Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 621/2020 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100207

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5139

Núm. Roj: SAP M 5139:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0153242

Procedimiento sumario ordinario 621/2020

Delito:Violación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2105/2019

SENTENCIA Nº 219/2021

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS PELLUZ ROBLES

DÑA Mª DEL PILAR CASADO RUBIO (ponente)

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra el procesado:

Fructuoso, con DNI/NIE NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001.1991, y por tanto mayor de edad, hijo de Germán y de Raquel, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, y asistido por la Letrada del ICAM Dª María Leandra Bris García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como acusación particular ha intervenido Dª. Sabina representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón García García, y asistida por el Letrado/a del ICAM D. Oscar Delgado Baena.

Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Casado Rubio

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL del artículo 178 y 179 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Fructuoso, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal solicitó se acuerde la prohibición de aproximarse el procesado a la víctima a menos de 500 metros, ni a su domicilio, ni a su centro de trabajo, así como, todo tipo de comunicación oral o escrita con la misma, todo ello durante un tiempo de 15 años.

De conformidad con el artículo 192 insto que se acuerde la medida de libertad vigilada del procesado durante OCHO años.

Como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a la víctima Dª. Sabina en 6000 euros por el daño moral ocasionado.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL del artículo 178 y 179 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Fructuoso, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal solicitó se acuerde la prohibición de aproximarse el procesado a la víctima a menos de 500 metros, ni a su domicilio, ni a su centro de trabajo, así como, todo tipo de comunicación oral o escrita con la misma, todo ello durante un tiempo de 15 años.

De conformidad con el artículo 192 instó que se acuerde la medida de libertad vigilada del procesado durante OCHO años.

Como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a la víctima Dª. Sabina en SEIS MIL euros por el daño moral ocasionado.

Todo ello con la inclusión de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que: El procesado Fructuoso, súbdito dominicano legal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la tarde del 12 de octubre de 2019, en la vivienda en la que residía, sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, donde también vivía desde hacía 15 días atrás Sabina, ocupando el sofá-cama del salón, cuando la misma se encontraba recostada en el citado sofá, tras cerrar la puerta del salón, con ánimo de satisfacer su lívido, apareció en calzoncillos bóxer, se abalanzó sobre la misma, besándola, tocándola en los pechos, pese a su oposición, para seguidamente tras ponerse encima de ella, quitarle la ropa, mientras ella se trata de incorporar momento en que la coge del hombro y la empuja al sofá si bien no sufrió lesión alguna por ello, para penetrarla vaginalmente hasta que el procesado eyaculó en su interior.

Fundamentos

PRIMERO.La participación de Fructuoso en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84, y muchas más).

Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en la declaración en parte del acusado, de Dª Sabina, D. Oscar, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante C.N.P) con carné profesional NUM003, NUM004 y NUM005 y Dª Apolonia, médico del Samur.

El procesado reconoce haber mantenido relaciones sexuales con Dª Sabina pero alega que fueron consentidas, según indica en la fecha de los hechos el 12 de octubre de 2019 vivía en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, con su pareja Caridad. Explica que ese día tras el trabajo tomó una cerveza con un amigo y fue a su casa, en ella estaba Carolina, que residía temporalmente en ella por quince días pues se lo pidió su primo y se lo permitieron como favor, ella dormía en el sofá del salón. Según explica cuando llega le ha hecho espaguetis y tras comerlos le hace un masajito, y fue a buscar un condón, bajó las cortinas y mantuvieron una relación normal, sin fuerza ni nada. Se sintió mal pues le dijo que no podía estar allí porque le habían faltado el respeto a su casa y a su pareja, se ducho y se fue normalmente, pidiéndole dinero, le manifestó que para irse tenía que darle dinero. Llegó sobre las 17Ž00 horas a la casa y su pareja estaba trabajando hasta las nueve de la noche.

Según explica anteriormente ya le intentó dar masajes pero se paró.

Indica que usaron preservativo que buscó ella, (pues él no usaba con su pareja) que hubo penetración vaginal pero que se rompió el preservativo.

