Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Tribunal Jurado, Rec 151/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 31201381002019100004

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:407

Núm. Roj: SAP NA 407/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 219/2019
Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2019.
Visto el presente Procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 151/2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-
Presidenta D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA, derivado de los autos de Tribunal del Jurado nº 1973/2018
del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, por un delito de asesinato, contra el acusado: D. Cecilio
, nacido el NUM000 del 1980, en PAMPLONA (ESPAÑA), hijo de Conrado y de Rocío , con N.I.F.
NUM001 , domiciliado en CALLE000 , NUM002 - NUM004 NUM003 de Pamplona/Iruña, (NAVARRA), sin
antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión por esta causa desde el 5 de agosto
de 2018, insolvente, representado por la Procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el
Letrado D. ENRIQUE LAIGLESIA AZCARATE.
Ejerce la acusación particularD. Hilario , D.ª Amparo y D. Fabio , representados por Procurador
D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, y defendidos por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona/Iruña incoó Procedimiento n.º 1973/2018 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, por delito de asesinato, contra D. Cecilio ; remitido por el referido Juzgado el procedimiento a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera formándose los autos correspondientes al rollo n.º 151/2019, designándose Presidenta del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2019 se dictó Auto de hechos justiciables, conforme a lo establecido en el art. 37 de la citada Ley Orgánica, señalándose los días 1 de octubre y siguientes para celebración del juicio oral, admitiéndose la práctica de las pruebas propuestas por las partes en los términos establecidos en dicho Auto.



TERCERO.- El 30 de septiembre de 2019 se celebró vista oral en Audiencia Pública en la que se dio traslado a las partes, con el fin de que informasen sobre la necesidad de constituir el jurado y la práctica de la prueba propuesta y admitida, expresando el acusado su reconocimiento total de los hechos y circunstancias, declarándose autor de los mismos.

Tanto el Ministerio Fiscal, la Acusación particular, como la defensa consideraron innecesaria la constitución del jurado y la práctica de la prueba, decidiéndose por la Presidenta del Tribunal que se tenía por renunciada la prueba y que no resultaba procedente la constitución del Tribunal del Jurado.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, interesando que se dictase sentencia en los términos de las conlusiones definitivas, adhiriéndose la acusación particular y mostrando su acuerdo la defensa y el acusado, y finalmente tras la última palabra concluyó la vista, y quedó el juicio visto para sentencia.

Las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, adherida la Acusación particular, son las siguientes: 'PRIMERA.- 1º.- El acusado Cecilio , el día 5 de agosto de 2018, sobre las 12:00 horas, acudió a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 piso NUM004 NUM003 de Pamplona, lugar donde estaba durmiendo su novia Amparo , discutió con ella, primero en persona y después por teléfono; le amenazó de muerte diciéndole 'ESTATE PREPARADA, QUE COMO ME HAGAS IR, TE REVIENTO LA CABEZA...', 'COMO ME DEJES POR TU PADRE, LO MATO...'; motivando que ella se fuese del inmueble asustada a casa de un familiar.

Estos hechos están siendo investigados en las DIP 666/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona.

2º.- El acusado, sobre las 13:00 horas, acudió al domicilio del padre de Amparo , Plácido , sito en el piso NUM005 NUM006 del mismo inmueble, y comenzó una discusión con él.

3º.- El acusado, cuando se encontraba en la habitación del domicilio, de forma súbita, rápida y sorpresiva, y con ánimo de darle muerte a Plácido , le empujó, le tiró sobre la cama, se abalanzó sobre él, le tiró al suelo, y comenzó a golpearle brutal y reiteradamente con puñetazos y patadas, en la cara, en la cabeza, en tórax y en la espalda; le golpeó en múltiples ocasiones en la cabeza con el pie, con la punta y con el talón; le golpeó con un martillo de romper cristales en la cara y cabeza, continuando la agresión por el pasillo hasta el salón cocina; golpeándole siempre desde frente a Plácido que en todo momento se mantuvo en el suelo, intentando huir y desplazarse gateando o reptando.

