Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 17/2019 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100253

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1994

Núm. Roj: SAP CA 1994:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 219/21

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN

REFERENCIA

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 17/19

PROCEDIMIENTO ORIGEN SUMARIO 5/19

JUZGADO DE ORIGEN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DIRECCION000

En Cádiz, a dieciséis de Junio de dos mil veintiuno.

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario nº 17/19 dimanante del Sumario Nº 5/19 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000, seguidas por un delito de agresión sexual y otros contra el procesado Elias, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 el día NUM000/1980, hijo de Epifanio y de Marí Juana, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Saez Arjona y asistido de la Letrada Sra. Lora González.

Personada como Acusación Particular María Virtudes,representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ferrer y asistida del Letrado Sr. Saez Doña.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. RAFAEL ALVAREZ CIENFUEGOS y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta Sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició el 16/08/18 en virtud de atestado de la Policía Nacional de DIRECCION000 nº NUM002, con ocasión de la denuncia interpuesta por María Virtudes contra Elias, por unas supuestas agresiones físicas y psíquicas.

En fecha 17/08/18 se acordó la incoación de Diligencia Previas 311/18, transformándose tras la práctica de diligencias de instrucción, en Procedimiento Sumario Ordinario 5/19 en fecha 14 de Junio de 2019.

Por Auto de 04/05/2020 se declaró su procesamiento por los siguientes presuntos delitos: maltrato habitual en el ámbito familiar, agresión sexual, maltrato en el ámbito familiar y amenazas en el ámbito familiar. Con fecha 15/07/2020 se dictó auto de conclusión de sumario, que fue confirmado por esta Sección de la Audiencia Provincial el día 12/01/2021, fecha en la que se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó que el procesado fuese considerado autor de un delito de: maltrato habitual en el ámbito familiar( art. 173.2 CP), dos delitos de lesiones en el ámbito familiar( art. 153.1.3 -domicilio- del CP), un delito de lesiones en el ámbito familiar( art. 153.1 CP), un delito de injurias en el ámbito familiar( art. 174.4 y 74 CP), un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y tres delitos de agresión sexual(violación, art. 178 y 179 CP)

Delitos por el que solicita la imposición de las siguientes penas:

por el delito 1er delito, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de TRES AÑOS, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 47, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por cada 1 de los 2 delitos de lesiones ocurridos en el domicilio, UN AÑO DE PRISION, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, NUEVE MESES DE PRISION, con la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DOS AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por el delito leve de vejaciones leves, TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de SEIS MESES, ex. Art. 57.3 y 48.2 del CP. Costas.

Por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, UN AÑO DE PRISIÓN, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por cada uno de los 3 delitos de agresión sexual, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas. Como accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DIEZ años, al amparo del Art. 57 del CP.

El procesado indemnizará a María Virtudes, en la cantidad de DIEZ mil euros, en atención a las lesiones causadas, las secuelas y el perjuicio moral derivado de los hechos relatados.

Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de:

1.- Un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILAR, previsto y penado en el Art. 173.2 del CP.

2.- Dos delitos de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153.1.3 (domicilio) del CP.

3.- Un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153.1 del CP

4.- Un delito continuado de INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 173.4 y 74 del CP

5.- Un delito continuado de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 171.4 y 5 in fine y 74 del CP.

6.- Tres delitos de AGRESIÓN SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y penado en el Art. 178 y 179 del CP.

De los hechos responde el acusado en concepto de autor según disponen los artículos 27 y 28-1º del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto del delito de Agresión Sexual, las circunstancias agravantes de REALIZAR LOS HECHOS POR MOTIVOS DE GENERO Y PARENTESCO, en virtud de los Art. 22.4 y 23 del CP respectivamente.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

por el delito 1, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de TRES AÑOS, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 47, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por cada delito 2, UN AÑO DE PRISION, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por el delito 3, NUEVE MESES DE PRISION, con la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DOS AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por el delito 4, TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de SEIS MESES, ex. Art. 57.3 y 48.2 del CP. Costas.

Por el delito 5, UN AÑO DE PRISIÓN, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP. Costas.

Por cada delito 6, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas. Como accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DIEZ años, al amparo del Art. 57 del CP.

El acusado en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Srta. María Virtudes por las lesiones, secuelas y el daño moral y psíquico que le causó con la cantidad de doce mil euros(12.000,00 €), cantidad que deberá incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

La defensa del procesado solicitó en su escrito un pronunciamiento absolutorio y las costas de oficio.

Por Auto de 15/03/2021 se decidió sobre la admisión de la prueba, señalándose día y hora para la celebración del juicio el día 16 de Junio de 2021. Llegada la fecha, se celebró el juicio oral que obra grabado en soporte digital unido a las actuaciones.

