Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 219/2021, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 64/2016 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila

Ponente: GONZALEZ CORCHON, ALFONSO BENJAMIN

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 05019510012021100005

Núm. Ecli: ES:JP:2021:85

Núm. Roj: SJP 85:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1 AVILA

SENTENCIA: 00219/2021

SENTENCIA núm. 219 /2.021

En ÁVILA, a 7 de julio de 2.021.

D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 64/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, seguidas por los trámites de por presunto DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (diligencias previas 8/2.014 de dicho Juzgado de Instrucción), frente a Abel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alonso Carrasco y asistido por el Letrado D. Raúl Jiménez de Juan.

Ejercen la acusación particular Maribel y Marisol, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Llebres Mas y asistidas por el Letrado D. Julián Martín González.

Es responsable civil subsidiario el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Porras Pombo y asistido por la Letrada Dña. Minerva Díaz Perales.

Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública (representado en el plenario por D. Claudio).

Antecedentes

PRIMERO.-I.- En su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP, imputando el mismo a título de autor al acusado Abel, sin apreciar circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal. Solicitaba se impusiera al mismo la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Solicitaba igualmente la condena del mismo, en calidad de responsable civil, a indemnizar a Maribel en la cantidad de 1.000 €. Se interesaba igualmente la condena del mismo al abono de las costas procesales.

II.- La acusación particular encarnada por Maribel (escrito de 19 de junio de 2.015) calificaba el hecho como un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP, imputado al acusado, apreciando la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP), y solicitando se impusiera al mismo la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Solicitaba la condena del mismo, en calidad de responsable civil, a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 8.520 € (correspondientes a 142 días de naturaleza impeditiva, valorados a razón de 60 €/día), así como 6.000 € en concepto de secuelas ' dado que mi mandante ha de necesitar medicación de por vida'. Se solicitaba la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001.

III.- En su escrito fechado el 9 de junio de 2.015, correspondiente a la acusación formulada por Marisol, calificaba igualmente los hechos como constitutivos de 2 delitos contra la integridad moral, previstos y penados en el art.173.1 CP, y dos delitos de acoso sexual en el ámbito laboral, del art. 184 CP, imputados al acusado. Consideraba criminalmente responsables de los mismos al acusado, apreciando en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP), e interesando, por cada uno de los delitos contra la integridad moral, la pena de 2 años de prisión, y, por el cada uno de los delitos de abusos sexuales, la pena de 6 meses de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Solicitaba la condena del acusado a indemnizar a la denunciante Marisol en la cantidad de 6.500 € en concepto de daño moral. III.- Acordada la apertura de juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción en los términos interesados por ambas acusaciones, la defensa del acusado, en el oportuno trámite negó la participación de los mismos en los hechos objeto de acusación, interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal (diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2.016), mediante auto dictado el día 1 de septiembre de 2.016, se acordó admitir la prueba propuesta por las partes considerada útil y pertinente, y se señaló la vista que finalmente se celebró el día 4 de noviembre de 2.016, acordando citar a las partes ya los testigos.

TERCERO. -I.- Celebrado el juicio oral el día señalado, al mismo concurrieron todas las partes, debidamente asistidas y representadas, celebrándose el mismo con el resultado que puede observarse en el acta, recogida en soporte audiovisual.

El día 25 de septiembre de 2.019 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial decretó la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales de la Magistrada Juez que celebró la vista el día 4 de noviembre de 2.016.

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 194 y 200LEC se señaló nueva vista de juicio oral, que finalmente se celebró el día 28 de abril de 2.021.

Dicho día comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas, celebrándose nuevo juicio oral con el resultado que obra al acta recogida en soporte audiovisual.

II.- En el acto del plenario:

En trámite de cuestiones previas y aportación de documentos/proposición de nuevos medios de prueba:

seguidamente se concedió la palabra al acusado que negó los hechos, practicándose como pruebas, además del interrogatorio del mismo, las testificales que habían sido propuestas y admitidas.

Restando por practicarse prueba pericial, se acordó interrumpir la sesión plenaria fijando la reanudación de la misma para el día 5 de mayo de 2.021, citando a todas las partes, así como al perito propuesto por la acusación particular. Llegado que fue el día 5 de mayo de 2.021, comparecieron de nuevo todas las partes practicándose la restante prueba con el resultado que obra en autos. En trámite de conclusiones: -El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones recogidas en su escrito de acusación. - La acusación particular modificó su escrito de conclusiones en el sentido de añadir un delito de abuso sexual del art. 181.5 CP en relación con el art. 180.3 y 4 CP, solicitando la imposición al acusado, por dicho delito, de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y, a consecuencia de la nueva acusación, aumentó la petición de condena en concepto de responsabilidad civil de 6.000 €a 12.000 €. Todas las demás partes se opusieron a dicha modificación de las conclusiones. En síntesis, el representante del Ministerio Fiscal señaló que nos encontramos ante delitos heterogéneos, explicando las razones por las que no resultaba posible la modificación en dicha sede. La defensa del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria se opusieron a dicha modificación al entender que la misma les causaba indefensión al respecto. Al no interesar ninguna de las partes la suspensión de la sesión a fin de preparar unas conclusiones alternativas o elementos de descargo ( art. 788.4LECRIM), por SSª se defirió a la presente sentencia las oportunas consideraciones, aquietándose todas las partes a dicha decisión. -La defensa elevó a definitivas las conclusiones recogidas en su escrito inicial. -La entidad responsable civil subsidiaria, en cuanto a los particulares de la petición de condena deducida en su contra, efectuó las oportunas manifestaciones. Seguidamente las partes informaron oralmente sobre el resultado de la prueba practicada y la valoración que les merece la misma en apoyo de sus pretensiones respectivas. Verificado que fue, concedida al acusado la última palabra del juicio, quedaron los autos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a fin de dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes, con excepción del plazo legal.

Hechos

Primero.-El acusado, Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y agente de la Policía Local de DIRECCION001 con número profesional NUM000 desempeñaba su labor al servicio de dicha Policía Local, dependiente del Ayuntamiento de DIRECCION001 con anterioridad al año 2007. Posteriormente fue nombrado Jefe de la Policía Local de DIRECCION001 el día 16 de diciembre de 2.011.

Segundo.- Sobre el comportamiento observado por el acusado respecto de Maribel:

2.1) Maribel comenzó a trabajar para el Ayuntamiento de DIRECCION001, como vigilante municipal y al servicio de la Policía Local de dicha localidad en el e año 2.008. El acusado a partir del año 2.008, y aprovechando que compartía turnos de trabajo con ella y con el Agente NUM001 ( Jacobo), cuando dicho agente no se encontraba presente, apremiaba a Maribel con claros requerimientos e insinuaciones evidenciando el propósito del acusado de mantener relaciones sexuales con ella. De manera muy reiterada, como si se encontrara obsesionado con Maribel, le dirigía expresiones tales como 'me gustan tus tetas', 'son pequeñitas, como a mí me gustan', 'menudos azotes te iba a dar', o, al decir de la propia Maribel, 'que tuvo que hacerse una inseminación artificial para tener familia y que los niños saldrían con mi cara porque se había hecho una paja pensando en mí'. Ante esta situación, Maribel, muy agobiada ante el comportamiento observado por el acusado, le pidió al entonces Jefe de la Policía Local de DIRECCION001 ( Saturnino) que organizara los turnos de manera que no coincidiera con el acusado. Saturnino accedió ala solicitud de Maribel. 2.2)El día 16 de diciembre de 2.011 el acusado fue nombrado Jefe de la Policía Local. En aquellas fechas, se celebró entre los miembros de la Policía Local una cena de Navidad. Maribel y Abel asistieron a la misma. Maribel tomó algunas copas y algunos de los allí presentes le dijeron que no empleara su vehículo para volver a casa. En este estado de cosas Abel se ofreció a llevarla a casa. Maribel, que se encontraba ebria, accedió y al montarse en el coche de Abel se quedó dormida. Abel llevó a Maribel hasta el PARQUE000 de dicha localidad de DIRECCION001. Maribel le preguntó que qué hacían allí a lo que Abel le contestó que esperaban a que a ella se le pasara la borrachera. Maribel le pidió que la llevara a casa. No queda probado que Abel efectuara concretos tocamientos a Maribel en sus partes íntimas. Al día siguiente por la tarde, Abel, reproduciendo el comportamiento que había observado hacia Maribel hasta que dejaron de coincidir en los turnos de trabajo, le preguntó a ésta si tenía la regla. Maribel, sorprendida y conturbada por la pregunta, le contestó que sí, a lo que Abel le dijo que 'anoche te toqué y me manché las manos de sangre'. Maribel, claramente humillada ante dicha manifestación le dijo que 'no me repitiera eso en la vida y que nos fuéramos de la oficina'. 2.3)Ante dicho rechazo por parte de Maribel, el acusado, aprovechándose en todo momento de su condición de Jefe de la Policía Local y con el claro propósito de aislar a ésta del resto de compañeros y de crear un ambiente francamente hostil hacia ella, comenzó a proferirle de manera reiterada expresiones tales como 'no vales para nada', 'no eres policía así que no te dirijas a mí', 'eres una niñata', 'me tienes hasta los cojones', diciéndole igualmente que tenía un video de Maribel y de Jacobo 'dentro de la oficina emborrachándonos y que lo sabían los políticos'. Con idéntico propósito, comenzó a realizar comentarios claramente ofensivos para Maribel a los demás compañeros, diciendo de ella que no valía para nada y similares.

Igualmente, a Jacobo le daba la enhorabuena, diciéndole 'tú te has follado a Maribel y yo no'. Maribel, que se sentía claramente humillada ante lo que le contaban sus compañeros, se sentía igualmente discriminada, al ver que no se le abonaban las horas extraordinarias como al resto de compañeros, experimentando, de manera objetivamente contrastable, un trato claramente peor por parte de Abel que el que éste le dirigía a sus compañeros, y sufriendo un evidente abuso de autoridad por parte del acusado, quién dejaba claro a Maribel que todas las cuestiones relativas o atinentes a la Policía Local de DIRECCION001 indefectiblemente debían ser decididas y resueltas por él, y aprovechando el acusado dicha circunstancia para otorgar a Maribel el trato discriminatorio antes aludido. En este contexto, yal ver que Abel le denegaba el cómputo de horas extraordinarias (con el correspondiente trasunto económico) que sí que éste concedía a otros compañeros, Maribel formuló por escrito su solicitud en el correspondiente registro del Ayuntamiento de DIRECCION001. Al enterarse Abel de que Maribel no se lo había solicitado directamente a él (que se lo había denegado en otras ocasiones) emitió el correspondiente informe negativo para que dichas horas no le fueran abonadas, diciéndole a Maribel que 'todo tenía que pasar por él'. El acusado se comportaba con Maribel de manera particularmente autoritaria y violenta, delante de otras personas, con claro propósito de menospreciar su trabajo y de realzar, por su parte, su posición de Jefe de Policía Local. Por ejemplo, un día en que Maribel y Abel compartían un servicio o turno de noche, el acusado no se presentó al servicio a la hora correspondiente, dejando a Maribel sola. Maribel le llamó a su domicilio y habló con la esposa del acusado. Abel se presentó al servicio muy alterado y, en presencia de agentes de la Guardia Civil de DIRECCION001 que simplemente se encontraban presentes en las dependencias de la Policía Local acompañando a Maribel, le dirigió a viva voz y en presencia de agentes de la Guardia Civil del puesto de DIRECCION001 (que simplemente habían pasado por las dependencias de Policía Local a saludar al agente o agentes que realizaran ese turno de noche) expresiones tales como 'niñata', 'si no vengo te quedas quieta', acusando a Maribel de haber creado un conflicto entre el acusado y su esposa. El día 23 de diciembre de 2.012, sobre las 22:10 horas el acusado llamó a Maribel y a otro compañero para recriminarles que no hubiera acudido a la cena de Navidad. Al decirle Maribel que no tenía por qué darle explicaciones sobre su vida privada o sobre sus motivos para acudir o no, el acusado, con gran violencia y actitud intimidatoria le dirigió, a voz en grito, a escasos centímetros de su cara y con el puño cerrado expresiones tales como 'me tienes hasta los cojones', conminándole a que se fuera de las dependencias porque no era policía y no tenía nada que hablar con ella, echando a Maribel en definitiva del trabajo antes de que finalizara aquel día su jornada laboral. 2.4)En esta tesitura, Maribel, que se encontraba muy nerviosa y presionada, y que no había padecido con anterioridad patologías o síntomas de necesitar asistencia psicológica o psiquiátrica, desarrolló un cuadro de ansiedad y depresión(informe de 11 de diciembre de 2.014, con sello de entrada en el Juzgado de Instrucción de 18 de diciembre de 2.014), clara eindiscutiblemente asociado a la situación laboral en que se veía inmersa. La baja laboral se prolongó hasta el día 27 de mayo de 2.014 (informes médicos y partes de baja laboral obrantes a los folios 66, 104, 105, 106, 107, 109, 145, 146, 153, 154, 163 a 183, con partes de alta de 27 de mayo de 2.014 -folios 184 y 185-. En el informe médico de alta puede leerse: ' la paciente inició seguimiento en este Equipo de Salud Mental en enero de 2.014. No presentaba antecedentes de valoraciones psiquiátricas previas. Refería malestar emocional con predominio de sintomatología ansiosa y alteración del sueño, en el contexto de una problemática en el lugar de trabajo, con implicaciones a nivel judicial. Inicialmente se ajustó el tratamiento psicofarmacológico que había sido pautado por su MAP y se derivó, también, a la Psicóloga para abordaje psicoterapéutico [...] En la última revisión del mes de mayo, refería una mejoría global. Había podido reducir el tratamiento benzodiacepínico'. Como diagnóstico, 'Reacción adaptativa de predominio ansioso, en resolución'. Por su parte, en el informe de la Psicóloga del Equipo de Salud Mental del Servicio de Asistencia Psiquiátrica de Ávila, a fecha 14 de noviembre de 2.014 (folio 216): 'DÑA. Maribel, de 26 años de edad y domiciliada en DIRECCION001, ha sido derivada a esta Consulta desde Psiquiatría para abordaje psicoterapéutico y tras presentar Reacción Adaptativa de predominio ansioso y con malestar emocional, en el contexto de problemas en el ámbito laboral que ya ha denunciado con anterioridad. Acude por primera vez en Marzo de 2.014, recibiendo Psicoterapia de Apoyo con pautas y recomendaciones. En Julio recibe Alta por mejoría de su estado emocional, y a la espera de la resolución legal del conflicto'. Queda probado que, a resultas de la conducta desarrollada por el acusado, Maribel desarrolló: ' A) DIRECCION006 grave F43 presuntamente provocado por acoso sexual, en el ámbito laboral.b) DIRECCION007 f41.2 de la misma etiología que el anterior' (folios 256 a 266). Tercero.- Comportamiento observado por el acusado respecto de Marisol. 3.1) Marisol comenzó a desarrollar su labor profesional como Policía Local en DIRECCION001 (al principio como agente en prácticas) el día 21 de julio de 2.012. Prácticamente desde el principio, Abel (que ya ocupaba la Jefatura de la Policía Local de DIRECCION001) aprovechaba los turnos o servicios en que coincidía con Marisol para realizarle insinuaciones y comentarios que claramente denotaban su voluntad de mantener con ella relaciones sexuales. Le decía que 'estas cosas te las digo a ti porque Maribel ya me ha dado calabazas'. Una noche le dijo 'que conmigo se podía hablar muy bien', 'se iba muy a gusto', preguntando a Marisol si sabía dar masajes porque ' Marí Luz sabía dar masajes especiales', diciendo a Marisol que él tenía mucho dinero y que sabía tratar muy bien a las mujeres. También le dijo que tenía mucho dinero y que no le importaba gastarlo en un hotel con Spa, o, al decir de la propia Marisol, 'invitaba a llevarme a cenar a un restaurante donde no nos viera nadie, no nos conociera nadie con intención de acostarse conmigo'; que la podía llevar a los mejores restaurantes de DIRECCION002. Las insinuaciones de Abel eran reiteradas, con claro contenido sexual. En alguna ocasión, cuando Marisol acudía alas dependencias policiales Abel le decía 'vaya culo tienes'; en otra ocasión, cuando Marisol le dijo que prefería usar el pantalón propio de agente femenino del uniforme oficial, Abel le contestaba que 'no estaba para marcar culo' y que 'a ver si iba a provocar un accidente'. Marisol, que se encontraba preocupada porque la adjudicación de su plaza en la Policía Local de DIRECCION001 había sido impugnada, a lo que Abel, que la hostigaba de la manera anteriormente descrita, le decía que no se preocupara, que él tenía mucho poder al respecto y que todo se solucionaría. Así las cosas, un día por la noche en que coincidieron en un bar de copas, Abel le dijo a Marisol que 'le iba a echar un polvo que se le iban a caer las bragas'. En este punto, y ante las insinuaciones tan reiteradas por parte del acusado, Marisol, muy molesta, le dijo que se estaba confundiendo que 'cuando me trates como una compañera y no como una mujer hablamos', a lo que Abel, al verse rechazado le dijo que a partir de ahora le hablaría de usted y se dirigiría a ella como 'agente NUM002'.3.2)El acusado, al sentirse rechazado por Marisol, cambió radicalmente su comportamiento hacia ella y, aprovechándose en todo momento de su condición de Jefe de la Policía Local, y con el propósito de aislar a ésta del resto de compañeros y de crear un ambiente francamente hostil hacia ella, comenzó a menospreciarla. Particularmente le decía a otros compañeros, y también a personas ajenas a la Policía Local, que Marisol 'está muy verde', 'es una calientapollas y una mal follada', 'no se entera de nada', 'vaya culo tiene Marisol', 'VAYA CULITO TIENE, TIENE UN CULO PERFECTO, ÉSTA ES UNA MAL FOLLADA, ÉSTA LO QUE NECESITA ES QUE SE LA FOLLEN, ESTÁ MUY VERDE, NO SE QUÉ LE ENSEÑAN EN LA ACADEMIA'-declaración de Inocencio ante la Guardia Civil- 'necesita un polvo'. Particularmente le dijo a Inocencio (Agente con número profesional NUM003) que tenía fotos de Marisol manteniendo relaciones sexuales con Jacobo (agente NUM001) estando ambos de servicio y que dicha fotografía o fotografías las tenían varios concejales. A dicho Agente NUM001 le dijo 'Que Marisol no valía para nada, que era nueva, que tenía un culo muy bonito'. Precisamente Marisol le había comentado a dicho agente NUM001 que Abel en una ocasión le había dicho que ' 'SI ACCEDIERAS A MIS PETICIONES QUE IBAS A VIVIR MEJOR EN LA POLICÍA' -declaración de dicho agente NUM001 ante la Guardia Civil, folio 18-.

Igualmente, con claro propósito de humillarla, la encomendaba tareas tales como la vigilancia nocturna de una placa que debía inaugurarse al día siguiente. Esa misma noche, sobre las seis de la madrugada, el acusado llamó a Marisol para burlarse de ella, preguntándole si la placa 'seguía en el mismo sitio'. También la encomendaba tareas y servicios sin explicarle previamente cuál era su cometido, todo ello con el claro propósito de humillarla y dejarla en evidencia delante de las personas del pueblo, la encomendaba servicios sin explicarle sus funciones. Concretamente, el día de la capea municipal le dijo 'te vas a enterar', 'se te vaacaer la chulería que tienes encima', encomendándole un servicio de vigilancia o de control de accesos sin explicarle su cometido, refiriendo Marisol que llegó a pensar 'que tenía que abrir las puertas yo'. En cuanto a la organización de los períodos de descanso y días libres, Abel le dijo 'que en las libranzas me iba a joder y que no me iba a poder ir a mi casa', cambiando el acusado los cuadrantes 'para que no me pudiera ir a Burgos', o que cuando ella solicitaba el disfrute de un día de asuntos propios no la contestaba hasta el último momento o la contestaba negativamente. A resultas de dicha conducta observada por el acusado Marisol se sintió humillada, menospreciada e, incluso, anulada como policía, y con miedo a denunciar esta situación por el hecho de que Abel ocupara la jefatura de la Policía Local y al haberse impugnado la adjudicación de su plaza. Cuarto.-La presente causa ha visto dilatada su tramitación procesal de forma indebida e injustificada. Formulada la denuncia e incoada la causa por sus trámites sin paralizaciones o retrasos reseñables, la causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal el día 1 de marzo de 2.016. El día 1 de septiembre de 2.016 se dictó auto de admisión de pruebas. El día 4 de noviembre de 2.016 se celebró el juicio sin haberse dictado hasta ahora sentencia en primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas. Repetición del juicio oral.I.- Se ha repetido el plenario al amparo de los arts. 194 y 200LEC. Como se ha razonado ya en supuestos similares planteados ante este mismo órgano jurisdiccional, partimos de que la anterior juzgadora no puede ya dictar sentencia en primera instancia, al haberse decretado su incapacidad permanente por parte de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el día 25 de septiembre de 2.019. El juicio oral se repite por aplicación de lo dispuesto en el art. 194LEC y 200 LEC. El art. 194LEC dispone: ' en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o Magistrados que hayan asistido a la vista o juicios, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto'; el art. 200LEC dispone: ' En los órganos unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare al Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194'. La cuestión discutida se proyecta sobre dos aspectos importantes, a los que se ofrecerá oportuna respuesta: la validez o invalidez del anterior juicio oral y, anudado a ello, la virtualidad probatoria de los medios de prueba practicados en dicha sede plenaria. Y, en segundo lugar, la virtualidad interruptiva de la prescripción del delito de referencia para estos autos.

