Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 116/2020 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100216

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4710

Núm. Roj: SAP B 4710:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 116/20

Procedimiento Abreviado nº 325/17

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 116/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 325/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, siendo parte apelante el acusado Bernardino, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Flor, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de mayo de 2020 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Dº. Bernardino, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, apreciada como simple, a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas causadas a la Acusación Particular valoradas estas en su integridad, y declarándose como Responsabilidad Civil, en concepto de pensión compensatoria y en concepto de compensación económica por razón del trabajo del artículo 232-5º del Código Civil Catalán, la suma líquida de 167.889,88 €; asimismo en cumplimento de la Cláusula SEXTA apartado letra A del Convenio Regulador la suma líquida de 60.000 €,

A la suma habrá que descontar el importe de 10.000 € por el pago que el acusado realizó en fecha de 6 de marzo de 2.015.

A estas sumas habrá que aplicársele las actualizaciones que correspondan y los intereses legales artículo 576y 580 de la LEC.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Bernardino, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida con el dictado de Fallo absolutorio para el apelante.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.- Habiéndose interesado por la representación del apelante la admisión de prueba documental y la celebración de Vista, por auto de 30 de septiembre de 2020 se dictó por este Tribunal Auto denegando dichas pretensiones, que fue recurrido en súplica, recurso desestimado por auto de 23 de octubre.

Se señaló para el 18 de diciembre pasado la deliberación y votación del presente rollo.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

PRIMERO.-Resulta probado y así expresamente se declara que en Sentencia de fecha de 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Barcelona , en el marco del divorcio de naturaleza contenciosa (transformado a mutuo acuerdo) número nº 766/2010, se aprobó el convenio regulador firmado entre el hoy acusado Dº. Bernardino, mayor de edad con nº de DNI NUM000, y sin antecedentes penales y su exesposa Dª. Flor, que establecía, entre otros pronunciamientos, que el acusado se comprometía a abonar, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 100.000 euros a razón de 4.500 euros mensuales, desde junio de 2.011 hasta el mes de febrero de 2.013 y una última de 5.500 euros en el mes de marzo de 2.013, incrementada anualmente en el mes de junio de 2.012 en función del IPC de Cataluña, debiéndose pagar por meses anticipados dentro de los cinco primeros meses de cada mes.

Además, el referido acusado se comprometía a pagar a la esposa, una compensación económica por razón del trabajo, del artículo 232-5º del Código Civil Catalán, una suma de 96.100 euros, en un único abono, el día 30 de abril de 2014.

El acusado, a pesar de conocer la obligación de pago de las cantidades referidas y tener capacidad económica para ello, dejó de abonar de forma regular las cuantías a que se había obligado, ascendiendo su deuda, a fecha de 16 de mayo de 2016 a 71.789,88 euros por la pensión compensatoria y a 96.100 euros por la compensación económica por razón del trabajo.

El acusado ingresó en el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, en la fase de instrucción de esta causa, en fecha de 6 de marzo de 2.015, la cuantía de 10.000 euros en concepto de atrasos de la pensión compensatoria.

En la tramitación de la presente causa han existido dilaciones no imputables al hoy acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en autos decide la condena del acusado, por estimar que concurren en los hechos que declara probados los elementos configuradores del delito de abandono de familia por el que venía acusado y ahora condenado el recurrente.

Ha contado el Juez de instancia con la declaración del acusado, las declaraciones testificales de su exesposa, de algunos de sus hijos, y de algunos de los que fueron colaboradores o con quienes mantuvo relaciones mercantiles, amén de la prueba pericial practicada a instancias del acusado, y de la abundante documental que obra en autos, llegando a través de su conjunta valoración al convencimiento de que el ahora apelante contaba con la capacidad económica suficiente para atender las obligaciones derivadas del convenio regulador suscrito entre los cónyuges y convalidado judicialmente en sentencia de 5 de julio de 2011.

Son elementos de esa convicción, por un lado, el propio convenio regulador firmado de mutuo acuerdo entre el acusado y la Sra. Flor, que, razona la sentencia, hacía obligatoriamente presuponer su capacidad económica para atender los pagos de pensiones alimenticias y de otro tipo a que se obligaba ante su mujer y sus hijos.

Tiene también en cuenta el Juez a quo la desestimación de las pretensiones modificatorias de las condiciones del convenio, que formula el acusado en febrero de 2012 ante el Juzgado de 1ª instancia que había dictado la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Del mismo modo, se baraja por el Juzgador la condición de administrador que ostenta el acusado de diversas sociedades, sin que constara que ninguna de ellas se hallara disuelta (al menos en el momento del dictado de la resolución que nos ocupa) concluyendo, de conformidad con el resultado de la prueba pericial de la propia defensa -y, también, con el de la propuesta en su día por la Sra. Flor en el incidente de modificación de medidas, que se aporta como anexo en el informe del perito del acusado- concluyendo, decimos, que el Sr. Bernardino realizaba movimientos dinerarios entre las diferentes mercantiles que administraba o regía, sin que, por otro lado, exista fehaciencia de los ingresos regulares del acusado desde el momento en que firma el convenio hasta el del dictado de la resolución ahora combatida.

Tiene la sentencia en cuenta, por otro lado, la titularidad que ostenta el acusado sobre varias fincas rústicas y, finalmente, entra en la valoración probatoria del Juez de instancia el resultado de las sucesivas inspecciones de la Agencia Tributaria a que se vieron abocadas algunas de las mercantiles administradas por el Sr. Bernardino, concluyendo de todo ello que el acusado contaba con capacidad económica suficiente para hacer frente a los pagos a que se avino en la firma del convenio regulador de divorcio, y que, por tanto, la desatención de que fueron objeto las pensiones aquí reclamadas por la Sra. Flor (pensión compensatoria, pensión económica por razón del trabajo y otra serie de compensaciones económicas) fue un impago doloso que hace al acusado sujeto activo del delito del artículo 227C.P., dictando contra su persona un fallo condenatorio en los términos recogidos en la parte dispositiva de la resolución de constante referencia.

TERCERO.-Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación la defensa del acusado, postulando su absolución, con fundamento en cinco tipos de alegaciones distintas, que vamos a sistematizar como ahora se verá, al objeto de dar cierto orden al extenso escrito de recurso, que reitera en varias ocasiones las mismas ideas, descartando ya hacer cualquier mención a la inadmisión en primera instancia de prueba documental, que ya se resolvió por este Tribunal en sendos autos.

Así, y en primer lugar, bajo el epígrafe común de error en la valoración probatoria, el acusado alega no solo que el Juzgador erró en su interpretación de la prueba personal sustanciada en su presencia y en la ponderación que hace de la documental y de la pericial, sino que, además, entiende que ha dejado de valorar las pruebas de descargo que asistían al acusado en su probanza de su incapacidad económica.

El segundo motivo de impugnación que abordaremos será el relativo a lo que entiende el apelante como errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6C.P..

El tercer motivo que resolveremos es el referente a la alegada indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 C.P.

Como cuarto motivo, analizaremos el cálculo de la responsabilidad civil que se hace en sentencia y, por último, como quinto motivo de impugnación, estudiaremos la alegada vulneración de normas y garantías procesales en relación a la aportación que hizo la defensa con anterioridad al dictado de la sentencia que nos ocupa, del documento transaccional firmado el 21 de octubre de 2019 entre la Sra. Flor y el acusado.

CUARTO.-Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.

I.-Verificada en su integridad el acta de juicio oral, se constata que el acusado mantuvo en el plenario que se avino a la firma del convenio aprobado en sentencia de 5 de julio de 2011 por presiones emocionales de su familia, que le impedía ver a sus propios hijos, y después de haber vivido un episodio en el que su esposa, mediante poderes de dos de sus hijos e intentado manipular al resto, quiso echarle de la mercantil DIRECCION014. ( DIRECCION000.), sociedad patrimonial fundada por él y de la que hizo partícipes a sus hijos y a su esposa, Sra. Flor.

Hasta la firma del convenio regulador asegura que la familia había llevado un importante tren de vida, pero que en los últimos tiempos vivía, básicamente, de las líneas de crédito que le concedían los bancos y entidades financieras a sus mercantiles.