En el trámite de a definitivas,el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los siguientes términos, en en la conclusión 1ª se añade 1 último párrafo para dejar constancia de que el procesado ha sido condenado como autor de 1 delito de violencia de género sentencia firme de 7 de septiembre de 2010 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, pena que dejo extinguido el 17 de junio de 2015 y ha sido condenado igualmente por delito de violencia doméstica y de género en sentencia firme de 3 de mayo de 2017.

En la conclusión 2ª se sustituye el apartado 2 para en lugar de expresar que se han cometido 2 delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3,(hechos de días 13 14 15 de agosto de 2018), se expresa que son 3 los delitos de lesiones.

La conclusión 4ª se introduce la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con los delitos de los apartados 1 a 5.

la conclusión 5ª se modifica para interesar por el 1er delito 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio, privación de tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por 4 años.

Por cada uno de los 3 delitos del apartado 2º 1 año de prisión.

Por el delito del apartado 3º 1 año de prisión

por cada delito del apartado 6º, añadir 6 años de libertad vigilada.

La acusación particular mostró su adhesión con la calificación definitiva del ministerio Fiscal.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tras el trámite de informes y el de derecho a la última palabra, el Magistrado-Presidente declaró el juicio visto para sentencia.

Tras la preceptiva deliberación y votación, se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Hechos

El procesado, Elias, DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por un delito de violencia de género en sentencia firme de 7 de septiembre de 2010 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión que dejo extinguido el 17 de junio de 2015 y por otro delito de violencia doméstica y de género en sentencia firme de 3 de mayo de 2017 mantuvo una relación análoga a la matrimonial con María Virtudes entre los años 2015 a 2018, residiendo en distintos domicilios en la ciudad de DIRECCION000, el último de ellos en C/ DIRECCION001, nº NUM003.

Desde prácticamente el inicio de la relación, Elias sometió a María Virtudes a una situación hostil y humillante, dirigiéndola continuos insultos tales como ' puta que te estás follando el demonio con tu madre, me cago en tus muertos, ahora ponte unos tacones y una faldita y vete a la plaza a putear,'. Además con ánimo de atentar contra su integridad física, con frecuencia le tiraba de los pelos, la tiraba al suelo y le daba patadas. Asimismo, llegó a echarla de casa en varias ocasiones dejándola en la calle de madrugada.

En ocasiones mientras afilaba cuchillos tras exhibirle lo que hacía le dirigía expresiones tales como 'e ste es para ti, con este te voy a cortar el pescuezo', pasando a agredirla.

Estas agresiones consistían en golpes, empujones, zarandeos, patadas, etc....De hecho, cuando Elias se enfadaba, y especialmente cuando se hallaba bajo los efectos del alcohol o las drogas, se ponía extremadamente agresivo y violento con ella.

María Virtudes llegó a denunciar algunas de estas agresiones en el año 2016, pero por temor a perderlo dado lo que sentía hacia Elias quien le dijo que no le volvería a pegar, retiró la denuncia diciendo que se lo había inventado, manteniendo la relación de pareja hasta el mes de agosto del año 2018.

En este contexto de hostigamiento y temor, en la relación se impuso entre ellos un rol de dominación-sumisión.

María Virtudes tenía su voluntad subyugada a los deseos y requerimientos de Elias, teniendo que hacer lo que él mandaba, hasta el punto de denigrarla, tirándole la comida al suelo y exigir que se la comiera como un perro, empleando expresiones tales como ' venga cógela perra, con las manos'.

No esta probado que en sus relaciones sexuales hasta en tres ocasiones, el procesado, con evidente ánimo libidinoso de satisfacer su exclusivo apetito sexual y aun en contra de los deseos y voluntad de María Virtudes, la obligara de forma agresiva y violenta, a realizar el coito via vaginal aunque en ocasiones pese a que le manifestaba que no deseaba mantener las relaciones se dejaba hacer.

No esta probado que en fecha indeterminada del año 2017, encontrándose ambos en el domicilio familiar, el procesado con ánimo de menoscabar la integridad física de María Virtudes, le clavara una navaja en el muslo derecho.

No esta probado que en hora indeterminada del día 14 de agosto de 2018; durante una nueva discusión en el domicilio, tras proferirle expresiones tales como 'puta, que te follas a todos los tíos, chupapollas. Los muertos de tu madre, que tu madre está follando con el demonio, cuando vea a tu hermano le voy a cortar el pescuezo y le voy a dar tres puñaladas' le agarrara de los pelos y le agrediera, echándola de nuevo de la casa.

En cuanto a episodios violentos, podemos concretar los siguientes:

- Sobre las 17:00 horas del día 13 de agosto de 2018 (lunes); el procesado, con ánimo de atentar contra su integridad física, en el domicilio común, la agarró de los pelos, le propinó un puñetazo en el muslo de la pierna derecha y la obligó a marcharse a la calle.