I.- Sobre la primera de las cuestiones, y existiendo ante este Juzgado de lo Penal varios procedimientos judiciales en idéntica situación, se ha venido aplicando lo dispuesto en los preceptos ya citados, procediéndose a la repetición del juicio oral. A este respecto, considero que dicha repetición resulta ineludible a fin de respetar debidamente el derecho a la efectiva tutela judicial que merecen todas las partes en cualquier procedimiento penal, y que se proyecta en diferentes esferas de dicho derecho fundamental. Desde el punto de vista del derecho avalerse de los medios de prueba oportunos en defensa de su respectiva posición y pretensión procesales, únicamente puede predicarse la relevancia de aquellos medios de prueba practicados bajo los principios de oralidad, concentración, oralidad y publicidad. El que la prueba haya de practicarse oralmente y ante el juzgador llamado a resolver en el fondo de la litis es una garantía no solo del justiciable, en su condición de parte pasiva del procedimiento penal, sino también de las partes activas, en tanto en cuanto no puede predicarse la validez de la incorporación al cuadro probatorio de un medio de prueba que no ha sido válidamente practicado y sobre el que, por ello, pueda sustentarse, en su caso, una pretendida condena penal. Este juzgador cita con frecuencia -por ilustrativa- la STS, Sala Penal -Sección 1ª- 263/2.012, de 28 de marzo (Ponente JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE): ' En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27 de mayo , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.a) La percepción sensorial de la prueba.b) Su estructura racional.La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que sedesarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y alcontenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, lasreacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción'.Igualmente, como manifestación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Dicho juicio debe celebrarse ante el juzgador instituido para conocer del mismo como magistrado juez llamado a servir -en cualquiera de las posibilidades que ofrece- en el órgano judicial con jurisdicción y competencia para resolver sobre la cuestión litigiosa. II.- No cabe duda de que la primera de las vistas se celebró con el respeto debido a los derechos y facultades procesales de todas las partes en el proceso. Igualmente, que la juzgadora que presidió el acto era la designada, por Ley, para resolver sobre el objeto del debate. No cabe duda por tanto de que el plenario anteriormente celebrado,como acto procesal, ha de reputarse válido en tanto en cuanto no es posible reputarlo nulo. En el desenvolvimiento del mismo no existe duda de que se respetaron los trámites propios exigidos por la Ley Rituaria para la ordenación del proceso; todas las partes intervinieron en él debidamente asistidas y representadas; no se ha denunciado ni existe controversia de que todos los testigos e intervinientes depusieron en el mismo respetando las exigencias y garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de no ser así cabría dudar de la validez de algún concreto medio de prueba y, por tanto, de admitiro vedar su incorporación al cuadro probatorio a los fines de formar la convicción judicial), no discutiéndose tampoco la procedencia de la prueba personal; la Magistrada Juez que dirigió el debate procesal era la instituida legalmente para la dirección del debate procesal y para dictar posteriormente la correspondiente sentencia. No concurría entonces, en definitiva, ninguna de las causas previstas en el art. 238LOPJ y concordantes para entender que se causó a cualquiera delas partes una verdadera y propia indefensión. No cabe, por lo tanto, declarar nula la anterior sesión plenaria, al tratarse de un acto procesal desarrollado con todos los presupuestos y requisitos procesales que le son propios.Ahora bien, resulta claro que el material probatorio que válidamente resulta del anterior juicio oral no puede servir, sin más, para resolver el debate procesal. Según se razona en la Sentencia antes transcrita, el juzgador que suscribe no puede fundar su convicción judicial a partir de los medios de prueba que no se han practicado en su presencia. Sin la sesión plenaria nuevamente celebrada, a dicho juzgador se privaría de la antes citada 'percepción sensorial de la prueba'. Difícilmente podrá el juzgador construir el discurso racional explicativo de la valoración que le merece la prueba practicada en el plenario, si dicha prueba no se ha practicado en su presencia. Desde esta perspectiva, la prueba practicada en la anterior sesión plenaria, siendoinicialmente válida y regularmente obtenida e incorporada al cuadro probatorio, ha devenido -inopinadamente- ineficaz para cumplir la finalidad que les propia, cual es la de surtir al juzgadorde los datos de hecho relevantes sobre la cuestión controvertida (datos éstos a obtener en eldesenvolvimiento del proceso valorativo de la prueba, netamente inductivo) a fin de dar oportunarespuesta judicial sobre el particular. De ahí que se prevea la celebración de nueva vista o juicio, a fin de proveer al juzgador de tales datos de hecho a través de la válida y correcta práctica de la prueba. III.- Los argumentos ofrecidos se ajustan al criterio ya adoptado por la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila ante un supuesto idéntico (juicio celebrado por la anterior Magistrada Juez titular y en el que no llegó a dictarse sentencia con anterioridad al 25 de septiembre de 2.019), en su auto 33/2.020, de 13 de febrero de 2.020: 'En efecto, las previsiones de la vigente Ley Ritual quieren que la convicción judicial se forme con lo visto y oído durante el desarrollo del proceso, de tal forma que el órgano judicial que presencie las actuaciones desarrolladas oralmente debe ser el mismo que vaya a conformar su opinión en las resoluciones que se dicten, lo que evidentemente exige el contacto directo y percepción inmediata por parte del Juez o Magistrado que deba dictar sentencia, lo que no puede ser sustituido por la simple reproducción de una grabación audiovisual (AP Madrid de 7 de diciembre de 2.010, parcialmente transcrita en el escrito de recurso, y las que en ella se citan así como AP Ciudad Real de 27 de diciembre de 2.004), y ello sin perjuicio de que, al amparo del art. 786.2LEcrim, la parte a quien interese pueda proponer como prueba a celebrar en el plenario la reproducción de dicha acta videográfica, cuestión en la que este Tribunal no pueda entrar en este momento al amparo del art. 785 de la Ley de ritos criminales.Por el contrario no puede insistirse, como hace la apelada, en que se proceda al dictado de la sentencia por la Magistrada-Juez que presidió el anterior acto de juicio oral, por cuanto está comprendida en la excepción contemplada en el art. 194.2.1ª LEC, al haber sido declarada jubilada por incapacidad ha perdido su condición de Juez o Magistrado, tal como lo evidencia que la jubilación incapacidad no está comprendida en las excepciones a la excepción que contempla el párrafo segundo de dicho número, que sólo contempla entre las correspondientes a la jubilación las determinadas por edad, sin hacer referencia a la incapacidad, por los que rige plenamente la exclusión del párrafo primero'. IV.- En todo caso debe descartarse la prescripción de las infracciones de referencia, al encontrarse el delito de daños sometido a un plazo de prescripción de cinco años, tras la reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio. A pesar de que el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal se dictara el día 1 de septiembre de 2.016, considero que la anterior sesión de juicio oral (noviembre de 2.016) sin duda interrumpe la prescripción. Difícilmente podrá predicarse mayor eficacia o virtualidad interruptivas que aquel acto procesal en que la propia persona afecta a las resultas del proceso penal declara en condición de acusada por el hecho a enjuiciar y ante la que se practica tanto la prueba de cargo como de descargo. Si dicho juicio oral se celebró el 24 de enero de 2.017, ha de entenderse que el plazo de prescripción comienza a computarse desde aquella fecha y hasta el siguiente acto procesal susceptible de interrumpir la prescripción, cual es el dictado de la sentencia en primera instancia. Sin embargo, el juicio oral que se ha celebrado el día 28 de abril y 5 de mayo de 2.021 nointerrumpe el cómputo del plazo de prescripción del delito. Cierto es que, como criterio general, elseñalar juicio oral interrumpe la prescripción. Sin embargo, el supuesto que ahora nos ocupa(mera reposición de las actuaciones a un estadio procesal anterior, al amparo de los citados arts.194 LEC y 200 LEC), no resulta asimilable a aquellos otros supuestos en que ' la causa espera suturno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerzamayor no es posible celebrar el juicio antes', como se afirma gráficamente en la STS (Sala 2ª)201/2016, de 10 de marzo (Ponente JULIAN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR). En estasentencia se analiza de manera pormenorizada la virtualidad interruptiva de la prescripción deaquellas actuaciones procesales desarrolladas por el órgano de enjuiciamiento.Y ello, en primer lugar, en la medida en que no puede reputarse nulo de pleno derecho el juicio oral anteriormente celebrado (sin perjuicio de que se trate de un acto procesal que ya no pueda desarrollar los efectos que le son propios). Me remito a lo anteriormente explicado. En segundo lugar, y aplicando el principio defavor rei, entendiendo que la interpretación del plazo prescriptivo en modo alguno puede perjudicar al acusado, ajeno a la dilación en el enjuiciamiento de la causa. Alcanzado el juicio oral, y habiéndose celebrado válidamente el mismo, la única actuación procesal subsiguiente susceptible de interrumpir el plazo de prescripción del delito enjuiciado es la sentencia dictada en primera instancia (a criterio estrictamente personal del proveyente, la diligencia de publicación de la mentada sentencia, en tanto que manifestación bajo la fe pública judicial de la fecha de la decisión judicial sobre la cuestión litigiosa). Si hade repetirse el juicio, a fin de que los medios probatorios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la controversia se practiquen a presencia y bajo la inmediación del juzgador llamado a conceder la oportuna respuesta judicial, dicha repetición no supone, per se, un avance del procedimiento penal frente al acusado por lo que no debe interrumpir el plazo de prescripción. Es el Estado, en tanto que titular del ius puniendiel que debe garantizar la adecuada respuesta judicial que merece un hecho considerado social y legalmente delictivo (merecedor de reproche penal) dentro del plazo de prescripción fijado para el mismo; el poder judicial es un poder del Estado; para ello cuenta con mecanismos prima faciesuficientes para asegurar la disponibilidad del acusado a resultas del proceso.

SEGUNDO.- Delimitación del debate procesal, modificación de las conclusiones definitivas.La acusación particular encarnada por Maribel modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de calificar los hechos objeto de acusación como igualmente constitutivos de un delito de abusos sexuales del art.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado se han opuesto a dicha modificación entendiendo que la misma, tratándose de un delito heterogéneo, conculca su derecho de defensa. I.- Sobre la modificación de las conclusiones resulta claro que el acusado en cualquier proceso penal debe de poder conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de la misma así como que el pronunciamiento del juez o tribunal ha de limitarse a los términos del debate tal como han sido mantenidos por acusación y defensa en sus conclusiones definitivas. Recordemos que, cuando el Juez instructor decide abrir el juicio oral, la resolución que así lo acuerda ni define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento (en este sentido citaremos la STS 66/2.015, de 11 de febrero), ni tampoco supone una vinculación particular respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquéllos deben en todo caso quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, y tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas ( STS 513/2.007, de 19 de junio). En el procedimiento abreviado que nos ocupa, es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos; mediante dichas conclusiones provisionales se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que luego quedarán taxativamente fijados en las conclusiones definitivas. Ahora bien, como señala la STS de 4 de noviembre de 2008, ' No hay vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación pues lo relevante de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir, como en muchas ocasiones se realiza, la vinculación de la sentencia a lacalificación acusatoria con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional'. En todo caso la misma resolución admite que las modificaciones que puedan realizarse en las conclusiones definitivas puedan vulnerar el derecho de defensa cuando el acusado no haya podido ejercer dicho derecho de manera plena en el acto del juicio oral si bien añade que 'Esta vulneración no se produce con carácter automático, pues no concurre más que en el supuesto de modificaciones fácticas esenciales en la calificación definitiva respecto de la provisional'. Esto es, lo determinante en la inalterabilidad, siquiera en los elementos esenciales, del relato fáctico. En primer término el acusado se defiende de hechos de manera que uno de las tareas de la defensa es, si lo considera procedente, desacreditar los hechos de cargo. Evidentemente no quiere con ello decirse que a la defensa le corresponda carga alguna de la prueba por que ello violentaría el principio de presunción de inocencia, sino que el acusado y su defensa han de ser conocedores de los hechos que se le atribuye para poder alegar lo oportuno en torno a su inveracidad, imposibilidad, falta de corrección, etc, e instrumentar pruebas, si es que se considera oportuno, para ello. Ahora bien, dicha inalterabilidad no alcanza, más allá de las cuestiones que puedan afectar a la competencia, a las posibles variaciones de carácter jurídico. El sistema procesal español establece un doble momento para la realización de las calificaciones por las partes en el proceso. Un primer momento en el que se efectúan con carácter meramente provisional, tanto es así como que ni tan siquiera es imperativo el hecho de que la defensa realice dicha calificación (evidentemente si la acusación porque de otro modo finalizaría anticipadamente el proceso). Un segundo momento es el que se otorga a las partes para que, a la vista de la prueba practicada en la vista, puedan modificar la subsunción inicialmente realizada (incluso el art. 733 de la LECr llega a otorgar al juez o presidente del Tribunal la facultad de plantear una tesis diferente de la propuesta a las partes en el caso de considerarse que la calificación propuesta incurre en manifiesto error) o mantenerla. En esos términos puede darse el caso de que la variación efectuada suponga una alteración sustancial de la inicialmente planteada de manera que la defensa considere que no está suficientemente preparada para rebatir los argumentos de la contraparte, supuesto en el que, al amparo de lo dispuesto por el art. 788.4 de la LECr podrá solicitar una interrupción de la vista por un plazo máximo de diez días al efectos de poder preparar adecuadamente la defensa. Esto es, siempre que no se produzca alteración sustancial en los hechos no cabe hablar de vulneración ni del principio acusatorio ni del derecho ala defensa. II.- La acusación formulada por la representación procesal de Maribel se sustenta sobre un hecho y un episodio muy concreto, ya contenido en la propia denuncia inicial, y al que ahora se pretende dotar de una sustantividad y trasunto jurídico penal propios, interesando por ello una condena cumulativa. Sin perjuicio de lo que posteriormente referiremos, no cabe ninguna duda de que el incidente ocurrido en la cena de Navidad del año 2012 es aducido por Maribel en su denuncia inicial, y se trata de un episodio sobre el que el propio acusado ha practicado prueba de descargo, en la medida en que ha centrado su defensa (entre otros extremos) en afirmar que el episodio en el PARQUE000 fue motivado por el estado de embriaguez de la propia denunciante y no por el ánimo del acusado de efectuar tales tocamientos; su defensa preguntó activamente sobre dicho extremo a los distintos testigos intervinientes; se preguntó con insistencia si el acusado se reincorporó posteriormente a la fiesta; o si fue la propia Maribel la que solicitó que el acusado la llevara a casa. Como afirma la STS núm. 308/2009, de 23 de marzo, ' El principio acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni sepuede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría la mencionada indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado'

En el supuesto que analizamos, no puede alegarse indefensión alguna por el hecho de que se haya interesado una punición cumulativa sustentada en uno de los hechos por los que se ha formulado anterior acusación (hecho que, repetimos, consta desde el momento inicial de la instrucción). Tampoco las restantes partes (que se limitaron a señalar que nos encontramos ante un delito de naturaleza heterogénea respecto a aquel de inicial acusación), concretaron o precisaron qué hechos transcendentes y novedosos habían sido introducidos de manera sorpresiva por dicha acusación, ni tampoco se pudo concretar que indefensión se produjo a la defensa cuando, pudiendo proponer prueba sobre los supuestos 'hechos nuevos' al anunciarse por la acusación esta circunstancia al inicio dela vista, ninguna interesó. Recuérdese que, ante el cambio de tipificación efectuado por las acusaciones en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones, la defensa, al amparo del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede interesar un aplazamiento de la vista, que no se interesó para preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, proponer la prueba de descargo que considere conveniente. Dicha facultad no fue interesada. En resumen, no es objeto de discusión que las acusaciones puedan modificar sus conclusiones provisionales, pues el art 732 de la LECRIM es meridianamente claro al señalar que 'practicadas las diligencias de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación'. Dicho precepto se encuentra encuadrado dentro de la regulación del sumario, pero es aplicable al abreviado por las reglas de la remisión al sumario de lo no regulado en el abreviado ( art. 758 de la LECRIM). Lógicamente, esta modificación tiene como límite no causar indefensión al acusado, de tal forma que quedan vedados por esta vía la incorporación de nuevos hechos que perjudiquen al acusado y de los que, lógicamente, por ser desconocidos, éste no habría podido defenderse, pues ello supondría la vulneración del principio acusatorio.

TERCERO.-El art. 741LECRIM establece que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Si en la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado. II.- Nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (cabe citar, entre otras, STS 28 de diciembre de 2.005, rec. 361/2.005), en cuanto a la presunción de inocencia y en orden a considerar vulnerada la misma, que la condena penal en todo caso precisa de la valoración detallada y verificación de los siguientes elementos: 1. -La existencia de prueba del hecho enjuiciado, en sentido material (prueba personal o real sobre los hechos controvertidos). 2.- Si dichas pruebas son o no de contenido incriminatorio. 3. - Si las mismas han sido válida, y por tanto, constitucionalmente obtenidas, de manera que pueda afirmarse que las mismas han accedido válidamente al juicio oral. 4.-Si dichas pruebas han sido practicadas con regularidad procesal. 5.- Si las mismas constituyen suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los hechos enjuiciados. 6.- Si dichas pruebas han sido racionalmente valoradas por el Juez o tribunal sentenciador. Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba conciernen al juez o tribunal sentenciador, para luego proceder a la valoración dela prueba; y precisamente al control de la debida valoración de la prueba se contrae la motivación de la sentencia, actividad ésta netamente jurisdiccional en la que el juzgador explicita de forma razonada sobre los motivos por los cuales adopta una determinada conclusión judicial sobre los hechos enjuiciados y cuál es la base probatoria que sustenta su decisión al respecto. La motivación es la garantía patente de que evidencia que la decisión judicial no es irrazonable o irrazonada, en definitiva, que no es arbitraria, al explicarse suficientemente en la misma cuáles son los motivos por los que se ha llegado a una determinada conclusión. En este punto, al juez o tribunal superior le resultará posible verificar que el órgano sentenciador a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho enjuiciado y sobre la participación en el mismo del acusado para poder dictar un fallo de condena, cerciorándose de que dicha prueba de cargo fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la motivación de la sentencia el juzgador ha expresado el procedimiento de raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo, sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. El órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Y, además, el poder verificar a través del proceso racional explicitado en la sentencia, que de la prueba practicada en tales condiciones resulta la acreditación del hecho y la participación en el mismo de la persona a la que se imputa la comisión del hecho delictivo. Se ha hecho anterior mención a la STS, Sala Penal -Sección 1ª- 263/2.012, de 28 de marzo (Ponente JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE): que distingue entre ' a) La percepción sensorial de la prueba' -regida por la inmediación, y para la que debe tomarse en consideración la frecuentemente aludida 'dinámica del gesto' en los distintos intervinientes), y la 'estructura racional de la sentencia', como proceso intelectual del juzgador, en que, de la valoración que le ofrece la prueba practicada en su presencia, explica los motivos y razones sobre los que cincela su convicción judicial. III.- Encontrándonos ante prueba eminentemente personal, citaremos la reciente SAP de Ávila 50/2.021, de 27 de mayo (Ponente JAVIER GARCÍA ENCINAR): ' [...] Esta Sala discrepa de tal conclusión por cuanto, respecto a la credibilidad de los testigos, no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'. Desde esta perspectiva, expondremos el contenido de la totalidad de la prueba practicada (contrastando las declaraciones prestadas por los distintos intervinientes desde el atestado inicial hasta el acto del juicio -tomando como referencia los testimonios efectivamente prestados a presencia del juzgador que suscribe-), y la valoración que la misma ofrece a fin de poder subsumir aquellos hechos considerados verdad procesal dentro dela esfera de comportamiento dela norma penal a cuyo amparo se formulan las acusaciones de referencia.

CUARTO.-Partiremos de la indiscutible e incuestionable relevancia probatoria que adquieren las manifestaciones y declaraciones ofrecidas por las denunciantes Maribel y Marisol, que en sí mismas se erigen en suficiente prueba de cargo: I.- Con carácter general, la consideración de la declaración del denunciante como auténtica prueba de cargo viene avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; en este sentido, la STC de 16 de enero de 1995 señala que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte dela valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 21 de enero de 1991, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y, entre otras, las SSTS de 21 de Enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988 recogen la misma doctrina; las SSTS de 16 y 17 de enero de 1991 disponen que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997) y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previarelación entre acusado y víctimaque denote posibles móviles espuriosen la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricasde carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sinambigüedades ni contradicciones. II.- Concretamente, en cuanto a los requisitos señalados: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima como posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECr.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones internas en el relato, esto es afirmaciones incompatibles o mutuamente excluyente; ni sucesivas rectificaciones de verdadera relevancia, ni ambigüedades o imprecisiones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

QUINTO.- Maribel formula su denuncia inicial ante el Puesto de Guardia Civil en DIRECCION001 el 27 de diciembre de 2.013:' Que en el año 2007 comenzó a trabajar como vigilante contratada por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en el cuerpo de la Policía Local de esta localidad. Que desde aproximadamente comienzos del año 2008 viene sufriendo por parte del Policía Local Abel, agente NUM000, un acoso laboral con proposiciones de tipo sexual que han desembocado con el tiempo y a través del ascenso del denunciado a la Jefatura de la Policía Local en amenazas y continuos malos modos, gritos ydegradaciones morales a la denunciante. Que actualmente ésta manifiesta encontrarse de baja médica por motivos psicológicos derivados de esta situación.Que en fechas aproximadas al año 2008, cuando la jefatura de Policía Local era ejercida por Saturnino, este organizaba los servicios de forma que habitualmente coincidían las mismas personas en el mismo turno de servicio. Que la denunciante coincidía con el denunciado y el Policía Local Jacobo, agente nº NUM001. Que en varias ocasiones el denunciado le realizó proposiciones de tipo sexual aprovechando que el otro agente no coincidía ese dia en el turno. Que las mismas consistían en un principio en frases como: me encantaría estar con una persona como tú, que me entiende, me comprende, que eres guapa y simpática... me gustaría invitarte a cenar en DIRECCION002 donde no nos viera nadie. , que te voy a tratar como una reina porque tengo dinero de sobra. Que buena estás. Que si yo te cojo te voy a hacer disfrutar mucho en la cama. Otro día le dijo que si yo te cogiera que azotes te iba a dar... Haciendo gestos con las manos.Que en otra ocasión en un servicio los dos solos la comentó que como iba a intentar dejar a su mujer embarazada por medio de una clínica de fertilización y tenía que echarse unas pajas que los niños iban a salir con su cara porque se las había hecho pensando en ella.Que a raíz de sentirse acosada y presionada por esta persona tuvo que pedirle al Jefe de la Policía Saturnino, que la cambiara de compañero de turno para evitar que la situación fuera a más.Que al no volver a coincidir laboralmente con el denunciado, durante un período de tiempo de aproximadamente dos años el nivel de acoso disminuyó mucho, salvo en contadas ocasiones en que coincidían en lugares de copas y él se encontraba bajo los efectos del alcohol.Que sobre finales del año 2011, en la cena de la empres de navidad volvieron a coincidir y se produjo un hecho que la denunciante marca como de especial relevancia y que la afecta muy severamente. Al final de la noche y después decenar y tomar varias copas por distintos pub del pueblo, la denunciante se encontraba algo mareada y coincidió en el pub el jake con un Guardia Civil que se llama Jose María, comentándole éste que no debería de coger el coche para volver a casa. En ese instante se ofrece para llevarla a casa el denunciado Abel y aunque en un principio la denunciante tuvo algún reparo decidió pensar que no tenía por qué pasar nada y aceptó que la llevara como un detalle por su parte. Que de ese hecho había varios testigos compañeros suyos como Jacobo. Que en el transcurso del trayecto la denunciante se quedó dormida sin ser consciente de lo que pasó hasta que se despertó en el PARQUE000 del término municipal de DIRECCION001 preguntándole al denunciado, ¿Qué hacemos aquí? Contestando el denunciante que te he traído aquí para que se pasara un poco el mareo y fumarme un cigarro. Que la denunciante le dijo que la llevara por favor a casa que no pintaban nada en ese sitió llevándola a casa sin más.Que al día siguiente coincidieron en el turno de trabajo y el denunciante la preguntó si tenía la regla contestando la denunciante que sí y por qué lo preguntaba, contestándole eldenunciado que porque cuando estuvieron en el PARQUE000 la noche anterior se manchó las manos de sangre mientras ella estaba dormida. Que la denunciante se quedó sobrecogida y le dijo que no volviera jamás a hablarle sobre ese tema.Que a principios de 2012 y una vez el denunciado había tomado posesión como Jefe de la Policía Local de DIRECCION001, en varias ocasiones se dirigió a la denunciante con soberbia, altanería, prepotencia y de malas maneras y de ello fueron testigos varios compañeros a lo largo de este tiempo.Que un día estando de servicio con el denunciado de 22.30 a 6:30 horas y como veía que no llegaba a su puesto de trabajo, decidió llamarle a su teléfono particular cogiendo este su esposa al tercer intento diciendo ésta que no sabía donde estaba y que intentaría localizarle. Que sobre las 23:15 horas del mismo día llegó el denunciado a las dependencias policiales de paisano y aparentemente ebrio, y comienza de malas maneras a gritos a increpar a la denunciante con frases como: tú no tienes por qué llamar a mi teléfono particular, porque por tu culpa he discutido con mi mujer. Si no llego a mi hora tú te quedas en la oficina y punto. Estoy hasta los cojones, siempre la misma historia. Que de ese hecho fueron testigos dos guardias civiles que se encontraban de servicio, que eran Jose Ramón y Juan Ignacio.Que un servicio de mañana a principios de verano de este año y encontrándose de pareja con la Policía Local Marisol, la denunciante solicitó unas horas extras que pensaba que le correspondían abonar, registrando la solicitud en el libro registro de la oficina y en el registro del ayuntamiento de DIRECCION001. Que una vez de vuelta del cometido de seguridad escolar se encontraron en las dependencias con el denunciado quien se encontraba en compañía del Policía Local Abelardo quienes les dijeron que iban a tomar un café a la gasolinera de Angora. Que después de esto volvieron a las dependencias policiales y el denunciado comenzó de malos modos ya gritos a increpar a la denunciante preguntándola que dónde estaba la última copia del registro donde se solicitaban las horas extras. Que le dijo frases como escondes las cosas. Piensas que no me voy a enterar. No tienes por qué dirigirte al Ayuntamiento para nada, todo tiene que pasar por mí antes, etc. Que todo ello de una forma que se estaba enterando hasta la gente que pasaba por la calle. Que después de esto hizo un informe para que no sele abonaran las horas extras.Que sobre las 22:10 horas del 23 de diciembre de 2.013, cuando la denunciante se encontraba de servicio de tarde con el Policía Local Inocencio fueron requeridos por el denunciado que se encontraba en dependencias policiales para que no se marcharan porque tenía que hablar con ellos. Que comenzó a recriminarles sus ausencias de la cena de navidad de la Policía Local, que el Policía Local Inocencio manifestó que su motivo era porque había estado de viaje todo el día. Que la denunciante no dio explicación de su vida privada al denunciado. Que a continuación y en un tono amenazante y violento empezó a decir frases como: No habéis ido a la cena porque me he apuntado yo. Me queríais boicotear la cena. A partir de ahora no os voy a pasar ni una a ninguno. Contestando la denunciante que si le estaba amenazando. Diciendo el denunciado que era solo una advertencia y que a partir de ahora le trataran de usted como superior que era. Contestando la denunciante que sonaba a amenazacomo otras tantas veces. Inmediatamente empezó a decir que iba a informar al alcalde mediante informe que metía el perro en la oficina. Contestándole la denunciante que esto era falso que el perro lo dejaba atado en la puerta principal de la calle y que mandara los informes que quisiera al alcalde. Acto seguido la denunciante también le comentó que ella no tenía nada que esconder, que en varias ocasiones había venido de servicio en un estado lamentable presuntamente embriagado y con un arma a su cargo y ella no. Que también manifiesta que en el transcurso de la discusión se fue acercando a la denunciante hasta llegar a pocos centímetros y encarándose de forma intimidatoria hacia ella. Que recuerda como el denunciado temblaba visiblemente y le gritaba diciéndola que me tienes hasta los cojones, tú no eres nadie, no eres policía y me da igual si te expedientan o te echan. Que seguidamente le dijo que tenía una grabación de ella con su compañero Jacobo contestando la denunciante de forma interrogativa que si no podía ser de otro, a lo que el denunciado contestó alargando el brazo y señalando hacia la puerta que se fuera que no tenía nada que hablar con ella, que no era policía ay que quería hablar con el Policía Inocencio. Que la denunciante se marchó sin más sin terminar su jornada laboral. Que quiere dejar constancia que este episodio acumulado con los otros le ha causado una gran ansiedad y que se está medicando para ello bajo prescripción médica.Que también quiere poner en conocimiento que esta persona tiene tal grado de obsesión que ha llegado a darle la enhorabuena a un Policía Local Jacobo por haberse follado a la denunciante ya que él no había podido. Que también le dijo a su hermana Antonia que hace unos cuatro años, cuando ella estaba trabajando en el Pub DIRECCION003 de DIRECCION001, vino una noche el denunciado y la dijo que había tenido un sueño erótico con su hermana Maribel, y que había soñado como le tocaba las tetas y le chupaba los pezones. A lo que la hermana de la denunciante respondió diciéndole que abandonara el establecimiento que ya se iban sus amigos y que no volviera a decirla nada de eso.Que además le ha dicho el denunciado a varios compañeros que si por él fuera la denunciante estaba en la calle porque no era válida para su trabajo.Que siempre ha intentado hablar mal de ella contando a los compañeros falsedades intentando crear conflictos. Que el motivo por el que cree que tiene esa actitud hacia ella es porque no ha accedido a sus pretensiones de estar con él.Que quiere manifestar que en varias ocasiones le ha pedido que la tratara con educación y con respeto [...]'. II.- Maribel prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014 (folios 113 a 116):' QUE COMENZÓ EN EL 2007 ATRABAJAR COMO VIGILANTE EN DIRECCION001. QUE SOBRE EL 2008 EMPEZÓ ACOMENZAR EL ACOSO.QUE LA EMPEZÓ A TIRAR LOS TRASTOS, QUE LA DECÍA QUE LE GUSTABA LAS TETITAS PEQUEÑAS COMO LAS SUYAS, QUE LAINVITABA ACENAR, QUE LA DECÍA QUE ÉL TENÍA MUCHO DINERO, QUE LA DECÍA QUE PODIA VIVIR COMO UNA REINA.