Desde un punto de vista económico, defiende que se avino al pago de las sustanciosas pensiones de alimentos y compensatoria, además de otras sumas a favor de su esposa, recogidas en el convenio, al hallarse ante dos circunstancias que le aseguraban poder hacer frente a esos compromisos: la venta de la vivienda familiar, titularidad de DIRECCION000., y la expectativa de una operación financiera, relativa a un inmueble de la PLAZA000 de Barcelona, en la que iba a intervenir el grupo Inditex.

En cuanto a la referida venta de la vivienda familiar, que declara que había sido tasada en 1.600.000 euros, alega las serias dificultades que, desde el principio, puso la Sra. Flor (que seguía viviendo en la casa junto a sus hijos) y que impidieron la venta a particulares del inmueble, que fue finalmente subastado, pues se adquirió con préstamo hipotecario de 300.000 euros, siendo que el precio obtenido en subasta fue sensiblemente inferior al valor de tasación (se vendió por algo más de 500.000 euros), y la suma en cuestión fue a parar directamente al banco hipotecante, por lo que ningún beneficio se obtuvo de dicha venta, además de que, pese a ella, seguía endeudado con la entidad por la constitución de hipotecas posteriores a la primera de 300.000 euros.

Aduce, además, haber sido víctima de una estafa en la creación de un negocio de aparcamientos, que le significó una pérdida de 150.000 euros y que denunció ante los Juzgados de Instrucción, además de haber sufrido varias inspecciones de la Agencia Tributaria, consecuencia, asegura, de denuncias de su exmujer, que acabaron en sanciones económicas que afectaron todavía más a su delicada situación económica.

Por otro lado, y en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio regulador, pagó a su ya exmujer 440.000 euros por las participaciones de que ésta era dueña en la sociedad DIRECCION000. más 30.000 euros por la adquisición, también, de sus participaciones de en la mercantil DIRECCION010, y 1.000 euros por las participaciones de DIRECCION001.

Explica, asimismo, que a la vista de la sucesión de circunstancias que mermaban continuamente su capacidad económica, presentó demanda de modificación de medidas en febrero de 2012, que fue desestimada prácticamente en su totalidad.

No obstante todo ello, asegura que se ocupó de que los alimentos debidos a sus hijos sí fueran atendidos, de modo que, explica, contó con la ayuda económica de su madre, que satisfizo todos los gastos universitarios y académicos de los nietos hasta la terminación de sus estudios.

Refiere que desde hace tiempo vive en un apartamento de reducidas dimensiones, con uno de sus hijos, en un barrio obrero de Madrid, que ha intentado emprender nuevos negocios, pero que su desastrosa situación financiera (pues debe todavía la devolución de varias hipotecas y otros créditos personales que le otorgaron familiares y amigos y alguna de sus empresas) le impide, de todo punto, poder contar con créditos o ayuda financiera de cualquier tipo.

Dice contar con un coche BMW de nueve años de antigüedad y con una moto que le robaron no habiendo podido comprarse otra desde entonces.

Su exmujer, Flor, asevera que fue el acusado quien, tras el inicio del divorcio por la vía contenciosa, le propuso llegar a un acuerdo mediante convenio, a lo que ella, finalmente, se avino, porque afirma que sabía que el Sr. Bernardino tenía capacidad económica para hacer frente a todo lo que se comprometió.

Admite que el acusado se ha hecho cargo de los alimentos, educación y estudios de sus hijos, y en cuanto a su situación económica tras el divorcio, declara que desconoce cuál sea la realidad, porque su marido, constante matrimonio, hacía y deshacía a su antojo las finanzas de la familia, sabiendo que tenía en su poder dos apartamentos en Francia y una finca en el DIRECCION002 y propiedades en otro lugar, que desconoce si ha vendido o no.

Asegura que su marido no se había puesto en contacto con ella para llegar a un acuerdo en el pago de lo debido, y añade que cree que solo ha cobrado tres mensualidades de la pensión compensatoria, estando a deberle el acusado el resto de esa pensión, además de las otras cantidades que reclama como responsabilidad civil.

Reconoce haber recibido el precio de las participaciones que vendió a su esposo y mantiene que no puso ninguna denuncia ante la Agencia Tributaria contra las mercantiles del Sr. Bernardino.

Los hijos del acusado que han declarado en el plenario ( Amparo y Raúl) coinciden en manifestar que su padre vive actualmente con serias dificultades económicas y que su situación es muy distinta al elevadísimo nivel de vida que llevaban cuando sus padres estaban casados. No creyeron en un primer momento al padre cuando les avisó de que se encontraba en serias dificultades para pagar las pensiones, pero que con el tiempo es cierto que han comprobado que su padre vive de forma muy sencilla y no encuentra trabajo. Su abuela se hizo cargo de sus estudios y ellos, finalmente, renunciaron a las pensiones alimenticias porque su padre no podía afrontarlas.

En todo caso, ni Amparo ni Raúl saben dar ninguna respuesta concreta a las concretas preguntas que se les hacen sobre la situación financiera de su padre, o sobre si las mercantiles del acusado reparten o no dividendos, y que sólo saben lo que él mismo les dice.

Raúl vive con él en Madrid, en un piso pequeño y dice que su padre tiene un coche desde hace varios años.

Teodoro, exnovio de Amparo, confirma que la familia, antes del divorcio, llevaba un elevado nivel de vida, y explica que, a petición de Amparo, intentó mediar entre sus padres al objeto de que la madre aceptara un aplazamiento de los pagos pendientes, llegando él a comprometerse a avalar ese aplazamiento, sin que la Sra. Flor aceptara tales propuestas.

Pero, lógicamente, tampoco puede dar datos concretos de la situación financiera del Sr. Bernardino antes y después del divorcio.

Algo parecido ocurre con las declaraciones de Jose Miguel, amigo del matrimonio, que explica que conoce al acusado desde que eran estudiantes, y que sabe que su situación financiera se truncó fundamentalmente a partir de la frustrada operación de un inmueble en PLAZA000; posteriormente un socio le estafó dinero y se vio en la situación de subastarse la vivienda familiar, después de haber intentado, sin éxito, venderla particularmente.

Le ha prestado dinero en alguna ocasión, aunque dice que pequeñas cantidades, así como para pagar al abogado fiscalista que contrató y al perito que ha confeccionado el informe que obra en autos.

Luis Manuel, por su parte, asegura que pago 17.500 euros a la Sra. Flor por cuenta del acusado en pago de parte de lo debido, pero ninguna referencia hace a la concreta situación financiera del Sr. Bernardino antes o después del divorcio.

Finalmente, Juan Miguel declara que había hecho negocios con el acusado y eran amigos, aunque ya no mantiene ningún tipo de relación con él.

Confirma que hasta el año 2009 el acusado y su familia llevaban un nivel de vida muy por encima de sus posibilidades; todos los gastos los hacía pasar por gastos de empresa, asegura, y contaba con líneas de crédito de hasta ocho millones de euros, y con eso es con lo que vivía, hasta que los bancos empezaron a pedirle garantías para mantener esas líneas de crédito.

Refiere que el apartamento donde actualmente vive el acusado en Madrid es propiedad de DIRECCION001. y fue construido por el testigo y otros amigos, entre los que se repartieron el resto de apartamentos que se hicieron en ese edificio. Asegura que el acusado participa actualmente en varias sociedades, de las que él conoce unas tres o cuatro.

Mayor concreción se obtiene de las declaraciones del perito en estos autos, Sr. Balbino, que en el plenario se ha ratificado en el informe confeccionado a instancias del acusado, en el que concluye que la capacidad del Sr. Bernardino para atender los compromisos de pago firmados en 2011 fue negativa desde el momento mismo del devengo de la obligación, y, por tanto, insuficiente de todo punto para hacer frente a sus obligaciones.

Al igual que el acusado, insiste en que cuando firma el convenio de divorcio, el Sr. Bernardino tiene una expectativa razonable de valorizar la casa familiar a precios de mercado; además, afirma, se involucra en la operación del inmueble de la PLAZA000, que termina por ser un fracaso.

Añade que, en realidad, el acusado deja de producir y rendir económicamente cuando sale de la mercantil DIRECCION003 a la que prestaba sus servicios en la intermediación y búsqueda de profesionales de alta capacitación: su relación comercial se extingue completamente en el año 2009 y a partir de ese momento, dice el experto, el acusado hubo de 'reinventarse' en su labor como consultor, y lo hace a través de DIRECCION000., constituida mucho tiempo atrás pero que, en realidad, sólo servía para canalizar sus ingresos de consultoría y optimizarlos fiscalmente, a la que se imputaban absolutamente todos los gastos de la familia para que la facturación, finalmente, se convirtiera en un caudal neto.