4º.- Plácido no tuvo posibilidad alguna de defensa, no se pudo defender, no pudo atacar al acusado, intentó huir del domicilio y se intentó proteger contra las paredes. Además Plácido había consumido bebidas alcohólicas, presentando al tiempo de su muerte una tasa de alcohol de 2,03 g/l. (informe complementario 189) 5º.- El acusado causó a Plácido las siguientes lesiones: ( En región craneal facial: o En región craneal alta, lesiones de tipo erosivo, todas situadas por encima de la denominada línea del sombrero: ( En porción frontoparietal derecha, una lesión erosiva de 1 X 1 cm., ( En región izquierda más alta, otra lesión similar, ( En región parietal central, lesión erosiva de 2,5 X 2 cm., ( En región parietal occipital, dos lesiones erosivas de 10 cm. de diámetro y de 10 X 4 cm, o En región ciliar derecha, las siguientes heridas contusas: ( Herida infraciliar que deja ver el borde orbitario superior de 6,5 cm., ( Una herida supraciliar en la cola de la ceja de 4 cm. con borde inferior lineal y borde superior con espículas y ( Una herida de 9 cm. vertical situada con origen en el borde interno de la ceja y dirección hacia la región frontal, o Herida estrellada pre-auricular izquierda con desplazamiento del pabellón auricular que ocupa una zona de 7 X 6 cm., o Por encima del pabellón auricular derecho: una herida contusa de 2 cm. de longitud, o Con origen en la región nasal superior: una herida de 11 X 6 cm. que ocupa hasta la zona del globo ocular izquierdo, que se encuentra desplazado y fuera de su sitio; la pirámide nasal se encuentra aplastada y fracturada, existiendo en el interior de la lesión, múltiples fragmentos óseos, o Herida contusa de 1 cm. en hemilado derecho de labio superior, o Lesiones erosivas en la mejilla derecha, en toda la hemicara izquierda y en la barbilla.

( En hombros y tronco : o Hematoma que ocupa un espacio de 15 X 18 cm. En región clavicular derecha con zona equimótica hacia hombro y con infiltrado en cara posterior de hombro derecho, o Hematoma en región clavicular izquierda de 13 X 4 cm., o Amplio hematoma de 26 cm. de longitud por 13 de anchura en la región posterior y superior de la espalda hasta el hombro izquierdo, en cuyo interior hay una erosión en la zona del hombro en forma de 't' invertida de 5 X 5 cm., 3, 5 cm. y 2 cm.; en la porción posterior se aprecia una trama en el mismo, de tipo punteado, compatible con parte de la suela del calzado que llevaba el acusado, o Lesión erosiva de 12 X 6 cm. debajo de la mamila izquierda, o Hematoma de 1 X 0,5 cm. en el costal izquierdo a 9 cm. y por debajo y hacia fuera de la mamila, o Lesión erosiva de 10 X 9 cm. en hemotórax derecho, o Lesión erosiva de 2 cm. de diámetro en el costado derecho por debajo y hacia fuera de la anteriormente descrita.

( En extremidades superiores: o En la extremidad superior izquierda: ( Hematoma puntual en el lado cubital de la muñeca, ( En el dorso de la mano, un hematoma de 2 cm. de diámetro, ( En el antebrazo, hematoma en el borde radial porción distal de 5 X 1 cm. con 5 cm., y de 4 X 2 cm. en porción proximal y borde cubital proximal de 3,5 X 2,5 cm., ( En codo, dos erosiones: ( Una en la región epicondilar derecha de 1,5 X 1 cm, y ( Otra erosión en región epitroclear derecha de 2 X 1 cm., con hematoma central, ( Hematoma en el borde externo del brazo derecho de 6 X 1,5 cm., compatible con sujeción, ( Diversos hematomas, lesión en racimo de 8 X 7 cm. compatibles con sujeción.