QUE RECHAZÓ SUS PROPOSICIONES Y FUE A MÁS, QUE ÉL TENÍA MUJER Y NO PODÍAN TENER DESCENDENCIA QUE LA DIJO QUE SE SACABA SU SEMEN PARA LA INSEMINACIÓN PENSANDO EN ELLA, QUE LE PONÍA MUCHO. QUE LE DIJO A SU ANTERIOR JEFE Saturnino QUE PARA EVITAR PROBLEMAS LA QUITARAN CON ÉL YLA PUSIERAN CON OTROS COMPAÑEROS.QUE EN UNA CENA DE NAVIDAD SALIERON A TOMAR UNAS COPAS CON LOS COMPAÑEROS, QUE YA HABÍAN PASADO UNOS DOS AÑOS DESDE QUE LE PIDIÓ A SUJEFE QUE LA APARTARA DE ÉL.QUE ESA NOCHE DECIDIÓ IRSE A CASA, QUE SE LO DIJO A UN GUARDIA CIVIL Y LA DIJO QUE NO SE FUERA EN SU ESTADO DE EMBRIAGUEZ, QUE SE PRESTÓ Abel PARA LLEVARLA.QUE EN EL TRAYECTO SE QUEDÓ DORMIDA, QUE CUANDO SE DESPERTÓ ESTABAN EN UN PARQUE A LAS CINCO O SEIS DE LA MAÑANA, Y LE PREGUNTÓ QUE QUE HACIAN ALLÍ, QUE Abel DIJO QUE ESPERANDO QUE SELA PASASE Y FUMANDO UN CIGARRILLO, QUE LA LLEVÓ ACASA.QUE AL DÍA SIGUIENTE LA PREGUNTÓ SITENÍA LA REGLA, QUE SE LO PREGUNTÓ PORQUE LA DIJO QUE LA TOCÓ ANOCHE Y TENÍA LAS MANOS MANCHADAS DE SANGRE, QUE ELLA LE DIJO QUE NO LO VOLVIERA ATOCAR EN LA VIDA.QUE Abel LA OBLIGÓ CON OTROS COMPAÑEROS A REALIZAR HORAS EXTRAS, QUE OTRA VEZ SE QUEDARON MÁS TIEMPO PORQUE ESTABAN CERCA DE UNOS POSIBLES LADRONES, QUE SOLICITÓ POR EL AYUNTAMIENTO ESAS HORAS, QUE FUERON A LA GASOLINERA A TOMAR ALGO CON Abel Y Sixto, QUE CUANDO VOLVIERON LA INCREPÓ YLA PREGUNTÓ DONDE ESTABA EL ÚLTIMO REGISTRO, QUE SE LO ENSEÑÓ Y LE DIJO QUE LO HABÍA REGISTRAOD Y LA DIJO QUE SI SE QUERÍA LLEVAR ALGO DEL AYUNTAMIENTO QUE ÉL SEIBA A ENTERAR DE TODO, QUE TODO TENÍA QUE PASAR POR SUS MANOS, QUE TODO ESTO DANDO VOCES Y EN UN TONO ALTANERO.QUE ES CIERTO QUE ÉL SE ENFADÓ PORQUE NO ACUDIERON A UNA CENA DE NAVIDAD, QUE LES DIJO QUE PORQUE SE LES HABÍA DADO ESE DESPLANTE EL DÍA DE LACENA.QUE HAY TESTIGOS DE LOS HEHOS, QUE EL DÍA DE LA SOLICITUD ESTABA DELANTE EL AGENTE NUM002 Y EL AGENTE NUM004.QUE OTRO DÍA QUE NO SE PRESENTÓ AL TRABAJO Y LE LLAMÓ, QUE VINO TARDE Y EN MALAS CONDICIONES, ESTABAN UNA PAREJA DE LA GUARDIA CIVIL, Juan Ignacio Jose Ramón. QUE OTRO DÍA QUE DISCUTIÓ CON ÉL ESTABAN Sixto, Abel, Jacobo, QUE ERA UNA REUNIÓN DE POLICÍAS.

QUE DE LAS EXPRESIONES SEXUALES SE LAS HACÍA EN ACTO DE SERVICIO Y NO HAY TESTIGO, O ALGÚN DÍA QUE HAN SALIDO LOS COMPAÑEROS.QUE UNA VEZ A Marisol LA INVITÓ ACENAR A UN SITIO DE DIRECCION002, QUE ALA DECLARANTE DIJO QUE YA NO INSISTÍA PORQUE LE HABÍA DADO CALABAZAS.[...] QUE ES CIERTO QUE LA DECLAANTRE NO HA PERCIBIDO HORAS EXTRAORDINARIAS QUE OTROS COMPAÑEROS SÍ HAN PERCIBIDO. QUE PARA PODER PERCIBIR ESAS HORAS EXTRAORDINARIAS SE REQUIERE EL INFORME DEL JEFE DE LA POLICÍA LOCAL D. Abel. QUE ES CIERTO QUE D. Abel HA INFORMADO EN CONTRA DE LA QUE DECLARANTE PERCIBA ESAS HORAS EXTRAORDINARIAS.[...] QUE EL PUESTO DE TRABAJO EN CIERTA PARTE DEPENDE DE Abel , EN QUE ES VIGILANTE Y Abel PUEDE HACER INFORMES NEGATIVOS Y PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS..[...] QUE LA ALTANERÍA Y PREPOTENCIA CON LA QUE ACTÚA Abel ES CON LA DECLRANTE PARTICULARMENTE. QUE ELLA NOHA VISTO QUE LO HAGA CON OTROS COMPAÑEROS.III.- En el plenario refirió haber empezado a trabajar con el acusado en el año 2.007, 'coincido con Jacobo y con Abel en la jornada laboral', 'vengo teniendo un trato de Abel un poco desagradable, como de obsesión de él hacia mí', 'me decía cosas como que le gustaban mis tetas, que eran pequeñitas como a mí me gustan, menudos azotes te iba a dar' (haciendo la denunciante el gesto que le hacía el acusado mientras le profería dichas expresiones), 'que tuvo que hacerse una inseminación artificial para tener familia y que los niños saldrían con mi cara porque se había hecho una paja pensando en mí'. 'Que hablé con Saturnino sin especificarle tampoco todo y que por favor me cambiara', y 'que me dijo que me cambiaba' y 'a partir de 2.008 Saturnino me quita del servicio con él para evitar problemas'. 'A finales de 2.011 salimos a cenar los compañeros en la cena de navidad', ' Abel sabía que el equipo de gobierno le iba a nombrar como Jefe', 'como estábamos todos en la cena de navidad bebimos', 'llegó una hora en que me quiero ir a mi casa, había dejado el coche aparcado en la puerta de un pub y había un Guardia Civil, Jose María, que me mijo que habiendo bebido no podía coger el coche y Abel se ofreció a llevarme', 'que como había pasado un tiempo y no habíamos tenido relación accedí a que me llevara y en el transcurso me quedé dormida', 'me desperté en el PARQUE000, a un kilómetro del pub', 'no había que pasar por allí para ir a mi casa', 'le digo que qué hacemos allí y me dijo que esperando a que se me pasase la borrachera'. En este punto negó que le dijera al acusado que quería esperar a volver a casa para que su madre no la viera ebria: 'no, de hecho me quería ir a mi casa y todos lo oyeron'. 'que le dije que me quería ir a mi casa', 'llevaba una faldita con una blusa y unas medias y unos zapatos de tacón', 'coincidí con él en el trabajo en el turno de tarde', 'en el transcurso de la tarde me preguntó si tenía la regla', 'una pregunta que no te suele hacer un compañero', 'me quedé sorprendida y respondí que sí y me dijo que anoche te toqué y me manché las manos de sangre', 'le dije que me repitiera eso en la vida y que nos fuéramos de la oficina'. Posteriormente, y a preguntas de la acusación particular explicaría que, a partir de dicho episodio, ella comenzó a tener problemas laborales: 'todo cambió al tocarme mis partes, puse tierra de por medio', 'ya es como que corta ya raíz de ahí empecé a tener problemas laborales'. 'Que en 2012 le nombraron Jefe de la Policía Local y cambió su actitud hacia mí', 'echaba horas extras y otros echaban más horas extras que yo', 'me decía que no valía para nada, que no era policía y que no me dirigiera a él, que lo hiciera al jefe de personal, que era una niñata, que le tenía hasta los cojones, que tenía un video de Jacobo y mío dentro de la oficina emborrachándonos y que lo sabían los políticos'. Se le preguntó por el incidente ocurrido una noche en que el acusado llegó tarde al servicio: 'que teníamos turno de noche y como hacemos todos los compañeros, en el teléfono oficial tenemos los teléfonos de todos', 'le llamé a él y no me lo cogió', 'llegó la pareja de la Guardia Civil, Juan Ignacio y Jose Ramón, y me preguntaron por él y les dije que le había llamado y que no me lo cogía y le volví a llamar y me lo cogió su mujer y que se lo diría', ' Abel se presentó en el trabajo alterado, insultándome, me llamaba niñata, que si no venía me tenía que quedar quieta y que había creado un conflicto entre él y la mujer'. Sobre el incidente ocurrido con las horas extras explicó que 'estaba con Inocencio en el turno de tarde, a última hora y hubo el robo de una moto y que la persona que supuestamente robo la moto pasaría por DIRECCION001, y Abel se incorporó y nos pidió que, pese a estar terminando el turno nos importaba quedarnos', 'que él dijo que si nos queríamos quedar nos abonaría el tiempo de la manera que fuera', 'no especificó', 'en el convenio viene que se llega a un acuerdo entre la empresa y el trabajador', 'que el hermano de Abel y otro llamado Carlos María hacían más horas extras, como un agravio comparativo y sí les abonaban las horas extras, que al trabajar fuera del horario me las tenían que pagar', 'como todo pasaba por Abel y me las denegaba lo dejé reflejado en el libro de oficina y lo llevé al Ayuntamiento y el concejal de seguridad le preguntó a Abel'. 'Sobre las 22 horas nos llama Abel, que qué estábamos haciendo, que fuéramos a las dependencias que quería hablar con nosotros', 'fuimos este compañero y yo y él estaba serio y alterado y nos exigía que por qué no habíamos ido a una cena de navidad a la que habían ido Abel, Marí Luz, Abelardo y Delia, concejal del Partido Popular', ' Inocencio le dijo que tenía que hacer un viaje o algo familiar y al preguntarme a mí le dije que no tenía que darle explicaciones de mi vida particular y privada a nadie'. 'me empezó a dar voces, que le estábamos boicoteando la fiesta, que no habíamos ido porque había ido él, que le tenía hasta los cojones', 'se puso así -haciendo el gesto- con el puño cerrado y me dijo que lo que tenía que hacer era irme, que no quería hablar conmigo, que yo no era policía y no tenía por qué estar allí, que antes de finalizar mi hora de trabajo me echó del trabajo'. También a propósito de la relación laboral, Maribel explicó que el acusado hacía agravios comparativos en relación con cuestiones tales como el reparto de las vacaciones, en que se le aprobaban o se programaban antes para otros compañeros ('como Carlos María o su hermano [con referencia al hermano del acusado]') que para la declarante.

Sobre el incidente de las horas extraordinarias, la defensa le preguntó si llegó a ver el informe emitido por el Ayuntamiento, respondiendo que sí, 'me las denegaron porque según el informe del Jefe de Policía no había llegado al cómputo de horas anuales y no recurrí porque eran tres horas y no meterme en pleitos para tres horas no me interesa'. También refirió haber tenido que prestar servicios ella sola pero sin que quede claro que ello obedeciera a una situación claramente pretendida y buscada por parte del acusado: 'cuando me tocó hacer turno sola es verdad que lo hacíamos dentro de la oficina', 'respecto de los turnos sí que había veces que andábamos un poco pillados porque los cuadrantes los hacía el 28 o el día 2 del mes en curso y luego los tenía que firmar el concejal de seguridad ciudadana, que era posterior', 'te enteraban en el momento que entrabas sola, o tenías que llamar para ver cuando entrábamos'. Explicó también que ' Antonia es mi hermana ya mi hermana, que hace años, en dicha época era camarera en un bar, fuimos una noche a tomar algo al bar y Abel estaba bebido y se acercó a mi hermana y le dijo que había tenido un sueño erótico conmigo en el que me chupaba las tetas y me lamía los pezones y mi hermana le dijo que por favor se fuera del bar'. Explicó que Marisol ('era mi compañera de piso') había sufrido también una conducta similar por parte del acusado: 'que yo he visto, por ejemplo, que en vez de darle las órdenes de trabajo a ella como policía se las daba a su hermano, que era vigilante, de una categoría inferior'. Explico también que el alcalde sabía de los hechos: 'el alcalde sabía que había irregularidades en la oficina', 'que se les entrevistó uno a uno a los agentes en la oficina'. También explicó haber estado de baja por estos hechos y que había sufrido a consecuencia de la conducta observada por el acusado: 'ahora estoy mal porque con mi pareja tengo problemas a la hora de tener relaciones porque recuerdo cierta situación y no me es agradable', 'tengo ansiedad, todavía me despierto por la noche con las pulsaciones elevadas, inseguridad, miedo', manifestando que trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION001 'pero no de agente de policía'. A preguntas de la defensa, explicó que no denunció anteriormente los hechos 'porque quería conservar el trabajo, que yo era la única mujer en el cuerpo con tantos hombres, él tenía mujer y creí conveniente que se podía solventar con mi Jefe, que me cambió de compañeros'. Explicó que acudió al médico y formuló la denuncia 'porque fue una sobrecarga de todo, no sé, un cúmulo de cosas...de estrés, de ansiedad y de nervios', y que 'la gota que colmó el vaso fue que me encara, tiritando, dándome voces'. Refirió además que 'los compañeros lo estaban viendo, que no hablé con nadie', 'vio cada uno lo que tenía que hacer y consideré conveniente hacer lo que tenía que hacer'.

SEXTO.-I.- Marisol también formula denuncia ante la Guardia Civil -Puesto de DIRECCION001- el día 27 de diciembre de 2.013: ' Que es Policía Local de la localidad de DIRECCION001 desde l 21 d julio de 2.012, que comenzó las prácticas en el citado cuerpo', 'que no se siente a gusto con su jefe, llamado Abel, ya que no comparte la forma de dirigir la Jefatura de Policía Local, ya que el tratoque le da no es el adecuado para el citado trabajo, que ha vivido situaciones con su Jefe degradantes hacia su persona'. 'En agosto de 2012, cuando estaba recién llegada a DIRECCION001, Abel le llamó por teléfono a ella y a Maribel, para que fueran a la gasolinera de Angora, sita en la localidad de DIRECCION001 para tomar algo con él. Que cuando llegaron le vieron con síntomas evidentes de embriaguez. Que una vez allí Abel les decía cosas como que tenía mucho dinero, que las podía llevar a los mejores restaurantes de DIRECCION002, haciendo todo el rato comentarios de que tenía mucho poder con intenciones de impresionarlas, que le dijo a la dicente 'ESTAS COSAS TE LAS DIGO A TI PORQUE Maribel YA ME HA DADO CALABAZAS'. 'Que en otras ocasiones su compañero Inocencio le ha comentado que estando de servicio Abel le ha dicho a Inocencio 'VAYA CULO TIENE Marisol', 'NECESITA UN POLVO', que estos comentarios Abel los ha hecho en varias ocasiones. Que una noche que se encontraban de fiesta tomando unas copas Inocencio, Marisol, Abel y un chico llamado Pedro que en presencia de ellos, pero cree que lo escucharon Abel se dirigió a la dicente y le dijo 'SE TE VAN A CAER LAS BRAGAS', contestando la dicente ' Abel TE ESTÁS CONFUENDIENDO CUANDO ME TRATES COMO UNA COMPAÑERA Y NON COMO UNA MUJER HABLAMOS', cambiando Abel radicalmente su actitud y dirigiéndose hacia ella como 'USTED Y AGENTE NUM002'Que tiene conocimiento de que Abel va diciendo a la gente del pueblo que ' Marisol ES UNA CALIENTA POLLAS Y UNA MAL FOLLADA', que Sabe que por lo menos se lo ha dicho a un chico llamado Jose Pablo ya que Jose Pablo se lo ha comentado a la dicente.Que en otras ocasiones Abel desprecia su trabajo, ya que hace comentarios a otros compañeros diciendo ' Marisol ESTÁ MUY VERDE Y NO SE ENTERA', que el citado comentario se lo ha hecho a su compañero Jacobo. Que a veces Abel la pone en situaciones comprometidas, en las que Abel sabe que puede la dicente puede tener problemas, que la ordena hacer servicios en los que no le han explicado sus cometidos, no pudiendo realizar su trabajo correctamente quedando en evidencia delante de la gente del pueblo. Que no le deja realizar muchas de sus funciones como poder realizar atestados porque no le facilita el material, que lo deja tramitar denuncias porque se lo ha ordenado así y que él tampoco las tramita pudiendo quedar prescritas no sirviendo de nada su trabajo, sintiéndose totalmente anulada como Policía. Que Abel realiza los cuadrantes de servicio de todos los componentes de la Policía Local habiendo una diferencia notable en los servicios y días libres de cada componente realizándolo sin ninguna justicia.Que Abel le ha comentado a Inocencio que Marisol y Jacobo durante la realización de servicios han mantenido relaciones sexuales, que posee fotografías de Marisol en sujetador que lo demuestran. Inocencio se lo ha comentado a la dicente. Abel le ha dicho a Inocencio que la citada fotografía la tienen varios concejales [...] Que no ha puesto en conocimiento de la Guardia Civil o del Ayuntamiento todos los hechos narradosanteriormente, ya que tiene miedo de perder su actual empleo, que se encuentra su posición recurrida desde hace unos dos años.PREGUNTADA para que diga si tiene conocimiento de que los hechos narrados anteriormente han podido producirse con otros compañeros MANIFIESTA que sí, que la compañera llamada Maribel ha sufrido hechos similares ya que se lo ha comentado a la dicente. Que con el resto de compañeros comparte lo de que no le da las órdenes con exactitud y el funcionamiento interno de la Jefatura.Que respecto de Maribel recuerda que aproximadamente en Abril de 2013, Maribel estaba de servicio junto a la dicente y Maribel hizo un informe dirigido al Ayuntamiento de DIRECCION001 solicitando el abono de unas horas extras que había realizado, registrándolo en el Libro de la Jefatura de la Policía Local y en el Ayuntamiento de DIRECCION001. Más tarde se encontraron con Abel en la gasolinera de Angora de DIRECCION001, al que le requirieron del Ayuntamiento que hiciera un informe de las vacaciones que tenían intención de disfrutar los componentes de la Policía Local, a lo que Abel exigió que decidieran sus peticiones en ese mismo momento, sin dejarles consultar con sus familiares a la hora de hacer previsiones. Posteriormente Maribel, Abelardo (también componente de la Policía Local), la dicente y Abel coincidieron en las oficinas de la Unidad y Abel se percató del informe en el que Maribel había solicitado el abono de las horas extras, dirigiéndose hacia Maribel con gran enfado diciendo 'HACÉIS LO QUE OS SALE DE LOS COJONES, TODO TIENE QUE PASARPOR MÍ', dando voces y con una actitud completamente salida de tono, menospreciando a Maribel'. II.- Marisol prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 22 de enero de 2.014 (folios 94 a 97): 'QUE EMPEZÓ LAS PRÁCTICAS COMO POLICÍA LOCAL DE DIRECCION001 EN JULIO DE 2012.QUE CONVIVE CON Maribel INFANTE DESDE SEPTIEMBRE DE 2.012' 'QUE EN AGOSTO DE 2012 EN LA GASOLINERA ANGORA LLEGÓ Abel, QUE ESTABA BAJO LA SINTOMATOLOGÍA DE HABER BEBIDO, QUE EMPEZÓ A DECIR QUE NO LE IMPORTABA GASTARSE EL DINERO EN LO QUE HICIERA FALTA, QUE ENTENDÍA QUE LAS QUERÍA INVITAR A CENAR, QUE ENTIENDE QUE LO HACÍA A CAMBIO DE ALGO. QUE EN SE MOMENTO NO LO ENTENDIÓ, PERO QUE SEGÚN HAN PASADO COSAS, COMO QUE AL NO ACCEDER A SUS PRETENSIONES NO LA TRATA IGUAL.QUE UNA VEZ LE DIJO CUANDO TENÍAN QUE COMPRAR ROPA DE TRABAJO QUE LA DECLARANTE LE PIDIÓ QUE COMPRASE UNOS PANTALONES DEL UNIFORME DE MUJER Y DE NO HORMBRE AL RESULTARLE INCÓMODA Y QUE LA DIJO QUE 'NO ESTABAN PARA MARCAR CULO Y A VER SI VAN A PROVOCAR ALGÚN ACCIDENTE'. QUE DIRECTAMENTE NO LE HA PROPUESTO FAVORES O UN TRATO DESFAVORABLE EN EL TRABAJO A CAMBIO DE TENER RELACONES O DE CENAR CON ÉL.

QUE Jose Pablo ES UN CHICO QUE TRABAJA EN EL PUEBLO HACIENDO MOVIMIENTO DE TIERRAS, QUE COINCIDIERON EN LA FIESTA DE LA POLICIA, QUE HABLÓ CON SUJEFE, QUE CUANDO TERMINO DE HABLAR CON ÉL SE ACERCÓ Jose Pablo ALA DECLARANTE Y LA DIJO QUE VA DICIENDO Abel QUE ES UNA CALIENTA POLLAS. QUE LA FIESTA DE LA POLICÍA ES EL 2 DE OCTUBRE. QUE UNA NOCHE QUE SALIÓ CON UNOS AMIGOS COINCIDIERON EN UN BAR, QUE LA DECLARANTE ESTABA CON UNOS AMIGOS Y Abel SE ACERCÓ Y LA DIJO 'SE TE VAN A CAER LAS BRAGAS', QUE LA DECLARANTE LE DIJO 'CREO QUE TE ESTÁS CONFUNDIENDO', Y Abel LA DIJO 'A PARTIR DE AHORA TE VOY A TRATAR DE USTED, AGENTE NUM002' QUE LO ENTENDIÓ COMO UNA PROPOSICIÓN DE TENER RELACIONES CON LA DECLARANTE.QUE EN EL TRABAJO HAY VECES QUE Abel LA TRAT PEOR QUE A LOS COMPAÑEROS. QUE NOCOINCIDE SIEMPRE CON ÉL EN LOS SERVICIOS.QUE EN VEZ DE DIRIGIRSE A LA DECLARANTE PARA DECIRLA LAS ÓRDENES SE LO DICE AL VIGILANTE QUE LA ACOMPAÑA, DE IGUAL MODO A TRAVÉS DEL TELÉFONO.QUE UN DÍA EN LA CAPEA LA DIJO 'TE VAS A ENTERAR, SE TE VA A CAER LA CHULERÍA QUE TIENES ENCIMA', Y LA PUSO ESTE AÑO EN UNA ZONA POR DONDE PASAN COCHES, CON ELCOCHE, CON LA EMISORA QUE ERA UN SITIO COMPLICADO Y SIN SABER CUÁL ERA SU FUNCIÓN.QUE ESTO CREE QUE ES CON LA DECLARANTE, QUE CREE QUE ES PORQUE NO LE CAE BIEN A Abel.QUE ENTIENDE QUE TIENE PEOR TURNO QUE ALGÚN COMPAÑERO.QUE COINCIDE OCASIONALMENTE EN PATRULLA CON Abel, QUE DURANTE ESTE TURNO EL TRABAJO SE DESARROLLA CON NORMALIDAD, PERO NO ENTIENDE QUE LOS INFORMES TODOS LOS HACE Y RECOGE ÉL, QUE EL ÚLTIMO DÍA EN DICIEMBRE SOLO LO HACÍA Y FIRMABA VÍCTOR [...]QUE EL 23 DE DICIEMBRE NO ESTUVO CUANDO OCURRIÓ LA DISCUSIÓN ENTRE Abel Y Maribel. QUE Maribel NO LA HA CONTADO NUNCA QUE EN 2011 Abel LE TOCASE SUS PARTES ÍNTIMAS. QUE Maribel Y LA DECLARANTE SON COMPAÑERAS, QUE COMPARTEN PISO, QUE HAY VECES QUE NO COINCIDEN, QUE NOSON AMIGAS ÍNTIMAS.[...] QUE ES CIERTO QUE EN AGOSTO DE 2.012 D. Abel LE DIJO QUE Maribel LE HABÍA DADO CALABAZAS. QUE SABE QUE Abel TRATA MAL A Maribel DELANTE DE OTROS COMPAÑEROS, DANDO VOCES Y CON ACTITUD FUERA DE TONO, QUE LATIENE TOMADA CON ELLA.QUE EN ABRIL DE 2.013 ESTABA DE SERVICIO CON Maribel, QUE ES CIERTO QUE Abel LE DIJO A Maribel 'QUE HACEIS LO QUE OS SALE DE LOS COJONES,TODO TIENE QUE PASAR POR MÍ'.QUE SABE QUE Maribel TIENE MIEDO, QUE NO QUIERE NI VERLE NICRUZARSE CON ÉL.QUE ES CIERTO QUE Abel LE DIJO A LA DECLARANTE EN UNA OCASIÓN QUE LE GUSTA QUE LAS MUJERES LE HAGAN LA PELOTA, QUE LE CONTESTÓ QUE SE LE DA MUY MAL.QUE PUEDE SER QUE LAS PERSONAS QUE HAN DECLARADO DESPUÉS DE LA DENUNCIA DE Maribel QUE Abel HAYA CONSIDERADO QUE ESE GRUPO ES ENEMIGO SUYO.QUE ES CIETO QUENO DENUNCIÓ LOS HECHOS POR PERDER SU PUESTO DE TRABAJO. QUE HA PERDIDO LA PLAZA DE POLICÍA LOCAL EL 16 DE ENERO, PERO QUE NOTIENE CONOCIMIENTO DE QUE TENGA RELACIÓN CON Abel. [...] QUE NO SE ENCUENTRA A GUSTO CON SU JEFE DESDE AGOSTO DE 2.012. QUE ALGUNA VEZ Abel LA HA DCICHO CUANDO LA DECLARANTE IBA A RECOGER ALGÚN PAPEL A LA OFICINA 'VAYA CULO TIENES', QUE ESTO OCURRIÓ TAMBIÉN EN AGOSTO DE 2.012, QUE ESTABA TAMBIÉN Inocencio.QUE ESTO NO LO HA COMENTADO CON NADIE. CON Maribel TAMPOCO.QUE NOLE PRGEUNTÓ A Maribel NADA RESPCTO DE CUANDO Abel DIJO QUE LE HABÍA DADO CALABAZAS, QUE Maribel LA COMENTÓ QUE Abel LA HABÍA PROPUESTO IRACENAR VARIAS VECES.QUE HA VISTO QUE Abel TRATA MAL A Maribel, QUE LO VECUANDO CINCIDEN LOS TRES, QUE SON POCAS VECES, QUE PUEDE SER UNA VEZ CADA DOS MESES.QUE EN EL EPISODIO DE LAS HORAS EXTRAS TAMBIÉN ESTABA Sixto QUE ES EL AGENTE NUM004, Abel, Maribel Y LA DECLARANTE. QUE NOSABE DESDE CUÁNDO Maribel TIENE MIEDO DE Abel, QUE AHORA MUCHO MAAS, QUE AHORA LA TRATA PEOR.[...] QUE SU PLAZA ESTÁ RECURRIDA Y TIENE MIEDO A PERDERLA, QUE OR ESO NO HA PUESTO QUEJAS.QUE Inocencio LA CONTÓ LO DE LA FOTOGRAFÍA Jacobo Y DECIDE IR AL AYUNTAMIENTO. QUE LA DECLARANTE NO FUE A LA CENA DE NAVIDAD PORQUE FUE Abel [...]'. III.- En el plenario refirió ser Policía Local en el Ayuntamiento de DIRECCION001 desde el año 2.012 en que aprobó la oposición, manifestando que el acusado se le había insinuado en alguna ocasión y que (a preguntas del Ministerio Fiscal) probaba en ella porque Maribel le había dado calabazas: 'eso me lo ha dicho en varias ocasiones', explicando que el acusado iba diciendo a terceras personas que era 'una calienta pollas, una mal follada, que no me entero de nada', y que eso se lo había dicho 'gente del pueblo, Guardias Civiles...compañeros', 'recuerdo gente de la calle, Jose Pablo, en bares, delante de más gente, algún Guardia Civil, Jose María, y compañeros, que lo han visto lo que hemos visto todos'. Explicó también que el acusado, al no acceder ella a tales insinuaciones la mandó en alguna ocasión de servicio sin explicarle previamente su cometido o cuál era su función', recuerdo en fiestas, en el recorrido de la capea, con muchísima gente, ponerme en sitio de control' y 'sin saber mi cometido, pensando incluso que tenía que abrir las puertas yo', y que 'gente del Ayuntamiento, trabajadores, me explicaron un poco las cosas', reconociendo haberse sentido anulada como policía 'en varias ocasiones'. Sobre el episodio ocurrido en la Gasolinera DIRECCION004 en agosto de 2.012 explicó: 'en esa ocasión, en varias, bueno, comentó que tenía mucho dinero, que trataba muy bien a las mujeres, que invitaba a llevarme a cenar a un restaurante donde no nos viera nadie, no nos conociera nadie con intención de acostarse conmigo'. Igualmente, que en servicios que compartieron donde se produjeron insinuaciones similares: 'me acuerdo una vez de noche, al principio, que conmigo se podía hablar muy bien, que se iba muy a gusto, y que si sabía dar masajes, que Marí Luz sabía dar masajes especiales y ahí empezó otra vez que tenía mucho dinero y que no le importaba gastarse el dinero un fin de semana en un hotel con SPA'. Igualmente, un día que en bar 'se me acercó y me dijo que me iba a echar un polvo que se me iban a caer las bragas'; 'ahí le traté de sinvergüenza, baboso, asqueroso, y me trataba de usted, pero los comentarios con los compañeros eran peores, que no valía para nada, que estaba muy verde y no me enteraba de las cosas, que era una mal follada'. Posteriormente, a preguntas de su letrado explicó de manera contundente y tajante que la conducta del acusado respecto de ella claramente suponía un represalia al no haber accedido ella a acostarse con él: 'totalmente', añadiendo que 'un día iban a inaugurar una calle y el día antes fueron a poner unas placas', 'que el día de antes no me dio ninguna instrucción, la orden que él dio fue que me quedara toda la noche custodiando la placa y a las cinco de la mañana me llamó a preguntarme irónico si la placa seguía allí y los compañeros que entraron a las seis y media de la mañana no tenían ningún conocimiento de dichas instrucciones'. 'Que él tenía el poder de todo, se cambiaron los cuadrantes, él me dijo que en las libranzas me iba a joder y que no me iba a poder ir a mi casa', 'cambiaba los cuadrantes para que no me pudiera ir a Burgos', 'si pedía un día porque tenía una boda o un asunto propio no me contestaba hasta el último día o me contestaba negativamente'. Al ser preguntada por la actitud del acusado respecto de la también denunciante Maribel, explicó que 'las órdenes eran mucho más bruscas, que yo le veía que cuando estaba con ella a él le cambiaba la cara, con actitud más agresiva' y que 'se ponía muy nervioso', explicando que vivió con Maribel desde octubre de 2.012 'hasta el fin, que me fui de allí', en que aprobó la oposición a DIRECCION005, sin recordar con precisión el año en que ocurrió. 'Yo tenía bastante miedo porque mi plaza estaba recurrida porque no se había dado trámite de audiencia a un compañero y perdí mi plaza', explicando que el acusado le decía 'que no iba a tener problemas con la plaza, que estando él no iba a tener problemas'. Sobre este tema ya preguntas de la defensa explicó que 'no denuncié porque tenía miedo por mi plaza que estaba recurrida', 'que él decía que tenía poder y que se podía solucionar porque había plazas vacantes y él me decía que se podía arreglar'.