En cuanto a la mercantil DIRECCION001., explica el perito que estaba fundada en un endeudamiento bancario, y la DIRECCION010., de modo semejante a DIRECCION000., fue constituida para gestionar los gastos de la barca familiar, que es su único activo, su deuda, los gastos de la barca, e ingresos, cero.

Otra compañía, DIRECCION004., sigue refiriendo el perito, tenía como objeto social la distribución de artículos de esquí.

En realidad, concluye el perito, el acuerdo de divorcio basculaba exclusivamente sobre el valor de DIRECCION000., que, a su vez, solo contaba con la casa familiar como activo. Cuando el inmueble se ejecuta, se hace por un valor muy inferior, y el acusado sigue siendo responsable del pago de casi un millón de euros.

Las tres inspecciones de la Agencia Tributaria no hacen sino empeorar el panorama del Sr. Bernardino, siempre según el informe pericial, pues consecuencia de las mismas, se sanciona económicamente al acusado por irregularidades fiscales.

En todo caso, reconoce el experto que ha manejado únicamente los datos que le ha facilitado el propio acusado, además de los expedientes de la Agencia Tributaria, que permiten al perito, tras su examen, concluir que el acusado no cuenta con patrimonio oculto.

No obstante, admite que las fincas rústicas que obran a folios 835 y siguientes de las actuaciones y que le son relacionadas en el acto del juicio, le resultan desconocidas, y que nada le había dicho al respecto el Sr. Bernardino.

Hasta aquí el contenido de las declaraciones del acusado, de las declaraciones testificales y de la prueba pericial sustanciadas en el plenario.

Como se desprende rápidamente de dichas pruebas, a excepción de la pericial, poca concreción se observa en las manifestaciones de unos y otros: el acusado, en su legítimo derecho a contestar lo que considere oportuno para su mejor defensa (en realidad, solo respondió a las preguntas de su letrada) ha dado poca información de su capacidad económica, respondiendo en muchos momentos con generalidades, y atribuyendo a la Sra. Flor la enorme pérdida económica que supuso la venta en subasta pública de la vivienda familiar; y los testigos no saben dar cabal relación de los bienes y situación económica del Sr. Bernardino en el momento mismo de la firma del convenio regulador, y después de dicha fecha.

II.-Se trata, pues, de acudir a la abundante documental de que se nutren los autos, y proceder a su examen, al objeto de determinar la capacidad económica del acusado, y si la misma le permitía hacer frente al pago de las pensiones a que se comprometió en el convenio regulador, limitando esa capacidad, en lo que aquí ahora importa, a las pensión compensatoria, el pago por compensación por razón del trabajo, y el pago por otras aportaciones económicas, que son los conceptos que se reclaman en autos.

a).-Sistematizando la referida documental en función de los años en que se gestan las diferentes operaciones y actos jurídicos que nos ocupan, resulta que en el 2011, tras la firma del convenio regulador, de 13 de mayo, recogido en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 5 de julio de ese mismo año, con fecha 29 de julio de 2011, el acusado recibe en calidad de prestatario, en su propio nombre y como representante legal de DIRECCION000. y de DIRECCION001., la suma de 100.000 euros de manos de la mercantil DIRECCION004. y que debe ser amortizado en fecha 28 de enero de 2012 (volveremos sobre las mercantiles en las que el acusado tenía participación; baste decir ahora que, en aquel momento y según es de ver en el informe pericial del perito Isaac, aportado por el propio perito de la defensa, la mercantil DIRECCION004. tenía entre sus accionistas a DIRECCION001. y DIRECCION000.).

El 28 de julio DIRECCION005.(de la que, como veremos, participa DIRECCION000. en un 22,5%) presta al acusado 75.000 euros, a devolver el 31 de diciembre de ese mismo año.

Con fecha 2 de agosto de 2011 el acusado compra a la Sra. Flor las 20 participaciones propiedad de ésta por 469.000 euros, de los que 409.000 son entregados en ese acto, quedando aplazado el pago de 60.000 a las fechas de 16 de mayo de 2012, 10.000 euros, y de 16 de mayo de 2016, 50.000 euros. En realidad, ello ya estaba previsto en el pacto sexto, inciso A) del convenio regulador, donde se dice que las sumas entregadas ya lo habían sido cuando la firma del convenio.

El pago de las sumas adeudadas se garantiza con una hipoteca de máximo, conforme se preveía en el convenio regulador en su pacto séptimo, sobre la finca titularidad del acusado, sita en DIRECCION006, sobre la que luego volveremos.

También el 2 de agosto de 2011 la exesposa y el acusado otorgan escritura pública por la que el Sr. Bernardino adquiere por precio de 30.000 euros las participaciones de aquélla en la compañía DIRECCION001, que también había sido objeto de acuerdo en el convenio regulador (documento 1 del escrito de defensa).

El 29 de agosto de 2011 el acusado, en su condición de administrador único de DIRECCION001., procede a la pignoración de las participaciones titularidad de su madre por un importe máximo garantizado de más de 470.000 euros (documento 6 del escrito de defensa).

El 30 de noviembre de 23011 DIRECCION000. presenta un impago del suministro de luz en la vivienda que alcanza los 367,46 euros.

Y el 21 de diciembre de 2011, se produce el rescate por el acusado del plan de pensiones por jubilación, que alcanza los 77.257,32 euros.

b).- En el año 2012 DIRECCION000. registra el 27 de enero un impagado de servicio de gas de 849,68 euros, y el 31 de enero, un impagado de Endesa de casi 450 euros.

El 13 de febrero de 2012 el acusado interpone ante el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Barcelona que dictó la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo demanda de modificación de medidas, que lleva al dictado de la sentencia de 8 de octubre de 2012, desestimatoria de las pretensiones del acusado, salvo en lo que se refiere a la supresión de la pensión alimenticia de su hija Amparo y la reducción de la de su hijo Jose Miguel. En su demanda el acusado pretendía la reducción de las pensiones alimenticias, la extinción automática de la pensión compensatoria, la extinción automática del uso de la vivienda familiar por la exmujer que, además, debía autorizar su venta, y la nulidad parcial del convenio regulador.

El 29 de marzo, en escritura notarial el acusado reconoce adeudar a su hermano Carlos Manuel la suma de 80.000 euros que recibió con anterioridad de manos de aquél en concepto de préstamo, cuya devolución garantiza con hipoteca, con amortización el 31 de diciembre de 2014 (documento 2 del escrito de defensa, aunque la escritura está incompleta y no está autenticada).

El 1 de junio de 2012 se firma escritura de préstamo hipotecario por valor de 300.000 euros, constituida por DIRECCION000. y afianzada por el acusado y por DIRECCION001 que grava la vivienda familiar.

El 10 de septiembre el Juzgado de 1ª instancia nº 47 de Barcelona dicta despacho de ejecución contra DIRECCION000. y los Sres. Bernardino y Flor con causa en el préstamo hipotecario constituido con la CAM en el año 2003 por la suma de 360.000 euros.

Y el 12 de septiembre el acusado ordena la venta de títulos por un importe aproximado de 4.700 euros.

c).-En octubre de 2013, Luis Manuel se compromete a hacer entrega a la Sra. Flor de 17.500 euros en concepto de pensiones adeudadas a aquélla por el acusado.

d).- El 15 de mayo de 2014el acusado firmó con Abelardo un acuerdo por el que éste se comprometía a hacer pago al Sr. Bernardino de la suma de 150.000 euros en concepto de venta de sus participaciones en la sociedad DIRECCION007. con un plazo de hasta el 31 de diciembre de 2014, aunque el 21 de mayo de 2014 el acusado y la mercantil DIRECCION001. interponen querella criminal contra el Sr. Abelardo por unos hechos que califica de estafa y de falsedad documental que, según la propia querella, se remontan al año 2010.