o En la extremidad superior derecha: ( En el dorso de la mano, 4 hematomas: ( hematoma a nivel de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de 1 X 1 cm., ( un hematoma de 0,5 cm. de diámetro en el dorso de la mano derecha en la prolongación del segundo dedo, ( un hematoma de 1,5 X 2 cm. en el dorso de la mano derecha en la prolongación del tercer dedo y ( un hematoma de 0,5 cm. de diámetro en la prolongación del cuarto dedo en el dorso de la mano derecha, ( En el antebrazo derecho, dos hematomas: ( uno de 2 X 1,5 cm. en el borde radial y ( otro de 0,5 cm. de diámetro de borde cubital en la región dorsal muñeca derecha, ( En la zona palmar de la muñeca, se aprecia hematoma de 3 X 2 cm., ( A nivel de codo derecho: ( en la región del epicóndilo hay una hematoma de 3 X 2,5 cm., ( erosión en el centro del codo de 2 X 0,5 cm., ( hematoma de 11,5 X 3 cm en la región central del codo derecho y ( un hematoma en la epitróclea de codo derecho de 1 X 2 cm., ( En la cara interna de brazo derecho una zona de hematoma de 12 X 11 cm compatible con sujeción.

( En extremidades inferiores: o En la extremidad inferior derecha: ( un hematoma de 3 X 1,5 cm. en la cara externa del muslo situado a 8 cm. de trocáter mayor, ( una lesión erosiva apergaminada en la cara externa de la rodilla derecha y ( tres hematomas en la cresta tibial de 1 a 10 X 3 cm., o En la extremidad inferior izquierda: ( lesión erosiva en el borde interno de la rodilla izquierda, en el tercio distal de la tibia cara externa de 7 X 3 cm., y ( lesiones erosivas con hematoma en la base del quinto y cuarto dedo y en el borde externo del antepie de 2 X 1 cm.

( En la espalda: o Además de la descrita en la espalda en el lado izquierdo, en el lado derecho, lesión equimótica que ocupa una zona de 15 X 13 cm. en al porción inferior de la escápula derecha.

6º.- A raíz de los golpes recibidos, Plácido falleció sobre las 14:00 horas, como consecuencia de una hemorragia cerebral causada debido al traumatismo cráneo encefálico y facial sufrido, ya que los golpes causaron múltiples fracturas a nivel óseo y facial: ( - en el macizo facial, una pan-fractura facial, ( -en ambos huesos nasales, ( -en maxilar superior bilateral, ( -en hueso cigomático bilateral, ( -en huesos de la órbita derecha e izquierda y cuerpo izquierdo del maxilar inferior; ( -fractura desde región temporal hasta occipital; ( -múltiples fracturas en hueso frontal, etmoides y esfenoides, que le causaron una hemorragia subaracnoidea difusa; ( -así como fracturas en 8º costilla izquierda en parrilla costal.

7º.- El acusado golpeó brutalmente a Plácido en multitud de ocasiones; fueron la totalidad de los golpes causados los que causaron su muerte; ninguno de ellos fue determinante de su muerte; Plácido padeció un intenso dolor y sufrimiento antes de morir que fue directamente causado por el acusado; la muerte no fue instantánea y hubo un cierto periodo de supervivencia antes del fallecimiento.

8º.- A continuación, el acusado arrastró el cadáver de Plácido fuera de su domicilio, lo introdujo en el ascensor, lo bajó hasta el piso -1, y ya en el garaje lo arrastró y lo dejó depositado en el suelo junto al vehículo MERCEDES VITO de color gris y placas de matrícula ....WHY ; y a continuación subió al piso NUM005 y limpió las manchas de sangre del piso NUM005 , las del ascensor, el descansillo del piso NUM005 , el descansillo del garaje y los suelos del domicilio del fallecido.

9º.- En el momento de su fallecimiento, Plácido tenía tres hijos: Hilario nacido en 1979, Fabio nacido en 1985 y Amparo nacida en 1991, que convivía junto a su padre.

10º.- Amparo , hija del fallecido, mantenía una relación sentimental con el acusado desde hace un año, y convivieron un tiempo juntos en el piso de ella junto a su padre en el NUM005 NUM006 de la CALLE000 NUM002 .