SÉPTIMO.-Las declaraciones de las denunciantes Maribel y Marisol adquieren pleno valor convictivo y merecen absoluta credibilidad para el juzgador, asumiéndose íntegramente.

Desde el punto de vista de la información que las mismas objetivamente suministran en sus sucesivas declaraciones, puede claramente apreciarse una absoluta sintonía y persistencia. Tanto Maribel como Marisol mantienen un relato absolutamente persistente desde la denuncia inicial hasta el momento mismo del plenario, sin que se aprecien contradicciones relevantes entre los diversos testimonios. De cada uno de los episodios o extremos relevantes para la causa, tanto Maribel como Marisol ofrecen 'la misma información' en sus sucesivas declaraciones, apreciándose además plena coincidencia entre los datos ofrecidos por cada una de ellas. A tales fines, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, se exige que la tesis inculpatoria sea mantenida en el tiempo, a lo largo del desenvolvimiento del proceso, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, de manera que: a) Ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas a lo largo del proceso, sin que la víctima se desdiga o incurra en contradicciones importantes; se exige, en definitiva, una persistencia verdaderamente material, 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (entre otras, STS de 18 de junio de 1.998). b) Concreción en el testimonio de la víctima, carente de ambigüedades, generalidades o vaguedades, exigiéndose que dicha víctima especifique y concrete con suficiente precisión los hechos sobre los que depone, narrándolos con las particularidades y detalles que, prima facie, ofrecería cualquier persona que -en sus mismas circunstancias- sería capaz de relatar. C) Coherencia, en el sentido de ausencia de contradicciones relevantes, exigiéndose una suficiente conexión lógica en la dinámica del episodio o episodios, y, en general, una conexión o coherencia entre las diversas partes y aspectos relevantes del relato de cargo. Desde el punto de vista subjetivo, en cuanto a la 'percepción sensorial de la prueba' a la que antes aludíamos, los testimonios de ambas resultan muy minuciosos, muy ricos en detalles, rotundos y coherentes. Tanto una como otra respondieron con absoluta espontaneidad y fluidez a las preguntas que se les dirigieron, sin que en ningún momento diera la impresión de que fabulaban, o de que trataban de construir una determinada versión del hecho a medida que respondían a cualquier pregunta; respondieron con idéntica espontaneidad y rotundidad a las preguntas que les dirigieron todas las partes, no dando la sensación de que los datos relevantes sobre los hechos fueran suministrador únicamente a las preguntas formuladas por su Letrado o por las partes acusadoras ('el disco o lección aprendida' a la que antes también hacíamos mención), sino que pudo apreciarse con total claridad que las mismas, 'simplemente' respondían a lo que se les preguntaba, y ello con absoluta seguridad y con independencia de la parte que les formulara la pregunta. De todo lo dicho resulta claro que los testimonios de ambas resultaron sinceros, predicándose la sinceridad en las respuestas dela correlación prima facieapreciada entre la respuesta ofrecida por el testigo y el conocimiento o creencia que el mismo alberga a sobre el extremo respondido, y que se infiere de la aludida (y plenamente concurrente en este caso) rotundidad, espontaneidad, fluidez en las respuestas, minuciosidad y grado de detalle ofrecidos, etc. Además de sinceros, los relatos de Maribel y de Marisol resultan testimonios veraces (entendiendo la veracidad como la coincidencia o correlación entre las manifestaciones del testigo y la realidad considerada verdad procesal de la valoración conjunta de toda la prueba practicada y sobre la cual se ha cincelado la convicción judicial). No es que las mismas depusieran con sinceridad sobre los hechos, sino que, valorada igualmente la condición y posición de cada una de las testigos sobre los hechos, y aplicando criterios comunes de normalidad y experiencia comunes a la información objetiva que suministran, puede concluirse que la versión que ambas ofrecen, los datos de hecho relevantes, coincide con la que ofrecería cualquier otra persona que hubiera vivido una experiencia similar y que ocupara una posición idéntica respecto de los mismos hechos enjuiciados. Precisamente por tales motivos se confiere absoluta relevancia convictiva a tales declaraciones (más allá de la mera impresión subjetiva del juzgador). No es que, ante la comparativa de las hipótesis, inculpatoria y exculpatoria, se asuma con preferencia la de las denunciantes sobre la del acusado. Es que la de las denunciantes resulta particularmente sincera, creíble y veraz.

OCTAVO.- De los relatos de Maribel y de Marisol se obtienen múltiples corroboraciones con las testificales practicadas:8.1 Saturnino declaro en el Juzgado de Instrucción el día 30 de abril de 2.014, folios 166 a 168: 'QUE FUE JEFE DE POLICÍA LOCAL DE DIRECCION001 DESDE 1998 HASTA 2011. QUE EN ESTE PERÍODO FUE CONTRATADA Dª Maribel Y TAMBIEN SE ENCONTRABA D. Abel.QUE NO HA VISTO A Abel INSULTAR A Dª Maribel NI A Dª Marisol. QUE Maribel LE DIJO QUE TENÍA MIEDO DE Abel PORQUE LA ESTABA ACOSANDO. QUE LA MENOSPRECIABA POR LAS BRONCAS QUE LA ECHABA DELANTE DE TODO EL MUNDO.QUE UNA TARDE PRESENCIÓ QUE Maribel SE ESTABA CAMBIANDO Y LLEGÓ Abel Y SIN LLAMAR ALA PUERTA ENTRÓ Maribel SE LO RECRIMINÓ.QUE Maribel LE HA DICHO INCLUSO LLORANDO QUE LAS BRONCAS QUE LE ESTABA ECHANDO Abel ERAN PORQUE NO ACCEDÍA A LO QUE ÉL QUERÍA SEXUALMENTE' 'QUE Maribel LE DIJO VERBALMENTE QUE NO LE PUSIERA SERVICIOS CON D. Abel YA QUE LE ESTABA ACOSANDO. QUE LA DIJO QUE SI QUERÍA HABLARA CON Abel O QUE LO DENUNCIARA Y LAURA DIJO QUE NO QUERÍA DENUNCIAR PARA NO PERJUDICAR A Abel Y NO PERDER EL TRABAJO.QUE ALA VISTA DE ESTO LACAMBIÓ DE TURNO.QUE A VECES COINCIDIAN TRES POLICIAS EN EL MISMO TURNO.QUE CUANDO LA ASIGNABA A UN TURNO DE SERVICIO D. Abel SIEMPRE PROCURABA PONER A OTRO POLICÍA O VIGILANTE EN EL MISMO TURNO.

QUE HA SIDO TESTIGO PRESENCIAL DE QUE Abel LA ECHÓ UNA BRONCA DESCOMUNALE INCLUSO DE AMENAZARLA CON PRESENTAR UN ESCRITO QUE TENÍA ELABORADO AL ALCALDE.QUE STA BRONCA CREE QUE FUE POR LAS HORAS EXTRAS QUE PIDIO Maribel, QUE EL DECLARANTE ESTABA PRESENTE. QUE ESTO OCURRIÓ EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2.013. QUE ESTO FUE PORQUE Maribel PRESENTÓ UN ESCRITO DIRECTAMENTE AL AYUNTAMIENTO POR EL TEMA DE LS HORAS Y PO OTROS MOTIVOS, QUE Abel DECÍA QUE Maribel LE TENÍA HASTA LOS COJONES'. 'QUE SABE QUE Maribel LA DENEGARON EL COBRO DE HORAS EXTRAS'. 'QUE ES CIERTO QUE HA OIDO DECIR A D. Abel QUE LE GUSTA QUE LAS MUJERES LE HAGAN LA PELOTA'. 'QUE ESTUVO PRESENTE EN LA CENA DE NAVIDAD DE 2.011. QUE SABE POR LO QUE LE CONTÓ UN COMPAÑERO, EL AGENTE NUM001, D. Jacobo, QUE EN UN VIAJE QUE HIZO A ÁVILA CON D. Abel LE ESTUVO CONTANDO DURANTE EL VIAJE QUE UTILIZABA EL COCHE DE LA POLICÍA PARA TIRARSE A UNAS Y OTRAS Y QUE A Maribel LE HABÍA TENIDO EN EL PARQUE DE LA CANALEJA Y LA HABÍA ESTADO METIENDO MANO' 'QUE NUNCA HA VISTO A Maribel INFANTE IR BORRACHA A TRABAJAR. QUE Maribel DE UN TIEMPO A ESTA PARTE LE COMENTABA QUE TENIA MIEDO, QUE DESDE HACE AÑO Y MEDIO APROX. QUE Maribel NO ES LA MISMA PERSONA AHORA, QUE ANTES ERA UNA PERSONA ALEGRE Y AHORA PARECE UNA ANCIANA, QUE ESTÁ TOTALMENTE APAGADA'.En el plenarioexplicó haber ejercido la Jefatura de la Policía Local de DIRECCION001 antes de que se nombrara para dicho cargo al acusado. Preguntado por si había presenciado algún trato inadecuado del acusado hacia las denunciantes explicó que 'una tarde Maribel y yo de servicio, entró Abel y me preguntó dónde estaba Maribel y le dije que se estaba cambiando y sin llamar a la puerta ni nada entró y comenzó a darle voces'. 'Me acuerdo otras veces de me tienes hasta los cojones y así, que sí, se oían las voces en la calle', 'ya era Jefe de Policía Local', 'no se metía más que con ellas'. Sobre la petición que le hizo Maribel de que le cambiara de compañero, el testigo explico 'que la estaba acosando, que venía a mí llorando, no hacía más que llorar, que las dos llorando, que unas veces [ Abel] hacía servicio con Marisol y otras con Maribel', 'durante el servicio se tiraban llorando', reconociendo -a pregunta de la acusación particular- que 'cambié el turno antes [en referencia a cuando el declarante ocupaba la Jefatura de Policía Local], cuando me vino Maribel diciéndome que la acosaba'. También a preguntas del Ministerio Fiscal señaló que ' Maribel se ha tirado mucho tiempo muy apagada y muy decaída, que no era lo que era anteriormente'. El testimonio ofrecido por Saturnino resulta a todas luces creíble, ofreciendo el mismo el mismo relato en sus dos declaraciones y corroborando plenamente lo relatado por Maribel. 8.2 Jacobo, Agente de Policía Local de DIRECCION001 con número profesional NUM001: En su declaración policial de 28 de diciembre de 2.013 refirió: ' [...] que a los compañeros que más menosprecia es a Maribel y a Marisol ya que le ha comentado en varias ocasiones que no vale para nada [...]' 'Que hace un mes aproximadamente en una reunión en la que participan los miembros de la Unidad y estando Maribel de servicio y presente en la reunión, ella se sintió aludida porque se comentaba que ella llegaba borracha a los servicios, preguntando ella quien era la persona que hacía esos comentarios contestado Abel 'ALGUIEN LO DICE PERO NO VOY A DECIR QUIÉN ES'. A lo que Maribel no le sentó muy bien, estando bastante dolida ya punto de llorar. Que respecto de Maribel parece que siempre está más encima de ella fijándose a ver si comete algún error'. 'Que ha escuchado comentarios de que Abel va diciendo que tiene una grabación de audio en el que se aprecia que el dicente y Maribel están bajo los efectos del alcohol durante un servicio de hace un año aproximadamente'. '[...] PREGUNTADO si recuerda si a finales del año 2.011, tras una cena entre compañeros y tomar varias copas una de sus compañeras llamada Maribel se encontraba algo mareada y se ofreció a llevarla a su domicilio, el actual Jefe de la Policía Local cosa a lo que ella accedió y observó si la misma se fue del lugar donde se encontraban con el citado vehículo de éste MANIFIESTA que recuerda que estuvieron de cena, que después estaban Maribel, Marí Luz, Abel y el dicente y se quedaron tomando algo en un bar. Que Maribel estaba algo borracha. Que el dicente se marchó el primero y no sabe lo que pasó, pero que Maribel le ha comentado, hace unos dos años que Abel le llevó a casa, pero que antes la llevó a un PARQUE000 y Maribel se quedó dormida un rato, y que al día siguiente Abel le preguntó a Maribel que si tenía la regla a lo que ella le interrogó que como lo podía saber y Abel le dijo que le estuvo metiendo mano y se manchó la mano'. 'PREGUNTADO si el citado Abel le ha felicitado por haber mantenido relaciones sexuales con su compañera Maribel MANIFIESTA: Que sí, en una ocasión le dio palmaditas en la espalda diciendo 'ENHORABUENA, TE LA HAS TIRADO ANTES QUE YO, YONOLO HE CONSEGUIDO' a lo que el dicente negó los hechos diciéndole 'PERO QUÉ DICES' y al día siguiente comentó lo sucedido a Maribel'. 'PREGUNTADO si el actual Jefe de la Policía Local le ha realizado en alguna ocasión algún comentario menospreciando el trabajo de otra componente de la Policía Local de DIRECCION001, llamada Marisol MANIFIESTA que sí, que le ha dicho en alguna ocasión ' Marisol ESTÁ MUY VERDE, NO SE ENTERA DE NADA', que piensa que esto lo dice porque Marisol no ha accedido a las 'peticiones' de Abel, que Marisol le ha comentado al dicente que Abel le ha dicho 'SI ACCEDIERAS A MIS PETICIONES QUE IBAS A VIVIR MEJOR EN LA POLICÍA'. 'PREGUNTADO si el manifestante, en unión de su compañera Marisol, han puesto en conocimiento del Alcalde de DIRECCION001 estando presente el Concejal de Seguridad, de que Abel había comentado que ambos habían mantenido relaciones sexuales y que tenía fotografías de la misma en sujetador, las cuales tenían en su poder varios concejales del Ayuntamiento. MANIFIESTA que sí, que esto ocurrió en el día de ayer sobre las 14:00 horas. Que Abel ha ido diciendo a Inocencio que el dicente y Marisol mantienen relaciones sexuales estando de servicio y que tiene fotografías que lo demuestran, una concejala. Que el Alcalde les ha dicho que no tenía conocimiento de ello y que ya lo esclarecería, que estuviesen tranquilos. Que el dicente le ha comentado al Alcalde que tiene intención de presentar denuncia por injurias hacia Abel si no presenta las citadas fotografías, ya que le puede ocasionar graves perjuicios en su vida privada'.'[...] que recuerda otro episodio con Maribel, en el que ella tramitó una solicitud de abono de horas extras realizadas y ordenadas por Abel y las tramitó directamente al Ayuntamiento ya Abel le sentó muy mal y Abel posteriormente negó al Ayuntamiento que fueran horas extraordinarias si no que eran del cómputo total de horas anuales que no era legal abonarlas, pero con posterioridad los demás agentes hemos realizado horas extras realizadas fuera del horario diario de las ocho horas y han sido abonadas, por lo que piensa que a Maribel se la está tratando injustamente, que esto último lo puede demostrar ya que quedó reflejado por escrito [...]'. Jacobo declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014, folios 129 a 131): 'QUE ES CIERTO QUE A SU ENTENDER Maribel SUFRE UN GRADO DEGRADANTE POR PARTE DE D. Abel, DÁNDOLE VOCES Y CON UNA ACTITUD FUERA DE TONO. QUE ES CIERTO QUE D. Abel HABLA MAL INJUSTIFICADAMENTE DELANTE DE LOS COMPAÑEROS DE Maribel. QUE ES CIERTO QUE Maribel RECLAMÓ UNAS HORAS AL AYTO. Y Abel LE RECRIMINÓ SU ACTUACIÓN [...]'. 'QUE ES CIERTO QUE UNA OCASIÓN Abel LE DIJO QUE LE GUSTA QUE LAS MUJERES LE HAGAN LA PELOTA'. 'QUE ESTUVO EL DÍA QUE ESTUVIERON REUNIDOS TODOS LOS POLICÍAS, QUE ERA EL PORTAVOZ, QUE LA PROMOVIERON TODOS, QUE RECUERDA QUE Maribel PREGUNTÓ QUE QUIEN IBA DICIENDO QUE BORRACHA A TRABAJAR, QUE Abel DIJO QUE LATENÍA HASTA LOS COJONES [...] QUE EN ESA REUNIÓN QUE TUVIERON, CUANDO TERMINÓ FUE CUANDO Maribel HIZO SU PREGUNTA, QUE Maribel NO ESTABA EN LA REUNIÓN YA QUE ERA DE POLICIÁ LOVAL, QUE ESTABAN TODOS LO SPOLICÍAS MENOS Calixto PRESENTES. QUE LA REUNIÓN ERA POR TEMAS LABORALES DE LA POLICÍA LOCAL'. 'QUE TODO LO QUE DECLARA ES PORQUE HA PRESENCIADO LOS HECHOS YNO POR REPRESALIAS CONTRA Abel. QUE SABE QUE Maribel VIVE CON MUCHO MIEDO, QUE Marisol TAMBIEN, QUE LO DICE COMO POLICÍA'. 'QUE CONOCE EL EPISODIO DEL PARQUE A TRAVÉS DE Abel Y DE Maribel, QUE LO CONOCÍA HACE TIEMPO, QUE Maribel SE LO DIJO HACE UN AÑO, QUECUANDO SE LO COMENTO N OLA DIJO NADA, QUE ES SU VIDA. QUE DURANTE TODO ESTE TIEMPO NO LO PUSO EN CONOCIMIENTO DE LA ALCALDÍA, QUE CREE QUE ERA UN TEMA PERSONAL ENTRE ELLOS.'. 'QUE HA VISTO DECIRLE A Maribel DE MALAS MANERAS ' Maribel EL PELO RECOGIDO', QUE OTRA VEZ EN LLA REUNIÓN Y COSA DE OÍDAS. QUE OTRA VEZ POR UN PERRO.QUE TAMBIÉN LE HA DICHO Abel QUE Maribel NO VALE PARA NADA LABORALMENTE. QUE CREE QUE A Maribel Abel LA TRAT DE FORMA DESPECTIVA Y HUMILLANTE. QUE EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA DENUNCIA NO HA VISTO QUE Maribel Y Marisol TUVIERAN MIEDO COMO AHORA, QUE CREE QUE TIENEN MIEDO A SU REACCIÓN'. En el plenario declaró que el acusado amenazaba 'a todo el mundo', 'que le dijo a Maribel que la iba a expedientar por meter el perro, o que no le daba asuntos propios y vacaciones', 'que lo que tenía que hacer era ser mejor trabajadora porque no valía para nada'.