En hora indeterminada del día 15 de agosto; En el desarrollo de la última discusión en el domicilio, con ánimo lesivo, le propinó un fuerte golpe con la mano en la nuca que le produjo mareos y le obligó a irse a la calle. Además con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una fuerte patada en la espalda y abandonó el lugar.

Como consecuencia de estos días de agresiones y golpes, María Virtudes sufrió lesiones consistentes en hematoma en muslo derecho y brazo derecho (señales de agarre), inflamación en omóplato izquierdo y hematoma en omóplato, contractura paravertebral por agarre de cuello (contractura moderada de trapecio derecho) y dolor en zona dorsal por patada en espalda. Así como hematomas más evolucionados procedente de agresiones anteriores. Para la sanidad de las misma requirió de una sola asistencia facultativa, empleando diez días en la sanidad de las mismas.

Los hechos relatados y padecidos por María Virtudes durante su relación sentimental y de convivencia con el procesado, han provocado que presente un cuadro compatible con un Trastorno de estrés postraumático crónico(TPEPT) con sintomatología compatible con la exposición a situaciones altamente estresantes como el maltratro habitual detallado. Junto a dicho trastorno, se aprecia sintomatología de Depresión Mayor, asociado al anterior y compatible con los hechos relatados de tipo mixto ansioso depresivo compatible con la situación de maltrato referida, siendo recomendable apoyo terapéutico alternativo y psicofarmatológico.

Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 197793]).

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

La Presunción no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [ RJ 1999676 ], 2-6-1999 [ RJ 1999872 ], 24-4-2000 [ RJ 2000734 ], 26-6-2000 [ RJ 2000074 ], 15-6-2000 [RJ 2000774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior resulta obligado principiar por señalar que la prueba acusatoria lo fueron las declaraciones de la denunciante, las de su hermano Pedro Enrique, las del procesado, así como las periciales de los médicos forenses, informes obrantes a los folios 71 y 346, la pericial forense de los médicos de la UVIVG, folios 232 a 234 y 283 y la pericial de los psicólogos forenses, folios 298 a 310. Pruebas pues que conforman la totalidad del cuadro probatorio. La testigo Socorro no compareció al acto del juicio oral siendo renunciada por las partes y el testimonio que prestó en sede de instrucción no puede ser tomado en consideración toda vez que carece de la necesaria contradicción.

Analizando cada una de ellas observamos como en fase de instrucción la víctima acude en primer lugar el día 15 de agosto de 2018 a las 22,19 horas a un centro sanitario donde dejan constancia de las lesiones que presenta, hematoma del muslo derecho, hematoma en brazo derecho (señales de agarre) inflamación en omóplato izquierdo y hematoma en omóplato, contractura paravertebral por agarre del cuello, dolor en zona dorsal por patada en la espalda, siendo su estado psíquico y emocional el de muy nerviosa y asustada, refiriendo tener miedo pues el denunciado la amenaza con matarla, de ahí que a continuación acudiese tras recibir el alta a la Comisaría de Policía donde denuncia que es habitualmente agredida de manera física y psíquica habiendo ido en aumento los episodios de violencia en los tres últimos días, refiriendo en concreto que el 13 de agosto la agarró por los pelos y le propinó un golpe con el puño en el muslo de la pierna derecha, el 14 tras dirigirle expresiones vejatorias le dijo que cuando viera a su hermano le iba a dar tres puñaladas y al día siguiente estando en el sofá viendo la televisión, tras discutir, le propinó un fuerte golpe con la mano en la nuca obligándola a salir del domicilio, para poco después propinarle una fuerte patada en la espalda antes de marcharse del lugar, refirió constantes amenazas que quedaron plasmadas en el atestado, así como vejaciones, finalmente refirió en la expresada denuncia 'que desde que convive con Elias, esté le ha obligado a mantener relaciones sexuales con él hasta en tres ocasiones '.

En el reconocimiento médico forense practicado al día siguiente, 17 de agosto de 2018 la denunciante refirió a la médico que el denunciado la forzó a tener relaciones sexuales, no poniendo resistencia física y no existiendo lesiones '.

Ese mismo día María Virtudes declara en el Juzgado y detalla la primera agresión, la del 13 de agosto, indicando que se produjo en el salón de la casa y la obligó a marcharse sobre las 17 o 18 horas y que luego fue a buscarla a casa de una vecina llamada Socorro, que volvieron a casa de madrugada.

La del día siguiente se produjo tras manifestarle ella que no podía salir a vender cosas de segunda mano porque le dolían las muelas, siendo entonces cuando le dio puñetazos y la echó a la calle sobre las 19 horas y refiere que las expresiones vejatorias tales como putilla que estás haciendo aquí estás buscando a los tíos, se las dijo en presencia de una amiga suya llamada Adela y que delante de esta le pegó una patada en la espalda. Que también le dijo delante de Adela que si la ve con un hombre le marca la cara con un cuchillo, que la mata y la mete en el gallinero y que ese día la agredió en tres ocasiones.

