Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 35/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 29067370082021100054

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1295

Núm. Roj: SAP MA 1295:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 35/2021(Menores)

Juzgado de Menores nº 2 de Málaga.

Diligencias de Reforma 106/20.

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.

MAGISTRADOS

D. Manuel Sánchez Aguilar.

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.

S E N T E N C I A Nº 219/21

En la ciudad de Málaga, a 17 de Mayo de 2021.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de expediente de reforma, procedentes del Juzgado de Menores Nº 2 de Málaga, seguidos con el nº 106/20, apareciendo como apelantes el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere y la Abogada Dª Nieves Sánchez Barranquero, en nombre de Benita. Encontrándose personado igualmente en las actuaciones la Abogada Dª Concepción González-Viana Sánchez en nombre del menor condenado Pedro Jesús, que impugna ambos recursos.

Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2021 cuyo antecedente de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO.- Pedro Jesús, nacido el NUM000/2003, y Benita, nacida el NUM001/2004, que se conocían y compartían amistades comunes, pasaron a tener una relación sentimental de noviazgo que duró aproximadamente nueve meses (desde septiembre 2019 a 11 junio 2020).

Durante la relación de noviazgo, Benita y Pedro Jesús, viviendo ambos en DIRECCION000, acudían con mucha frecuencia a sus respectivos domicilios familiares, donde pasaban tiempo juntos, siendo la relación conocida y consentida por los padres de ambos menores.

En el período del confinamiento (que ha tenido lugar por razón del COVID 19 desde el 14 marzo 2020) mantuvieron relación telemática, Durante su relación y en especial los últimos tres meses, eran frecuentes las discusiones entre ellos. Pedro Jesús pasó a no fiarse de Benita y siempre pensaba algo malo de ella, por lo que se acostumbró a menospreciarla llamándola guarra, cerda, asquerosa, subnormal, gilipollas, hija de puta, eres celosa, tóxica, y otras palabras similares que acabaron haciendo mella en la autoestima de Benita la cual actuaba sometida por el miedo de no enfadar a Pedro Jesús, Mantenían -a través de la red social whatsapp - asiduo contacto y en los mensajes que le enviaba Pedro Jesús , entre abril y hasta el final de la relación, hostigaba a Benita con que se quedaría sola, le exigía que se borrara de todas las redes sociales, la penalizaba si no hacia algunas cosas con estar un tiempo sin ver a sus amigas, llegando Benita a sentirse tan controlada que le enviaba a Pedro Jesús frecuentes mensajes para que supiera en

todo momento donde se encontraba y lo que hacía y evitar así su malestar y castigos.

En algunas discusiones él podía llegar a no controlar su fuerza y la podía sujetar pero sin que se hayan probado episodios concretos .

Lo que Pedro Jesús decía consiguió que Benita se distanciara de las amistades que tenía, evitaba quedar con sus amigas para que él no se enfadara, cuando le preguntaban siemprejustificaba y disculpaba a Pedro Jesús, también bajó de peso. Sus amigas, preocupadas porque Benita no era como antes y estaba muy cambiada y las evitaba, trasladaron en Junio 2020 a la madre de Benita su inquietud . Benita , a consecuencia de estos hechos, sufrió un empeoramiento en su estado emocional del que ha venido y sigue siendo tratada por psicóloga perteneciente al Programa andaluz de atención psicológica a mujeres menores de edad víctimas de violencia de género (Instituto Andaluz de la Mujer) desde julio 2020, siendo la evolución al tratamiento muy buena.

SEGUNDO.-Los dos menores durante su relación de noviazgo mantenían algunos encuentros sexuales, sin tener nunca relaciones sexuales completas, No se ha probado que el 10 junio 2020, estando en casa de Pedro Jesús, éste obligara a Benita a tragarse el semen tras hacerle ella una felación consentida.

TERCERO.-No se ha probado debidamente que Pedro Jesús golpeara a Benita en el rostro en la fiesta de Halloween de octubre 2019. No se ha probado que Pedro Jesús, en marzo 2020, antes del confinamiento, agarrara a Benita con fuerza del brazo con intención de causarle un hematoma. No se ha probado debidamente que a primeros de junio 2020, en la azotea, Pedro Jesús le pegara un guantazo en el rostro.

El 11 de junio 2021, estando ambos en casa de Pedro Jesús, entre juegos, Benita sufrió una contusión en labio inferior de la que curó tras la primera asistencia médica y sanó en un día que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. No se ha probado que esa herida fuera provocada porque Pedro Jesús le diera un puñetazo .