Sobre lo ocurrido en la cena de Navidad señaló que 'se fueron los dos a un parque, que les vi juntos marcharse y Abel me lo comentó y luego Maribel'. ' Abel me dijo que habían ido al parque porque no se encontraba muy bien, que la acompañara al parque a ver si se le pasaba la borrachera', 'fueron al PARQUE001 y Abel me dijo que había intentado meterle mano', 'me lo dijo él a mí', 'me lo dijo posteriormente, que yo tenía amistad con los dos y ningún problema con ninguno'. A la pregunta de si trataba a Maribel de manera degradante, por no acceder a sus deseos sexuales, el testigo respondió que sí, ' Abel me daba la enhorabuena y me dijo que yo me había acostado con Maribel', 'enhorabuena, tú lo has conseguido y yo no'. 'Que Marisol no valía para nada, que era nueva, que tenía un culo muy bonito'. Se asumen las manifestaciones del testigo. El mismo depuso con espontaneidad, encontrándonos ante un testimonio rotundo y rico en detalles. Al igual que explicaremos respecto del testigo Inocencio, Jacobo distinguió perfectamente entre los episodios en los que estuvo presente y aquellos otros que conoció por referencia de las denunciantes. A pesar de que pudiera tener mayor afinidad con las denunciantes que con el acusado, no se aportan datos concretos sobre una posible motivación espuria por su parte, ni tampoco se ha apreciado que exagerara o que imprimiera un particular sesgo a sus respuestas que denote el que quisiera perjudicar o beneficiar a una parte y no contar realmente lo sucedido. 8.3 Inocencio, policía local con número profesional NUM003, también prestó declaración ante la Guardia Civil el día 28 de diciembre de 2.013: ' [.....] Que recuerda que en una reunión entre Policías Locales de la Unidad (sin vigilantes municipales) pero en el que estaba presente Maribel, dijo 'BUENO AHORA QUE ESTAIS TODOS, HABER QUIEN ES EL QUE DICE QUE YO LLEGO TARDE ALOS SERVICIOS) a lo que Abel contestó 'MÁS DE UNO LO VA DICIENDO, PERO NO TIENENCOJONES A DECIRLO COMO YO' a lo que ella contestó 'ESTO SE PUEDE IR DICIENDO A NIVEL INTERNO SIN COMETNARLO A LOS POLÍTICOS', a lo que Abel contestó 'MI OBLIGACIÓN ES DECIRSELO A LOS POLÍTICOS YA QUE SON MIS SUPERIORES', terminando Abel diciendo 'TUNO ERES POLICÍA ASÍ QUE A MI NOTE DIRIJAS, SE LO DICES ATUJEFE DE PERSONAL'.Que en otra ocasión le han comentado al dicente que Maribel reclamó unas horas extras que había realizado solicitándolo por escrito mediante informe, entregándolo directamente al Ayuntamiento y guardándose copia para ella y que Abel cuando se enteró le recriminó la acción y por hacer eso a sus espaldas, diciéndole que a partir de ese momento todo lo que hiciera lo tenía que hacer por él.Sobre el episodio del día 23 de diciembre de 2.014: ' que ese día se encontraban de servicio el dicente junto con Maribel, que Abel les reclamó a su presencia y les recriminó a ambos que no fueron a la cena de Navidad de la Unidad. El dicente dijo que había estado muy liado y no había podido ir a lo que Abel lo entendió y no dijo nada, pero que cuando Maribel se excusó por no haber ido Abel se alteró y comenzó a elevar el tono de voz dirigiéndose a Maribel y diciendo 'HABÉIS QUERIDO BOICOTEARME LA CENA', 'COMO ME HE APUNTADO YO A LA CENA OS HABÉIS BORRADO', 'ADEMÁS TENGO UN VIDEO TUYO (refiriéndose a Maribel) con Jacobo DONDE SE OS VE EMBORRACHÁNDOOS EN LA OFICINA' a lo que Maribel contestó 'VAYA HOMBRE NOPODÍA SER DE OTRO' (Que Maribel sabe que Abel y Jacobo mantienen diferencias y no se llevan bien) Abel le contestó como 'NIÑATA ¿ME ESTÁS VACILANDO?' encarándose aún más a ella, Maribel le dijo a Abel que no tenía por qué ponerse de esa manera a lo que Abel parecía que se enfadaba aún más, no dejando hablar a Maribel, y encarándose con ella. Que a Abel le temblaba el pulso y estaba muy nervioso. Que Abel terminó por decirle a Maribel 'TÚ NO ERES POLICÍA NI NADA, ASÍ QUE VETE DE AQUÍ' marchándose Maribel del lugar a pesar de no haber terminado su jornada laboral'PREGUNTADO si el actual Jefe de Policía Local le ha realizado en alguna ocasión algún comentario de tipo sexual o menospreciando el trabajo de otra componente de la Policía Local de DIRECCION001 llamada Marisol MANIFIESTA que sí, que muchísimas veces, que son comentarios como 'VAYA CULITO TIENE, TIENE UN CULO PERFECTO, ÉSTA ES UNA MAL FOLLADA, ÉSTA LO QUE NECESITA ES QUE SELA FOLLEN, ESTÁ MUYVERDE, NO SE QUÉ LE ENSEÑAN EN LA ACADEMIA' y cosas similares. Que también le ha comentado de otras compañeras como Maribel y Marí Luz. Que Abel le ha comentado que ha mantenido relaciones sexuales con Marí Luz'. 'Que no sabe si a Marisol no le deja realizar correctamente sus funciones'. 'PREGUNTADO si el Jefe de la Policía Local le ha comentado que sus compañeros Jacobo y Marisol habían mantenido relaciones sexuales y que tenía fotografías de la misma en sujetador, que lo demostraban MANIFIESTA que sí, que le ha comentado que la/s fotografía/s las tenía un concejal, sin especificar cuál era'.

'[...] que nota como Marisol y Maribel están muy asustadas, con la situación ya que no saben que reacción puede tener Abel con ellas'. Inocencio prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014 (folios 117 y 118): ' QUE LE CONSTA PUNTUALMENTE QUE HA VISTO DOS VECES QUE D. Abel LE HA DADO VOCES A Maribel, QUE UNA DE LAS DOS VECES ESTABA MAS EXALTADO, QUE SE PUSO MUY NERVIOSO DELANTE DE ELLA Y PUSO SU CARA MUY CERCA DE LA DE Maribel, QUE NO HUBO CONTACTO Y SE ACALORÓ LA CONVERSACIÓN Y A ÉL SE LE VEÍA MÁS NERVIOSO.QUE CONOCE QUE Maribel RECLAMÓ LAS HORAS PERO NO SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO CORRECTO, QUE ELLA DIRECTAMENTE LO LLEVÓ AL AYUNTAMIENTO'. 'QUE NO HA VISTO ALAURA EN SUTURNO VENIR BORRACHA AL TRABAJO'. 'QUE CEE QUE SÍ QUE Maribel VIVE CON TEMOR, QUE SE LA VE MAL, QUE DE CONOCERLA ANTES DE LA DENUNCIA ESTÁ MAL. ' QUE HA VISTO QUE NO TRATA Abel A TODOS POR IGUAL, QUE EL DECLARANTE NO TIENE NINGUNA QUEJA, PERO QUE HA VISTO COSAS QUE DEJAN MUCHO QUE DESEAR COMO JEFE DE LA POLICÍA, QUE DE CARA AL PÚBLICO ES DEMASIADO PREPOTENTE'. 'QUE NO HA PRESENCIADO NINGUNA SOLICITUD SEXUAL DE Abel HACIA Maribel, QUE HA OIDO ALGUN COMENTARIO DE Abel Y POR DESGRACIA VIVIMOS EN UNA SOCIEDAD MACHISTA'.' QUE EN EL EPISODIO DE LAS HORAS EXTRAS NO ESTUVO PRESENTE'. En el plenario declaró haber visto tratos degradantes por parte del acusado a Maribel. Concretamente refirió que 'en una cena de Navidad no fuimos y nos recriminó que por qué no fuimos', 'a mí me preguntó normal y con ella más nervioso', 'que por qué, como que le estaba haciendo un feo a él, muy nervioso, muy gesticulante'. En este punto el testigo hizo los mismosgestos que Maribel para explicar la conducta observada por el acusado, señalando que 'ese día se puso cara acara con ella'. Igualmente reconoció que 'tuvieron algo por unas horas extras pero yo no estuve presente'. Reconoció igualmente haber escuchado del acusado expresiones hacia Marisol tales como 'mal follada', 'está muy verde', 'no sé qué les enseñan en la academia'; posteriormente, a preguntas de la acusación particular reiteró haber escuchado como expresiones 'que estaba mal follada, mira qué culo tiene'; 'cien por cien las palabras no me acuerdo, pero eran de ese estilo', 'lo decía cuando estábamos de patrulla juntos'. Señaló que a Maribel 'la he visto como temblando y llorosa y con la voz entrecortada', 'le decía que qué le pasaba y ella decía que tenía miedo de enfrentarse a él'. A preguntas de la acusación particular señaló que tal comportamiento hacia Maribel y Marisol venía motivado porque ninguna de ellas accedía a mantener relaciones sexuales con el acusado: 'es posible', 'por los comentarios es posible'. Se asumen las manifestaciones del testigo. Su declaración se reputa sincera, ofreciendo cuantiosos detalles sobre los episodios que presenció, distinguiendo y explicando perfectamente lo que él presenció y lo que Maribel le contó, sin que diera impresión de exagerar los hechos, o de fabular o añadir detalles o elementos a lo relatado. Su relato es igualmente coherente y persistente. Más allá de las alusiones por otros testigos a las afinidades o no entre agentes del mismo cuerpo de Policía Local, no se aportan tampoco datos concretos para comprometer la objetividad del testigo ala hora de deponer sobre los hechos. 8.4 El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 declaró en el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014, folios 123 y 124: ' QUE NO CONOCE LAS RELACIONES PERSONALES ENTRE LA POLICÍA LOCAL, QUE SÍ CONOCE QUE AHORA HAY TENSIÓN POR CULPA DE LAS DENUNCIAS. QUE SABE QUE ENTRE EL JEFE DE LA POLICÍA LOCAL Y Maribel HAY TENSIÓN. QUE CON ANTERIORIDAD ALA DENUNCIA DESCONOCÍA LA SITUACIÓN.QUE NO HA OBSERVADO NINGUNA CONDUCTA INAPROPIADA, MALTRATO VERBAL O ACOSO A Maribel OA Marisol POR PARTE DE Abel.QUE UNA NOCHE QUE PASARON POR EL CUERPO DE GUARDIA ESTABA Maribel Y ENTRARON A SALUDARLA Y LA PREGUNTARON CON QUIÉN ESTABA Y DIJO QUE CON Abel PERO QUE AÚN NO HABÍA LLEGADO, QUE LE HABÍA ESTADO LLAMANDO POR TELÉFONO AL OFICIAL SUYO Y LUEGO AL DOMICILIO . QUE ESTANDO ELLOS ALLÍ LLEGÓ Abel. QUE HUBO RELACIÓN TENSA PORQUE Abel LA DIJO QUE NO TENÍA QUE LLAMARLE A SU DOMICILIO PORQUE LUEGO SU MUJER SE ENTERABA YSE PREOCUPABA.QUE EL TONO DE VOZ ERA ENFADADO Y ALTO.QUE NO HA IDO ANINGUNA CENA DE LA POLICÍA LOCAL.[...] QUE NO RECUERDA QUE LA DIJERA 'ME TIENES HASTA LOS COJONES'. QUE LA LLAMÓ PORQUE Abel SE ENCONTRABA DE SERVICIO Y NO HABÍA ACUDIDO ASU PUESTO DE TRABAJO.[...] QUE Abel SE ENFADA Y LA RECRIMINA POR LLAMAR A SU MUJER Y PREOCUPARSE'. En el plenario el agente NUM005 refirió no tener conocimiento de las relaciones personales entre los miembros dela Policía Local de DIRECCION001. El testigo se encontraba presente en el episodio en el cual Maribel llamó al acusado porque se presentaba tarde a un servicio: ' Abel llegó en dicho momento', 'mi compañero y yo pasamos a ver quién estaba de servicio', ' Abel tardaba, Maribel llamo a la ex mujer, en ese momento llegó Abel y por la llamada se dirigió a ella en un tono de voz muy elevado', explicando que 'agresivo no pero enfadado sí', explicando que el trato dispensado no era adecuado a la relación profesional que concernía a la denunciante y al acusado: 'lo normal es que no diera voces', entendiendo que dicho trato era 'desproporcionado', 'no se tenían que haber dado las voces'. Se asume la versión del agente. Al igual que hemos referido respecto de anteriores testigos, el mismo depuso con espontaneidad a cuantas cuestiones le fueron preguntadas, no tratando ni de 'suavizar' ni de 'exagerar' el episodio que presenció, y sin que tengamos motivo para dudar dela sinceridad de su testimonio.8.5 El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM006 declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014 (folios 125 y 126), corroborando punto por punto la versión ofrecida por su compañero, en los términos recién transcritos: ' QUE ULTIMAMENTE POR LO QUE HABLAN SABE QUE HAY TENSIONES, QUE ES POR LO QUE HA OIDO. QUE ES A PARTIR DE LAS DENUNCIAS.QUE LAS TENSIONES SON ENTRE EL JEFE DE LA POLICIA LOCAL Y LOS DEMAS COMPONENTES.QUE EN GENERAL NO HA VISTO MALTRATO, QUE UNA NOCHE HACE TIEMPO ESTABA CON SU COMPAÑERO Jose Ramón Y PASARON POR EL CUERPO DE GUARDIA DE LA POLICIA Y ESTABA Maribel SOLA, QUE LA PREGUNTARON QUE QUE HACIA SOLA YLES DIJO QUE HABIA ESTADO LLAMANDO AL JEFE Y QUE NOLECOGIA EL TELEFONO, QUE HABIA LLAMADO TAMBIEN AL TELEFONO DE CASA, QUE ESTANDO CON Maribel LLEGO EL JEFE DE LA POLICIA LOCAL Y LA GRITO A VOCES QUE PORQUE LALLAMABA AL TELEFONO, QUE QUIEN ERA PARA LLAMAR AL TELEFONO DE CASA QUE PARA ESO ESTABA EL OFICIAL.QUE SELO DIJO GRITANDO, ENFADADO.QUE NO HA VISTO NINGUN INCIDENTE MAS, QUE NO HA IDO A CENAS DE LA POLICIA LOCAL.QUE Abel LA GRITO, SE MONTÓ EN EL COCHE Y SE FUE.[...] QUE ENTRE LO QUE LA DIJO NO RECUERDA QUE LA DIJERA 'ME TIENES HASTA LOS COJONES'.QUE EL MOTIVO DE LA LLAMADA ERA PORQUE Abel ESTABA DE SERVICIO Y NO HABIA LLEGADO'. Aunque no declarara en el plenario, se asume que el mismo corrobora, punto por punto, la versión ofrecida por su compañero, que sí declaró, asumiendo que ambos agentes de la Benemérita presenciaron la reacción del acusado hacia Maribel. 8.6 Hermenegildo, Agente de Policía Local con número profesional NUM007. En su declaración ante la Guardia Civil el 30 de diciembre de 2.013:

'PREGUNTADO que tal es la relación del Jefe con las mujeres Agentes MANIFESITA que no es muy buena. Que es animadversión ya que la está siempre amenazando con abrirle expediente a Maribel. A la hora de nombrar el servicio las noches sólo las hace él'. 'PREGUNTADO si ha observado un maltrato verbal o acoso a las mujeres Agentes MANIFIESTA que él personalmente no, si bien le ha llegado noticias por terceras personas. Que incluso entre él (Jefe) y su hija ocurrió un problema en el sentido que se acercó a ella y le dijo 'VAYA CULO QUE TIENES' refiriéndose a su hija'. 'que Maribel es a la que más machaca, ya que la habla de malas maneras, que incluso le han comentado que un día la ha echado de la Jefatura Local poniéndole su cabeza contra la de Maribel' 'Que desde que cogió la Jefatura que se ha ido creciendo y nos ha anulado al resto. Ya que siempre les está echando la bronca e indirectamente insinuando que 'no valéis para nada', menospreciándoles continuamente. Que todos los compañeros han intentado hablar con él para solucionar los problemas que haya'.Ensu declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014, 132 y 133: ' QUE QUIZA LO QUE MANIFESTÓ DE AL DECIR VICTOR 'VAYA CULO TIENES' RESPECTO DE SU HIJA, QUE NO ESTABA PRESENTE YNOSE RATIFICA EN TAL TÉRMINO. QUE NO ES TAN PREPOTENTE. QUE SOLO UN POCO'. 'QUE A Maribel Abel LA ECHA MAS BRONCAS QUE A LAS DEMÁS, QUE DEGRADANTE NO ES LA PALABRA, QUE ALGUNAS VECES EN UNA ACTITUD FUERA DE TONO. QUE DELANTE DEL DECLARANTE O DE SUS COMPAÑEROS Abel ALGUNA VEZ HA COMENTADO ALGO DE Maribel, QUE SE ESTÁ PASANDO'. 'QUE SOLO SABE DE OÍDAS QUE Maribel SOLICITARA AL ANTERIOR JEFE DE LA POLICIÁ EL CAMBIO DE TURNOS PARA NO COINCIDIR CON Abel. QUE ANTES DFE LA DENUNCIA LA RELACIÓN NO ERA BUENA Y AHORA ES TENSA'. Al no contar con su versión plenaria, en todo caso se asumen las manifestaciones prestadas en la fase de instrucción en la medida en que corroboran lo manifestado por otros testigos.8.7 Marí Luz, Vigilante Municipal del Ayuntamiento de DIRECCION001, declaró ante la Guardia Civil el día 30 de diciembre de 2.014:' PREGUNTADA si ha observado trato vejatorio o indiscriminado con los demás compañeras por parte del Jefe MANIFESITA que NO porque no lo ha visto. Que sí se lo han contado otros compañeros pero verlo personalmente no. Que sólo presenció una discusión con Abel con motivo del servicio ya que llevaban 20 minutos fuera de su horario laboral y éste les recriminó que tenían que esperar a que él llegase. Que estaba un poquito mosqueado'. 'PREGUNTADA si Abel se ha dirigido a ella en alguna ocasión, solicitándole favores sexuales manifiesta que no, que en alguna ocasión ha podido realizar un comentario tipo 'piropo' entono subido de tono, pero que no le ha hecho sentir incómoda, que en alguna ocasión le ha dicho que lo dejase y cuando le ha dicho que le él inmediatamente ha cambiado de tema y tono de conversación alegando que era una broma' 'PREGUNTADA si ha tenido noticia de comentarios realizados por Abel en relación a temas sexuales de la dicente o de las otras compañeras, manifiesta que de ella otros compañeros le han dicho que Abel iba diciendo que cuando él quisiera se la montaba, que lo han dicho los compañeros. Que se lo hizo saber a Abel y éste lo negó rotundamente que hubiese hecho ese tipo de comentarios aunque sus compañeros se lo han asegurado casi en su totalidad y en repetidas ocasiones' 'PREGUNTADA si en la relación laboral Abel ha realizado algún tipo de discriminación tanto a sus compañeras como a ella en el sentido de encargarles tipos de trabajo diferentes a los de los varones, manifiesta que no, que no existe ningún tipo de discriminación laboral en relación con el sexo' 'PREGUNTADA que compañeros le han comentado el trato vejatorio hacia otros compañeros por parte de Abel y en su caso contra quién y quién se lo ha comentado manifiesta que todos los compañeros le han dicho que cuando Abel bebe se pasa mucho con las mujeres en general, que ella cuando bebe procura alejarse de él porque se transforma, se pone agresivo, violento y desagradable con las mujeres, incluso con ella y con esposas de los propios compañeros, pero que cuando está normal es todo lo contrario' 'PREGUNTADA si tiene conocimiento de que en la cena de navidades del año 2011 Abel llegó a Maribel a su casa toda vez que esta estaba bebida y se aprovechó de ella sexualmente, manifiesta que Abel le contó que Maribel estaba borracha y que la llevó al PARQUE000. Que no ha escuchado nada sobre un posible abuso sexual'. Marí Luz prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014, obrante a los folios 134 y 135: 'QUE ES CIERTO QUE Abel LA CONTÓ EN LAS NAVIDADES DE 2011 QUE LLEVÓ Maribel AL PARQUE000'. 'QUE EL TRATO DE Abel HACIA Maribel ERA CORRECTO IGUAL QUE AL DE LA DECLARANTE Y AL RESTO DE COMPAÑEROS'.' QUE ES CIERTO QUE NO ESCUCHÓ NADA DE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL EN EL EPISODIO DEL PARQUE000, QUE LACOMENTÓ QUE LATUVO QUE DEJAR UN RATO EN EL PARQUE YA QUE NO QUERÍA QUE SU MADRE LA VIESE ASÍ YSE QUEDÓ UN RATILLO CON ELLA'. 'QUE CON ANTERIORIDAD A LA DENUNCIA HA CONOCIDO DE FORMA INTERMITENTE LA RELACIÓN ENTRE Abel YLOS DEMÁS, QUE ERA TENSA, QUE POR PARTE DE Abel HACIA LOS COMPAÑEROS NORMAL, PERO QUE HABÍA MAL ROLLO, QUE DESDE QUE Abel ES JEFE ES DESDE QUE HAY TENSIÓN Y DISTANCIAMIENTO ENTRE ELLOS.QUE EXISTEN SUBGRUPOS ENTRE ELLOS. QUE UN GRUPO SON Jacobo, Maribel, Marisol Y Inocencio. QUE LOS DEMÁS VAN POR LIBRE. QUE NO HA VISTO QUE Abel TRATASE DE MALOS MODOS Maribel.

QUE NUNCA LE HA COMENTADO Maribel QUE SE SINTIESE MALL POR ALGUNA ACTITUD DE Abel, QUE Marisol TAMPOCO. QUE EN LA CENA DE NAVIDAD SE APUNTARON CASI TODOS, QUE DESPUÉS SE FUERON TACHANDO, QUE QUEDARON CUATRO Y CINCO Y DECIDIERON HACER LA CENA, Sixto, Abel, UNA CONCEJALA Y LA DECLARANTE. QUE AL DÍA SIGUIENTE LA HICIERON EL RESTO SIN DECIR NADA ALA DECLARANTE'. En el plenario, llama la atención no recordar cuándo entró a servir como Policía Local. Sobre los hechos enjuiciados refirió no haber visto que el acusado tratara mal alas denunciantes, y que sobre las horas extraordinarias 'lo sé de oídas, pero no he presenciado nada'. A preguntas del Ministerio Fiscal negó primeramente que el acusado le haya dirigido algún piropo; al preguntarle sobre la manifestación sobre el particular ofrecida ante el Juzgado de Instrucción precisó que 'si no me he sentido incómoda me habré sentido de halago, como cualquier mujer'. Sobre el episodio ocurrido en la cena de Navidad explicó que 'yo esa noche estuve con Abel toda la noche, hasta las ocho de la mañana', 'desayunamos juntos', ' Abel se ausentó unos minutos que Maribel le pidió que la llevara a casa', ' Abel volvió y seguimos tomando algo'. Posteriormente y a preguntas de la defensa añadió que ' Abel se ofreció', ' Maribel le pidió por favor que la llevara y que se esperara un poco porque no quería que su madre la viera así'. Sobre la cena de Navidad del año siguiente, a la pregunta de si tenía conocimiento de una discusión entre Abel y Maribel, la declarante negó dicho episodio. A preguntas de la acusación particular negó que se hubieran producido discusiones entre el acusado y las denunciantes. Los testimonios de dicha testigo carecen de relevancia probatoria. La testigo claramente orientó su declaración a exculpar al acusado, incurriendo para ello en francas contradicciones con los demás testigos, apreciándose en sus respuestas un claro sesgo ajeno a la objetividad que debe predicarse del testimonio de todo testigo. No es que Marí Luz ofreciera una versión coincidente con la exculpatoria mantenida por el acusado, sino que simplemente negó todos los hechos, al contrario que los demás compañeros que, con mayor o menor detalle, ofrecieron su versión sobre los mismos hechos (independientemente de que tales testigos pudieran tener mejor relación con las denunciantes que con el acusado) y que ella, precisamente por la posición que ocupaba respecto de tales hechos, necesariamente debió conocer. Antes se ha hecho alusión a la posicióndel testigo sobre los hechos. Entre otros particulares, interesa valorar -en cuanto a dicha posición-si un concreto testigo mantiene mejor o peor relación interpersonal con cualquiera de las partes ointervinientes en liza en el proceso; no contamos con detalles concretos al respecto (más allá de lasreiteradas alusiones a los grupos de amigos o de Whatsapp entre los miembros de dicho cuerpopolicial), pero en todo caso, y como se ha explicado, no resta credibilidad a sus respectivostestimonios el que Jacobo o Inocencio pudieran mantener una relación máscercana o intensa con las denunciantes. Las explicaciones de los mismos coinciden en losustancial y resultan además persistentes respecto de las versiones respectivamente ofrecidasdesde el primer momento. Por el contrario, Marí Luz, con su propia actitud en el plenario(observando una actitud claramente agresiva ante las preguntas dirigidas tanto por el Letrado de laAcusación como por el representante del Ministerio Fiscal, en contraste con la actitudcondescendiente hacia las preguntas dirigidas por el Letrado de la defensa), se limitó a negar loshechos. Si de sus declaraciones en instrucción se aprecia claramente su propósito de restartrascendencia o relevancia a los mismos (En su primera declaración aludió a ' comentario tipo 'piropo' en tono subido de tono, pero que no le ha hecho sentir incómoda, que en alguna ocasión le ha dicho que lo dejase y cuando le ha dicho que le él inmediatamente ha cambiado de tema y tono de conversación alegando que era una broma'), en el plenario se limitó a negar loshechos ('si no me he sentido incómoda me habré sentido de halago, como cualquier mujer').8.8 Calixto, Agente de Policía Local con número profesional NUM008 declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014 -folios 119 y 120-.'QUE LA RELACIÓN ENTRE LOS COMPAÑEROS ÚLTIMAMENTE ESTÁ UN POCO TENSA, QUE DE UNOS MESES PARA ACA, QUE DESDE EN UN AÑO ESCASO.QUE SEGÚN SU OPINIÓN LA RELACIÓN TENSA ES POR EL ANTERIOR JEFE Saturnino, EL SUBJEFE Jacobo Y EL JEFE ACTUAL.[...] QUE PERSONALMENTE NO HA VISTO NINGUNA CONDUCTA INAPROPIADA, NI MALTRATO ORAL NI ACOSO A Maribel NI A NADIE, INCLUSO QUE HA SIDO DEMASIADO CORRECTO, QUE NO HA PRESENCIADO NINGÚN INCIDENTE. QUE PARECE SER QUE LA ÚLTIMA VEZ QUE ESTUVIERON REUNIDOS QUE EL DEDLARANTE NO ACUDIÓ, QU SÍ QUE HUBO ALGÚN ROCE, QUE NOSABE ENTRE QUIENES, QUE PARECE SER QUE ENTRE EL AGENTE NUM001 Jacobo, Saturnino Y EL ACTUAL JEFE Abel. [...] QUE PARECE SER QUE EN LA REUNIÓN EN LA QUE EL DECLARANTE NO ESTUVO PRESENTE SÍ QUE HUBO UN ACONDUCTA UN TANTO PREPOTENTE.[...] QUE NOSABE LO QUE LAURA HA CONTADO. QUE NO HA IDO A LA CENA DE NAVIDAD, QUE SABE QUE HUBO PROBLEMAS Y DOS CENAS.[...]QUE HA OIDO AHORA DESPUES DE NAVIDADES QUE Maribel SOLICITÓ AL ANTERIOR JEFE DE POLICÍA LOCAL D. Saturnino EL CAMBIO DE TURNO CUANDO COINCIDIERA CON Abel'. Interesa señalar que en dicha declaración manifestó: '[...] AHORA MISMO EL DECLARANTE ES EL JEFE DE POLICÍA LOCAL, QUE LE LLAMÓ EL SR. ALCALDE Y EL CONCEJAL [...] QUE CREE QUE SÍ HA SIDO NOMBRADO JEFE DE LA POLICÍA LOCAL POR INFORME DE D. Abel'.En su declaración plenaria Calixto negó tener conocimiento de los hechos. En síntesis refirióque fue agente de Policía Local en DIRECCION001 desde 'el 4 de enero de 1.982 hasta el 30 de julio de 2.019'. A la pregunta de si Maribel solicitó el cambio de turno al anterior Jefe de la Policía Local señaló, con claro sesgo evasivo, 'creo recordar que algo oí comentar al antiguo Jefe', 'tampoco estoy yo...', 'creo recordar que algo comentó', añadiendo que 'los comentarios del anterior Jefe con el nuevo nunca han sido buenos porque ambos han tenido su rivalidad'. Sobre los problemas de la denunciante Maribel con el acusado respondió -con evidente duda- 'que no supe nada hasta que se puse la denuncia' y que 'con Marisol menos aún', y que -con evidente titubeo- '[ Maribel] conmigo siempre estuvo bien, no he notado nada raro', negando haber visto que estuviera triste o apagada. Sobre los concretos episodios enjuiciados afirmó que 'yo no he visto nunca ningún problema', 'por ejemplo yo no tenía, como casi todos, no iba de cenas, no iba de fiesta, lo que ocurría en esos sitios no lo venía porque no quería ir', 'no le puedo decir si ha ocurrido algo'. La declaración de Calixto apenas corrobora la versión de Maribel o Marisol. Dicho testimonio no cobra particular relevancia probatoria, apreciándose que dicho declarante (que respondió con claras dudas a las preguntas que se le formularon) no quiso ofrecer particulares detalles. En todo caso debe tenerse en cuenta que el mismo era Jefe Suplente de la Policía Local de DIRECCION001 cuando el acusado fue nombrado jefe principal y, a requerimiento del Ayuntamiento de DIRECCION001, recibió el encargo de transmitir a Maribel las órdenes que le dirigiera el acusado. Todo ello se desprende del contenido de los folios 249 y 250. A requerimiento de Maribel, recién incorporada de la baja laboral (3 de junio de 2.014), se dicta Acuerdo de Alcaldía el 17 de junio de 2.014, disponiendo que las órdenes le fueran transmitidas por el 'Jefe suplente de la Policía Local de DIRECCION001' D. Calixto, ' durante el tiempo que tarde en resolverse el proceso penal que en estos momentos mantiene con D. Abel, Jefe de la Policía Local'.8.9 Abelardo (agente de Policía Local de DIRECCION001 con número profesional NUM004) también declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014: ' QUE LA RELACIÓN ENTRE LA POLICÍA LOCAL ES DE MALOS ROLLOS ÚLTIMAMENTE DESDE LAS DENUNCIAS. QUE LOS MLAOS RALLOS SONE NTRE COMPAÑEROS Y CON EL JEFE, Jacobo CON Abel.[...]QUE NO HA OBSERVADO NINGUNA CONDUCTA INAPROPIADA NI DE MALTRATO VERBAL NI DE ACOSO Maribel YA Marisol POR PARTE DE Abel. QUE EL TRATO DE Abel A SU PARECER ES PERFECTA, QUE ES UNA CHICO JOVEN QUE HABLA DE USTED, QUE ES RESPETUOSO.QUE NO HA PRESENCIADO NINGUN INCIDENTE ENTRE Abel Y Maribel. QUE HAN CONTADO EN UNA REINÍN QUE PIDIÒ Inocencio Y UN GRUPO EN LA QUE ESTABAN TODOS, QUE Maribel HABÍA LLEGADO UNA MAÑANA TARDE Y BEBIDA, QUE ESO NOLO HA PRESENCIADO.QUE VIO QUE Maribel LE RECRIMINÓ A Abel EL QUE HQBÍA LLAMADO ASU TÍO EL ALCALDE PARA DECIRLE QUE HABÍA IDO BEBIDA YTARDE AL TRABAJO.[...]QUE NO PRESENCIÓ CUANDO Abel LE RECRIMINÓ A Maribel LA SOLICITUD DE HORAS EXTRAS. QUE ESTÁ SEGURO DE QUE NO ESTUVO. QUE NO SABE NADA DE HORAS EXTRAS.