Al día siguiente el 15, discutieron de nuevo y le pegó, afirmó que estaba trastornada y se le olvidan las cosas. igualmente se refirió a los cuchillos que tiene y como en presencia de ella los afila y se los enseña. Que el motivo de denunciarle es porque ya está harta de que le diga puta, que él es alcohólico, que no puede mezclar las pastillas y que cuando lo hace ejecuta los episodios que denuncia y es porque ha mezclado la bebida con las pastillas.

En el acto del plenario la denunciante, refirió como lo denunció en verano de 2016 pero luego retiró la denuncia por miedo. Explicó que era muy agresivo, que de día bebía y fumaba droga y le pegaba, le tiraba de los pelos, propinaba patadas, tiraba la comida al suelo para que se la comiera, partía todos los objetos, cuando no bebía estaba mejor. Con sus amigos fumaba cosas raras, cogía un cuchillo lo afilaba y le decía que iba a rajarle el cuello. En una ocasión Socorro la recogió a las tres de la madrugada y la amenazó. La expulsó de casa en dos o tres ocasiones, cuando venía borracho, luego le buscaba. Su hermano se hartó de la situación la fue a buscar para denunciar, en la ocasión anterior retiró la denuncia porque le decía que ya no le iba a pegar más pero al poco comenzó otra vez. El médico pudo ver la patada, refiere que en una ocasión le pinchó con un cuchillo en el glúteo y se lo curó ella sola por miedo a ir al médico, esto ocurrió estando 'colocado' jugando con la navajita y como en broma le dijo 'te la voy a hincar y se la hincó'. La menospreciaba con expresiones como 'eres un florero, vales para florero', le pegó y la echó a la calle, una prima le dijo que no aguantara más. En otra ocasión quería vender las cosas de segunda mano y como ella no quería porque le dolían las muelas se la lió llamándola hija de puta y le pegó, insiste en que todos los días le pegaba. Declara que los vecinos decían que iban a llamar a la policía. En una ocasión la encerró en el gallinero, la vio su tía y le dijo 'mi sobrino no está bien de la cabeza'. El llegó colocado, 'puta guarra la cogió por los pelos y la encerró en el gallinero y allí estuvo toda la noche cagadita de miedo'.

Refiere, respecto de las agresiones sexuales, que ella estaba dormida, que él la despertaba y ella le decía que no quería, él la agarraba y le quitaba la ropa llamándola 'guarra, puta vete a putear'. Refirió que ella le pedía que parase y no le hacía caso, la empujaba y la obligaba haciéndole el 'mata león', con gesto expresivo de un golpe en la garganta.

Cuando no tomaba alcohol se portaba bien, refiere que no lo denunció anteriormente por miedo.

El 24 de mayo de 2019 amplía su declaración en el juzgado y tras ratificarse en la 1ª declaración prestada el 17 de agosto de 2018 vuelve referirse a los insultos indicando que los profería desde casi 2 años atrás tales como ' puta que está follando el demonio con tu madre, me cago en tus muertos, ahora. Unos tacones con una faldita y vete a la plaza a putear ' esto lo repetía de continuo, también le tiraba de los pelos, la tiraba al suelo le daba patadas continuamente y luego ella lo perdonaba. Que nunca fue al médico refiere el episodio en el que le clavó una navaja, como que fue medio en broma y ella se la curó sin ir al médico por temor a que lo iban a meter preso hace referencia a que cuando se ponía violento tiraba romper objetos que se enfadaba cuando no tenía dinero para alcohol y porros, que pidió ayuda a su hermano Pedro Enrique, pero éste le decía que no podía ayudarla porque le había dicho que a él le iba a dar una puñalada. El si no consumía alcohol y porros se portaba bien pero cuando lo hacía se transformaba y lo pagaba con ella del mismo modo que cuando le faltaban estas sustancias porque se ponía muy nervioso.

Refiere que ha rehecho ya su vida y que tiene una nueva pareja, se refiere al episodio de cuando le tiraba la comida al suelo y le decía venga cógela perra con las manos '. También refiere que hubo 3 violaciones que ella no tenía ganas de mantener relaciones sexuales porque estaba drogado y le daba asco que le dijo que no tenía ganas y él le respondió ' para eso eres mi mujer y te lo hago porque me sale de la polla ' que le quitó la ropa a la fuerza, se intentaba resistir pero él estaba loco con los ojos muy raros, que ella lo empujaba pero no podía quitárselo, que las 3 veces fueron similares él encima de ella y la penetración vaginal, que no la dejó moverse hasta que no eyaculó. Que la última agresión sexual tuvo lugar en los días de la denuncia cuando le estuvo pegando 3 días seguidos

Su hermano Pedro Enrique en el acto del plenario explicó que ella estaba muy atemorizada cuando estaba con él y sólo supo referirse a que a él personalmente le hizo amenazas de muerte, que le iba a rajar el cuello y sacar las tripas.