El 23 de julio de 2014 la Sra. Flor y el Sr. Luis Manuel firman un acuerdo por el que éste entrega a la primera la suma de 17.500 euros, aunque no se recoge que el motivo sea el antedicho de pago en concepto de pensiones debidas, sino a raíz de haber suscrito el Sr. Jose Miguel un contrato de arrendamiento sobre la finca hasta entonces propiedad de DIRECCION000., aviniéndose la Sra. Flor a marchar de la finca a cambio de percibir dicha cantidad.

e).-El 27 de febrero de 2015el acusado deposita en la cuenta del Juzgado instructor de la presente causa la suma de 10.000 euros.

f)-El 18 de abril de 2016 Luis Manuel firma un documento por el que manifiesta que los 17.500 euros le fueron entregados a la Sra. Flor a solicitud del Sr. Bernardino y a cuenta de las cantidades adeudadas por éste en sentencia de divorcio.

Y el 13 de octubre de 2016 se dicta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona auto despachando ejecución a instancias del Banco de Sabadell contra DIRECCION000. y, como fiadores, el acusado y DIRECCION001., con fundamento en la escritura de préstamo hipotecario firmado el 1 de junio de 2012 por valor de 300.000 euros.

g).-A folios 835 y siguientes obran relacionados, en el año 2013, una serie de inmuebles rústicos,todos ellos a nombre del acusado, del que consta su titularidad al 100%, en la localidad de DIRECCION006, en Girona, que, según se desprende del pacto séptimo del convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio (además de la escritura notarial obrante a folios 1189 y siguientes ésta última de fecha 2 de agosto de 2011) habrían sido objeto de garantía hipotecaria para el cumplimiento de los pagos aplazados de las pensiones que nos ocupan reconocidas en el convenio regulador a favor de la Sra. Flor.

h).-En cuanto al resultado de la prueba pericial(más allá de lo manifestado por el perito, Sr. Balbino, en el acto del juicio, y que ya hemos reflejado) resulta que a la fecha de elaboración del dictamen pericial el 30 de junio de 2018, el acusado tenía participaciones en un total de seis sociedades limitadas: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION005, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION004 y DIRECCION010, y sabemos que en 2011 había adquirido por una sustanciosa cantidad de dinero, las participaciones que su esposa ostentaba de las dos primeras, DIRECCION000. y DIRECCION001.

El propio informe pericial confeccionado a instancias del acusado acompaña en su documentación el elaborado por el perito Sr. Isaac, que fue presentado por la Sra. Flor con ocasión del incidente de modificación de medidas que sabemos que el Sr. Bernardino instó en febrero de 2012 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Barcelona. El motivo de unir este informe al informe del Sr. Balbino no es otro, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en el plenario, que el de censurar algunas de las conclusiones a las que llegó en su momento el Sr. Isaac en relación a las plusvalías tácitas de las sociedades, y en relación, también, a la interpretación que hizo en su momento aquel perito sobre el informe del CIRBE en relación a las sociedades participadas por el acusado.

Pero lo cierto es que el meritado informe pericial abunda en otros muchos datos que no han sido objeto de controversia por parte de la defensa del acusado, y que, en aras a un mejor conocimiento de la situación económica y financiera del acusado, debemos mencionar.

Así, la vivienda que fue domicilio familiar fue adquirida a través de un préstamo hipotecario, constituido en el año 2003, y sólo siete años después, el 28 de enero de 2010, un año y medio antes de la firma del convenio regulador, se constituye una segunda hipoteca por 500.000 euros, importe que, se afirma en el informe pericial, fue traspasado desde la cuenta de la sociedad a una cuenta particular del Sr. Bernardino, el mismo 28 de enero de 2010.

Además, el 1 de junio de 2012 se constituye por DIRECCION000. sobre la misma finca otro préstamo hipotecario, por 300.000 euros en el que también interviene DIRECCION001 (de exclusiva propiedad en esas fechas del acusado) y el propio Sr Bernardino como persona física.

Tras la compra a la Sra. Flor de sus participaciones en el año 2011, el acusado ostenta desde entonces todas las participaciones de la sociedad DIRECCION001., que, siempre según el informe, es propietaria de un número considerable de inmuebles, aunque no todas las propiedades sean de su titularidad al cien por cien.

En todo caso, sí es de tener en cuenta que un número importante de esos inmuebles (diez de ellos, siendo que tres fincas contienen un total de dieciocho apartamentos) fueron adquiridos por la Sociedad DIRECCION001 -propiedad exclusiva del acusado por la adquisición de las participaciones de su esposa- desde enero de 2010 a noviembre de 2011, en un porcentaje del 16,66%, en virtud de adjudicaciones judiciales, lo que evidencia una actividad mercantil de la sociedad en el momento mismo -y también antes- de la firma del convenio de divorcio. No consta que DIRECCION001., con posterioridad, hubiera procedido a la venta de esos inmubles, y tampoco se ha facilitado por el acusado documentación que evidencie qué tipo de rendimiento se extraía de los mismos.

Siguiendo con esta empresa, y siempre según el informe pericial que sirvió de fundamento a la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Barcelona de 8 de octubre de 2012, informe aportado en estos autos por el perito de la defensa, resulta que en el mismo año 2011 DIRECCION001. obtiene financiación bancaria: una por importe de 400.000 euros el 24 de febrero de 2011, con la garantía del acusado y, otra, el 25 de agosto de 2011, por importe de 450.000 euros, esta última con garantía prendaria de DIRECCION000.

Por otro lado, el informe insiste en los progresivos desvíos de ganancias de DIRECCION000. a DIRECCION001., esta última de exclusiva propiedad del acusado que es, además, administrador único de ambas.

También es de reseñar la mención a la sociedad DIRECCION009 (del que DIRECCION000. participa en un 50%) con un beneficio en 2010 (muy cerca del convenio de divorcio) de 210.017 euros, dedicada al arredramiento de bienes inmuebles, a empresas arrendatarias vinculadas, como DIRECCION005.

DIRECCION005, por su parte, había sido constituida en junio de 2009, participando en ella DIRECCION000. en un 22,50%; según el informe, se trata de un holding empresarial, líder en España en materia de asesoría, en fase de crecimiento (recordemos que hablamos a fecha de 2012) y con un incremento en su actividad en 2011 de un 8% en relación al ejercicio anterior.

No obstante, en el ejercicio 2010 tuvo un balance negativo.

DIRECCION004. participada, entre otras entidades, por DIRECCION000., por DIRECCION001 y por el propio acusado, como ya sabemos, concedió a éste un préstamo de 100.000 euros que debía ser devuelto el 28 de enero de 2012, (a los pocos meses de la firma del convenio regulador) sin que conste que esa amortización tuviera lugar.

Alguna otra entidad aparece reflejada en el peritaje del Sr. Isaac, que ya no constan en la relación de las sociedades que se hace en el informe del Sr. Balbino en junio de 2018, por lo que nos ceñiremos a las mencionadas en la actualidad, aunque ya debemos dejar sentado que de lo que se trata es de determinar si el acusado estaba en condiciones económicas de atender, desde el principio, las obligaciones pecuniarias a que se comprometió en el convenio, y, en realidad, no consta que el resto de sociedades a que se refería el perito en el año 2012, Sr. Isaac, hayan sido disueltas con posterioridad ni que el acusado ya no tenga participación en ellas, ni que no tengan actividad mercantil alguna.

En relación a lo anterior, sabemos que en fecha 8 de octubre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Barcelona en la que se desestimaban la mayor parte de los pedimentos de modificación de medidas que hacía el Sr. Bernardino en su demanda de 13 de febrero de 2012 en relación a las adoptadas en el convenio, respecto del cual incluso instaba su nulidad parcial en relación a ciertos extremos, además de solicitar la extinción de la pensión compensatoria.

Se razonaba en la meritada sentencia de 8 de otubre de 2012, entre otros extremos, que las pérdidas a que aludía el demandante para justificar la modificación de las pensiones acordadas en convenio ya se habían producido con anterioridad a la firma de aquél, como era el caso de DIRECCION005, además de señalar que, según el informe pericial, dicha entidad no había repartido dividendos desde 2009 cuando sus beneficios contables alcanzaban casi los 600.000 euros.

También se hace mención a los préstamos obtenidos en el año 2011, y en relación a las dos operaciones bancarias en las que el Sr. Bernardino aparecía como fiador, se subrayaba en la sentencia que en todo caso, se había ya acreditado su impago.

i).-También debemos tener en cuenta el resultado de las inspecciones de Haciendaa que se ve sometido el acusado, consecuencia, precisamente, de la copia testimoniada que el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Barcelona remite a la Agencia Tributaria en el seno del procedimiento de modificación de medidas por posibles infracciones tributarias.