QUE AHORA LE PARECE RECORDAR QUE ESTANDO PRESENTE Maribel HABÍA SOLICITADO UNAS HORAS AL AYUNTAMIENTO SIN PASAR POR Abel Y LA DIJO QUE PORQUE SOLICITABA LAS HORAS SIN HABER PASADO POR ÉL, QUE NOSELO DIJO DE FORMA PREPOTENTE. QUE LE DIJO AL DECLRANTE QUE MIRARA A VER SI ESTABA LASOLICITUD EN EL REGISTRO YNO ESTABA, QUE LATENÍA Maribel EN SU BOLSILLO.NO SABE NADA DE QUE Maribel SOLICITASE AL ANTIGUO JEFE Saturnino EL CAMBIO DE TURNO PARA NO COINCIDIR CON Abel.QUE EL POLICÍA NUM008, Calixto, ES JEFE DE LA POLCÍA LOCAL PREVIO IFORME FAVORABLE DE Abel. QUE SÍ HA CELEBRADO LA CENA DE NAVIDAD CON D. Abel, QUE NO ACUDIÓ NINGUNO MÁS QUE FUERON CUATRO, UNA CONCEJALA, Marí Luz, Abel Y EL DECLARANTE. 8.10 Jose Miguel, vigilante municipal, también prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de marzo de 2.014 -folios 127 y 128-: ' QUE ES VIGILANTE MUNICIPAL DEL AYTO. DE DIRECCION001 DESDE 2008. QUE HAY RIFIS-RAFES COMO EN TODOS LOS LADOS. QUE ULTIMAMENTE ESTA EL AMBIENTE UN POCO PEOR POR LA SITUACION DE LAS DENUNCIAS.QUE PERSONALMENTE NO HA OBSERVADO NINGUNA ACTITUD PREPOTENTE NI MALTRATO VERBAL NI ACOSO NI CONDUCTA APROPIADA HACIA Maribel DEL JEFE DE LA POLICIA LOCAL.QUE CON Maribel EN EL TRABAJO NO SUELEN COINCIDIR PORQUE LOS VIGILANTES SUELEN TRABAJAR CON UN POLICIA LOCAL.QUE POR ESO CON EL RESTO DE LOS VIGILANTES SON LOS QUE MENOS RELACIÓN TIENEN.QUE SE OYEN MUCHAS COSAS PERO QUE ALOS RUMORES NO LES HACE CASO.[...] QUE NO SABE SI TODOS LOS AGENTES DE LA POLICIA SE LLEVAN BIEN CON Abel. QUE HA ESCUCHADO ALGO DE LAS HORAS EXTRAS DE Maribel, QUE HA OIDO QUE NOSELAS PAGARON O QUE SELAS HAN DENEGADO.QUE LAS HA SOLICITADO CUANDO SE HA PACTADO PREVIAMENTE QUE SE LAS IBA A ABONAR.[...] QUE DELANTE DE ÉL NO HA OIDO NADA QUE SE SALGA FUERA DE LO NORMAL 'DE LOS HOMBRES'.QUE ESO SIGNIFICA QUE ALGUNA VEZ SE PUEDE DECIR ALGO FUERA DE LO NORMAL SIN NINGUNA MALA INTENCIÓN, AL MENOS EN EL CASO DEL DECLARANTE'.

NOVENO.-También obtenemos corroboraciones de la prueba documental: I.- Sobre la solicitud de abono de horas extras que, merced al informe negativo del acusado le fue denegado a la denunciante Maribel, o denegación de períodos de vacaciones, contamos con los siguientes elementos: a los folios 138 ss. obra solicitud de horas extras por parte de Maribel e informe del acusado Abel en virtud del cual el abono de dichas horas extras le fue denegado (concretamente folio 140). A los folios 198 a 201, la documentación sobre la denegación de vacaciones a Maribel en el mes de julio-agosto de 2.014 y festividad de todos los Santos en noviembre de 2.014. Aunque a dichas fechas el acusado fuera Jefe de Policía Local y ya se hubieran denunciado los hechos, de tales documentos se infiere o se justifica que el disfrute de las vacaciones o descansos interesados le fueron denegados a la solicitante por solicitudes anteriores de otros compañeros y por necesidades del Servicio. En este último caso, a 9 de septiembre de 2.014, se aporta acuerdo motivado de la Corporación Municipal denegatorio de las vacaciones interesadas. Se ha hecho mención al contenido de los folios 249 y 250: A 3 de junio de 2.014, recién incorporada de la baja laboral, Maribel solicita no recibir instrucciones personalmente del acusado (que la llamó a su despacho en Policía Local); Por Acuerdo de Alcaldía de 17 de junio de 2.014, se dispuso que las órdenes le fueran transmitidas por el 'Jefe suplente de la Policía Local de DIRECCION001' D. Calixto, ' durante el tiempo que tarde en resolverse el proceso penal que en estos momentos mantiene con D. Abel, Jefe de la Policía Local'. II. -La repercusión que tales hechos tuvieron para Maribel se obtiene tanto de los informes forenses como del propio informe pericial aportado por dicha acusación. Y ello con los limitados efectos de corroborar los extremos denunciados y con la relevancia jurídico penal que luego diremos respecto del delito contra la integridad moral, puesto que no se formula concreta acusación por un delito de lesiones. En informe de 11 de diciembre de 2.014 (sello de entrada en el Juzgado de Instrucción 18 de diciembre de 2.014): ' Refiere padecer síntomas emocionales (ansiedad/angustia/ 'nerviosismo'). Labilidad emocional'. En las conclusiones: 'En función de los resultados obtenidos en la evaluación se pueden extraer las siguientes conclusiones:-La informada presenta síntomas de ansiedad y depresión.-Refiere el inicio y curso de dicha sintomatología coincidiendo con la evolución de la situación laboral que denuncia'.

En posterior informe forense de 20 de marzo de 2.015 (sello de entrada en el Juzgado de Instrucción de 26 de marzo de 2.015), complementando el anterior: ' 1.- Los días impeditivosdesde el punto de vista Médico-Legal no tienen que corresponderse necesariamente con los días de 'Baja Médica'

2.- No puede establecerse con certeza relación causa-efecto entre los hechos referidos y un plazo determinado de los síntomas existentes.3.- Tampoco es posible asegurar que exista relación causa-efecto entre los hechos referidos con la existencia de los síntomas que presentaba el día 11 de diciembre de 2.014 como puede deducirse del INFORME MÉDICO C.S.M que consta desde el mes de mayo de 2.014la informada refería una mejoría global, habiendo reducido el tratamiento benzodiacepínico siendo el diagnóstico REACCIÓN ADAPTATIVA de predominio ansioso EN RESOLUCIÓN.4.- Desconocemos, por tanto, si en fecha posterior a 11 de diciembre de 2.014, fecha de emisión del informe Médico-Forense en el presente procedimiento, la informada ha permanecido con sintomatología derivada de los hechos denunciados'. En el apartado de conclusiones: '1- No es posible establecer días de curación ni impeditivosen el caso que nos ocupa.2- NO se puede asegurar la existencia de secuelasen el momento actual'.En el plenario la perito forense señaló que,tal y como consta en el segundo de los informes forenses, 'no se puede establecer con certeza relación entre los hechos y plazo determinado', 'tampoco es posible asegurar, con causa-efecto, entre los hechos referidos', señalando que los informes forenses de autos fueron confeccionados con 'los informes médicos que me presentaron'. A la pregunta de si la sintomatología apreciada en la denunciante Maribel es compatible con el hecho enjuiciado, respondió que sí, aunque 'no es posible fijar el plazo porque desde 2008 va sufriendo', 'no digo que no tenga que ver en una relación laboral, pero no puedo establecer el día que empieza y acaba'. Posteriormente descartó que tal sintomatología pudiera deberse a un episodio o hecho puntual ('tiene que haber una situación durante un tiempo determinado y no tanto un hecho puntual'), descartando igualmente otros factores no acreditados sobre los que la defensa le preguntó con insistencia ('no me dijo que tuviera ningún examen').Del informe pericial aportado por dicha acusación, confeccionado el Sr. D. Gerardo, médico especialista en Psiquiatría y Psiquiatría legal, y obrante a los folios 256 a 266, destacan los siguientes elementos:En el apartado PARTE REFLEXIVAse razona: ' en la vida de la paciente hay un claro antes y despuésde los hechos en que se ha visto involucrada en su puesto de trabajo y que le han desencadenado una patología psiquiátrica que antes no tenía, en forma de cuadro depresivo, ansiedad generalizada, que ah sido -no solo tipificada en nuestra exploración- sino por otros Compañeros que la han atendido con anterioridad y con los cuales coincidimos tanto en el diagnóstico como en el tratamiento pautado [...] Todo lo tipificado en esta Pericia han producido y están dándose en la paciente, un claro 'acodamiento' no solo en el ámbito laboral, sino en el mental, que cursa en forma de alteración de conducta, comportamiento que la ha llevado a tener que darse de baja como ya se ha referido por otros Compañeros de Salud Mental basado en las secuelas y daños que producen el acoso sexual ya: 'que es una forma de violencia que se produce habitualmente en el entorno laboral. Que el modo de llevarse a cabo es a travésde un comportamiento verbal por parte del agresor con el propósito de atentar o crear un entorno intimidatorio, hostil, humillante u ofensivo contra quien va dirigido.Quien lo provoca habitualmente lo hace de la siguiente forma:El acosador elige a su víctima, se granjea su confianza por ser habitualmente un superior en la jerarquía laboral, habitualmente hombre aparentemente normal y casado, se cree invulnerable por su cargo laboral, sexista y machista, considera a la mujer un ser inferior.Utiliza requerimientos, proposiciones machistas, bromas, y temática en general sexista. Hay autores -aparte de los citados- que lo consideran como 'una violencia de género'. La mayoría de las víctimas son mujeres y les provoca humillación, estrés, ansiedad, depresión e ira.Impotencia y tensión, falta de rendimiento en el trabajo, bajas laborales.El acoso laboral, dicen otros Autores, es un atentado contra la dignidad, salud física y mental,ya que quien lo sufre, tiende a menospreciarse y sentirse culpable.Por último: Provoca pérdida de libertad para decir no, y daños morales a veces irreparables,que duran de por vida' En el apartadoCONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES: ' 1) Que hay una clara relación Causa-Efecto, en el cuadro psicopatológico del que es portadora la paciente, y los hechos psiquiátricamente traumáticos sufridos en el puesto de trabajo.2) Que las bajas laborales de la Paciente han sido tipificadas y dadas -por otros compañeros- por la patología psiquiátrica diagnosticada en la Periciada.3) Que antes de todo ello, la Paciente era psiquiátricamente sana, y ahora no lo es, siendo muy probable que dado el tipo de trauma sufrido, sea portadora de patología psiquiátrica y precise medicación, de por vida'. En el apartadoRESUMEN DIAGNÓSTICO: ' A) Trastorno Adaptativo grave F43 presuntamente provocado por acoso sexual, en el ámbito laboral.b) Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo f41.2 de la misma etiología que el anterior'. En el plenario refirió que las lesiones descritas en dicho informe tienen clara relación con los hechos enjuiciados y 'con la situación de acoso' a que se vio sometida la denunciante: en medicina lo más fácil es lo más frecuente', 'aquí hay otros compañeros que atendieron a la agredida y los hechos que nos reseñan son perfectamente válidos dentro del contexto y de la situación, por lo cual creemos firmemente que hay relación causa efecto clara'. Igualmente, y a preguntas de la defensa, señaló que la paciente era una 'persona normal, psíquicamente hablando, estable y sin ningún componente patológico, sobre todo de tipo paranoide que fomentara que se hubiera inventado el hecho', añadiendo que no apreció 'invención sobre los hechos'.

IV.- El contenido de tales informes se ve a su vez corroborado por la documentación médica aportada a los autos. Concretamente: Informes médicos y partes de baja laboral de Maribel, obrantes a los folios 66, 104, 105, 106, 107, 109, 145, 146, 153, 154, 163 a 183, con partes de alta de 27 de mayo de 2.014 -folios 184 y 185-.Al folio 192 informe médico de alta: ' la paciente inició seguimiento en este Equipo de Salud Mental en enero de 2.014.No presentaba antecedentes de valoraciones psiquiátricas previas. Refería malestar emocional con predominio de sintomatología ansiosa y alteración del sueño, en el contexto de una problemática en el lugar de trabajo, con implicaciones a nivel judicial. Inicialmente se ajustó el tratamiento psicofarmacológico que había sido pautado por su MAP y se derivó, también, a la Psicóloga para abordaje psicoterapéutico [...] En la última revisión del mes de mayo, refería una mejoría global. Había podido reducir el tratamiento benzodiacepínico'. Como diagnóstico, 'Reacción adaptativa de predominio ansioso, en resolución'.Al folio 216 informe de la Psicóloga del Equipo de Salud Mental del Servicio de Asistencia Psiquiátrica de Ávila, a fecha 14 de noviembre de 2.014: ' DÑA. Maribel, de 26 años de edad y domiciliada en DIRECCION001, ha sido derivada a esta Consulta desde Psiquiatría para abordaje psicoterapéutico y tras presentar Reacción Adaptativa de predominio ansioso y con malestar emocional, en el contexto de problemas en el ámbito laboral que ya ha denunciado con anterioridad.Acude por primera vez en Marzo de 2.014, recibiendo Psicoterapia de Apoyo con pautas y recomendaciones. En Julio recibe Alta por mejoría de su estado emocional, ya la espera de la resolución legal del conflicto'.Prescripción médica de LEXATIN 1.5 MG CAPSULAS, en fecha 22 de abril de2.015.

DÉCIMO.-De la valoración de la prueba practicada, y por los motivos explicados, considero acreditada la situación descrita en anteriores Fundamentos de Derecho sobre el propósito del acusado, esto es ' destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo ( S.T.S.J. de Valencia de 25 de septiembre de 2001 ), o como aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido ( S. Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2.001 )'.I.- No ha quedado probado que nos encontremos ante meros abusos de autoridad, o disfunciones producidas a consecuencia del modo en que el acusado ejercía la jefatura o dirección de la Policía Local de DIRECCION001. Por algunos de los intervinientes se han puesto de manifiesto sus quejas o diferencias sobre el particular:

Jacobo ante el Juzgado de Instrucción: ' PREGUNTADO si tiene conocimiento que el citado Jefe de la Policía Local no deja realizar algunas de las funciones que tiene como Policía Local debería desarrollar la Agente Marisol así como que no tramita las denuncias que ésta formula. MANIFIESTA que sí, que al dicente también le pasa. No les deja realizar nada sin que tenga conocimiento previo Abel. Que les anula como policías. Que por ejemplo, les ha prohibido coger el vehículo oficial durante el día y solo lo utiliza Abel o quién él dice, teniendo que realizare los servicios a pie. Que cambia los servicios sin previo aviso, ocasionando los perjuicios que ello conlleva a los componentes de la Unidad y amenazando con expedientar a la gente.Que Abel no tramita las denuncias de Marisol y del resto de compañeroshasta que no les dé el visto bueno pasando mucho tiempo en el proceso Abel no deja que se salten el conducto reglamentario y presenten quejas a los superiores de Abel'. Inocencio ante la Guardia Civil el día 28 de diciembre de 2.013: ' [...] Que Abel, en confianza, le ha comentado en varias ocasiones que ha amenazado a otros componentes de la Unidad con expedientarlos. Que en algunas ocasiones el dicente cree que puede tener razón para estas advertencias pero que en otras lo hace con razón, sobre todo si es con personas con las que no tiene buena relación, como por ejemplo con Jacobo ya que un día cambió Abel el cuadrante de servicios sin avisar a Jacobo y éste al no enterarse no se presentó al servicio, diciéndole Abel que le iba a expedientar por ausentarse de un servicio'. Igualmente, dicho testigo refirió en su declaración instructora: 'QUE HA VISTO QUE NO TRATA Abel A TODOS POR IGUAL, QUE EL DECLARANTE NO TIENE NINGUNA QUEJA, PERO QUE HA VISTO COSAS QUE DEJAN MUCHO QUE DESEAR COMO JEFE DE LA POLICÍA, QUE DE CARA AL PÚBLICO ES DEMASIADO PREPOTENTE'.

Marí Luz manifestó ante el Juzgado de Instrucción: ' [...] QUE CON ANTERIORIDAD A LA DENUNCIA HA CONOCIDO DE FORMA INTERMITENTE LA RELACIÓN ENTRE Abel YLOS DEMÁS, QUE ERA TENSA, QUE POR PARTE DE Abel HACIA LOS COMPAÑEROS NORMAL, PERO QUE HABÍA MAL ROLLO, QUE DESDE QUE Abel ES JEFE ES DESDE QUE HAY TENSIÓN Y DISTANCIAMIENTO ENTRE ELLOS.QUE EXISTEN SUBGRUPOS ENTRE ELLOS. QUE UN GRUPO SON Jacobo, Maribel, Marisol Y Inocencio. QUE LOS DEMÁS VAN POR LIBRE. QUE NO HA VISTO QUE Abel TRATASE DE MALOS MODOS Maribel. QUE NUNCA LE HA COMENTADO Maribel QUE SE SINTIESE MALL POR ALGUNA ACTITUD DE Abel, QUE Marisol TAMPOCO. QUE EN LA CENA DE NAVIDAD SE APUNTARON CASI TODOS, QUE DESPUÉS SE FUERON TACHANDO, QUE QUEDARON CUATRO Y CINCO Y DECIDIERON HACER LA CENA, Sixto, Abel, UNA CONCEJALA Y LA DECLARANTE. QUE AL DÍA SIGUIENTE LA HICIERON EL RESTO SIN DECIR NADA ALA DECLARANTE'.

Con absoluto respeto a los argumentos empleados por las diferentes partes, tales comportamientos o actitudes hacia el resto de agentes de policía local carecen de cualquier relevancia a los fines que nos interesan. II. - Sí queda acreditado que el acusado realizó diversas proposiciones de contenidos sexual tanto a Maribel como a Marisol. Y ello desde el momento inicial de la relación profesional con ambas. En el caso de Maribel, le decía 'me encantaría estar con una persona como tú, que me entiende, me comprende'; 'que buena estás', 'si yo te cojo te voy a hacer disfrutar mucho en la cama'; que 'le gustaban las tetitas pequeñas como las tuyas'; 'menudos azotes te iba a dar', haciendo los correspondientes gestos; que la esposa del acusado 'tuvo que hacerse una inseminación artificial para tener familia y que los niños saldrían con mi cara porque se había hecho una paja pensando en mí'. Nótese que tales comportamientos se producen prácticamente desde que Maribel comienza a ejercer su labor en la Policía Local de DIRECCION001. A partir de tales comportamientos Maribel le pide al entonces Jefe de Policía Local, Saturnino, que la cambie de compañero para no coincidir con el acusado, ante la incomodidad que le produce tal situación, a lo que Saturnino accede inmediatamente. Nótese la coincidenciaentre las manifestaciones de Saturnino y de Maribel, tanto ante el Juzgado de Instruccióncomo en el plenario. ¿Para qué iba a solicitar Maribel el cambio de compañero si no era por elcomportamiento que observaba el acusado hacia ella?. Posteriormente, en la cena de navidad del año 2.012, y tras haber pasado un largo período de tiempo sin episodios reseñables, tras acompañar el acusado a Maribel a su casa, observa de nuevo un comportamiento parecido. Tal y como refiere la propia Maribel en el plenario, 'coincidí con él en el trabajo en el turno de tarde', 'en el transcurso de la tarde me preguntó si tenía la regla', 'una pregunta que no te suele hacer un compañero', 'me quedé sorprendida y respondí que síy me dijo que anoche te toqué y me manché las manos de sangre', 'le dije que me repitiera eso en la vida y que nos fuéramos de la oficina'. Posteriormente, y a preguntas de la acusación particular explicaría que, a partir de dicho episodio, ella comenzó a tener problemas laborales: 'todo cambió al tocarme mis partes, puse tierra de por medio', 'ya es como que corta y a raíz de ahí empecé a tener problemas laborales'. Respecto de Marisol observa el mismo patrón de comportamiento. Marisol comenzó a desarrollar su labor en julio de 2.012 y contó que en agosto de 2012 le realizaba insinuaciones, 'que probaba conmigo porque Maribel le había dado calabazas'; 'en esa ocasión, en varias, bueno, comentó que tenía mucho dinero, que trataba muy bien a las mujeres, que invitaba a llevarme a cenar a un restaurante donde no nos viera nadie, no nos conociera nadie con intención de acostarse conmigo'; 'me acuerdo una vez de noche, al principio, que conmigo se podía hablar muy bien, que se iba muy a gusto, y que si sabía dar masajes, que Hermenegildo sabía dar masajes especiales y ahí empezó otra vez que tenía mucho dinero y que no le importaba gastarse el dinero un fin de semana en un hotel con SPA'; un día que en bar 'se me acercó y me dijo que me iba a echar un polvo que se me iban a caer las bragas'.