Cuando en 2018 le pegó a su hermana, al enterarse la obligó a denunciar. Anteriormente en algunas ocasiones le enseñó moratones en el brazo.

Refirió haber oído amenazas e insultos a su hermana tales como 'puta o perra te voy a matar, a cortar el cuello' y también refiere que su hermana le contó cómo tiraba la comida al suelo y la obligaba a cogerla.

Respecto de las agresiones sexuales dice haberlas conocido por referencias de su hermana en el sentido de que se habían producido varias veces.

Durante la relación de lo que tuvo conocimiento fue de los insultos. Lo de la comida al suelo y el resto se lo contó su hermana al denunciar.

La tal Adela nunca ha sido oída en declaración en sede de instrucción y tampoco ha sido propuesta como testigo para la fase del juicio oral.

La vecina Socorro tampoco acudió al acto del juicio oral y en sede de instrucción afirmó que no había presenciado nunca las agresiones, que todo lo conoce por referencias y que en siete ocasiones refugió a la denunciante en su vivienda.

El procesado negó la totalidad de los hechos admitiendo tan solo la posibilidad de haberla insultado en alguna discusión de pareja.

El informe de la médico forense Clara, folio 71 se limita a destacar las lesiones que presentaba tras la denuncia y a establecer un pronóstico de curación de 10 días. Informe ratificado en el acto del juicio oral donde explicó que no apreciaron lesiones por agresión sexual, no hubo reconocimiento ginecológico, las lesiones apreciadas en los brazos eran compatibles con maniobras de agarre.

El informe de la Medico Forense Diana, folio 232, ratificado y aclarado juicio, advierte indicadores compatibles con la violencia de género, ansiedad depresión, cambios de conducta, vulnerabilidad, bajo nivel social, sumisión, pensamiento de que va a cambiar, dependencia, indefensión aprendida, los malos tratos los justifica porque bebe y se droga, la víctima estaba en un bucle dinámico, estallido, perdón, estallido, carecía de apoyo familiar, su madre fallecida, los niños retirados, su familia próxima no la perdonaba, en tal contexto la presentación de una denuncia en el año 2016 y su posterior retirada resulta un proceso lógico por su dependencia, por miedo, más que miedo al castigo miedo a perderlo, situación de dependencia emocional, refirió haber padecido tres ocasiones de agresión sexual, en las que ella se dejaba hacer, él la sujetaba por las manos se ponía encima y ella se dejaba, eran relaciones sexuales no deseadas, aparentemente consentidas al dejar de oponerse.En el informe elaborado se destaca que se aprecien indicadores compatibles con 1 proceso de violencia de género, entendido como proceso de dominio, motivo de haber de la violencia del hombre sobre su pareja femenina, más allá de las agresiones objeto de denuncia, aunque no se pone de manifiesto aislamiento, ni control sobre entradas y salidas, ropa si se aprecia mantenimiento de dominio debido a la habitualidad de agresiones físicas y psíquicas continuas intimidaciones, dependencia económica y emocional que le impide la toma de decisiones, estabilidad emocional, falta de apoyo, indicadores característicos como indefensión aprendida, la falacia de cambio, justifica su actitud por la enfermedad. El ciclo de violencia de género como bucle dinámico de luna de miel, acumulación de tensión y explosión de violencia, rasgos de personalidad dependiente con repetición de dependencia emocional y económica con distintas parejas, organización caótica de su vida personal y familiar, embarazos no deseados, mal cuidado de los hijos, del domicilio etc. actuando de forma impulsiva, visitas continuas de hombres estando sus hijos presentes. En sus conclusiones destaca la presencia de datos compatibles con un proceso de violencia de género, en el reconocimiento refiere maltrato físico habitual, siendo corroborado sólo en la última agresión del 15 de agosto, refiere maltrato psicológico habitual de tipo emocional y de causar miedo. Se aprecia sintomatología ansioso depresiva que podría relacionarse con los hechos denunciados.

El informe de los psicólogos Erica y Herminio, folio 298 y siguientes del mismo modo que en el acto del juicio descartaron hubieran advertido simulación en el testimonio de la víctima aunque si tendencia a la magnificación concluyendo en el sentido de apreciar una sintomatología compatible con el maltrato, con un trastorno por estrés postraumático, depresión mayor y rasgos dependientes.

No consta pericia relativa al acusado, quien en fase de instrucción no acudió las citas ante el IML.

TERCERO.-Los hechos que según íntima convicción del tribunal tras la valoración racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declaran probados son legalmente constitutivos de 1 delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del código penal, 2 delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del código penal y un delito leve de vejaciones leves del artículo 173.4 del código penal, sin que los restantes delitos objeto de la acusación, es decir 2 delitos del artículo 153.1 y 3, un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del código penal y 3 delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del código Penal podamos darlos por probados.