11º.- El acusado presenta un diagnóstico de trastorno mixto de la personalidad, que al tiempo de los hechos limitaron sus facultades intelectivas y volitivas de forma leve.

SEGUNDA.- Los hechos descritos en la conclusión anterior son constitutivos de UN DELITO DE ASESINATO con ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO de los artículos 138 , 139.1. 1 º y 3 º y 139.2 CP . TERCERA.- Del mencionado delito es responsable, en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado los hechos por sí solo ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTA.- Concurre la circunstancia AGRAVANTE MIXTA DE PARENTESCO del artículo 23 CP y la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA de trastorno mental de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.1 CP .

QUINTA.- Procede imponer al acusado las penas de 20 años de PRISION, ACCESORIAS Y COSTAS PROCESALES.

Asimismo y de conformidad con el artículo 140 bis del CP , el FISCAL interesa se acuerde LA LIBERTAD VIGILADA durante 10 años, consistente en prohibición de acudir y residir en Navarra durante 10 años, prohibición de aproximarse a las personas de Amparo , Fabio Y Hilario a 300 metros, sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o lugares donde se encuentren, así como de comunicación con ellos por cualquier medio, durante 10 años.

SEXTA.- El acusado indemnizará a los tres hijos del fallecido en las siguientes cantidades: ( A Hilario , en 150.000 euros, ( A Fabio , en 150.000 euros, y ( A Amparo en 200.000 euros.

Todas las cantidades se verán incrementadas con los intereses Legales'.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 1.- El acusado Cecilio , el día 5 de agosto de 2018, sobre las 12:00 horas, acudió a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 piso NUM004 NUM003 de Pamplona, lugar donde estaba durmiendo su novia Amparo , discutió con ella, primero en persona y después por teléfono; le amenazó de muerte diciéndole ' ESTATE PREPARADA, QUE COMO ME HAGAS IR, TE REVIENTO LA CABEZA...', 'COMO ME DEJES POR TU PADRE, LO MATO...'; motivando que ella se fuese del inmueble asustada a casa de un familiar.

Estos hechos están siendo investigados en las DIP 666/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona.

El acusado, sobre las 13:00 horas, acudió al domicilio del padre de Amparo , Plácido , sito en el piso NUM005 NUM006 del mismo inmueble, y comenzó una discusión con él.

El acusado, cuando se encontraba en la habitación del domicilio, de forma súbita, rápida y sorpresiva, y con ánimo de darle muerte a Plácido , le empujó, le tiró sobre la cama, se abalanzó sobre él, le tiró al suelo, y comenzó a golpearle brutal y reiteradamente con puñetazos y patadas, en la cara, en la cabeza, en tórax y en la espalda; le golpeó en múltiples ocasiones en la cabeza con el pie, con la punta y con el talón; le golpeó con un martillo de romper cristales en la cara y cabeza, continuando la agresión por el pasillo hasta el salón cocina; golpeándole siempre desde frente a Plácido que en todo momento se mantuvo en el suelo, intentando huir y desplazarse gateando o reptando.