III.- Queda claro que en el momento en que ellas declinaron tales ofrecimientos, o, simplemente, refirieron al mismo no compartir el gusto por tales insinuaciones o comentarios, el acusado desarrolló una actitud de hostigamiento hacia ambas, valiéndose para ello de su condición de agente más veterano y, a partir de 2012 de su condición de Jefe de la PolicíaLocal de DIRECCION001, para degradar la labor que desarrollaban tanto Maribel como Marisol. No es que las mismas desarrollaran su labor policial con mayor o menor acierto en el desempeño de sus funciones. Maribel relata que 'todo cambió al tocarme mis partes, puse tierra de por medio', 'ya es como que corta ya raíz de ahí empecé a tener problemas laborales'. Por su parte, Marisol, a resultas de decirle el acusado que 'me iba a echar un polvo que se me iban a caer las bragas', 'ahí le traté de sinvergüenza, baboso, asqueroso, y me trataba de usted, pero los comentarios con los compañeros eran peores, que no valía para nada, que estaba muy verde y no me enteraba de las cosas, que era una mal follada'. En el caso de Maribel, la misma comenzó a sufrir 'menosprecio' por parte del acusado. No es que el mismo corrigiera la labor desarrollada por ella o que tuviera quejas por el desempeño por parte de Maribel de su labor profesional, sino que, tal y como ella explicó 'echaba horas extras y otros echaban más horas extras que yo', 'me decía que no valía para nada, que no era policía y que no me dirigiera a él, que lo hiciera al jefe de personal, que era una niñata, que le tenía hasta los cojones, que tenía un video de Jacobo y mío dentro de la oficina emborrachándonos y que lo sabían los políticos'; en este contexto y a consecuencia de no presentarse el acusado a la hora de comienzo de un servicio y llamarle Maribel a su domicilio, ' Abel se presentó en el trabajo alterado, insultándome, me llamaba niñata, que si no venía me tenía que quedar quieta y que había creado un conflicto entre él y la mujer'; el denegarle el abono de horas extra que sí concedía y sí abonaba a otros compañeros con los que no se producía una situación similar ('[...] que él dijo que si nos queríamos quedar nos abonaría el tiempo de la manera que fuera', 'no especificó', 'en el convenio viene que se llega a un acuerdo entre la empresa y el trabajador', 'que el hermano de Abel y otro llamado Carlos María hacían más horas extras, como un agravio comparativo y sí les abonaban las horas extras, que al trabajar fuera del horario me las tenían que pagar'). Respecto de Marisol, el acusado continúa efectuando comentarios claramente ofensivos, y orientados a denigrar a la denunciante: ' Inocencio le ha comentado que estando de servicio Abel le ha dicho a Inocencio 'VAYA CULO TIENE Marisol', 'NECESITA UN POLVO'. Aunque se dirija a ella refiriéndose a 'USTED Y AGENTE NUM002', 'tiene conocimiento de que Abel va diciendo a la gente del pueblo que ' Marisol ES UNA CALIENTA POLLAS Y UNA MAL FOLLADA, ' Marisol ESTÁ MUY VERDE Y NO SE ENTERA' (así lo han ratificado otros agentes). Igualmente, que el acusado refería tener fotografías de Marisol manteniendo relaciones sexuales con Inocencio (así lo refirió la denunciante y lo refirió también Jacobo en su declaración instructora). Comenzó a encomendarle servicios sin explicarle su cometido, o que directamente, denigraban la labor que realizaba como agente de Policía Local. A tales fines, ante el Juzgado de instrucción Marisol refirió que el acusado, le dijo: 'TE VAS A ENTERAR, SE TE VA A CAER LACHULERÍA QUE TIENES ENCIMA', Y LA PUSO ESTE AÑO EN UNA ZONA POR DONDE PASAN COCHES, CON ELCOCHE, CON LA EMISORA QUE ERA UN SITIOCOMPLICADO Y SIN SABER CUÁL ERA SU FUNCIÓN'; o que le encomendara vigilar una placa conmemorativa durante toda la noche y le llamara a las cinco de la mañana para preguntarle si la placa seguía en el mismo sitio; o que, a propósito de una capea, no le explicara su cometido y tuviera Marisol que actuar según las instrucciones que le facilitaba la gente del pueblo. O que, a resultas de rechazar sus proposiciones, 'él me dijo que en las libranzas me iba a joder y que no me iba a poder ir a mi casa', 'cambiaba los cuadrantes para que no me pudiera ir a Burgos', 'si pedía un día porque tenía una boda o un asunto propio no me contestaba hasta el último día o me contestaba negativamente'. IV.- Queda igualmente claro que con dichas conductas, claramente humillantes para Marisol y para Maribel, Abel 'acosaba a ambas', castigándolas por no haber accedido a sus deseos. Queda acreditada la concurrencia no sólo de los elementos material y temporal a los que antes hemos hecho mención, y que se materializan, en definitiva, en el hostigamiento desplegado por el acusado hacia las denunciantes al no haber éstas accedido a sus deseos; resulta igualmente clara la concurrencia del elemento intencional, resultando plenamente acreditada la motivación del acusado para realizar tales conductas. Tanto las denunciantes como los agentes que han depuesto (con el resultado explicado), coinciden en señalar que tal comportamiento por parte del acusado coincide con el rechazo de Maribel y de Marisol a las insinuaciones del acusado. V.- Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, queda igualmente clara la repercusión que dicha conducta tuvo para ambas denunciantes. En el caso de Marisol, únicamente contamos con las manifestaciones de la misma: 'Yo tenía bastante miedo porque mi plaza estaba recurrida porque no se había dado trámite de audiencia a un compañero y perdí mi plaza', y que el acusado le decía 'que no iba a tener problemas con la plaza, que estando él no iba a tener problemas'. Sobre este tema y a preguntas de la defensa explicó que 'no denuncié porque tenía miedo por mi plaza que estaba recurrida', 'que él decía que tenía poder y que se podía solucionar porque había plazas vacantes y él me decía que se podía arreglar'. En el caso de Maribel, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, contamos con las manifestaciones de la misma sobre el particular: 'ahora estoy mal porque con mi pareja tengo problemas a la hora de tener relaciones porque recuerdo cierta situación y no me es agradable', 'tengo ansiedad, todavía me despierto por la noche con las pulsaciones elevadas, inseguridad, miedo'. Doy nuevamente por reproducido el contenido de los informes forenses y pericial, contando además con el sustento de los partes de baja e informes médicos aportados por los profesionales que la asistieron durante la baja laboral y, posteriormente, al cursar nuevamente el alta. Como se ha dicho anteriormente, a este respecto se ciñe el debate procesal, pues, como ya seha referido anteriormente, a pesar de haberse confeccionado prueba pericial, no se formulaacusación por delito de lesiones, pese a la previsión normativa del art. 177 CP , y resultandoacreditada la relación causal entre la lesión psíquica producida en la denunciante y la conductadesarrollada por el acusado, se ha constreñido el debate procesal a la conducta desplegada por elacusado.Por los motivos anteriormente señalados, procede en todo caso dictarse sentencia condenatoria, considerando que tanto la conducta desplegada por el acusado respecto de Maribel como respecto de Marisol es constitutiva de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP. Procede, pues, la condena del acusado por sendos delitos contra la integridad moral, respectivamente cometidos sobre Maribel y sobre Marisol.

DÉCIMOPRIMERO.-Tanto el Ministerio Fiscal (que únicamente formula acusación por la conducta desplegada por el acusado respecto de Maribel) como la propia Maribel, formulan acusación al amparo del art. 173.1 CP, en su vertiente de acoso laboral. A este respecto, el acoso moral o psicológico en el trabajo (mobbing) puede definirse como la conducta intencional de hostigamiento grave, sistemático y reiterado en el tiempo por parte del sujeto activo, compañero, jefe, empresario o subordinado, en el marco de una relación de trabajo o de servicio, al sujeto pasivo que le genera naturalmente sentimientos de humillación, afectándole su integridad moral. Según el art. 173.1 CP, ' El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.'Según auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres el día 29 de diciembre de 2.005, ' Suele definirse este acoso moral como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo ( S.T.S.J. de Valencia de 25 de septiembre de 2001 ), o como aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido ( S. Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de junio de 2.001 ).Más recientemente, el TSJ de Cataluña en S. de 11 de abril de 2.005 lo define como conducta abusiva o violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima yalteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen -más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la Empresa.Los mecanismos del 'mobbing' -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ('mobbing horizontal') como al personal directivo ('bossing'), el que incluso puede ser sujeto pasivo ('mobbing vertical '); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero ), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 de la Constitución , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad, derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que justifican la extinción del contrato por voluntad del trabajador, 'ex' art. 50.1.a) yc) del E.T.'II.- Como elementos propios de dicha conducta suelen destacarse: a) un elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados de un sujeto activo -que puede ser (elemento subjetivo): un compañero o compañera de trabajo, acoso horizontal, o un superior, encargado o jefe, acoso vertical llamado en inglés ' bossing ', o un subordinado, acoso vertical invertido-, a un sujeto pasivo en el marco de una relación de trabajo, estatutaria o de servicio -en sentido amplio, comprendiendo no sólo la relación laboral sino también la función pública, civil o militar, e incluso eclesiástica-. Dicha conducta de hostigamiento o persecución a que hace referencia el acoso puede revestir múltiples manifestaciones. Así, puede consistir en un maltrato modal o verbal, o estrategias consistentes en aislar, incomunicar o estigmatizar al trabajador, al que se 'hace invisible' o en 'ningunearle', en atacar y criticar de manera sistemática los trabajos que desempeña, en asignarle trabajo excesivo que no pueda entregar en plazo y que le obligará a un sobre esfuerzo continuado, o en no darle o asignarle ningún tipo de trabajo a pesar de que a sus compañeros se le asignen, en retirarle los instrumentos de trabajo que antes disponía -así ordenador, teléfono, etc.-, en atacar sus convicciones o valores éticos personales o en una crítica demoledora hacia su vida privada o familiar. En muchas ocasiones se intenta liquidar la imagen o reputación profesional o social dela víctima expandiendo a su alrededor rumores falsos, siendo frecuentes las maniobras para 'envenenar' a los compañeros de trabajo contra la víctima mediante muy sutiles manipulaciones, etc., siendo frecuentemente los propios compañeros de trabajo 'testigos mudos' por temor a represalias. Todo ello ha venido a describirse como 'intimidación psicológica'. b) un elemento temporal o habitualidad , de modo que se precisa que la conducta hostil desplegada sea sistemática y reiterada en el tiempo,' de modo que una conducta puntual puede ser leve, pero reiterada en el tiempo puede llegar a tener una gravedad notoria; por ello en el concepto de mobbing va ínsita la gravedad, no hay mobbing , a nuestro entender, que no tenga cierta gravedad', con una frecuencia por lo menos semanal durante un prolongado lapso de tiempo (se habla de un mínimo de seis meses). No es acoso moral o psicológico en el trabajo el tener un conflicto puntual con un compañero o jefe, el tener un mal día, el padecer un jefe exigente, el tener estrés por tener que trabajar rápidamente, o por la competitividad empresarial existente. c) Un elemento intencional, la conducta hostil de asedio desplegada es plenamente causal e intencionada o maliciosa, no cabe hablar de imprudencia o de casualidad. Las motivaciones para desencadenar contra un trabajador el mobbing suelen ser variadas: crear la justificación para un despido para el que no hay argumentos sólidos, desplazar ala víctima para poner en su lugar a otro trabajador que la sustituirá, forzarla a un abandono ilícito, mediante chantaje o amenaza, de su puesto de trabajo, obligarla mediante todo un asedio a solicitar el traslado o a aceptar una jubilación anticipada, o directamente a ahorrar el coste de la indemnización de un despido improcedente que no se puede o no se quiere desembolsar. Algunos casos de mobbing contra mujeres se deben a haber solicitado una jornada reducida para cuidar a sus hijos oa no haber aceptado estas solicitudes de tipo sexual. Ahora bien, debe precisarse que si bien es frecuente que la intención última del sujeto activo sea conseguir la salida de la empresa u organización del sujeto pasivo, ello no siempre es así, pues puede bastar para que se dé el acoso moral en el trabajo la intención del sujeto activo de hacerle la vida imposible o complicarle la vida al sujeto pasivo. III.- El bien jurídico protegido no es la integridad física -en su concepto global de salud corporal y mental- sino la integridad moral, que constituye un bien jurídico reconocido expresamente por el artículo 15 de la Constitución Española como distinto y diferenciado de la integridad física. Dicho precepto reconoce el 'derecho' de todos a la vida ya la 'integridad' física y 'moral'. Asimismo, el nuevo Código penal de 1995 dedica, por primera vez, un título específico a la tutela de la 'integridad moral', reconociendo la autonomía y relevancia de este 'derecho' y su condición de bien jurídico merecedor de tutela penal. Se trata del Título VII del libro II ('De las torturas y otros delitos contra ' la integridad moral'). La colocación sistemática del título entre los delitos contra los bienes jurídicos más 'fundamentales' (la vida, la libertad, la integridad física), contribuye a resaltar la relevancia del bien jurídico que se tutela y la gravedad de los atentados contra el mismo.

La integridad moral se configura, constitucional y penalmente, como valor autónomo, independiente de otros bienes jurídicos, en especial del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la 'inviolabilidad de la persona', 'así la STC 120 de 1990 (Pleno) FJ 8, RTC 1990120 y STC n. 137/1990 (Pleno), FJ 6, RTC 1990 137' o su 'incolumidad' ( STC 207/1996 , Sala Primera, FJ 2, RTC 1996 207) -el derecho a la integridad moral es el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona, a no ser tratado nunca como un simple objeto-. La integridad moral, como integridad personal, aunque íntimamente relacionada con el concepto de 'dignidad humana', no debe ser confundida con ésta, pues 'la dignidad humana' se configura como base y sustento de todos los derechos fundamentales (en el art. 10CE constituye uno de los fundamentos del orden político y de la paz social), y también como base del derecho a la integridad moral, que tiene una mayor concreción: es el interés de toda persona a ser respetada como tal, a no ser sometida a comportamientos que se dirijan a humillarla o a generarle sentimientos de humillación, utilizándola como mero instrumento o ' cosa' en manos del sujeto activo.

IV.- El acoso psicológico en el trabajo se configura como un delito de resultado -al igual que el delito de tratos degradantes graves tal y como sostiene la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo (STS n.º 1218/2004, de 2 de noviembre) - , pero con la precisión de que las ulteriores consecuencias contra la vida, físicas o psíquicas, etc., derivadas delas prácticas del acoso laboral o mobbing no se conforman como elementos sustantivos del concepto jurídico de mobbing , por lo tanto, su necesidad de sanción implica el recurso adicional al concreto precepto que contemple el castigo de las mismas -en su caso, los tipos penales de las lesiones-, debiendo acudirse para una completa sanción de todo ello a la normativa concursal y, específicamente, al concurso de delitos. El artículo 177 del CP ya establece que: ' Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con las penas que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley'.En el supuesto sometido aconsideración nos ceñiremos únicamente a los particulares del delito contra la integridad moralpropuesto por las partes activas (descartando las modificaciones de las conclusiones definitivas,por los motivos y razones expuestas). Pese a haberse aportado abundante documental y pruebamédica, e incluso prueba pericial a los meros fines de establecer una pretendida relación causalentre la conducta achacada al acusado y el resultado lesivo producido a Maribel, no se formula concreta acusación por delito de lesiones.

DECIMOSEGUNDO.-Por el contrario, la acusación particular encarnada por Marisol formula acusación, tanto respecto de sí misma como respecto de Maribel, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos contra la integridad moral, y como constitutivos de delitos de acoso sexual en el ámbito laboral, del art. 184 CP que dispone: ' 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses, en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año de prisión en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo'.Debemos partir de que Marisol carece de legitimación activa para formularacusación por hechos atribuidos al acusado y que conciernan a Maribel. Aunque ambascompartan asistencia letrada, Maribel se ha personado en el proceso, y ha formulado supropia acusación. Aunque ya se haya hecho anterior mención a la acusación formuladapor delito de abuso sexual, en todo caso no puede asumirse el argumento ofrecido por ladefensa, de tomar en consideración a este respecto la acusación formulada por Marisol.Sobre el delito de acoso sexual citaremos la SAP de Castellón 129-A/2.002, de 31 de julio: ' La figura típica del delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal, por primera vez, en el art. 184 del Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril . Los hechos objeto de enjuiciamiento acaecieron después de la reforma citada de 1999, y como se explicará a continuación, la conducta del acusado se subsume en este delito. La Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluye un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y entre ellas menciona el que pueda ser constitutivo de delito y, a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera intima de la persona, cuya protección proclama el art. 18.1 de la Constitución Legislación citada. La tipificación del acoso sexual en elCódigo Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuando se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.En la descripción actual del epígrafe segundo del art. 184, la reforma de 1999 ha copiado casi literalmente el texto contenido en la redacción inicial de 1995, manteniendo la misma pena que ahora supone, en cuanto a la penalidad, un tipo agravado respecto al contemplado en el primer epígrafe. La única diferencia sustancial radica en la concreción de la situación de superioridad pues si antes las refería a las relaciones laborales, docentes o análogas, en grave detrimento del principio de legalidad al llevar a la analogía para describir un elemento del tipo, ahora se sustituye esa analogía y la concreta, señalando que la relación debe ser jerárquica junto a la laboral y docente. Destaquemos sus elementos:a) Que se soliciten favores de naturaleza sexual. Este requisito queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualesquiera que sea el medio de expresión utilizado, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre.b) Que se produzca una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante para la víctima.c) Que el sujeto se prevalga de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica.d) Que anuncie al sujeto pasivo, de modo expreso o tácito, que de no acceder puede causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación.De entre estos elementos presenta importantes problemas de interpretación la del segundo. Desde la dogmática penal es necesario dilucidar si la situación hostil, humillante o intimidatoria constituye el resultado típico o, por el contrario, nos encontramos ante una condición objetiva de penalidad. Esa determinación nos servirá para determinar si nos encontramos ante un delito de resultado o ante un delito de mera actividad. Las condiciones de penalidad son elementos del tipo que condicionan la imposición de la pena sin pertenecer al injusto ni a la culpabilidad. De ahí que el autor no tenga que conocer su concurrencia, luego no están abarcados por el dolo, pero debe concurrir en la imposición de la pena. Dicho en otras palabras, el autor no debe conocer que su comportamiento hacia la víctima va a generar una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante aunque esa situación debe concurrir para la declaración de hecho delictivo penado por el Código penal. La doctrina penal ha entendido que el delito de acoso sexual es de mera actividad. El delito se consuma con la realización de la conducta típica, esto es con la solicitud de un favor sexual en los ámbitos descritos en el tipo, sin necesidad de que, como consecuencia de la acción, el autor busque o persiga una situación objetiva o grave de hostilidad, humillación o intimidación aunque estasituación, como condición objetiva, deberá concurrir para su punición como delito de acoso sexual. Su falta de concurrencia podría dar lugar a la aplicación de otros tipos penales como el tipo del delito contra la integridad moral (art. 173.5) o la falta de vejación injusta delLegislación citada art. 620, en función de su respectiva gravedad. Otro comentario que sugiere este apartado típico es el del baremo que debemos emplear para la determinación de la objetividad y gravedad de las situaciones descritas en el tipo. El Código penalLegislación citada, tras su reforma en 1999, exige un criterio objetivo al que añade que sea grave. Ello supone que el examen de la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad debe ser examinada desde la perspectiva de un hombre medio ajeno a la relación, que determinan, con arreglo a su visión de la conducta y de las circunstancias concurrentes, si la acción desarrollada en el seno de una relación como las que se describen objetivamente causen una situación de intimidación, hostilidad o humillación. A continuación, deberá examinar, si esa situación, ya objetivamente constada es grave. Se superponen así dos elementos valorativos teñidos de circunstancialidad. El criterio del 'hombre medio' llamado a efectuar las valoraciones deberá tener en cuenta cuantas circunstancias concurren, desde el examen de la conducta ofensiva hasta el examen de las circunstancias personales de la víctima, pues no olvidemos que se trata de un delito de relación ya que el propio tipo penal los tiene en cuenta, en su apartado tercero para agravar la penalidad. El 'hombre medio' deberá realizar su examen valorativo, como ocurre en otras figuras delictivas, comparando la situación descrita y producida con relación a una situación de normalidad en la relación laboral, docente o de prestación deservicios, continuada o habitual. Es esa constatación de la 'anormalidad' de la relación producida por la ofensa de naturaleza sexual la que debe ser declarada como tal y examinada su gravedad, en función del alejamiento a la situación de normalidad.Por lo pronto, exigir que concurra una solicitud de favor sexual permite excluir otras clases de acoso en donde no quepa inferir tal pretensión en el autor. Así, los piropos, comentarios, chistes de contenido sexual, indirectas, sarcasmos, miradas insinuantes o lascivas, despliegue de fotos pornográficas, e incluso pequeños contactos físicos innecesarios como dar palmadas, tocar en partes no íntimas o sin significación sexual, etc. de los que no pueda inferirse dicha solicitud, quedan extramuros del acoso sexual penal. Reducido el acoso sexual penal a la solicitud de favor sexual, que también se atribuye al acusado por ambas denunciantes, ha de quedar claro también que la pura solicitud de favores de naturaleza sexual en el ámbito laboral no es delictiva. El legislador limita el radio de aplicación del precepto añadiendo a la solicitud una consecuencia, que no es otra que la misma provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Tal factor permite deslindar el auténtico acoso sexual del ataque contra la libertad sexual, que por realizado en un determinado contexto (laboral o docente) no se eleva, automáticamente, a la categoría de acoso. No basta que la solicitud sitúe a la víctima en un contexto sexual no deseado o no querido sino que ha de generar un contexto que objetivamente sea gravemente irrespetuoso con su dignidad, honor o intimidad o un contexto gravemente hostil. Cierto es que, por lo común, la solicitud de favor sexual puede ser vivida por la víctima como intempestiva y ofensiva.

Precisamente para evitar una excesiva subjetivización según la sensibilidad de la víctima es por lo que el legislador ha adosado la exigencia de que la situación humillante, hostil o intimidanteha de poder ser calificada objetivamente como tal. Obviamente, su objetivación dependerá de las características, forma y modos de la solicitud sexual, así como también de la mayor o menor prevalencia del solicitante. Y su gravedad servirá para delimitar cuando las características de la acción del acosador desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil.

DECIMOTERCERO.-I.- Como ya se ha explicado, la situación grave de hostilidad u humillación generada por un superior en el ámbito de una relación laboral justamente lo que define el acoso laboral desde la perspectiva penal. El art. 173.1 del C.P encuadrado dentro de los delitos contra la integridad moral, que también es objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación encarnada por Maribel, castiga al que en el ámbito de una relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad realice frente a otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Por lo que, en el caso de autos, existiendo la situación descrita respecto de ambas denunciantes, de grave hostilidad o humillación precedida de una solicitud de favores de naturaleza sexual, no nos encontramos ante un concurso de delitos sino que se da una relación concursal de normas (hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos penales). Y en este punto considero que el delito de acoso sexual es de preferente aplicación respecto del acoso laboral, toda vez que este último consiste, en 'hostigar o humillar gravemente a un subordinado', en tanto que los requisitos de tipicidad del acoso sexual no se satisfacen simplemente hostigando o humillando al trabajador, sino que, además, es preciso que la situación de hostigamiento o humillación venga provocada por una solicitud de favores de naturaleza sexual, esto es, que esa sea la causa del hostigamiento. Ello permite considerar al 'acoso sexual' como un delito especial y en consecuencia, preferente respecto del delito de acoso laboral ( art. 8.1ª del C.P); aunque sin desconocer que en la jurisprudencia se han sostenido opiniones a favor de considerar al acoso sexual como delito más amplio o complejo que el de ' acoso laboral', que queda absorbido en aquél ( art. 8.3 del C.P). En todo caso, se sostenga una u otra opinión la solución final es la misma: acudir al concurso de normas y castigar sólo el acoso sexual. Obviamente de darse la situación de hostigamiento o humillación sin solicitud de favores de naturaleza sexual lo sancionable será el acoso laboral. No obstante lo anterior, y pese a lo anteriormente apuntado, teniendo en cuenta que el art. 173.1 CP se encuentra en el Título VII del Libro II del Código Penal, y el acoso sexual en el ámbito laboral en el Título VIII del mismo Libro II, a fin de respetar las acusaciones formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia Maribel, y reiterando que las distintas acusaciones formuladas no pueden asumirse como una suerte de 'vasos comunicantes', careciendo Marisol de legitimación activa para acusar por hechos concernientes a Maribel, en todo caso se analizará si los hechos desarrollados por el acusado y considerados probados (con el sustento y valoración probatoria que se acaba de explicar) resultan o no subsumibles en la esfera de comportamiento detales normas penales.

II.- Debe también analizarse otra cuestión sustantiva, ya apuntada. Tanto Maribel como Marisol deducen la pretensión civil de manera cumulativa a su pretensión punitiva. En todo caso, a la hora de fijar el quantumindemnizatorio se valorará el perjuicio que para las mismas ha supuesto la conducta desarrollada por el acusado, teniendo en cuenta, no obstante, que no se ha interesado la condena cumulativa y autónoma del acusado por un delito de lesiones psíquicas; y ello pese a que, en el caso de Maribel, se haya practicado a instancia de dicha parte prueba pericial a fin de controvertir el informe forense, y a fin de objetivar dicho resultado lesivo. Llama la atención el contraste entre dicho esfuerzo probatorio y la exigua acusación formulada al respecto. A los meros fines explicativos, y sobre la apreciación de lesiones psíquicas, objeto de punición independiente respecto de otros hechos delictivos (incluso afectantes al mismo bien jurídico, o bienes jurídicos cercanos entre sí), citaremos la SAP de Cáceres, Sección Segunda, de 29 de noviembre de 2.012: ' Otro tanto cabe decir de la condena impuesta como autora de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal, de cuya autonomía respecto del precedente ya hemos hecho referencia trayendo a colación la STS num. 889/2005 y las que en ella se citan.Como recuerda el juzgador de instancia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2.009 , que a su vez citaba la de 28 de febrero de 2.005 , señalaba que según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, 'las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas'. De conformidad con estas modernas orientaciones, el artículo 147.1 del Código Penal, castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, estableciendo como elemento objetivo del injusto la necesidad de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico. Bien entendido que tratándose de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental, pues la Ley Penal exige solo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante.[...] La subsunción en el delito de lesiones (y no exclusivamente en la extensión de la responsabilidad civil) de los menoscabos psíquicos en la salud irrogados a consecuencia de otros hechos delictivos ha sido tratada por la jurisprudencia antes y a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 10.10.2003. Así la STS. 1080/2003 de 16 de julio abordó la cuestión relativa así los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales de estas conturbaciones, en este caso la agresión sexual, pero que pueden aparecer en otros delitos como los robos con intimidación, amenazas, detenciones ilegales, etc.. En otras palabras, si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que sonconsecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones.En el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir 'normales', precisa la STS. 629/2008 de 10 de octubre , correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal o real según los casos, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto, subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente a este delito. 'Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, contra la libertad, en el delito de detención ilegal, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El Legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito inicial. Pero también es posible que esos resultados superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito, merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad'. Precisamente sobre este particular, particular relevancia y entidad y sustantividad propias del resultado lesivo, más allá de la conturbación propia de la conducta del acoso, no debemos olvidar la STS de 19 de febrero de 2.016, que reproduce el acuerdo de Pleno No Jurisdiccional antes aludido. El mencionado acuerdo es posteriormente recogido en SSTS de 7 de noviembre de 2.003, o 7 de octubre de 2.004. La STS 721/2.015, de 22 de octubre alude a que cabe considerar procedente la subsunción autónoma del delito de lesiones cuando ' [...]los resultados psíquicosde la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbaciónanímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesionespsíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada encuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de un reproche penalespecífico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito delesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, eldiagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad'. En dicha resolución se trata un supuesto de hecho similar al enjuiciado (acoso sexual prolongado en el tiempo y con múltiples acciones diferenciadas de carácter verbal y psíquica producidas por un agente de la Guardia Civil experimentado y una joven de reciente ingreso en dicho cuerpo), en el que se asume como cierta no sólo una situación de hostilidad y humillación sino una consecuencia diferenciada más allá del estrés y angustia, alcanzándose una enfermedad diagnosticada psiquiátricamente (en dicho caso concreto un trastorno adaptativo mixto reactivo a situación de acoso laboral y sexual, quedándole a la víctima como secuela sintomatología ansioso-depresiva).