CUARTO.- Por auto de 17 de junio de 2020 se impone a Pedro Jesús medida cautelar de seis meses con este contenido : 'Se le PROHIBE APROXIMARSE a Benita (nacida NUM001/04), en cualquier lugar donde se encuentre, y no puede acercarse en un radio de 500 metros de su domicilio (se le indicará al ser requerida) y en un radio de 100 metros de su lugar de estudio (TES que el menor conoce)'.

La tarde del 3 julio 2020, en la cafetería DIRECCION001 de conjunto del DIRECCION002 de DIRECCION000, estaba Benita con amistades y al llegar al lugar Pedro Jesús con dos amigas y un amigo, sin saber que previamente estaba alli Benita, Pedro Jesús se fue hasta que pasado un tiempo sus amigas le dicen que puede volver porque ya se habia ido Benita, por lo que Pedro Jesús se sienta en la cafetería con sus amigas, volviendo después Benita, sin que Pedro Jesús lo supiera. Sobre las 17 horas del 20 julio 2020, Pedro Jesús se encontraba con amigos en la PLAYA000 de DIRECCION000, siendo avisado por un amigo común ( Adrian) que estaba en esa misma playa Benita, que avisó a la Policía cuyos agentes acuden rápido al lugar y detienen a Pedro Jesús.

El 27 agosto 2020 sobre las 21:30 horas, Pedro Jesús estaba sentado con sus amigos en el PARQUE000 de DIRECCION000, sin que esté probado debidamente que Pedro Jesús se encontrara allí a sabiendas que ese lugar estaba dentro del radio de 500 metros del domicilio de Benita; al lugar acude la policía avisada por Benita y detiene a Pedro Jesús .

QUINTO.- Pedro Jesús cumple desde 25 de junio 2020 la medida cautelar de libertad vigilada (acordada en auto 17/06/20 y prorrogada por seis meses en auto 17/12/20) . Son positivos los informes de seguimiento y de actualización efectuados en la audiencia del 28/01/21 por el Equipo Técnico que aconsejó seguir con las medidas de libertad vigilada y las prohibiciones de aproximar y comunicar.

A dicho relato de hechos probados le correspondió el siguiente fallo:

Condeno a Pedro Jesús como autor de un delito de maltrato

habitual a la mujer con la que mantuvo relación sentimental de noviazgo ( art, 173,2 CP).

Se le absuelve de los cuatro delitos de maltrato ocasional , un delito de coacciones, un delito de abuso sexual, un delito continuado de injurias y tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar, Se le imponen las costas del delito por el que ha sido condenado y se declaran de oficio las costas de los otros delitos por los que ha sido absuelto.

El menor deberá cumplir las siguientes medidas de reforma:

- doce meses de libertad vigilada con el mismo contenido acordado en el auto de

17/06/20 que le impuso esa medida como cautelar.

- doce meses de prohibiciones de aproximarse a Benita (nacida NUM001/04), en cualquier lugar donde se encuentre, y no puede acercarse en un radio de 500 metros de su domicilio y en un radio de 100 metros de su lugar de estudio (IES que el menor conoce) pero con la autorización para el curso escolar acordada en auto de 18/09/20 que autoriza al menor condenado para acudir al TES DIRECCION003 de lunes a jueves en horario de 15:30 a 22 horas.

-doce meses de prohibiciones de comunicarse con Benita (nacida

NUM001/04) lo que supone que no puede establecer con esa persona, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático , contacto escrito, verbal o visual.

Es de abono el tiempo que por ambas medidas lleva cumplido como medida cautelar (art, 28.5 LORPM).

RESPONSABILIDAD CIVIL: El menor condenado, solidariamente con sus padres ( Africa y Florencio) deben indemnizar a Benita (nacida NUM001/04) en la persona de su representante legal en la cantidad de 2000€ por los perjuicios morales sufridos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron los recursos de apelación ya referidos para ante esta Audiencia, mediante escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tales escritos el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en su caso, y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose para la celebración de Vista y habiéndose procedido a su correspondiente deliberación .

TERCERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa por la Iltrma Sra Magistrada del Juzgado de Menores Nº 2 de Málaga es recurrida en apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en representación de la menor denunciante, recursos que se centran en los pronunciamientos absolutorios de aquella sentencia.

El recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en los siguientes motivos:

a) Infracción de normas Art.790 L.E.Crim. Señalando que la sentencia en el primero de los hechos probados, considera acreditada la existencia de numerosos mensajes de contenido vejatorio, lo que necesariamente tiene que dar lugar a la calificación de estos hechos, declarados probados, como constitutivos de delito continuado de injurias del artículo 173,4 y 74 del C.P. La infracción de ley consiste en la inaplicación de la norma. Habiendo incurrido la sentencia en una omisión jurídica que debe ser subsanada, entendiendo que sin necesidad de oír al acusado ni de celebrar nuevo juicio. Apoya su pretensión en el criterio asumido por la STS nº 4/2017, de 18 de enero con cita de otras muchas, al señalar que 'ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia. ..'.

b)Error en la apreciación de la prueba:

Tras el análisis de la prueba practicada el juicio, la sentencia basa la condena del menor unicamente por delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del C.P. en el testimonio prestado por la víctima, considerando que el mismo reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo.

Pues bien estos elementos de prueba han de ser valorados de forma conjunta y coherente de manera que si se considera que el relato de la víctima es creíble, y por tanto apto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, lo es en su conjunto sin que resulte admisible ni razonable jurídicamente considerar acreditados unos hechos sí y otros no de forma selectiva y carente de fundamentación.

Igualmente se señala en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal que, en atención lo previsto en el artículo 790.2 de la L.E.Crim, la sentencia adolece tanto de una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica como de una omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. En concreto se destaca que, en el apartado SEGUNDO, de los HECHOS PROBADOS, la sentencia simplemente no da credibilidad al relato de la víctima en el episodio ocurrido el 10 de junio de 2020 sin fundamentar tal conclusión.

En el apartado TERCERO de los HECHOS PROBADOS, la sentencia tampoco considera acreditados los delitos de malos tratos ocurridos en la fiesta de Halloween de octubre de 2019, en marzo de 2020, a primeros de junio de 2020 en la azotea del domicilio de Pedro Jesús y el 11 de junio de 2021 estando ambos en casa de Pedro Jesús. La sentencia adolece de nuevo de razonamiento alguno para quitar credibilidad al testimonio de la víctima en estos casos existiendo en el último de ellos además un parte de lesiones que corrobora el referido testimonio.

En el apartado CUARTO de los HECHOS PROBADOS, tampoco se consideran acreditados la comisión de varios delitos de quebrantamiento de medida cautelar, a pesar de que no se ha puesto en duda en ningún momento, ni por ninguna de las partes, la existencia de la resolución judicial que prohibía al menor aproximarse a la víctima y su conocimiento por parte del acusado. A pesar de que la víctima junto a varios testigos, declaran que el menor se encontraba a menos de 500 mts de ella en todas estas ocasiones en las que además, permeneció en el mismo lugar hasta que acudieron los agentes de la autoridad, con sendas detenciones del menor a una distancia inferior a 500 mts de la víctima, tanto en el quebrantamiento ocurrido el 20 de julio de 2020, como el acontecido el 27 de agosto de 2020.

Por lo expuesto se concluye que la sentencia vuelve a adolecer de un razonamiento lógico que le lleve a no considerar acreditados estos hechos y se interesa que se confirme la sentencia en lo referente a la condena a Pedro Jesús como autor de delito de malos tratos continuados del artículo 173.2 del Código Penal y se anule en lo demás, dictando nueva sentencia por la que se condene al menor Pedro Jesús como autor de cuatro delitos de maltrato del articulo 153.1 del C.P, de un delito de coacciones del artículo 172 del C.P., de un delito continuado de injurias de los artículos 173.4 y 74 del C.P. y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468 y 74 del C.P., tal y como se solicitaba en el escrito de acusación imponiendole las medidas que se interesaban en tal escrito, esto es, dos años de libertad vigilada, un año de tareas socio educativa y la prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio y a su lugar de trabajo así como comunicar con ella por cualquier medio por periodo de dos años y costas procesales. Respecto a los delitos continuados de injurias, recogidos en el apartado PRIMERO de los hechos probados, no consideramos necesaria la declaración de nulidad del juicio oral a estos efectos, considerando que el juicio oral se celebró conforme a derecho, siendo el vicio alegado únicamente in judicando. Respecto al resto de delitos se solicitaba la nulidad de la sentencia por adolecer de insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica asi como omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el fallo, sin necesidad de celebración de nueva vista, al tratarse de un error in iudicando, aun así de forma subsidiaria se interesa que para el caso de que el Tribunal_ad quem no se considere competente para dictar sentencia sobre el fondo por resultar afectados los hechos probados, se proceda a la anulación de la sentencia de instancia y, en su caso, a la nueva celebración del juicio ante el Tribunal a quo con una nueva composición del tribunal.