Frente a ello, Dª Sabina manifestó que le conoció a través de su primo, para quedarse una estancia de unos quince días como máximo un mes hasta que pudiera ir a Mallorca, cuando llegó de la República Dominicana, colaboraba en la casa, no con dinero sino con limpieza, él le pidió 50 o 60 euros y que le prestara su abono trasporte.

Tenía conflictos con su pareja Caridad, ese día llevaba Fructuoso tres días sin ir a casa y Caridad trabajaba, le llamó su primo y le dijo que estaba borracho que iba para casa y que había montado una muy grande.

Cuando llega está preparando pasta en la cocina y toca el timbre, aparece con dos bolsas de cerveza, le coge las bosas y las guarda tras indicárselo con tono imperativo.

Está sin camiseta y le llama a ella Caridad y le pregunta si ha llegado y que le mande un video, tapa la pasta y le dice que si quiere comer lo haga y se fue al salón, donde hay un sofá se recostó un poco para descansar pues tenía un problema pulmonar, eran sobre las 17Ž00 o 18Ž00 horas, entonces entra Fructuoso, baja el toldo o ventana, está en calzoncillos y le pregunta qué haces, se le acerca y se recostó encima de ella, le pone su pecho encima y empieza a rozarle, besarle y olerla y cuanto ella trata de levantarse no puede incorporarse del todo, entonces le agarra del brazo y le dice que se esté quieta la empuja al sofá, y comienza a forzarla, reconoce que no tuvo lesión ni golpes.

Le pedía que le dejara tranquila, la tira en el sofá y comienza a forzarla, en un momento se bajó los calzoncillos y la penetró, ella se quedó bloqueada, manifiesta que usó como fuerza su propio peso corporal, sus manos y sus hombros, no consintiendo dicha relación en ningún momento. También explica que no se percató de nada en cuanto al uso del preservativo, sino que cuando se levantó, vio un preservativo roto y todo el semen, una cosa muy sucia y pensó en un embarazo, se quedó en shock, se sintió sucia, se fue al baño y se duchó, no sabía qué hacer, y él se quedó en la cocina fumando un cigarrillo como si no hubiera pasado nada.

Sigue contando que cogió la llave, salió y buscó una farmacia pues no sabía qué hacer, en cuanto al taxista no sabe si le vio y paró o le paró ella, le dijo si le podía llevar a una farmacia y le preguntaba que qué le pasaba, que por qué estaba en pánico y ansiedad. Entró a la farmacia llorando y le dijo que llamara a la policía.

En cuanto a la ropa se la sacó y rompió, fue rápido y ella estaba anulada, estaba tirada ahí y sólo quería levantarse, pero tenía secuelas físicas por una trombosis pulmonar a raíz de una neumonía y eso, le dificultaba física y mentalmente, le costaba caminar y respirar.

Respecto del dinero señala que él le pidió dinero unos 50 o 60 euros, se lo pidió esa semana el día exacto no lo recuerda, posteriormente y ella le dio del que tenía del billete para Mallorca, hacía tres días que no le veía que no había ido por casa, porque había discutido con Caridad, ese día le mandó mensajes y no le respondía y habló con su primo y le dijo que había estado en un bar, con él no habló antes. Posteriormente matiza que sí habló con él el día anterior a los hechos, ella le reclamó el dinero y él la insultó. Fue un aprovechado, le reprochó su dinero, el abono trasporte y el abuso de confianza.

También testificó D. Oscar, taxista, que es quien el sábado por la tarde coge a la chica en Carabanchel, según declara, y le dijo que la llevara a una farmacia cercana, comentándole que la más cercana era Aluche, estaba llorando y temblando, cuando le pregunta porque llora, le manifestó que la persona con la que convivía había abusado de ella a la fuerza, estaba desubicada por lo que él llamó con su móvil a la policía, porque ella no tenía saldo. Cuando llegaron a Aluche ya estaba la policía, tardaron unos diez minutos, al instante. Decía que lo primero era ir a una farmacia a comprar la píldora del día después, tenía muchos nervios y no sabía qué hacer.