Plácido no tuvo posibilidad alguna de defensa, no se pudo defender, no pudo atacar al acusado, intentó huir del domicilio y se intentó proteger contra las paredes. Además Plácido había consumido bebidas alcohólicas, presentando al tiempo de su muerte una tasa de alcohol de 2,03 g/l. (informe complementario 189) El acusado causó a Plácido las siguientes lesiones: En región craneal facial: o En región craneal alta, lesiones de tipo erosivo, todas situadas por encima de la denominada linea del sombrero: ( En porción frontoparietal derecha, una lesión erosiva de 1 X 1 cm., ( En región izquierda más alta, otra lesión similar, ( En región parietal central, lesión erosiva de 2,5 X 2 cm., ( En región parietal occipital, dos lesiones erosivas de 10 cm. de diámetro y de 10 X 4 cm, o En región ciliar derecha, las siguientes heridas contusas: ( Herida infraciliar que deja ver el borde orbitario superior de 6,5 cm., ( Una herida supraciliar en la cola de la ceja de 4 cm. con borde inferior lineal y borde superior con espículas y ( Una herida de 9 cm. vertical situada con origen en el borde interno de la ceja y dirección hacia la región frontal, o Herida estrellada pre-auricular izquierda con desplazamiento del pabellón auricular que ocupa una zona de 7 X 6 cm., o Por encima del pabellón auricular derecho: una herida contusa de 2 cm. de longitud, o Con origen en la región nasal superior: una herida de 11 X 6 cm. que ocupa hasta la zona del globo ocular izquierdo, que se encuentra desplazado y fuera de su sitio; la pirámide nasal se encuentra aplastada y fracturada, existiendo en el interior de la lesión, múltiples fragmentos óseos, o Herida contusa de 1 cm. en hemilado derecho de labio superior, o Lesiones erosivas en la mejilla derecha, en toda la hemicara izquierda y en la barbilla.

En hombros y tronco: o Hematoma que ocupa un espacio de 15 X 18 cm. En región clavicular derecha con zona equimótica hacia hombro y con infiltrado en cara posterior de hombro derecho, o Hematoma en región clavicular izquierda de 13 X 4 cm., o Amplio hematoma de 26 cm. de longitud por 13 de anchura en la región posterior y superior de la espalda hasta el hombro izquierdo, en cuyo interior hay una erosión en la zona del hombro en forma de 't' invertida de 5 X 5 cm., 3, 5 cm. y 2 cm.; en la porción posterior se aprecia una trama en el mismo, de tipo punteado, compatible con parte de la suela del calzado que llevaba el acusado, o Lesión erosiva de 12 X 6 cm. debajo de la mamila izquierda, o Hematoma de 1 X 0,5 cm. en el costal izquierdo a 9 cm. y por debajo y hacia fuera de la mamila, o Lesión erosiva de 10 X 9 cm. en hemotórax derecho, o Lesión erosiva de 2 cm. de diámetro en el costado derecho por debajo y hacia fuera de la anteriormente descrita.

En extremidades superiores: o En la extremidad superior izquierda: ( Hematoma puntual en el lado cubital de la muñeca, ( En el dorso de la mano, un hematoma de 2 cm. de diámetro, ( En el antebrazo, hematoma en el borde radial porción distal de 5 X 1 cm. con 5 cm., y de 4 X 2 cm.

en porción proximal y borde cubital proximal de 3,5 X 2,5 cm., ( En codo, dos erosiones: ( Una en la región epicondilar derecha de 1,5 X 1 cm, y ( Otra erosión en región epitroclear derecha de 2 X 1 cm., con hematoma central, ( Hematoma en el borde externo del brazo derecho de 6 X 1,5 cm., compatible con sujeción, ( Diversos hematomas, lesión en racimo de 8 X 7 cm. compatibles con sujeción o En la extremidad superior derecha: ( En el dorso de la mano, 4 hematomas: ( hematoma a nivel de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de 1 X 1 cm., ( un hematoma de 0,5 cm. de diámetro en el dorso de la mano derecha en la prolongación del segundo dedo, ( un hematoma de 1,5 X 2 cm. en el dorso de la mano derecha en la prolongación del tercer dedo y ( un hematoma de 0,5 cm. de diámetro en la prolongación del cuarto dedo en el dorso de la mano derecha, ( En el antebrazo derecho, dos hematomas: ( uno de 2 X 1,5 cm. en el borde radial y ( otro de 0,5 cm.

de diámetro de borde cubital en la región dorsal muñeca derecha, ( En la zona palmar de la muñeca, se aprecia hematoma de 3 X 2 cm., ( A nivel de codo derecho: ( en la región del epicóndilo hay una hematoma de 3 X 2,5 cm., ( erosión en el centro del codo de 2 X 0,5 cm., ( hematoma de 11,5 X 3 cm en la región central del codo derecho y ( un hematoma en la epitróclea de codo derecho de 1 X 2 cm., ( En la cara interna de brazo derecho una zona de hematoma de 12 X 11 cm compatible con sujeción.