Son de reseñar las cuotas dejadas de ingresar en concepto de IRPF en el año 2009 (8.665,47 euros), en el año 2010 (8.275,44 euros,) y sobre todo, las del año 2011 (año de la firma del convenio) que fue de 49.1543,82 euros, amén de las cuota de IVA de las mercantiles DIRECCION001 y DIRECCION000, siendo de reseñar que uno de los motivos de las sanciones de que fue objeto el acusado se debía, respecto de las entidades, a '..acreditar indebidamente partidas a compensar o deducir en ejercicios futuros.'

j).-Finalmente, el acusado declara en el plenario que se hallaba en poder de un vehículo BMW de nueve años de antigüedad y de una motocicleta, aunque ésta le fue robada y no pudo adquirir otra, según manifiesta, siendo que, sin embargo, ninguna referencia hay en el punto neutro judicial por parte de la DGT sobre ninguno de esos vehículos, lo que pudiera invitar a considerar que se encuentran a nombre de alguna de las sociedades del Sr. Bernardino.

QUINTO.-Damos aquí por reproducida la jurisprudencia que menciona el Juez de instancia sobre la naturaleza, y requisitos del delito del artículo 227 C.P.

Baste insistir, no obstante, en que el delito de impago de pensiones es exponente de un tipo de omisión pura y como tal se integra por lo que se refiere a su parte objetiva, por los siguientes elementos: a) Una situación típica. b) La ausencia de la acción determinada. c) La capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica, constituida por la obligación al pago de alimentos por parte del obligado en virtud de resolución judicial firme, la conducta típica se concreta en una pura omisión, cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica a que viene obligado el sujeto activo.

El hecho de dejar de pagar es delictivo cuando el obligado a hacerlo tiene la posibilidad real de pagar, es decir, cuando puede hacerlo, porque el legislador no sanciona el no poder cumplir, sino el no querer cumplir.

Lógicamente, la capacidad de llevar a cabo la acción debida no puede presumirse por el simple impago, pero tampoco desaparece el dolo del sujeto activo por la simple declaración del acusado afirmando su insolvencia. La condena por este delito exige, por un lado, que quede suficientemente acreditada esa capacidad, y, por otro lado, que, desde un punto de vista subjetivo exista, como decimos, conciencia y voluntad de dejar de pagar.

Frete a diferentes posturas mantenidas por la jurisprudencia menor en relación a quién corresponde la probanza de la incapacidad de pago, lo cierto es que el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre la exención de responsabilidad por falta de medios económicos ya dijo en Sentencia 185/2001 de 13 de febrero que ' no puede pretenderse como argumento defensivo la carencia de bienes o de fuente de ingresos suficientes para pagar la prestación sea un hecho negativo que, en cuanto tal, ha de ser acreditado por el acusado, correspondiendo al acusador la carga de probar el hecho positivo de su existencia. Tal afirmación parte de un presupuesto erróneo: el de considerar necesitada de prueba en el proceso penal la posibilidad inicial de pago. La realidad de esta posibilidad inicial de cumplimiento de la prestación, en la cuantía señalada, aparece acreditada por el contenido del mismo del convenio aprobado o la resolución dictada, pues si se fijó una determinada cantidad es porque, o bien las partes de común acuerdo, bien por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso civil, se llegó a la conclusión de que en atención a las concretas circunstancias económicas y personales del obligado, dicha suma se podía pagar perfectamente. De esta forma, a la acusación le basta para acreditar prima facie esa suficiente capacidad económica con la aportación al procedimiento penal de la resolución judicial en la que se fijaba aquella concreta prestación económica. Por ello, si el obligado al pago invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder'.

En definitiva, la postura de alegar la falta de ingresos económicos con los que sufragar las pensiones alimenticias a las que por sentencia firme viene siendo obligado, necesita para prosperar la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. Es decir, el acusado, deberá probar que la falta de pago es absolutamente involuntaria. La prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse:

a) Bien de manera inmediata, recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios (recurso de apelación).

b) O bien mediatamente, tratando de modificar a posteriori (mediante el oportuno incidente de modificación de medidas) el montante de las expresadas pensiones periódicas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración al fijar su importe.

c) O bien muy posteriormente, durante la sustanciación del proceso penal por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, en cuyo seno cabe acreditar la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de las pensiones, que suelen ser de aparición posterior al momento en que fueron judicialmente decretada.

Pues bien, partiendo de todo ello, resulta que la sentencia de divorcio fue dictada de conformidad con el convenio regulador que ambas partes firmaron de mutuo acuerdo y que según la esposa, fue propuesto en última instancia por el Sr. Bernardino, quien, por su parte, afirma, lo hemos visto, que se vio abocado a hacerlo por miedo a perder la relación con sus hijos.

Como quiera que fuese, lo cierto es que, de forma voluntaria, el ahora acusado se avino al pago regular de unas elevadísimas cantidades de dinero en concepto de alimentos para cada uno de sus cuatro hijos -de los que se hace cargo, además, en relación a los costes por estudios en universidades privadas, actividades deportivas y seguros médicos privados- y también para su esposa en concepto de pensión compensatoria y quien también percibiría, según el convenio, la suma de 96.100 euros por compensación por el trabajo que debía haber recibido en abril de 2014, y otras cantidades que también reconoció para la Sra. Flor.

Y, por otro lado, también se obligó en el convenio regulador a adquirir las participaciones de la Sra. Flor en DIRECCION000., DIRECCION001. y DIRECCION010. por 500.000 euros.

En esta tesitura, se hace de difícil comprensión que solo siete meses después, el 13 de febrero de 2012, el acusado interpusiera demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de 1ª instancia, con las pretensiones que ya hemos visto, e incluso solicitando la nulidad del convenio, porque si en julio se había avenido a pagos tan sustanciosos, la situación económica que le determinaba a la imposibilidad de atenderlos solo medio año después había de ser, necesariamente, catastrófica, algo que no consideró la Juez de 1ª instancia, que en su sentencia de 8 de octubre de 2012 desestima la práctica totalidad de las pretensiones del Sr. Bernardino.

Y lo cierto es que tras el dictado de la meritada resolución en 2012, ninguna prueba determinante se ha aportado que evidencie que, a partir de ese momento, la situación económica sí que se hizo insoportable para el acusado, impidiéndole el pago de lo debido.

Y ello es así, partiendo de que incluso la prueba documental que se propuso ante el Juzgado Penal y que éste rechazó era de fecha anterior a la incoación de las Diligencias Previas (o sea anterior a 2012), y que de nuevo examinada por este Tribunal en nuestro auto de 30 de septiembre de 2020 nos llevó, también a su rechazo, pues se trataba de un total de ocho documentos que, por sus fechas, poca luz podían arrojar sobre los hechos o circunstancias que se producen desde el dictado de la sentencia de 8 de octubre de 2012 hasta la fecha de celebración de juicio oral.

Tampoco la prueba documental que se proponía en el bloque 2 y que también rechazamos, como ya había hecho el Juez a quo, aclaraba ningún extremo sobre la real situación económica del acusado, pues hacían referencia al CIRBE soportado en 2015 y 2018, sin que conste que se debiera a nuevos endeudamientos diferentes a los que ya constan en autos y que han sido relacionados más arriba. Tampoco se desprende que las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria lo fueran por hechos o circunstancias diferentes a los que ya sabemos.

Es decir, que desde el dictado de la sentencia del Juzgado civil, ninguna situación, circunstancia o acto jurídico o económico distintos a los que se manejaron entonces y que manejamos ahora apuntan a que las circunstancias no sean las mismas.

Si tenemos en cuenta la jurisprudencia que hemos apuntado más arriba, resulta que la posibilidad inicial de cumplimiento era cierta y existía, y mucho más cuando la obligación se contrajo con el consentimiento del acusado, que se avino al pago de todo lo que se contiene en el convenio.

No es admisible que el acusado se comprometiera a semejantes obligaciones pecuniarias sin un sustento financiero que le permitiera hacer frente a su cumplimiento, porque estamos hablando de un pago voluntario (en tanto que no por imposición en resolución judicial) y mensual cercano a los 10.000 euros, dejando aparte las otras cantidades que se comprometió a satisfacer a su exmujer. Es decir, y siguiendo la sentencia que hemos reseñado, no queda sino considerar que la suma comprometida '... se podía pagar perfectamente'.