Respecto a los agentes del C.N.P, declararon el nº NUM006 quien explica que se comunican con el taxista que le llamó porque se monta una pasajera en estado de nerviosismo y cuando le pregunta le dice que la han agredido sexualmente por una persona que vive en la casa, por lo que fue su compañera la nº NUM004 quien se entrevista con ella. No recuerda cómo estaba ella ni si tenía lesiones físicas, otros compañeros fueron a practicar la detención.

La agente nº NUM004 se entrevista con ella estando un indicativo del Samur, manifiesta que un compañero de piso le había manoseado por el cuerpo y luego le había penetrado.

Estaba nerviosa y asustada y se lo cuenta tanto a ella como al Samur, les manifiesta que su compañero de piso llega y se sienta junta a ella, empieza a tocarla el pecho y como se resistía la forzó a tener relaciones, luego la escoltaron hasta Comisaría para que interpusiera al denuncia tras ser asistida por el Samur.

No puede recordar si les comentó si le agarraba de los brazos o no, también le comento su falta de alojamiento y los problemas para enviar dinero a su país de origen, tenía falta de apoyo social.

Por último en cuanto a los agentes del C.N.P el número NUM005 indica que fue junto con el NUM007 a proceder a la detención del acusado pero no recuerda el motivo, no percibió lesión en el mismo ni nada relevante pues sólo tenía visible la cara y las manos, ya que estaba vestido con ropa.

Finalmente, Dª. Apolonia, médico del Samur respecto de los informes obrantes a los folios 51 y 52, indica que el primero lo realizó el psicólogo, el otro ella, le realizó una entrevista médica a Dª Sabina, tenía un discurso coherente, sentimiento de rabia, y labilidad emocional, ella no le exploró ginecológicamente, acude tras un suceso traumático.

Indica que aparece borracho le tira al suelo le bajó los pantalones y el penetró, fue su compañero, Romero, quien la acompañó a denunciar. Tenía antecedentes de neumonía y trombosis pulmonar de hace una año, un trombo embolismo en tratamiento

Entre las dos versiones contradictorias, sobre el consentimiento, este Tribunal, sin género de dudas acepta la versión Dª Sabina. La forma en la que se desarrollan los hechos, y sobre todo la corroboración del estado en el que se encuentra una vez suceden los mismos, acreditado tanto por la declaración del taxista, como de los agentes y médico del Samur que la atendieron, confirman lo narrado por la misma, su estado de shock, nerviosismo y ansiedad.

La declaración de la misma se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Así como, persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997; STC de 28 de febrero de 1.994).

La defensa ha tratado de generar dudas sobre las declaraciones de Dª Sabina indicando que en las primeras declaraciones ante la Policía y los médicos que la atendieron, solo expresó la agresión por vía vaginal se produjo en el suelo, no en el sofá y en relación con las llamadas realizadas con anterioridad a los mismos. Estimamos que ello es consecuencia del bloqueo y de la situación anímica de la víctima de la agresión sexual, pues esa forma de contacto sexual fue admitida por el propio acusado.

Pero además en este supuesto contamos con la declaración especialmente del taxista que la vio en tal estado que le preguntó que le pasaba y llamó a la policía ante la narración de lo que acababa de suceder y los agentes que la atendieron. Un testimonio será fiable y creíbleen la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso.

La declaración de todos ellos ha sido coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido recuerdan ciertos detalles en los que han sido unívocos, como es el estado de llanto, ansiedad y nerviosismo de la perjudicada. No existe relación alguna de dichos ellos con el acusado ni con Dª Sabina y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no ha sido sino decir la verdad de lo sucedido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto en los artículos 178 y 179 del Código penal, tipo de injusto que castiga a quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, y en el segundo se agrava la pena cuando al agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales y objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

El Tribunal Supremo, la Sala Segunda, de lo Penal, viene estableciendo de forma constante la diferencia entre el abuso y la agresión sexual por la concurrencia o no de la violencia o intimidación, si bien respecto de la violencia indica que no se exige un acto causante de una lesión sobre la víctima, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, así se establece en la reciente Sentencia 696/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10453/2020, en la que cita la sentencia de dicho Tribunal Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 13/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 10416/2018, según la cual:

'La clave diferencial entre el delito de agresión sexual y el de abuso sexual queda verificada por la concurrencia, o no, de violencia o intimidación: Así:

Art. 178 CP (agresión sexual). Empleo de violencia o intimidación en ataque a la libertad sexual de una persona.