En extremidades inferiores: o En la extremidad inferior derecha: ( un hematoma de 3 X 1,5 cm. en la cara externa del muslo situado a 8 cm. de trocáter mayor, ( una lesión erosiva apergaminada en la cara externa de la rodilla derecha y ( tres hematomas en la cresta tibial de 1 a 10 X 3 cm., o En la extremidad inferior izquierda: ( lesión erosiva en el borde interno de la rodilla izquierda, en el tercio distal de la tibia cara externa de 7 X 3 cm., y ( lesiones erosivas con hematoma en la base del quinto y cuarto dedo y en el borde externo del antepie de 2 X 1 cm.

En la espalda: o Además de la descrita en la espalda en el lado izquierdo, en el lado derecho, lesión equimótica que ocupa una zona de 15 X 13 cm. en al porción inferior de la escápula derecha.

A raíz de los golpes recibidos, Plácido falleció sobre las 14:00 horas, como consecuencia de una hemorragia cerebral causada debido al traumatismo cráneo encefálico y facial sufrido, ya que los golpes causaron múltiples fracturas a nivel óseo y facial: ( en el macizo facial, una pan-fractura facial, ( en ambos huesos nasales, ( en maxilar superior bilateral, ( en hueso cigomático bilateral, ( en huesos de la órbita derecha e izquierda y cuerpo izquierdo del maxilar inferior; ( fractura desde región temporal hasta occipital; ( múltiples fracturas en hueso frontal, etmoides y esfenoides, que le causaron una hemorragia subaracnoidea difusa; ( así como fracturas en 8º costilla izquierda en parrilla costal.

El acusado golpeó brutalmente a Plácido en multitud de ocasiones; fueron la totalidad de los golpes causados los que causaron su muerte; ninguno de ellos fue determinante de su muerte; Plácido padeció un intenso dolor y sufrimiento antes de morir que fue directamente causado por el acusado; la muerte no fue instantánea y hubo un cierto periodo de supervivencia antes del fallecimiento.

A continuación, el acusado arrastró el cadáver de Plácido fuera de su domicilio, lo introdujo en el ascensor, lo bajó hasta el piso -1, y ya en el garaje lo arrastró y lo dejó depositado en el suelo junto al vehículo MERCEDES VITO de color gris y placas de matrícula ....WHY ; y a continuación subió al piso NUM005 y limpió las manchas de sangre del piso NUM005 , las del ascensor, el descansillo del piso NUM005 , el descansillo del garaje y los suelos del domicilio del fallecido.

En el momento de su fallecimiento, Plácido tenía tres hijos: Hilario nacido en 1979, Fabio nacido en 1985 y Amparo nacida en 1991, que convivía junto a su padre.

Amparo , hija del fallecido, mantenía una relación sentimental con el acusado desde hace un año, y convivieron un tiempo juntos en el piso de ella junto a su padre en el NUM005 NUM006 de la CALLE000 NUM002 .

2.- Cecilio presenta un diagnóstico de trastorno mixto de la personalidad que al tiempo de cometer los hechos limitaron sus facultades intelectivas y volitivas levemente.

Fundamentos


PRIMERO.-Debe señalarse en primer lugar, que conforme a lo expuesto en el antecedente de esta resolución, se ha considerado, de conformidad con lo informado por todas las partes, que en el presente caso no era procedente la constitución del Tribunal del Jurado.

Ello es debido a la inexistencia de controversia de todas las partes acerca de todas aquellas cuestiones respecto de las que debería pronunciarse el Jurado, en relación a las funciones que el artículo 3 de la LOTJ les confiere. Por razón de índole práctica no es preciso proceder a la constitución del Jurado al objeto de que declarase probado aquello sobre lo que no existe controversia alguna, siendo ajena a su competencia, por corresponder al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, aquellas cuestiones relativas a la determinación de la pena, responsabilidad civil y medida a imponer ( artículo 4 LOTJ), única cuestión que impide en este caso la posibilidad de dictar sentencia de estricta y absoluta conformidad.