Por su parte la acusación particular en representación de la menor denunciante impugna la sentencia por estimar que se ha verificado igualmente un error en la valoración de la prueba, interesando la anulación de la sentencia recurrida por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, en concreto, en los siguientes hechos declarados probados:

Primero y Tercero. Muy especialmente en lo referente a la agresión consistente en contusión en labio inferior, pues, además del relato de los hechos efectuado por Benita, consta en el folio 94 de las actuaciones, un mensaje del 13 de marzo de 2020 en el que dice 'me pegaste un puñetazo' y Pedro Jesús no lo niega. Consta también el testimonio de Candida que vio en marzo de 2020, justo antes del confinamiento, un moratón en el brazo de Benita, quien confesó a su amiga que se lo había producido Pedro Jesús. Por último, hay un parte médico por la lesión del labio del 11 de junio de 2021, que fue provocada por Pedro Jesús.

Pese a todo ello, la sentencia recurrida considera que no se han probado los episodios concretos y absuelve al acusado de los cuatro delitos de maltrato ocasional del art, 153,1 CP, de los que fue acusado. Se estima en el recurso que, al ser ilógicos los hechos trascritos de la sentencia recurrida dada la prueba practicada, lo que procede es la anulación de la sentencia y que se lleve a cabo una nueva redacción de los mismos por el tribunal sentenciador.

Con relación al Hecho Segundo considera la sentencia recurrida que 'No se ha probado que el 10 de junio de 2020, estando en casa de Pedro Jesús, éste obligara a Benita a tragarse el semen tras hacerle ella una felación consentida'. Según la sentencia recurrida no se ha probado 'porque solo contamos con versiones contradictorias sin apoyo objetivo'. Se indica por la parte recurrente que resulta evidente que tienen que existir versiones contradictorias (a no ser que el acusado

reconozca los hechos) y que es casi imposible contar con más pruebas dado que este tipo de hechos no ocurren en presencia de testigos. Debiendo valorarse que, en el informe sobre atención recibida y violencia detectada en el programa de atención psicológica a mujeres adolescentes victimas de violencia de género, que fue aportado por dicha parte al inicio de la vista, se indica (página 8) que existen indicadores de violencia sexual y dicho informe fue ratificado en este extremo por la psicóloga Lina, en la pericial practicada en el acto del juicio.

Se invoca, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que estos razonamientos incluidos en los hechos probados de la sentencia recurrida son también ilógicos, dada la prueba practicada, por lo que se interesa su anulación y la devolución al juzgado sentenciador para que éste lleve a cabo una nueva redacción que posibilite la condena por tales hechos.

Continua el recurso analizando el Hecho Cuarto donde se señala que no se considera probado ninguno de los quebrantamientos de los que ha sido acusado el menor. Sin embargo, y según la parte recurrente, quedó acreditado con las testificales practicadas en el acto del juicio oral que el día 20 de julio a las 5 de la tarde, Pedro Jesús no se fue de la playa tras ver a Benita (tan sólo se apartó de la misma 50 metros) hasta que vino la policía y lo detuvo. Así lo declararon Benita, el agente de policía que compareció y un amigo común, Adrian. Es cierto que fue un encuentro casual, pero ha quedado acreditado que Pedro Jesús no se marchó tras ser avisado por Adrian, tan solo se retiró 50 metros del lugar donde se encontraba Benita quien podía verlo desde donde estaba. También quedó acreditado que el 27 de agosto de 2020 Pedro Jesús estaba en el PARQUE000 con sus amigos y que este dista menos de 500 metros del domicilio de Benita, tal y como confirmó el PN NUM002 (declaró que 350 m cuando realizaron las comprobaciones). Sin embargo, la sentencia recurrida, absuelve al acusado de este delito porque 'no consta que el menor estuviera allí precisamente para incumplir la orden e inquietar con su presencia a la chica'. Igualmente se considera por la acusación particular que ello es un razonamiento ilógico, puesto que el delito se comete por el hecho de estar a una distancia inferior a 500 metros del domicilio de la menor, independientemente de las motivaciones que pudiera tener el acusado, quien por otro lado no ha justificado la necesidad de estar en dicho parque. Por todo ello se solicitaba también una nueva redacción de estos hechos y la condena por los delitos de quebrantamiento.