Art. 181 CP (abuso sexual). Ataque a la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación.

En ambos casos, evidentemente, no hay consentimiento.

La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual.

Mientras tanto, en el abuso sexual no hay 'ningún empleo de violencia o intimidación. De ahí que esta Sala del Tribunal Supremo haya señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017 y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Nótese que en estos casos no estamos exigiendo ni violencia o intimidación para llevar a efecto ese acto, por lo que el caso típico son los meros tocamientos en parte sexual, pero sin violencia o intimidación, por lo que si ese acto de ataque a la libertad sexual se lleva a cabo con actos ejecutivos contra la voluntad de la víctima, pero que impliquen violencia o intimidación nunca podrá tratarse de meros abusos sexuales, y sí de actos de agresión sexual.

El empleo de la violencia está clara, en cuanto concepto en los casos de condena por los arts. 178 y 179 CP .La aplicación del art. 178 CP en estos 4 casos y del art. 178 y 179 CP en los 2 casos n º 6 y 11, y del art 178 CP en el nº 9 se evidencian por:

1.- Ausencia de consentimiento de las víctimas manifestada claramente en los hechos probados.

2.- Empleo de violencia o intimidación.

3.- Actos que suponen ataque a la libertad sexual de la víctima.

Si en los ataques a la libertad sexual existe también la ausencia de consentimiento, pero no se emplea violencia o intimidación el acto integra un delito de abuso sexual del art. 181 CP .

En los casos tipificados en los hechos probados por la vía del art. 178 CP se evidencia el empleo de violencia. Y por esta entendemos actos de compulsión física, de acometimiento o imposición material. Y se trata de una agresión, con mayor o menor empleo de violencia, pero al fin y al cabo de agresión, como coger a alguien del brazo y tratar de arrojarle al suelo, de la cintura para realizar un movimiento sobre ella y tirarla al suelo; en definitiva, de actos de coerción física para vencer su voluntad, no con intimidación para vencer el aspecto psicológico de la víctima y conseguir el autor su voluntad de ataque a la libertad sexual, sino de vis física, la cual no requiere que sea grave, o muy grave, sino cualquier acto que implique una acción física sobre la víctima.

La consecución, o no, del objetivo inicial de la intención del autor lo que conllevaría es la aplicación de la tentativa, como aquí ha ocurrido, pero no degrada la acción para que sea considerada como mero acto de abuso sexual, ya que en este caso no se requiere ningún tipo de violencia o intimidación. En estos casos no se exige una vis ni física ni compulsiva.

Recordemos que, históricamente, en Roma el derecho pretoriano atribuía a la violencia física o moral una significación un tanto distinta. La primera -vis absoluta- resultaba del empleo de un fuerza material que reducía a la víctima a un estado pasivo, convertida en mero instrumento de la voluntad de otro; destruía la voluntad, y por tanto el acto obrado carecía de existencia como acto jurídico. Es lo que en la actualidad se ha entendido que es la violencia.

Sin embargo, la violencia moral -vis compulsiva- en cambio, consistía en el temor actual de un mal inminente: debilita la voluntad sin destruirla. El acto no era inexistente, pero como la voluntad estaba viciada, se reconocía al sujeto el derecho a pedir la rescisión, independientemente, y además de su derecho a reclamar por la acción civil de daños y perjuicios. Se decía con una frase de los glosadores romanos que explicaba la doctrina: 'coactus voluit, sed tamen voluit'. Es decir, puesto ante dos males el coaccionado optó por uno: la celebración del acto; pero si eligió consintió aunque imperfectamente. Luego, el contrato existía, aunque es susceptible de anulación por el empleo de la vis compulsiva. En este último caso es lo que ahora se entiende y recoge en el texto penal como intimidación.

Así, para que se entienda cometida la conducta integrante del tipo penal del art. 178 CP se exige una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.'