1.-)Es por ello que compartimos el razonamiento del Juzgado a quo en relación a estimar que el acusado, al firmar el convenio regulador, ratificaba su condición y capacidad económica para hacer frente a los compromisos que adquiría en ese momento.

Alega al respecto el recurrente que cuando firmó el convenio no tenía, en realidad, liquidez, estando asentadas sus expectativas económicas en dos operaciones: la venta de la casa familiar y la denominada 'operación DIRECCION011' de venta de un inmueble en la PLAZA000 de Barcelona.

Varias cosas debemos decir al respecto.

.- En cuanto a la liquidez, es lo cierto que en todo el año 2011, las operaciones que hemos relacionado y examinado más arriba ponen de manifiesto que el acusado consiguió una liquidez de más de 700.000 euros: 450.000 euros de la pignoración de participaciones de su madre; 100.000 euros prestados por la mercantil Jorcani (que no consta que le hayan sido reclamados judicialmente por la entidad, aunque el 1 de noviembre de 2011 le fue recordado por escrito al acusado que estaba próxima la fecha de vencimiento del préstamo; en todo caso, no consta su devolución); 80.000 euros prestados por su hermano, Carlos Manuel (que tampoco consta que le hayan sido reclamados o que hayan sido devueltos); más de 77.000 euros del rescate del plan de pensiones, o los 76.000 euros que le presta DIRECCION005 el 28 de julio de ese mismo año 2011, que no constan ni devueltos ni reclamados.

De las dichas cantidades solo consta el destino dado a una parte de esas sumas, que fueron dedicadas a la adquisición de las participaciones de la Sra. Flor en DIRECCION000., DIRECCION001 y DIRECCION010.

Pero es que, además, como también hemos visto, el peritaje del Sr. Isaac, que aporta el perito del acusado como anexo a su informe y respecto del cual no resultaron controvertidos en plenario los datos objetivos que allí figuran, señala que sobre la vivienda de la mercantil DIRECCION000. ya había sido constituida una segunda hipoteca en el año 2010 por 500.000 euros que pasaron a una cuenta corriente particular del Sr. Bernardino.

Como decimos, no consta que la devolución de dichos préstamos fuera debidamente atendida por el acusado, de modo que no podemos partir de que el motivo de los impagos de las sumas debidas a la Sra. Flor que son objeto de este procedimiento se hubiera hecho imposible por la devolución de las cantidades debidas a las personas o entidades prestamistas.

Tampoco se ha acreditado por el acusado que hubiera satisfecho otras deudas pendientes o que hubiera dado a las sumas obtenidas un destino determinado que, cuanto menos, explicara los impagos a la Sra. Flor.

En el año 2012, DIRECCION000. (respecto de la cual el acusado ya había adquirido las participaciones de su exmujer, ostentando el 40% de las mismas y siendo, además, su administrador, ostentando el resto de participaciones sus cuatro hijos) en ese año, decimos, se constituye nuevo préstamo hipotecario por 300.000 euros que grava la vivienda familiar, del que figura como avalista el propio acusado y la sociedad DIRECCION001., que, recordemos, es de su exclusiva titularidad tras la venta de la Sra. Flor de sus participaciones al acusado.

Y es muy revelador que en fecha 13 de octubre de 2016 se despachara ejecución por el impago de dicho préstamo, que es obvio que no fue atendido a sus vencimientos por el Sr. Bernardino ni por DIRECCION000., ignorándose el destino que el acusado dio a ese capital, pero que obtiene después de haber solicitado en demanda de 13 de febrero de ese mismo año la modificación de medidas por imposibilidad de atender los compromisos contraídos en el convenio regulador.

Por otro lado, y como puede comprenderse, no es factible fundar la imposibilidad de pago en la pérdida de las expectativas de ganancia de 150.000 euros, que según el escrito de querella que se acompaña como documento nº 3 de las conclusiones provisionales de la defensa, ya habían sido apropiadas por el socio de DIRECCION007. en junio del año 20120, es decir, un año antes de la firma del convenio regulador y, por tanto, bastante antes de la firma el 15 de mayo de 2014, de un compromiso de devolución de esas cantidades al acusado.

En todo caso, es muy de reseñar, como ya hemos visto, que el acusado interviene, como garante, en la financiación bancaria de DIRECCION001. el 24 de noviembre de 2011 por 400.000 euros, y que ocurre lo miso el 25 de agosto de 2011, esta vez por la financiación de 450.000 euros.

Y que el 1 de junio de 2012, la hipoteca que sabemos que se constituye sobre la finca familiar de 300.000 euros, (es la tercera hipoteca sobre el mismo inmueble) es afianzada por el acusado y por DIRECCION001., circunstancias, todas ellas, que evidencian que la situación económica del acusado seguía siendo de clara solvencia para las entidades financieras que concedieron los préstamos que nos ocupan: de otro modo no se entiende la intervención del acusado en operaciones bancarias de tan elevadas cantidades.

.-En relación a la expectativa de venta de la casa familiar,no se ha acreditado, como declara el acusado en el acto del juicio, que la Sra. Flor pusiera impedimentos a que dicha venta se realizara; de hecho, en junio de 2012, lo acabamos de ver, se constituye nueva hipoteca sobre la vivienda, que significó la percepción de 300.000 euros que no hubieran podido recibirse de haberse vendido la finca a tercero, y que, de hecho, no se devolvieron nunca al Banco de Sabadell, que hubo de ejecutar la finca propiedad de DIRECCION000., que, en realidad, y como señala en su escrito de demanda de ejecución, ya había sido adjudicada al Banco en un procedimiento anterior de ejecución hipotecaria (documento 10 del escrito defensa de conclusiones provisionales.)

.-Por lo que hace a la denominada 'operación DIRECCION011', lo cierto es que, en realidad, a la vista de la documental aportada por la defensa, en esa operación de 26 de marzo de 2011 no intervenía el acusado como persona física, sino como administrador de la sociedad DIRECCION012., vendedora de unos locales a DIRECCION013., que se comprometía a adquirirlos por cuatro millones de euros, de modo que, no siendo el acusado ni titular de esos locales ni dueño de la mercantil -de la que no consta, tampoco, que ostentara participaciones- en principio, no iba a recibir esas sumas, y aunque es de imaginar que hubiera podido recibir una gratificación de haber culminado esa operación, nada de ello consta en autos.

No está de más insistir, por otro lado, en que la hipoteca que se constituye en junio de 2012 sobre la vivienda familiar y que es objeto de despacho de ejecución por auto de 13 de octubre de 2016, constituía, en aquel momento, el tercer gravamen hipotecario sobre dicha finca (que ya había sido gravada en 2003 por 300.000 euros y en 2010 por 500.000 euros, según hemos visto), de modo que cuando el Banco de Sabadell se avino al préstamo de 300.000 euros más con garantía en la misma finca, es factible pensar que lo fue porque el acusado seguía ofreciéndole suficiente solvencia para garantizar la devolución de los préstamos: no se entiende de otro modo que se otorgaran estas operaciones por las importantes cantidades de dinero que mencionamos, y ello es especialmente revelador en el préstamo de junio de 2012, cuando el acusado ya había solicitado modificación de medidas alegando incapacidad de atender sus obligaciones, algo que, según parece, no mantenía frente a la entidad financiera que le otorgó ni más ni menos que otros 300.000 euros.

2.-)Es también objeto de censura por el recurrente que la sentencia dictada en el incidente de modificación de medidas, desestimatoria de las pretensiones del allí demandante pueda servir de elemento de valoración en esta jurisdicción para considerar, junto a otras circunstancias, que la capacidad económica del acusado le permitía hacer frente a sus compromisos recogidos en el convenio regulador.

Para ello, se insiste en que las inspecciones de la Agencia Tributaria de los años 2010, 2011 y 2012 evidenciaban que el Sr. Bernardino debía mucho por varios conceptos, también por impuestos propios de la actividad empresarial, y que ello era así, se alega, porque estaba atendiendo los gastos familiares con cargo a las empresas familiares.