Comenzando por el delito de maltrato habitual hemos de partir de lo expuesto en el art. 173.2 CP conforme al cual: El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

Así el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia que lo declarado que el delito de maltrato habitual del artículo 173.2constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan... el bien jurídico protegido... trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 -, y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000, de 24 de junio EDJ 2000/15864 y 662/2002, de 18 de abril . Así mismo que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio 'non bis in idem'. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática ( STS 20/2001, de 22 de enero )'. Por su parte, la STS 14-5-2004, núm. 645/2004 reiteró que 'no cabe hablar de ninguna vulneración del principio 'non bis in idem', por la posible duplicidad de sanciones por unos mismos hechos, por la sencilla razón de que el propio precepto legal, cuya infracción se denuncia, prevé expresamente que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare' (v. la redacción originaria del art. 153C. Penal EDL 1995/16398 ),'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica' (v. la redacción del citado artículo según la reforma operada en el mismo por la LO 14/1999, de 9 de junio EDL 1999/61778 ,'con independencia de que..., los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores' (v. art. 173.3 del C. Penal EDL 1995/16398 , según el texto reformado por la LO 11/2003 EDL 2003/1980370 ). Existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro).

Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio 'non bis in idem' (v. STS de 9 de julio de 2001 EDJ 2001/16258)'. En igual sentido la SAN Sala de lo Penal 01.10.15recuerda que el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2Código Penal castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

Este precepto, recuerda la STS 232/2015, de 20 de abril , ha suscitado jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2Código Penal , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 1154/2011, de 10 de noviembre ; 168/2012, de 14 de marzo y 66/2013, de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos Habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 66/2013, de 25 de enero ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre ; 856/2014, de 26 de diciembre ; y 232/2015, de 20 de abril ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el Maltrato familiar del artículo 173Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94Código Penal a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta.

Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta Habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS 765/2011, de 19 de julio ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre , 856 /2014, de 26 de diciembre , y la ya citada 232/2015, de 20 de abril ).

Los requisitos de este tipo penal son los siguientes:

a) Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica,

b) Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar tales acciones, individualmente consideradas, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo Habitual se estaría ante un delito,

c) Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin,

d) Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad. Se comprenden también las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

Es cierto que, algunos elementos del tipo penal que nos ocupa, presentan especiales dificultades probatorias, como en el caso de la violencia psicológica que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de las normativamente detalladas, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima ( STS 181/2006, de 22 de febrero ). Es sabido que, el concepto normativo de violencia domestica no agota su contenido en la Agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los aspectos inherentes a la misma, lo que justifica que este delito de violencia Habitual en el ámbito familiar haya sido ubicado dentro del Título VII y en el campo de los delitos contra la integridad moral ( STS 38/2007, de 31 de enero ).

Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, se estaría en un supuesto de concurso de delitos ( artículo 77Código Penal ) y no de normas, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia, siendo irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas ( STS 1162/2004, de 15 de octubre ). Esa habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en el que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador ( SSTS 181/2006, de 22 de febrero ; 1044/2009, de 3 de noviembre ).

La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.'

Se hace preciso para declarar probado el pretendido delito de maltrato habitual que se haya hecho permanecer a la denunciante en un estado de permanente agresión por el acusado y que llegue la Sala a la convicción de que la situación de maltrato habitual que se refiere ha quedado probada.

Es así, que desde lo expuesto, la Sala considera probada la existencia de un maltrato habitual que ha hecho permanecer a la denunciante en un estado de permanente agresividad por el acusado, tal permanente situación con convivencia no pasó inadvertida a su hermano que fue quien finalmente la forzó a denunciar, siendo la conducta que se sanciona en el art. 173.2 CP distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, viniendo a estar integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza.

El relato ofrecido por la víctima nos ha resultado altamente creíble, como así lo entendieron los peritos psicólogos que tuvieron la oportunidad de examinarla y valorarla, la víctima al prestar declaración no repite una lección aprendida, es desordenada en los detalles pero en lo esencial se muestra persistente y contundente, y aunque en ocasiones no es capaz de ofrecer detalles por el propio trastorno emocional en que se encuentra si puso de manifiesto la presencia de constantes vilipendios, desprecios hacia su persona por parte del procesado, ataques a su integridad física, intimidaciones, siendo capaz de relatar aunque de forma desordenada múltiples detalles de vivencias acaecidas durante el periodo de convivencia. Su relato se ve avalado por el de los peritos que han tenido la oportunidad de examinarla y estudiarla, también por el testimonio de su hermano aunque este haya referido que la mayor parte de los hechos objeto de la acusación por él han sido conocidos por referencias, pero si pudo declarar sobre la personalidad violenta con la que se expresaba el acusado en sus relaciones, de hecho insistió en manifestar como a él mismo personalmente le había dirigido amenazas graves. Fue testigo presencial de múltiples ocasiones en las que su hermana era psíquicamente maltratada y despreciada. Otros hechos, como el de arrojar la comida al suelo o las amenazas vertidas hacia ella, los conoció por referencias.