En este caso es vis física se ejerce sobre Dª Sabina cuando la empuja al sofá, agarrándola del brazo, actos de coerción física para vencer su voluntad, que constituyen violencia contra la misma.

TERCERO.-- De dicho delito es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal, el acusado Fructuoso, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución que consciente y voluntariamente realizó los actos descritos.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni las acusaciones ni la defensa, se han manifestado sobre este extremo.

QUINTO.-Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 1778, 179 y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena mínima de las previstas legalmente, que se considera adecuada, atendidas las circunstancias del hecho y las periféricas. Se le impone también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

El artículo 57.1 del Código penal establece que ' los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

En el presente caso se considera procedente imponer a Fructuoso la prohibición de aproximarse a Dª Sabina a su domicilio, ni a su centro de trabajo a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella en cualquier forma oral o escrita, por un tiempo de OCHO AÑOS.

Conforme al artículo 192.1 del C.P se debe imponer la medida de libertad vigilada por el tiempo de CINCO años tras el cumplimiento de la sentencia, consistente en la prohibición de la prohibición de aproximarse a Dª Sabina a menos de 500 metros o de comunicarse con ella en cualquier forma o procedimiento, así como con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 letras e), f) y j) del Código Penal.

QUINTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

El Tribunal Supremo, la Sala Segunda, de lo Penal, establece en la Sentencia 812/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 673/2017 que:

'Comencemos recordando que en materia de responsabilidad civil, no hay presunción de inocencia ( STS 302/2017, de 27 de abril , entre otras). Son otros los estándares probatorios, menos exigentes.

Era deseable en la sentencia un esfuerzo argumentativo que fuese más allá de la afirmación apodíctica que se consigna tras evocar el art. 116 CP y fijar una cuantía (fundamento de derecho séptimo). Pero en el contexto que la enmarca es suficiente esa mención, quizás demasiado avariciosa en palabras.

No es preciso a la vista de los hechos, justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promesas arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados. Res ipsa loquitur.

Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 CP ). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones.

El monto por daños morales se cifra en cuatro mil euros.

En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .

La cifra de cuatro mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros... ó 5.000 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de 'razonabilidad'. Y aquí, pese al silencio, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con idéntico razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas). Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ).

Sirva como colofón del razonamiento una cita de la STS 1534/1998 de 11 de diciembre que, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio:

'El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos' (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).

En este sentido, esta Audiencia Provincial de Madrid, su Sección 17ª, en la Sentencia 77/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 1747/2018, que hacemos nuestra, y respecto a un delito de agresión sexual establece: ' Sexto.-En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito ( arts. 109y 116 del Código Penal), deberá concretarse la misma en una indemnización de perjuicios morales causados a la agraviada ( arts. 110, nº 3º, y 113 del Código Penal). Unos hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado. En el caso que se examina la situación padecida por la víctima, independientemente de que no presente sintomatología asociada a estos hechos, le produjo sin duda un sufrimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 6.000 euros para dicha perjudicada, cuya cifra resulta acorde a las indemnizaciones que los Tribunales vienen concediendo por hechos de esta naturaleza, cuando no se acreditan, ni tan siquiera se mencionan, circunstancias especiales, por lo que estimamos adecuado establecer en la expresa cuantía la indemnización por daño moral, con los intereses previstos en el Ley de Enjuiciamiento Civil.'

En el presente caso, se considera aplicable la doctrina anteriormente expuesta, que lleva a acoger los pedimentos de las acusaciones en materia de responsabilidad civil.

Por ello, es procedente que Fructuoso indemnice a Dª Sabina, por daños morales, en la cantidad de 6.000 euros.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576LEC.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costasprocesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Fructuoso el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular. Como ha declarado el Tribunal Supremo, las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a las medidas de libertad vigilada consistentes en las prohibiciones de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Sabina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CINCO AÑOS, y en la obligación de participar en programas de educación sexual por igual tiempo,

SE PROHIBE a Fructuoso aproximarsea menos de 500 metros respecto de Dª Sabina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea de forma verbal o escrita, por un tiempo de OCHO años.

En concepto de responsabilidad civil Fructuoso deberá indemnizar a Dª Sabina en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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