Siendo cierto que, como señala la STS de 24 de septiembre de 2020 '... lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá (...) producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso...'también lo es que el análisis de la documental que se hace por este Tribunal -siendo que la mayor parte de la misma la aporta a los autos la propia defensa- nos lleva a concluir, como ya hemos dicho más arriba, que el acusado sí contaba con suficiencia económica que le permitiera atender el pago de sus obligaciones. No se trata de hacer un traslado automático de los argumentos de la sentencia civil a la jurisdicción penal (no lo hace así, en modo alguno, la sentencia del Juzgado Penal) sino, simplemente, de corroborar que la situación que allí se exponía por el Sr. Bernardino en el año 2012 y que fue rebatida por la pericial del perito Isaac y debidamente razonada en sentencia civil, se ha mantenido a lo largo de los años, de modo que nada nuevo se nos dice o se nos alega al cabo de todo ese tiempo que se distancie sustancialmente de lo ya alegado y de la documental aportada entonces, que no sirvió en su momento para declarar su incapacidad económica.

De hecho, los actos jurídicos y de contenido económico realizados entonces y acreditados documentalmente son, muchos de ellos, los mismos que ahora se alegan para considerar equivocadas las conclusiones de entonces, plasmadas en la sentencia de 8 de octubre de 2012, en las que no entra este Tribunal, que se limita al examen, desde la perspectiva de la jurisdicción en que nos hallamos, de las pruebas practicadas.

3.-)Por lo que hace a las mercantiles en las que el acusado tiene participación económica, es cierto que, en relación a DIRECCION000., el único activo era la vivienda familiar (como señalaba el Sr. Isaac en su informe) y que la misma fue ejecutada y vendida en subasta pública, y que junto a otra sociedad, DIRECCION001, fueron objeto de inspección y de sanción, pero recordemos que, de acuerdo con el informe del Sr. Balbino, el acusado ostentaba participación en otras sociedades de las que se desconoce en la actualidad su patrimonio y actividad, habiendo declarado en el acto del juicio que no las ha dado de baja por una cuestión económica. En todo caso, y a modo de ejemplo, no consta documentalmente en autos, después de haberlo solicitado el Juzgado instructor al Punto Neutro Judicial, que el acusado ostente titularidad sobre ningún vehículo, pero él mismo ha reconocido en el plenario que conduce un turismo Mercedes y una moto, que afirma que son suyos (no prestados) de lo que puede inferirse que se hallan a nombre de alguna de las mercantiles participadas por el acusado y que están relacionadas por el perito a folio 7 de su informe.

En cuanto a las fincas de su propiedad, que ya hemos visto que obran a folios 835 y siguientes de la causa, es cierto que fueron gravadas en garantía del cumplimiento de los compromisos adquiridos en el convenio regulador sobre la compra de participaciones a la exesposa en agosto de 2011,pero es lo cierto que no consta que la garantía fuera ejecutada, de modo que, a día de hoy, sigue siendo un activo del acusado

4.-)Finalmente, y en relación al resultado de la prueba testifical, es cierto que los hijos del acusado insisten en la vida sencilla que lleva su padre en la actualidad, viviendo en un piso pequeño en un barrio humilde, y sin encontrar un trabajo que le ayude a remontar económicamente, por tratarse, según dijo el perito, Sr. Balbino, de la pérdida de lo que llamó dignidad económica, pero que haya bajado su nivel de vida no significa que no pueda hacer frente a las pensiones a que se obligó en su momento.

Lo cierto es que, según se desprende de lo actuado, el piso que actualmente habita el acusado (aunque, en realidad, no consta su empadronamiento en el mismo, de modo que dicha circunstancia sólo ha sido objeto de prueba testifical) no le significa ningún gasto, al ser de su exclusiva propiedad en tanto que titularidad de DIRECCION001., que pertenece al acusado al cien por cien.

El informe de la Agencia Tributaria señala que en el ejercicio 2011 el Sr. Bernardino dejó de ingresar en concepto de IRPH más de 49.000 euros, lo que significa que sus ingresos se correspondían a esas cuotas impagadas: sin embargo, en febrero de 2012 (antes de la declaración del IRPF correspondiente al año anterior) ya había instado modificación de medidas con fundamento en la incapacidad absoluta de atender sus obligaciones familiares.

En definitiva, no se ha acreditado que el acusado no se hallara en condiciones económicas de hacer frente a las obligaciones a que se avino en convenio reglador en relación a su esposa.

No es defendible que a los siete meses de comprometerse al pago de las elevadísimas cantidades que nos ocupan, el acusado pretendiera la nulidad del convenio y alegara su incapacidad económica; no es defendible que sus compromisos se fundaran en meras expectativas. No puede acogerse como elemento de exculpación que la Sra. Flor fuera la causante de que una de esas expectativas se diluyera en relación a la venta del domicilio familiar -de hecho, no consta en el convenio un compromiso por la Sra. Flor de consentir esa venta, ni se condiciona la misma al pago de las pensiones-, porque desde agosto de 2011 la casa era propiedad exclusiva del acusado y de sus hijos y, desde ese mismo momento podía haberla vendido, y no solo no lo hizo sino que a los pocos meses de instar la demanda de modificación de medidas consigue un préstamo de 300.000 euros a costa de ese inmueble, préstamo hipotecario afianzado por el propio Sr. Bernardino, lo que da idea de que su solvencia no tenía más remedio que ser muy elevada.

El mismo año 2011 el acusado consigue una importantísima liquidez de más de 700.000 euros, de la que solo una parte destina a la compra de participaciones, desconociendo el destino del resto, que es evidente que no se dirige al pago de las sumas que aquí se reclaman.

Y en 2012 percibe 300.000 euros, cuando en 2010, el segundo préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar le proporciona 500.000 euros que ingresó en su cuenta particular.

Y no consta que ninguno de los préstamos hipotecarios ni los de carácter personal hayan sido devueltos por el acusado.

Es por todo lo expuesto que el motivo de error en la valoración probatoria como motivo de impugnación de la sentencia dictada en autos debe ser desestimado.

SEXTO.- Es también causa de impugnación la aplicación que se hace por el Juez penal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6C.P., que se estima como atenuante simple por el Juez a quo, interesándose por el apelante su aplicación como atenuante cualificada.

En efecto, se denuncia por el recurrente la existencia de importantes periodos de suspensión que deben llevar a la consideración de la atenuante como muy cualificada: así, resalta especialmente el tiempo que transcurrió entre el dictado del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado y el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, así como el tiempo de tramitación de la causa en el Juzgado Penal, el señalamiento y el dictado de la sentencia.

Examinados los autos, se concluye que en fecha 17 de septiembre de 2013 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, siendo que por escrito de 19 de marzo de 214 el Ministerio Fiscal interesó la incorporación a las actuaciones de una documental que fue admitida por el Juzgado, a la vez que por la defensa del entonces investigado se interpuso recurso de apelación contra el auto de acomodación, que fue resuelto por la Sección 20 de esta Audiencia Provincial con fecha 12 de abril de 2016, decidiéndose por el Juzgado instructor por providencia de 26 de mayo de 2016 el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para su calificación, siendo que por escrito de 20 de septiembre de 2016 la acusación pública reiteró la solicitud de una serie de documentos, que finalmente se incorporaron a la causa el 19 de octubre de 2016, dándose nuevo traslado al Ministerio Fiscal para calificación provisional por providencia de 24 de octubre de 2016, y presentándose ante el Juzgado el escrito de conclusiones provisionales el 28 de febrero de 2017.

Tras el escrito de conclusiones de la Acusación Particular, el 31 de marzo de 2017 se dictó auto de apertura de Juicio Oral ante el Juzgado Penal, y después de las conclusiones provisionales de la defensa, los autos se remitieron al Juzgado Penal por providencia de 23 de junio de 2017, dictándose el 31 de enero de 2018 auto de admisión de pruebas por el Juzgado Penal, además de acordar señalamiento a juicio para el 21 de junio de 2018, siendo que al solicitar la defensa ampliación de plazo para la presentación de la prueba pericial, que había sido admitida, finalmente, los autos se señalaron de nuevo para el 19 de noviembre de ese mismo año, aunque en fecha 14 noviembre de ese mismo año la defensa solicitó la suspensión de juicio, solicitud que fue acogida por el Juzgado Penal, que acordó nuevo señalamiento para el 12 de junio de 2019, celebrándose en dicha fecha, finalmente, el juicio, y con dictado de la sentencia el 12 de mayo de 2020.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24 de nuestra Constitución, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un plazo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Por ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).

