron presentadas por el obligado tributario a través de los habituales medios informáticos, por cuando además fácilmente el recurrente en apelación hubiera podido desvirtuar dichos datos si estos no fueran los que se remitieron electrónicamente a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Por otra parte, ha quedado asimismo perfectamente fijado en la prueba que el periodo impositivo al que se refiere el informe pericial emitido en el 2014 por el señor Ángel es el correspondiente al año 2011 y no a otro (2009 o 2010), a pesar de las erratas que tanto en el índice como en el cuadro del folio 25 de las actuaciones se manifiestan puntualmente en el escrito.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se arguye el haberse condenado por título distinto al que fue objeto de acusación, pues sólo la sociedad mercantil, obligada tributaria, podía haber sido autora del delito contra la hacienda pública.

El Juzgador del primer grado jurisdiccional valora y resuelve con acierto acerca de la figura jurídica en que debe descansar la participación del hoy recurrente, pues como administrador único de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L. venía obligado al cumplimiento de las obligaciones fiscales de dicha mercantil, máxime cuando la defraudación de IVA se llevó a cabo por la preparación por el mismo señor Jose Luis de facturas falsas, lo que le convierte en autor material de los hechos ( ex arts. 28 y 31 del CP en su versión entonces vigente).

Efectivamente, el delito fiscal, como delito especial propio y delito de infracción de deber solo puede ser cometido a título de autor por el obligado a las prestaciones tributarias. No admite la autoría mediata ni la coautoría de quien no sea sujeto pasivo del tributo. Pero obvia el recurrente, que también, es autor del delito, a través del instituto de la actuación en nombre de otro, quien representa legal o voluntariamente a la persona del contribuyente, persona física, o los administradores de hecho y de derecho de la persona jurídica contribuyente cuando con dominio funcional del hecho hayan participado en las operaciones de defraudación [ vid., por todas, STS (Sala 2ª) de 18 septiembre de 2018].



QUINTO.- Se alega como cuarto motivo de recurso la desproporción de la pena privativa de libertad y de la pena de multa.

La fijación de la pena de prisión en la sentencia recurrida se basa, por lo que se refiere al delito contra la hacienda pública, en el artículo 305 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (por ser más favorable para el reo) que castigaba la conducta tipificada con la pena de prisión de 1 a 4 años; y por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil, el artículo 392.1 castiga la conducta con la pena de prisión de 6 meses a 3 años (al tener carácter continuado la pena de prisión va de 21 meses a 3 años).

El Ministerio Fiscal solicitó la pena de 2 años de prisión por el delito contra la hacienda pública y la pena de 30 meses de prisión por el delito de falsedad documental.

Sin embargo, el Juzgador del primer grado jurisdiccional en aplicación del vigente artículo 77.1 y 3 del Código Penal, también al ser más beneficiosa para el reo, no determina la pena de los delitos por separado sino por las normas del concurso medial directo, fijando la ahora cuestionada en recurso de 2 años y 6 meses de prisión.

Así pues, no aparece error ni circunstancia alguna que autorice la apreciación de desproporción o la sustitución del criterio de quien falló en la instancia, sino más bien el reconocimiento en su acertada fijación no sólo de la pena de prisión sino también de la pena de multa (asimismo cuestionada en la alegación novena bis del recurso de apelación) sobre la base de los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia recurrida que esta Sala hace suyos.



SEXTO.- Por último, se aduce en el escrito de recurso la inexistencia de base para entender acreditado el concurso medial de delitos ni continuidad delictiva en el delito de falsedad documental.

Tampoco este motivo puede tener positiva acogida por la Sala. En efecto, ha quedado debidamente constatado que para poder realizar las alteraciones en las autoliquidaciones de IVA, el hoy recurrente preparó ocho facturas giradas en el año 2011 contra ABC AISLAMIENTOS por la sociedad CLAVES S.C. por valor de 704.130,97 euros más IVA, y diez facturas giradas en el año 2011 por don Victor Manuel por valor de 263.054,23 euros más IVA, facturas que no se correspondía con operaciones reales llevadas a cabo ni por CLAVES S.C. ni por don Victor Manuel . Esas facturas aportadas no correspondían con ningún trabajo realizado por la mercantil CLAVES S.C., pues la misma carecía de actividad por haber sido dada de baja en el año 2009, teniendo su sede en un domicilio particular de Logroño. Por su parte don Victor Manuel carecía de actividad económica alguna en nuestro país para poder realizar obras por dicho importe, coincidiendo su domicilio con el aportado por el acusado y hoy apelante señor Jose Luis .

A ese convencimiento se llega en la sentencia ahora recurrida a través del informe pericial obrante en los folios 21 y siguientes de las actuaciones. Y recordemos, como lo hace el Juzgador del primer grado jurisdiccional, que no solo es que no se haya realizado por el hoy apelante ninguna otra prueba pericial, sino además, todavía más importante, no se ha aportado a la causa documento o testigo alguno que avale ni una mínima actividad profesional que vincule al señor Jose Luis ni con CLAVES S.C. ni tampoco con Victor Manuel , y ello pese a la ingente cantidad de dinero que supuestamente se movió con esas personas, y pese a que los supuestos partícipes en dichas actividades profesionales tenían relación con el señor Jose Luis y sus diferentes empresas.

En definitiva, para esta Sala no existe duda alguna de la existencia de emisión continuada de facturas falsas por el ahora recurrente en apelación, como administrador único de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ABC AISLAMIENTOS S.L., y la relación de causalidad de dichas facturas con el delito fiscal por el que también se le ha condenado.

SÉPTIMO.- En conclusión, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un nuevo examen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( ex artículo 9.3º de la Constitución), llegando a idéntica conclusión que el juzgador de la primera instancia.

Ponderando así nuevamente la prueba practicada, mediante la revisión y análisis de las actuaciones, estima la Sala que el Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, por lo que la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto de la comisión y autoría por la hoy persona recurrente en el delito contra la hacienda pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil objeto de la causa se presenta como lógica y razonable, sin que este Tribunal encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

Por consiguiente, en el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la persona recurrente en apelación. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida y valorada sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de la primera instancia penal, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la persona hoy apelante, siendo los hechos declarados probados perfectamente subsumibles en los tipos penales objeto de condena.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 123 del Código Penal y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José Javier Uriz Otano, en nombre y representación de don Jose Luis , frente a la Sentencia nº 209/2017, de 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 113/2016, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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