La víctima al relatar el clima de dominación al que se sentía sometida, transmitió impresión de total sinceridad, no se apreció en su declaración la presencia de móviles espurios, refirió episodios tan insólitos como el hecho de encerrarla castigada toda la noche en un gallinero. A la hora de prestar su testimonio advertimos como el lenguaje emocional y gestual se correspondía con lo que declaraba y pudimos comprobar la sumisión total y el terror que la presencia del acusado le provocaba, hasta el extremo de que en un momento dado, se derrumbó psíquicamente siendo incapaz de controlar su llanto, temblando agitada, cuando el acusado la conminó a través del biombo a que declarase la verdad, momento en que se puso de manifiesto la dominación que éste ejercía sobre aquella y que para reanudar su declaración en la vista oral, hizo precisa la presencia y auxilio del personal del Servicio de Atención a las Víctimas, una de cuyas psicólogas, hubo de sentarse, para infundirle tranquilidad a su lado, mientras continuaba la declaración.

Que la víctima estuvo sumida en un proceso de dominación, de terror durante su periodo de convivencia con el procesado es algo sobre lo que no nos cabe duda alguna, provocándose tal situación por el trato violento desde el punto de vista físico y psicológico que el procesado le daba, por ello estimamos que debe ser apreciado el delito de maltrato habitual del artículo 173.2.

La víctima refirió múltiples episodios de maltrato sin mayor concreción, razón por la cual no son objeto de punición separada, pero en cualquier caso el propio informe médico forense realizado tras la denuncia, pone de manifiesto, que amen de los hematomas que se corresponderían con las últimas agresiones padecidas, se le apreciaron otros más evolucionados que la víctima refirió corresponder a agresiones anteriores

CUARTO.-Los hechos además serían constitutivos de 2 delitos de lesiones del artículo 153 .1 y 3 del código Penal, al ocurrir ambos en el interior del domicilio común. La prueba de estos hechos viene conformada por el testimonio de la víctima, al que como ya nos hemos referido está dotado de credibilidad, se trata de 1 testimonio firme, persistente en la incriminación y ausente de móviles espurios y que además se ve corroborado en cuanto a las consecuencias de la acción referida por el informe médico forense obrante al folio 71 en el cual aparece con claridad descrito el hematoma en la espalda que se corresponde completamente con la acción de propinarle 1 patada referida constantemente en sus declaraciones por la víctima. Además se apreciaron hematomas en ambos antebrazos, en concreto 2, de 4,5 cm de largo, en forma de semiluna, paralelos, y otro de 1,5 cm de díametro en cara interna del brazo derecho tercio medio los cuales perfectamente se pueden corresponder según explicación del médico forense con la maniobra de sujeción o agarre admitida por el procesado.

QUINTO.-La presencia del delito leve continuado de vejaciones leves, resulta incuestionable tras el testimonio de la víctima que se ve avalado por las manifestaciones de su hermano y además por el propio reconocimiento del procesado al admitir la existencia de lo que él llamaba ' discusiones de pareja ' en las cuales se introducirían aquellos. Huelga mayor argumentación, las expresiones referidas son todas ellas objetivamente humillantes y dado que se produjeron en reiteradas ocasiones, la aplicación del carácter continuado conforme al artículo 74 resulta incuestionable.

SEXTO.-En cuanto al delito continuado de amenazas leves objeto de la acusación, nos inclinamos por la absolución, toda vez que no se concretan las fechas momentos y circunstancias en que éstas se produjeron y cuando se refieren por la víctima normalmente se enlazan con agresiones inmediatas, con lo cual, las mismas se encontrarían absorbidas por los delitos de lesiones objeto de la condena, y en aquellas ocasiones en que no han podido deslindarse, no pueden ser objeto de punición separada, aun cuando la convicción que alcanzamos sobre la actitud del acusado al respecto sirve como dato adicional para conformar la conclusión de la presencia de un delito de violencia habitual al que anteriormente nos hemos referido.

SEPTIMO.-En cuanto a los delitos de agresión sexual objeto de la acusación, en número de 3, sin dudar del testimonio de la víctima, estimamos el mismo insuficiente por falta de elementos de corroboración objetiva así como de descripción detallada de las ocasiones concretas y circunstancias en que los hechos supuestamente se producen. Como elemento adicional de confusión a la hora de determinar exactamente si se produjo o no una agresión sexual nos referiremos al testimonio de la perito médico forense Dª Diana, la cual explicó, como en el presente caso, como acaece en otras muchas situaciones de violencia de género, por la propia sumisión padecida por la víctima, no queda claro si por parte de la misma hubo real oposición y exteriorización de su voluntad contraria a la práctica de la relación sexual, de hecho la víctima refirió como pese a que inicialmente no quería mantenerla, el procesado siguió adelante y ella aunque no tuviera ganas, como en tantas otras ocasiones, le dejó hacer.