SEGUNDO.-Tipicidad de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 138, 139.1.1ª y 3ª, 2. del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor del artículo 28 del citado texto legal el acusado Cecilio , por su participación personal y voluntaria en la perpetración de la muerte intencionada de don Plácido , concurriendo todos los elementos del delito que se ponen de manifiesto en los hechos declarados probados admitidos por la defensa, autoría admitida y reconocida por el acusado.

En concreto entró en el domicilio de la víctima, le empujó y le tiró sobre la cama, se abalanzó sobre él, y le comenzó a golpear reiteradamente con puñetazos y patadas en la cara, en la cabeza, en el tórax y en la espalda, en la cabeza con el pie, le golpeó con un martillo de romper cristales en la cara y cabeza, agresión que se produjo también en el pasillo y hasta el salón y cocina, y a raíz de estos golpes el señor Plácido falleció como consecuencia de una hemorragia cerebral causada debido al traumatismo craneoencefálico y facial sufrido.

Y de los expresados hechos declarados probados, reconocidos por el acusado, se infiere sin ninguna duda la voluntad de matar.

Se aprecia la circunstancia de alevosía, cuyo concurrencia transforma el homicidio en asesinato, a través del modus operandi desarrollado por el acusado para asegurar el resultado, ya que eliminó la posible defensa de la víctima, evitando riesgos propios, por haberse tratado de un ataque súbito, rápido y sorpresivo, mediante agresiones sucesivas en distintas partes del cuerpo.

Se aprecia la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, pues como se ha declarado probado, el acusado propinó tal cantidad de golpes a la víctima en distintas partes del cuerpo, con brutalidad, que fueron innecesarios para provocar su muerte, aumentando de forma consciente y deliberada su sufrimiento.



TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco tipificado en el artículo 23 del Código Penal, a tenor de la relación sentimental del acusado con la hija de la víctima.

Concurre la circunstancia atenuante por analogía de trastorno mental de los artículos 21.7ª en relación con la 21.1ª y 20.1º del Código Penal, dado que al tiempo de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas, tal y como se declara probado, lo que determinó que no pudiera comprender de forma plena la ilicitud del hecho.



CUARTO.- Individualización de la pena.

En cuanto a la extensión de la pena a imponer por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia de agravante de parentesco y la atenuante por analogía de trastorno mental, de conformidad con lo establecido en los artículos 139. 1ª y 3ª, 2. Y 66 del Código Penal, se estima adecuada la imposición de la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada del artículo 106 del citado texto legal durante 10 años, que deberá ejecutarse después del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y que se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado 2. del artículo 106.



QUINTO.- Responsabilidad civil.

De acuerdo con el artículo 68 LOTJ corresponde resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de conformidad con los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal, y conforme al artículo 113 del citado texto legal, la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros, por lo que en el presente caso el acusado deberá indemnizar a los hijos de la víctima por razón del sufrimiento que se les ha ocasionado a consecuencia de la muerte de su padre, debiendo indemnizar los daños morales a los hijos en las siguientes cantidades: a Hilario y a Fabio en la cantidad de 150.000 € para cada uno de ellos. Y a Amparo en la cantidad de 200.000 €.

Las citadas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Costas procesales.

Las costas se imponen por ministerio de ley a toda persona criminalmente responsable del delito de conformidad con el artículo 123 Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condeno al acusado Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se impone la medida de libertad vigilada durante el plazo de 10 años para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión impuesta, cuyo contenido se determinará de conformidad con lo prevenido en el artículo 106.2 Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Hilario en 150.000 €, a Fabio en 150.000 € y a Amparo en 200.000 €, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 LEC.

Abónese al condenado, por el cumplimento de la pena impuesta, el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido durante la tramitación de la presente causa.

La presente resolución no es firme contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado de letrado y procurador.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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