En el caso que nos ocupa, la dilación ha sido evidente y palmaria; los retrasos más importantes se producen a la espera del dictado del auto de apelación por la Audiencia Provincial (aunque hay que señalar que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que el Juzgado instructor podía haber seguido adelante con la fase intermedia del Procedimiento); y el Ministerio Fiscal no formula sus conclusiones provisionales hasta que es aportada a los autos la documental que venía interesando desde hacía tiempo. Y el Juzgado Penal, a instancias de la propia defensa, atrasa o suspende hasta en dos ocasiones la celebración del juicio.

Debe, pues, ser admitida la atenuante con el carácter de simple y no de muy cualificada, pues no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia del artículo 21.6C.P., cuya literalidad ya incluye la adjetivación de extraordinaria.

En el mismo sentido el auto del TS 10318/2017, de 21 de septiembre, en una causa por hechos acontecidos diez años antes de su enjuiciamiento, admite la atenuante como simple, rechazando la pretensión de cualificarla que pretendía la defensa, con base al siguiente argumento:

'En el presente caso, de acuerdo con la sentencia recurrida, no puede aceptarse que la dilación indebida tenga el carácter que permite su consideración como muy cualificada.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones'.

A mayor abundamiento, el Acuerdo de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 establecía como cálculo temporal de la atenuante que nos ocupa para su estimación, los 18 meses de suspensión de actividad procesal para el caso de la atenuante simple, y a partir de los tres años, para su estimación como atenuante cualificada.

En definitiva, se desestiman las pretensiones del recurrente sobre el carácter extraordinario de la dilación.

SÉPTIMO.-Es también motivo de impugnación la inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5C.P., que el Juzgado Penal rechaza en su sentencia, al considerar que los 10.000 euros depositados en el Juzgado, a la vista de la responsabilidad civil reclamada es del todo insuficiente como justificante de la atenuación de responsabilidad.

La reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal se erige como clara manifestación de una política criminal orientada a la protección de las víctimas de los delitos, y precisa para su estimación que el culpable del delito de que se trate haya reparado objetivamente el daño o el perjuicio causados, total o parcialmente, según su capacidad y sus posibilidades concretas.

El Tribunal Supremo recuerda que ' lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación tenga su origen en una decisión voluntaria del autor y pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable'( SSTS 818/2014 de 24 noviembre, 206/2012, de 26 de marzo o 50/2008, de 29 de enero). Por tanto esta atenuante, si bien alejada como se ha dicho del arrepentimiento, exige la identificación de una voluntad directa y personal en el inculpado, de asunción del daño y de una voluntad de aminoración o de reparación.

No obstante lo dicho, la atenuante de reparación del daño puede ser apreciada en caso de reparación parcial: la jurisprudencia ha venido manifestando, entre otras, Auto del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2008, que, para poder aplicar la atenuante de reparación del daño, la reparación puede ser total o parcial, manifestando que, en los supuestos de reparación económica parcial, se exige que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades 'mínimas o ridículas'. Asimismo, sostiene la jurisprudencia que, debe ser valorado el esfuerzo reparador que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 de Junio de 2003 y 13 de Mayo de 2004).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y partiendo, como ya hemos razonado, de que el acusado cuenta con capacidad económica para atender los pagos a que se obligó en convenio regulador, resulta que el depósito que realiza el 6 de marzo de 2015 de la suma de 10.000 euros, se ofrece, a todas luces, insuficiente para que dicho acto se estime de entidad suficiente para la atenuación de su responsabilidad, respecto de la cual, desde un punto de vista civil, viene condenado al pago de la suma total de 167.889,88 euros, por lo que el monto de 10.000 euros se ofrece, en proporción al total de lo debido, una cantidad mínima que, además y por la propia naturaleza del delito, constituye una suma que se debía desde muy al principio de los hechos que nos ocupan, por lo que no se considera ajustado a Derecho que quien satisface aquello que debe, por el hecho de hacerlo en el seno de un procedimiento penal y antes de dictarse sentencia, vea su responsabilidad penal atenuada.

Este motivo se desestima.

OCTAVO.-Por lo que hace al indebido cálculo de la responsabilidad civil por parte del Juzgador, la sentencia establece como suma debida la de 167.889,88 euros, que fija en atención a la suma de 96.100 euros en concepto de compensación por el trabajo, y la de 60.000 euros en atención a lo prevenido en la cláusula 6ª letra A) del Convenio Regulador, constituyendo el resto sumas por los Meses de pensión compensatoria que no se habían satisfecho por el acusado a fecha de presentación de los escritos de acusación.

De esta suma debemos partir para el análisis, por cuanto la de 227.889,88 euros que solicitaba la acusación particular no ha sido acogida por la sentencia.

Pues bien, debemos señalar, en primer lugar, que el criterio mantenido por el Juez a quo de extender la responsabilidad civil en el delito del artículo 227C.P. hasta el momento de la presentación de escritos de acusación ya no es el que debe regir, habida cuenta de lo contenido en la STS de 25 de junio de 2020, conforme a la cual, y en lo que aquí ahora interesa, la reclamación de la responsabilidad civil 'Debe extenderse hasta el momento de la celebración de la vista oral'.

Ciñéndonos, sin embargo, a la máxima cantidad fijada en la sentencia del Juez a quo, resulta que, restando de la misma las sumas de 96.100 por compensación económica por razón del trabajo y la de 60.000 euros por otros conceptos, resulta que la pensión compensatoria debida a la Sr. Flor hasta el 16 de mayo de 2016 era la de 11.789,88 euros, lo que se ajusta al tiempo y a la cantidad de 4.500 euros mensuales a favor de la exesposa que se comprometió el acusado, con menos los 10.000 euros que fueron depositados por el acusado en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona.

Alega el recurrente en su escrito que el cálculo antedicho no tiene en cuenta varias cantidades que ya han sido satisfechas por el Sr. Bernardino a su exesposa, además de que existen fincas y participaciones pignoradas a favor de la Sra. Flor, lo que, de ser acreditado en ejecución de sentencia, favorecerá una reducción de la suma aquí fijada, por lo que debe estarse a ésta (que, en realidad, reduce mucho el espacio temporal de cómputo, a la vista de la nueva jurisprudencia al respecto, como hemos señalado).

Este motivo también se desestima.

NOVENO.- Finalmente, impugna el recurrente no haber dado traslado el Juzgado Penal a la representación de la Sra. Flor del acuerdo transaccional que se dice firmado por el acusado y su exmujer en fecha 21 de octubre de 2019, y que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, al objeto de evitar en la misma cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil, de debiera reconducirse a los extremos de dicho acuerdo.

Examinadas las actuaciones, resulta que el 18 de noviembre de 2019, antes del dictado de la sentencia que nos ocupa y después de celebrado el juicio, la defensa de acusado presentó escrito en el que mencionaba la existencia de un acuerdo transaccional entre los esposos en relación a la responsabilidad civil, por el que la Sra. Flor se daría por finiquitada de las sumas pendientes; no se aporta copia del acuerdo en cuestión, y, no obstante ello, la sentencia sí hace una breve mención al mismo, subrayando no solo que el acuerdo no se había presentado físicamente sino que no constaba la firma y ratificación de las partes en su contenido, dejando para el trámite de ejecución de sentencia, en su caso, la realidad de dicho acuerdo y su influencia en la causa.

Lo cierto es que poco más puede decirse al respecto, porque lo cierto es que la presentación de documentos o escritos en el momento procesal en que se ha hecho por la defensa no tiene acogida en nuestro ordenamiento procesal y, en realidad, el escrito no debería haber quedado unido a la causa.

Todo ello sin perjuicio de que, siendo la responsabilidad civil un concepto de libre disposición por la parte perjudicada, de estimar oportuno la Sra. Flor la renuncia total o parcial a las cantidades que considere a bien, ello deba, necesariamente, repercutir en su pago y extinción de la responsabilidad civil.

Tampoco es trascedente, visto lo razonado, que del escrito no se hubiera dado traslado en un primer momento a la representación procesal de la exmujer, que, en todo caso, se opone a la solicitud de aclaración de sentencia sobre este extremo, que, finalmente, es desestimado por auto de 16 de junio de 2020.

DÉCIMO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

UNDÉCIMO.-La entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, determinó, en lo que aquí ahora importa, su inaplicación a los procedimientos incoados con anterioridad a aquella fecha.

En tema de recursos, por tanto, las modificaciones introducidas por dicha ley no son de aplicación al caso que nos ocupa, de modo que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 325/17, que queda CONFIRMADAen esta alzada, con declaración de oficio de las costas aquí causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma sólo no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia, y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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