DECIMOCUARTO.-I.- Como ya se ha explicado, resulta claro que la conducta desarrollada por el acusado respecto de Maribel colma las exigencias del tipo penal del art. 173.1 CP. El acusado desarrolló dicha conducta respecto de ella desde el comienzo de Maribel al servicio de la Policía Local en DIRECCION001: 'me decía cosas como que le gustaban mis tetas, que eran pequeñitas como a mí me gustan, menudos azotes te iba a dar' (haciendo la denunciante el gesto que le hacía el acusado mientras le profería dichas expresiones), 'que tuvo que hacerse una inseminación artificial para tener familia y que los niños saldrían con mi cara porque se había hecho una paja pensando en mí'. Nótese que ante tales comportamientos, Maribel solicitó al entonces Jefe de la Policía Local que la cambiara de compañero evitando así coincidir con el acusado. Para qué iba Maribel a solicitar tal cambio si no se encontraba claramente conturbada ante la conducta desarrollada por el acusado. Queda probado que, Maribel, al no acceder a las pretensiones del acusado, y ante las evidentes connotaciones sexuales predicables de dichas pretensiones y insinuaciones, sufrió una conducta, desarrollada por Abel, y claramente orientada a ' destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo( S.T.S.J. de Valencia de 25 de septiembre de 2001). Queda probado que el acusado, prevaliéndose de su condición de Jefe de la Policía Local de DIRECCION001, y, por tanto, en relaciónde superioridad jerárquica con la denunciante, desarrolló una actitud de claro hostigamiento hacia la denunciante, con episodios y actitudes de clara violencia psicológica; y ello de forma prolongada, patente, y claramente orientadas al extrañamiento y menosprecio social en el ámbito laboral, produciéndole con ello una clara alteración psicosomática, al no poder Maribel soportar el estrés al que el acusado le sometía. Todos los testigos coinciden en señalar la situación de tensión que se vivía en dicho ámbito laboral. Aunque algunos de ellos no han querido aportar detalles al respecto, manifestando simplemente no haber acudido a fiestas o celebraciones, o no encontrarse presentes al ocurrir los hechos, en todo caso ninguno de ellos resultaba ajeno a las circunstancias en que tanto Maribel como Marisol desarrollaban su actividad laboral, ya los condicionamientos, graves, hostiles y humillantes, que Abel introducía en dicho desempeño profesional. Algunos testimonios hayan sido particularmente relevantes por lo que han aportado de manera expresa y objetiva (otros, por el contrario, cobran relevancia por lo que implícitamente admiten o expresamente no descartan): el acusado 'me decía que no valía para nada, que no era policía y que no me dirigiera a él, que lo hiciera al jefe de personal, que era una niñata, que le tenía hasta los cojones, que tenía un video de Jacobo y mío dentro de la oficina emborrachándonos y que lo sabían los políticos'; el propio acusado hacía comentarios similares sobre Maribel a los restantes compañeros. Igualmente, agravios comparativos en cuanto a vacaciones o cómputo y retribución de horas extraordinarias.

Aunque no quede probado que la denegación de las concretas horas extraordinarias por el Ayuntamiento de DIRECCION001, a la vista del informe confeccionado por el acusado, tenga relevancia alguna a los fines que nos interesan, sí que se asume la explicación de Maribel al respecto. Como ya ocurriera respecto a la solicitud de cambio de compañero formulada por Maribel al anterior Jefe de la Policía Local, para qué iba a Maribel a solicitar el reconocimiento de dichas horas extras ante el Ayuntamiento y no ante el que era su Jefe. Resulta mucho más probable, yse asume por ello como cierta, la explicación de la denunciante, de que ante los claros menosprecios y trato discriminatorio por parte del acusado hacia ella, tuviera que reclamar el abono de dichas horas ante la instancia superior. II.- Lo mismo puede predicarse respecto de Marisol. En el caso de dicha denunciante, se asume con relevancia típica (por congruencia con la acusación formulada por su parte) que ante el claro propósito de obtener favores sexuales por parte del acusado y la negativa y rechazo por parte de Marisol, éste comenzó a observar respecto de ella una actitud de claro hostigamiento, de menosprecio hacia su labor, hablando mal de ella a otros compañeros a fin de minar su crédito profesional. Tal y como Marisol refiriera en su denuncia inicial: ' QUE UNA NOCHE QUE SALIÓ CON UNOS AMIGOS COINCIDIERON EN UN BAR, QUE LA DECLARANTE ESTABA CON UNOS AMIGOS Y Abel SE ACERCÓ YLA DIJO 'SE TE VAN A CAER LAS BRAGAS', QUE LA DECLARANTE LE DIJO 'CREO QUE TE ESTÁS CONFUNDIENDO', Y Abel LA DIJO 'A PARTIR DE AHORA TE VOY A TRATAR DEUSTED, AGENTE NUM002'. A partir de dicho momento el acusado comienza a encomendarle tareas con el fin de denigrarla (no tanto el encargarle la vigilancia de una placa cuanto el llamarla a las cinco de la mañana para burlarse de ella, o el encomendarle labores de vigilancia y control sin explicarle su cometido concreto -el incidente de la vaquilla-, de manera que ella, en principio encargada de velar por la seguridad pública, precisaba del auxilio de las propias personas destinatarias de su labor), a la vez que le decía a otros compañeros que 'era una mal follada', 'estaba muy verde' (difícilmente podría adquirir mayor experiencia y soltura en el desenvolvimiento de su labor policial si su propio jefe trataba de minar desde dentro su propia imagen y crédito profesional y personal), dispensándole además un trato discriminatorio en asuntos tales como disfrute de permisos y días libres. Y todo ello, al igual que sucediera con Maribel, habida cuenta de que no había accedido a sus pretensiones. III.-En ambos casos, y por las razones expresadas, se considera que concurre el elemento de objetiva gravedad en el carácter y trato hostil y humillante que el acusado dispensaba tanto a Maribel como a Marisol; y ello atendida la condición profesional de Abel, el hecho de que el mismo se prevaliera de su cargo para realizar tales conductas (el hecho de que fuera él el que dispusiera los servicios que prestaban los agentes, o que aprobara los días libres o períodos de vacaciones, o que, 'por sus manos pasara todo'). Por tales motivos merece igualmente dictarse sentencia condenatoria. Como ya seha explicado, tanto en el caso del art. 173.1 como del art. 184 CP, nos encontramos ante delitos de resultado y no de mera actividad. No basta con la mera impresión o conturbación que la conducta del acusado suponga para la/s denunciante/s; la situación intimidatoria, hostil o humillante debe apreciarse de un modo objetivo, y además debe predicarse la gravedad de dicha situación. Entre la acción desarrollada por el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir y acreditarse una relación de causalidad. Tales elementos han quedado sobradamente demostrados, y más allá de cualquier duda al respecto.

DECIMOQUINTO.-No se va a considerar probado el delito de abuso sexual del que Maribel acusaba a Abel. Más allá de integrar la manifestación posterior del acusado a la denunciante en la conducta típica del art. 173.1 CP por el que ya se formula acusación, en todo caso no contamos con una prueba directa del concreto tocamiento en el parque tras celebrarse la cena de Navidad. En modo alguno dudamos del testimonio de Maribel, por los motivos y razones explicados; sin embargo, ocurre que la propia Maribel reconoció abiertamente no recordar lo sucedido en dicho parque, el haberse quedado dormida, el propio acusado niega el hecho y únicamente contamos con una referencia de un testigo que refirió que el acusado alardeaba de haber realizado tocamientos a Maribel, pero circunscribiendo dicha explicación al contexto ya explicado de hostigamiento y acoso de Abel hacia Maribel. Desde la perspectiva de la exigua información al respecto, no tenemos una prueba directa (más o menos contundente desde el prisma dela suficiencia de la prueba de cargo) del hecho denunciado; la mera manifestación de un testigo de referencia, a falta de una prueba directa, no se erige en suficiente prueba de cargo; el hecho de que el desvalor de dicha conducta -la conturbación que la actuación claramente machista del acusado supuso para Maribel al día siguiente- en buena medida queda integrada en el propio delito contra la integridad moral por el que ya recae condena, entendiendo dicha manifestación de Abel como claro ejemplo de su comportamiento de hostigamiento y acoso por parte del mismo hacia Maribel. En los delitos de acoso u hostigamiento se precisa de reiteración de actos; en la esfera de comportamiento descrita tanto en el art. 173.1 como en el art. 184 CP expresamente se alude a la reiteración, continuidad o habitualidad, en definitiva a actos reiterados y no a un acto concreto. Por tales motivos, a falta de una prueba suficiente y considerando que el único dato relevante de dicha conducta (formal y objetivamente subsumible en la esfera de comportamiento del tipo penal del art. 181 CP, y, repetimos, sin dudar de la veracidad de la manifestación de la denunciante) en todo caso merece decretarse la libre absolución por dicho delito de abusos sexuales.

DECIMOSEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, el art. 72 CP dispone que ' Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Por su parte, el art. 66.1. 2ª CP dispone: ' En la aplicación dela pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.Al solicitarse por la acusación particular la imposición de penas de prisión inferiores a diez años, ha de observarse lo dispuesto en el art. 56 CP: ' En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:1 .º Suspensión de empleo o cargo público.

2 .º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.3 .º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código .2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas'. I.- Se va a apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y como muy cualificada. Con carácter general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la apreciación de la circunstancia atenuante 6ª del art. 21 requiere que la pérdida o menoscabo que en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas haya causado la paralización o excesiva duración del trámite sea equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, considerando la dilación a modo de 'pena natural' que debe computarse en la 'pena estatal' a imponer por el delito, a fin de mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir, la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor, de forma que esa pérdida del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe reducir correspondientemente la extensión de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque el retraso ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (en tal sentido SSTS de 10 de diciembre de 2.008, 27 de diciembre de 2.004, 12 de mayo de 2.005, ó 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2.010), y esta equivalencia no cabe apreciarla en los casos de falta de celeridad o moderados retrasos puntuales como los acaecidos en la tramitación de esta causa'. En el caso de autos nos encontramos ante hechos ocurridos a partir de 2.008, pero denunciados en diciembre de 2.013 y enjuiciados por primera vez en noviembre de 2.016. En el trámite procesal seguido hasta el momento del enjuiciamiento en noviembre de 2.016 no se aprecia una particular dilación; siquiera desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el efectivo enjuiciamiento. Desde el primer enjuiciamiento hasta el segundo (abril de 2.021) han pasado más de cuatro años y cinco meses. Ello sin duda supone un retraso indebido, no justificable ni en la dificultad de la causa ni atribuible a un retraso puntual. Y ello con independencia de la grave situación de emergencia sanitaria, la declaración del Estado de Alarma con suspensión de trámites y actuaciones procesales durante tres meses y el retraso generalizado que dicha suspensión de plazos y actuaciones ha supuesto para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia. En el caso concreto, más allá del perjuicio que ocasiona a todas las partes en liza el no obtener una respuesta fundada a las pretensiones deducidas en el proceso, dicho perjuicio en todo caso se considera particularmente relevante para el acusado, en cuanto que parte pasiva del presente proceso penal. Por ello, se va a reducir en un grado la pena a imponer.

II.- No procede apreciar la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª C P, tal y como interesaba la acusación particular encarnada por Maribel en su escrito inicial, y ratificado -en este punto- en el trámite de conclusiones definitivas. Dando por reproducida la naturaleza y elementos de dicha circunstancia modificativa, en todo caso la relación de superioridad laboral y jerárquica del acusado respecto de la denunciante se erige en un elemento del tipo penal de referencia ('prevaliéndose de su superioridad').

DECIMOSÉPTIMO.-Según la STS, Sala 2ª, 183/2.018, de 17 de abril (Ponente VICENTE MAGRO SERVET), ' Hemos declarado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 1408/2000 de 13 Sep. 2000, Rec. 4987/1998 ) que ' la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'a tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan.A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor ya las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 Feb. 1989 , señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía 'seria ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas.La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran unarenuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.La mayor o menor gravedad del hecho suele vincularse a aquellas circunstancias fácticas a valorar por el Juzgador, concomitantes al supuesto de hecho y que determinan el concreto reproche penal. Ha de valorarse el hecho en sí mismo, con arreglo ala descripción contenida en el tipo penal, atendida la gravedad objetiva del hecho (en su doble vertiente de desvalor del resultado y desvalor de la acción) o en el grado de culpabilidad del autor atendida la mayor o menor reprochabilidad que merezca el autor. Para ello cabe acudir a criterios tales como la mayor o menor intensidad del dolo (directo o eventual) o, en su caso, al grado de negligencia imputable al acusado; las circunstancias concurrentes que, sin constituirse en circunstancias modificativas (que ya habrán sido tenidas en cuenta al aplicarse la concreta regla dosimétrica) modifiquen o determinen el concreto desvalor del hecho antes aludida; la mayor o menor culpabilidad del autor, a partir de su grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento y conciencia de la antijuricidad, grado de culpabilidad, mayor o menor exigibilidad de un comportamiento diverso al desplegado); o mayor o menor gravedad del mal causado y conducta posterior del acusado, tales como su colaboración procesal, su actitud hacia la víctima y, en su caso, su tendencia o disposición a reparar el daño, el retorno a la legalidad, en su caso, etc. Las circunstancias personales del autor se vinculan a los motivos o razones que han llevado al sujeto a cometer el delito; así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que constituyen igualmente elementos diferenciales para efectuar una correcta individualización penológica y que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva. En este sentido y más concretamente, las situaciones, datos o elementos que conforman su entorno social, valorando igualmente el componente individual del sujeto: la edad, su grado de formación intelectual y cultural, su grado de madurez psicológica, entorno familiar y social, actividad laboral, comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

DECIMOCTAVO.-I.- En el caso del delito contra la integridad moral, cometido sobre Maribel, la pena de prisión prevista ha de rebajarse en un grado, de 3 meses a 6 meses de prisión. Por los motivos y razones expuestas, la gravedad de hecho, en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado, se concreta en las siguientes circunstancias: que el acusado fuera Jefe de la Policía Local, con plenas facultades para organizar el reparto de funciones, de días libres y períodos vacacionales, en definitiva, que 'todo pasara por sus manos'; que precisamente por ello usara de dicha superioridad laboral para desarrollar un comportamiento de 'grave acoso contra la víctima'; la particular motivación del acusado para desarrollar dicho comportamiento, que no se agotaba en la mera pretensión de mantener relaciones sexuales con la víctima, sino en el resentimiento y venganza hacia ella por no acceder a sus deseos; y en la concreta y acreditada repercusión que dicha actuación tuvo para Maribel; y ello como un plus añadido a la actitud airada, despótica, que el propio acusado observaba para dirigir la Policía Local de DIRECCION001, tal y como han referido numerosos testigos1. Por dicho motivo se va a imponer la pena de 5 meses de prisión. II.- En el caso de Marisol, penando los hechos al amparo del art. 184.2 CP -como precepto especial frente al precepto general del art. 173.1 CP- debe reducirse en grado la pena de prisión de 5 a 7 meses (2 meses y 15 días a 5 meses) o multa de 10 a 14 meses (esto es 5 a 10 meses de multa). Reproduciendo los mismos argumentos recién ofrecidos -y que resultan perfectamente extrapolables respecto de la conducta desarrollada por el acusado respecto de Marisol- se va a imponer pena de prisión y no de multa. La extensión de la misma se va a fijar en 3 meses y 15 días. En ambos casos, dicha pena conllevará la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DECIMONOVENO.-Toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente, cuando de la perpetración del delito resulte acreditada la producción de daños y perjuicios. I.- En el caso de Maribel, de la prueba pericial aportada resulta claro que el comportamiento de Abel supuso para ella. En este punto reproducimos nuevamente las consideraciones médico legales del informe aportado, y que se asumen íntegramente: ' 1) Que hay una clara relación Causa-Efecto, en el cuadro psicopatológico del que es portadora la paciente, y los hechos psiquiátricamente traumáticos sufridos en el puesto de trabajo.2) Que las bajas laborales de la Paciente han sido tipificadas y dadas -por otros compañeros- por la patología psiquiátrica diagnosticada en la Periciada.3) Que antes de todo ello, la Paciente era psiquiátricamente sana, y ahora no lo es, siendo muyprobable que dado el tipo de trauma sufrido, sea portadora de patología psiquiátrica y precise medicación, de por vida'.

En el apartado RESUMEN DIAGNÓSTICO:

'A) Trastorno Adaptativo grave F43 presuntamente provocado por acoso sexual, en el ámbito laboral.b) Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo f41.2 de la misma etiología que el anterior'.

Igualmente, al folio 192 obra el informe médico de alta laboral: 'la paciente inició seguimiento en este Equipo de Salud Mental en enero de 2.014. No presentaba antecedentes de valoraciones psiquiátricas previas. Refería malestar emocional con predominio de sintomatología ansiosa y alteración del sueño, en el contexto de una problemática en el lugar de trabajo, con implicaciones a nivel judicial. Inicialmente se ajustó el tratamiento

1 Me remito en este punto a las manifestaciones de Jacobo ante el Juzgado de Instrucción, de Inocencio tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción, y de Marí Luz ante el Juzgado de Instrucción, todas ellas transcritas ut supra.

psicofarmacológico que había sido pautado por su MAP y se derivó, también, a la Psicóloga para abordaje psicoterapéutico [...] En la última revisión del mes de mayo, refería una mejoría global. Había podido reducir el tratamiento benzodiacepínico'. Como diagnóstico, 'Reacción adaptativa de predominio ansioso, en resolución'. Al folio 216 obra informe de la Psicóloga del Equipo de Salud Mental del Servicio de Asistencia Psiquiátrica de Ávila, a fecha 14 de noviembre de 2.014:'DÑA. Maribel, de 26 años de edad y domiciliada en DIRECCION001, ha sido derivada a esta Consulta desde Psiquiatría para abordaje psicoterapéutico y tras presentar Reacción Adaptativa de predominio ansioso y con malestar emocional, en el contexto de problemas en el ámbito laboral que ya ha denunciado con anterioridad.Acude por primera vez en Marzo de 2.014, recibiendo Psicoterapia de Apoyo con pautas y recomendaciones. En Julio recibe Alta por mejoría de su estado emocional, ya la espera de la resolución legal del conflicto'. Como decimos, el esfuerzo probatorio desempeñado por la parte se ha visto ayuno de una pretensión punitiva autónoma, por delito de lesiones. En este punto citamos nuevamente la STS 721/2.015, de 22 de octubre, anteriormente transcrita. Sin perjuicio de ello y a los efectos puramente resarcitorios, en todo caso resulta legítimamente incardinable la indemnización pretendida en el concepto de daño moral, sobre el cual se vertebra la pretensión civil cumultativamente deducida, tanto por el Ministerio Fiscal como por dicha acusación particular. Con carácter general debe tenerse en cuenta que la finalidad de la indemnización pretendida por daño moral no es la reintegración de un patrimonio sino la de proporcionar una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, por lo que tiene que existir, como indica la jurisprudencia, un sufrimiento o padecimiento psicológico por agresión directa al acervo espiritual que resulte acreditado o que se infiera, al menos, de circunstancias reales y de una entidad notoriamente apreciable, pues el daño moral indemnizable no puede integrarse de situaciones de mera molestia, enojo o enfado, que de ordinario se producen, y no sólo incluye el derivado de las afecciones físicas, sino también psíquicas como el impacto o sufrimiento físico o espiritual ( STS de 23 de julio de 1.990), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998), o el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS de 12 de julio de 1999). Como señala el Auto del TS (Sala 2ª) de 10 de abril de 2014 ' En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 '. Aplicando tales criterios al caso de autos, ha quedado acreditado que a consecuencia del comportamiento del acusado la denunciante se vio aquejada de sentimientos de apatía, tristeza, miedo, angustia, zozobra circunstancias estas que en sí mismas (dentro del subjetivismo con que deben medirse tales conceptos) revisten entidad objetiva cierta y no mera representación mental, y probada gravedad, excediendo de la mera molestia, generando una comprensible angustia, incertidumbre o miedo que justifican el derecho a una indemnización por el concepto de daño moral al que antes se ha hecho referencia. Nos encontramos, pues, en la siempre difícil tesitura de fijar el importe de una indemnización cuya finalidad, decimos, no es la reintegración de un patrimonio, en el que debe exigirse a quien reclama datos o elementos de prueba que permitan, o de los que se infiera la determinación real y efectiva del quebranto sufrido, sino de proporcionar una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, sin sujeción obviamente a pruebas de tipo objetivo, lo que obliga a acudir a la equidad, en atención a las circunstancias del caso concreto, personales de los perjudicados e incluso gravedad de la causa determinante del daño y de la negligencia del agente. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la prolongación en el tiempo de la situación de angustia vivida por la denunciante, la incidencia de las mismas en sus quehaceres diarios - repetimos, habiéndose acreditado la baja médica, y la concreta repercusión narrada por la propia denunciante en cuanto al desenvolvimiento posterior de su vida personal-, atendiendo a criterios de equidad y proporcionalidad, en un intento de la más aproximada compensación de los perjuicios sufridos, considero ajustada y procedente una indemnización de cuatro mil euros (4.000 €) en concepto de daño moral. Con la cantidad señalada tales perjuicios se consideran, siquiera, mínimamente resarcidos. II.- En el caso de Marisol, no contamos con una prueba pericial sobre de dicha repercusión. Tampoco resulta necesaria, tal y como ya hemos explicado. Resulta claramente acreditada la relación causal entre la conturbación descrita y la conducta desarrollada por el acusado, que actuaba así al sentirse rechazado por Marisol, y que se aprovechaba, de una parte, de su condición de Jefe de la Policía Local y, de otra, de la inquietud y zozobra de Marisol por el hecho de haberse impugnado la adjudicación de su plaza como agente de Policía Local en DIRECCION001. Abundando en las anteriores reseñas jurisprudenciales, citaremos también la STS 4553/2016 (Sala Penal 777/2016), de 19 de octubre, que precisa cómo en supuestos asimilables al enjuiciado el daño moral ni siquiera debe requerir de una prueba específica. En dicha sentencia, con profusa cita de otras resoluciones del mismo Tribunal alude al hecho de que la libertad, como atributo esencial del ser humano, forma un todo con su integridad moral y su dignidad que '... en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en sí misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso'. Según la citada Sentencia: ' En la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , enargumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )'. En el caso de Marisol, a partir de los hechos enjuiciados, y teniendo en cuenta los concretos episodios desarrollados por el acusado respecto de la misma, cifraremos la indemnización en la cuantía de dos mil quinientos euros (2.500 €). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en el art. 576LEC. III.- Atendida la particular relación funcionarial y de prestación de servicios del acusado respecto del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 121 CP, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de dicha corporación municipal, tal y como expresamente interesan las partes acusadoras.

VIGÉSIMO.-Las costas procesales deben imponerse al criminalmente responsable de todo hecho delictivo. Apreciada la relación de especialidad entre el delito contra la integridad moral y el delito de acoso laboral por razón de sexo ( arts. 173.1 CP y 184.1 CP, respectivamente), no puede considerarse que se produzca una libre absolución del acusado por tales delitos y, por ello, sin particular trascendencia en cuanto a las costas del presente proceso, pues en uno u otro caso la pretensión punitiva se ve sobradamente estimada. Por tales motivos, y en cuanto a las costas procesales consideradas comunes, procede su imposición al condenado por los delitos contra la integridad moral y acoso sexual, respecto de Maribel y de Marisol, declarándose de oficio el pago de las costas procesales comunes respecto del delito de abuso sexual cometido sobre Maribel. Procede, pues la condena del acusado al abono de las dos terceras partes de las costas procesales comunes y declarar de oficio el pago de la tercera parte restante. En cuanto a las costas procesales expresamente causadas a la acusación particular de Maribel, procede la condena del acusado al abono de la mitad de las mismas, declarándose de oficio el pago de la mitad restante. En cuanto a las costas procesales causadas a la acusación encarnada por Marisol, procede la condena del acusado a abonar la mitad (correspondiente a los delitos por los que acusaba y respecto de los cuales contaba con legitimación activa al respecto), declarando de oficio el pago de la mitad restante. Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Abel mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, en SU MODALIDAD DE ACOSO LABORAL, previsto y penado en el art. 173.1 CP (cometido sobre Maribel), y UN DELITO DE ACOSO SEXUAL, del art. 184.2 CP (cometido sobre Marisol), concurriendo respecto de ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), apreciada como muy cualificada ( art. 66.1.2ª CP ).En consecuencia, PROCEDE IMPONER LAS SIGUIENTES PENAS:Por el delito contra la integridad moral, cometido sobre Maribel: 5 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Por el delito de acoso sexual, cometido sobre Marisol: 3 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.2º) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Abel DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL DEL QUE RESULTABA ACUSADO EN EL PRESENTE PROCESO PENAL.3º) PROCEDE LA CONDENA DE Abel, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, AINDEMNIZAR A Maribel EN LA CANTIDAD DE CUATRO MIL EUROS (4.000 €) Y A Marisol EN LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS(2.500 €). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576LEC.SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DELEXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001, QUE DEBERÁ ABONARDICHAS CANTIDADES EN DEFECTO DEL CONDENADO.4º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES COMUNES, DECLARANDO DE OFICIO EL PAGO DE LA TERCERA PARTE RESTANTE.DEBERÁ ABONAR LA MITAD DE LAS COSTAS EXPRESAMENTE CAUSADAS A LAS ACUSACIONES PARTICULARES ENCARNADAS POR Maribel Y Marisol.Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal ya las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su última notificación.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de ÁVILA. Ante mí, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE. -

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Sr. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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