Se indicaba asimismo como motivo del recurso Infracción de ley por inaplicación de los arts. 173.4 y 74.1 del Código Penal. Al respecto considera la sentencia recurrida que no se puede condenar por este delito y por el de maltrato habitual. En el presente caso, sin embargo, se ha ejercido un maltrato habitual por parte del acusado hacia Benita siendo posible además condenar por los delitos en que se hubieren concretado los actos de violencia tanto física como psíquica. Consta en los folios 77 a 100 los innumerables insultos y vejaciones que ha sufrido Benita por parte de su expareja, por lo que se considera que puede ser condenado por el delito del art. 173,4 del Código Penal además del delito de maltrato habitual.

Por último se denuncia en este último recurso una nueva Infracción de ley por inaplicación del art. 468 del Código Penal en base a los argumentos expuestos con anterioridad y se impugna el pronunciamiento relativo a la Responsabilidad Civil pues se solicitaba por dicha representación para la víctima una indemnización de 6.000 € por daño moral. La sentencia recurrida fija el importe de la misma en 2.000 €, suma claramente insuficiente, dado los propios razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y observando que la víctima está en tratamiento por ansiedad y depresión desde julio de 2020 y según declaró la psicóloga que compareció al acto del juicio, necesitará continuar en tratamiento durante un tiempo.

SEGUNDO.-Para la resolución de los recursos interpuestos debe señalarse que, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba realizada en la instancia , sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' en dicha valoración.

Tal criterio de respeto, salvo excepciones, a la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', tal y como recuerda expresamente la defensa del acusado, es casi absoluto en los supuestos en los que el fallo de la sentencia sea absolutorio y se pretenda por vía de recurso una variación de los hechos probados de la sentencia, a través de una nueva valoración de aquellas pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen a presencia del Juez que las debe valorar. Y ello según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en cuya virtud 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas' ( STC 24 de octubre de 2005 u 11 de septiembre de 2007, entre otros)

Con relación a las sentencias absolutorias, la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2. al artículo 792 que dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es nuestro caso, la posición de ambos recurrentes interesando expresamente la nulidad de la sentencia en los pedimentos vinculados con la valoración probatoria debe estimarse ajustada a dicho precepto, de forma que lo que habrá de determinarse en esta alzada es si se ha verificado 'una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia extremos'.

Y el Tribunal, tras examinar con detenimiento las actuaciones, el resultado de la Vista y el contenido de la sentencia en sus pronunciamientos absolutorios-los únicos discutidos en esta alzada-, debe anticipar que no sólo no se aprecian tales defectos sino que, más bien al contrario, la sentencia está correctamente motivada tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de manera razonable y razonada tras un detallado análisis de la prueba practicada a presencia e inmediación de la Juez ' a quo'. Y ello con la excepción del delito continuado de injurias que era objeto de acusación, como veremos a continuación con detenimiento.

Por un lado, la sentencia condena por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal pero absuelve por los delitos de maltrato ocasional del artículo 153.1 del CP objeto de acusación. Dicha absolución está perfectamente motivada analizando cada uno de los episodios por los que se formuló acusación (puntos 5.1 a 5.4) sin que pueda hablarse de una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento, sino, más bien al contrario, pues nos encontramos ante una valoración razonada y razonable de la prueba. Se señala en el recurso que no puede darse credibilidad plena al testimonio de la víctima para el delito de maltrato habitual y denegarlo para el resto de delitos, afirmación errónea al tratarse de hechos distintos con corroboraciones periféricas diferentes. Idéntica conclusión se alcanza respecto al delito de coacciones y delito de abuso sexual donde se indica que el testimonio de Benita carece de forma absoluta de corroboración periférica existiendo una clara enemistad con el acusado.