Como afirmabamos al inicio de la sentencia la presunción de inocencia es un derecho fundamental del que se ha de partir a la hora del enjuiciamiento y dicha presunción no puede verse minimizada por graves y reprochables que sean los hechos objeto de la acusación.

OCTAVO.-Finalmente estimamos que procede la libre absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia en orden a los 2 delitos de lesiones del artículo 153.1 incluidos en los escritos acusación, en relación con los hechos supuestamente ocurridos en el año 2017 y el 14 de agosto de 2018 y la razón por lo que alcanzamos dicha conclusión es por qué en orden a la acreditación de los mismos tan sólo hemos contado con el testimonio de la víctima el cual no se ha visto en modo alguno corroborado por dato objetivo alguno.

NOVENO.-Concurre en el procesado en orden a los delitos de lesiones, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código Penal tal y como se solicita por las acusaciones pública y particular, toda vez que los hechos objeto de tales delitos vienen referidos a los días 14 y 6 de agosto de 2018, habiendo sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de noviembre de 2016, firme de 3 de mayo de 2017, el procesado entre otros, por 1 delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar según se advierte en la hoja histórico penal.

La circunstancia atenuante extemporáneamente invocada por vía de informe por la defensa al amparo del artículo 21.1 so pretexto de ocurrir los hechos por el consumo de alcohol y drogas no puede ser tenida en consideración, pues en modo alguno queda acreditado que en todas en cuantas ocasiones el procesado ejecutaba actos para mantener el dominio sobre la víctima y el clima de terror, se encontrara bajo los efectos de las expresadas sustancias, lo cual en cualquier caso, dado el carácter reiterado de los actos no puede servir para la atenuación de su conducta al ser por ello conocedor de los efectos que la referida ingesta le provocaba.

La presencia de la circunstancia agravante expresada en los delitos de lesiones nos lleva en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del culpable y víctima, de conformidad con los artículos 56, 57.1, 66.1º, del Código Penal a imponer las penas privativas de libertad en cuanto a los delitos de lesiones en la extensión máxima legal.

Respecto del delito de maltrato habitual en atención a la gravedad de los hechos que se desprende de la declaración de la víctima, las circunstancias objetivas en que el delito se produjo a lo largo de 3 años, el estado de degradación psíquica ocasionada la víctima y la ausencia de circunstancias modificativas estimamos procedente imponer una pena de prisión de 2 años. En cuanto a las penas de alejamiento, fijamos su extensión por mandato legal en un año mas que la pena privativa de libertad.

Por el delito leve de vejaciones leves dada la gravedad del entorno en que éstas se vertían le imponemos 30 días de arresto.

DECIMO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal dado que, a salvo la condena por el delito leve continuado de vejaciones, procedemos a absolver por 6 delitos de los 9 que conformaban la acusación, procede imponer al penado 3/9 partes de las costas procesales correspondientes a los delitos por los que resulta condenados, siendo las 6/9 partes restantes de oficio por aplicación del art 240 de la Lecr y conforme al artículo 116 y siguientes del Código Penal, se estima prudencial delimitar las responsabilidades civiles en la suma de 10.000 €, cifra coincidente con la solicitada por las acusaciones y que se considera prudencial a la vista de la condena impuesta como compensación global por los padecimientos físicos y psíquicos y daños morales padecidos.

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 141, 142, 144, 239. 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Elias como autor responsable de un delito de maltrato habitual y dos delitos de maltrato o lesiones en el ámbito de la violencia de género y 1 delito leve de vejaciones leves, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al primer delito y con la agravante de reincidencia en los otros dos, a la pena por el primer delito de 2 años de prisióncon las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima María Virtudes o a su domicilio o lugares

que frecuente por espacio de tres años, prohibición de tenencia y uso de armas por tres años.

Por cada uno de los otros dos delitos a la pena deun año de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima María Virtudes o a su domicilio o lugares que frecuenten por espacio de dos años, prohibición de tenencia y uso de armas por tres años.

Por el delito leve de vejaciones levesimponemos la pena de 30 días de arresto.

ABSOLVEMOSlibremente de responsabilidad con base al hecho origen de estas actuaciones al procesado por los 3 delitos de agresión sexual objeto de la acusación, por 2 delitos de lesiones en el ámbito de violencia de género y por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

CONDENAMOSademás al procesado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Virtudes en la suma de 10.000 €condenándolo además al pago de 3/9 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular declarando de oficio las 6/9 partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono en su caso la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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