Con relación al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, reiteramos y confirmamos igualmente las conclusiones desestimatorias. La valoración probatoria y los argumentos contenidos al respecto en la sentencia con relación a tales episodios (Fundamento Jurídico octavo) son igualmente razonados y razonables producto de un detallado análisis de la prueba practicada en el acto del Juicio a presencia de la Iltrma Juez sentenciadora, siendo indudable que tales encuentros pudieran ser casuales por lo que es discutible la concurrencia del elemento subjetivo del delito, lo que impone la libre absolución del menor acusado. La Sala estima igualmente correctas las medidas de reforma adoptadas y la responsabilidad civil reconocida en sentencia, una vez que la condena queda limitada a un delito de violencia habitual y se concretan con precisión los 4 motivos esenciales por los que se reconoce tal indemnización de 2.000 euros que la Sala da por reproducidos y hace suyos .

TERCERO.-Por el contrario los recursos sí deben ser claramente estimados con relación al delito continuado de injurias de los artículos 173. 4 y 74 del Código Penal por el que formulaban acusación tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la víctima.

Sostiene la sentencia que no es posible condenar por delito de injurias pues 'tales expresiones vejatorias forman parte del maltrato habitual e impide el principio non bis in idem castigar los mismos hechos dos veces', argumento que debe ser rechazado por erróneo. El precepto de que se trata(173.2 del CP malos tratos habituales) ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/20 10 de 19 de octubre; de 10 de noviembre; de 14 de marzo y 66/201 3 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio 192/2011, de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/201 3 de 25 de enero; 701/20 13 de 30 de septiembre; 981/20 13 de 23 de diciembre ó 856/20 14 de 26 de diciembre).

Se trata de un tipo penal con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En cuanto al principio non bis in idem, de conformidad con la jurisprudencia citada y con lo dispuesto en el artículo 173.2 párrafo primero in fine, las penas que se deben imponer por el delito de maltrato habitual no obstan a las que corresponden por los delitos en los que se han concretado los actos de violencia física o psíquica cometidos, esto es, el hecho de haberle condenado por el delito de maltrato habitual no empece a que se deba condenar también y en nuestro caso por los reiterados insultos sufridos por la víctima y que se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida.

En este sentido, el relato de hechos probados es claro al señalar, entre otros elementos, que 'Durante su relación y en especial los últimos tres meses, eran frecuentes las discusiones entre ellos. Pedro Jesús pasó a no fiarse de Benita y siempre pensaba algo malo de ella, por lo que se acostumbró a menospreciarla llamándola guarra, cerda, asquerosa, subnormal, gilipollas, hija de puta, eres celosa, tóxica, y otras palabras similares que acabaron haciendo mella en la autoestima de Benita'.

Tal conducta debe merecer reproche penal con independencia del delito de malos tratos habituales sin que, para ello, sea necesario acordar la nulidad parcial de la sentencia pues no es necesario variar los hechos probados de la misma, tratándose de una cuestión jurídica a resolver en esta alzada directamente. Es por ello que estimamos que tales expresiones son, clara y objetivamente, vejatorias e injuriosas, vertidas de forma continuada, por lo que tales hechos son constitutivos de un delito continuado de injurias de los artículos 173. 4 y 74 del Código Penal. Por dicho delito imponemos al menor acusado Pedro Jesús la medida de tres meses de libertad vigilada con el mismo contenido acordado en el fallo de la sentencia recurrida para el delito de maltrato habitual, así como otros cinco meses de prohibición de aproximarse a la víctima Benita, igualmente con el contenido y condiciones establecido en la sentencia. Todo ello a la vista de las circunstancias del caso y del menor, el carácter continuado del delito, el informe del ET de fecha 23 de junio de 2020 y ello de conformidad con el artículo 7.1º l) e i), 7.3º y 9.3 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

CUARTO.-A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim., no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, parcialmente, tanto el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal como el formulado por la Abogada Dª Nieves Sánchez Barranquero, en nombre del menor Benita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Málaga el pasado día 15 de Febrero de 2021, en los autos 106/20, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento absolutorio por un delito continuado de injurias. Y, en su lugar, debemos condenar y condenamos al menor Pedro Jesús como autor de un delito continuado de injurias de los artículos 173. 4y 74 del Código Penal,a la medida de tres meses de libertad vigilada con el mismo contenido acordado en el fallo de la sentencia recurrida para el delito de maltrato habitual, así como otros cinco meses de prohibición de aproximarse a la víctima Benita, igualmente con el contenido y condiciones establecido en la sentencia. Sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada. Manteniendo, por lo demás, el resto de pronunciamientos contenidos en tal resolución.

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Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia, siempre y cuando tenga por objeto la unificación de doctrina cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación ( art. 847.1.b) de la L. E. Crim. en relación a los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de Enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores).

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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