Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 331/2022 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 219/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100196
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3872
Núm. Roj: SAP M 3872:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0105201
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 331/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2019
S E N T E N C I A Nº 219/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 30 de marzo de 2022
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, y de Dª Claudia, y en virtud de recurso interpuesto por Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, Procuradora de los Tribunales y de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2021, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, siendo su relación de hechos probados como sigue:
'PRIMERO. En una fecha no determinada, pero no posterior al día 3 de mayo de 2017, Dª. Emilia, que trabajaba como empleada de hogar desde el mes de abril de 2017 en la vivienda de Dª. Claudia, ubicada en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000, sustrajo, provista de ánimo de lucro ilícito:
+ Una sortija con piedra azul, de oro de 18 quilates, con peso de 10'90 gramos, tasada pericialmente por importe de 600 euros.
+ Dos sortijas con piedras blancas, no tasadas pericialmente.
+ Un alfiler, tasado pericialmente por importe de 200 euros.
+ Un pendiente suelto de piedra blanca de oro de 18 quilates, no tasado pericialmente.
+ Cuatro pendientes con perlas y piedras blancas, uno de ellos tasado pericialmente por importe de 630 euros y los otros tres sin tasar.
+ Una sortija con piedras blancas (a falta de una), no tasada pericialmente.
+ Un alfiler de oro de 18 quilates, tasado pericialmente por importe de 200 euros.
+ Dos pulseras con piedras blancas y negras, no tasadas pericialmente.
+ Un pendiente suelto, de oro, con piedras blancas, no tasado pericialmente.
+ Un reloj Longines, tasado pericialmente por importe de 2.600 euros.
+ Una gargantilla con eslabones, articulada, con piedras blancas (diamantes), tasada pericialmente por importe de 3.500 euros.
+ Un aro suelto de oro blanco, articulado, tasado pericialmente en 2.000 euros.
+ Unas piedrecitas para pendientes de tipo flor y una bolita suelta, no tasados pericialmente.
+ Una gargantilla semirrígida de oro bicolor blanco y amarillo con un colgante de oro, en forma de aro, también bicolor, tasada pericialmente por importe de 640 euros.
+ Un reloj Cartier tasado pericialmente por importe de 2.000 euros.
+ Un solitario de oro blanco con un brillante, tasado pericialmente por importe de 2.500 euros.
+ Una cadena de oro blanco, tasada pericialmente por importe de 170 euros.
+ Una cadena de oro, tasada pericialmente por importe de 450 euros.
+ Una pulsera rígida de oro blanco con diamantes en baguette, tasada pericialmente por importe de 2.500 euros.
+ Un pendiente de oro blanco en forma de aro, tasado pericialmente por importe de 900 euros.
En fechas sucesivas, a partir del día 3 de mayo de 2017, Dª. Emilia vendió parte de las joyas y efectos sustraídos en establecimientos de compraventa de joyas. Concretamente:
+ El día 3 de mayo de 2017, Dª. Emilia vendió en Edelweiss Joyeros S.L. una sortija con piedra azul, de oro de 18 quilates, con peso de 10'90 gramos, por un importe de 123 euros.
+ El día 8 de mayo de 2017 Dª. Emilia vendió en Edelweiss Joyeros S.L. dos sortijas con piedras blancas, un alfiler y un pendiente suelto de piedra blanca de oro de 18 quilates con un peso de 17'80 gramos, por un importe en total de 410 euros.
+ El día 9 de mayo de 2017 Dª. Emilia vendió en Edelweiss Joyeros S.L. cuatro pendientes con perlas y piedras blancas, una sortija con piedras blancas (a falta de una) y un alfiler de oro de 18 quilates con un peso de 26'30 gramos, por un importe en total de 600 euros.
+ El día 11 de mayo de 2017 Dª. Emilia vendió en Edelweiss Joyeros S.L. dos pulseras con piedras blancas y negras y un pendiente suelto con piedras blancas de oro de 18 quilates con un peso de 31'80 gramos, por un importe en total de 715 euros.
+ El día 16 de mayo de 2017 Dª. Emilia encargó a Dª. Mercedes para que vendiera en JB Watches S.L. una gargantilla con eslabones, articulada, con piedras blancas; un aro suelto de oro blanco, articulado; unas piedrecitas para pendientes de tipo flor, una bolita suelta; un pendiente suelto con una piedra blanca y un pendiente suelto con una bola blanca, con un peso de 30'1 gramos, por un precio total de 680 euros.
+ El día 31 de mayo de 2017 Dª. Emilia vendió en Súper Efectivo un reloj Longines por un importe de 726 euros.
Agentes de Policía Nacional incautaron en los referidos establecimientos de compraventa de joyas las siguientes:
+ Una sortija con piedra azul, de oro de 18 quilates, con peso de 10'90 gramos,
+ Dos sortijas con piedras blancas.
+ Un alfiler.
+ Un pendiente suelto de piedra blanca de oro de 18 quilates.
+ Cuatro pendientes con perlas y piedras blancas.
+ Una sortija con piedras blancas.
+ Un alfiler de oro de 18 quilates.
+ Dos pulseras con piedras blancas y negras.
+ Un pendiente suelto, de oro, con piedras blancas.
+ Un reloj Longines
+ Una gargantilla con eslabones, articulada, con piedras blancas (diamantes).
+ Un aro suelto de oro blanco, articulado.
+ Unas piedrecitas para pendientes de tipo flor y una bolita suelta.
Tales joyas y objetos fueron entregadas el día 28 de junio de 2017 a Dª. Claudia, quién las recibió en concepto de depósito, salvo un pendiente suelto con una piedra blanca y un pendiente suelto con una bola blanca, incautados por los agentes de Policía Nacional en JB Watches S.L., porque Dª. Claudia admitió que no eran de su propiedad.
No fueron recuperados las siguientes joyas y objetos:
+ Una gargantilla semirrígida de oro bicolor blanco y amarillo con un colgante de oro, en forma de aro, también bicolor.
+ Un reloj Cartier.
+ Un solitario de oro blanco con un brillante.
+ Una cadena de oro blanco.
+ Una cadena de oro.
+ Una pulsera rígida de oro blanco con diamantes en baguette.
+ Un pendiente de oro blanco en forma de aro.
Como consecuencia de un padecimiento físico, Dª. Emilia presentó a Dª. Claudia el día 5 de mayo de 2017 a Dª. Mercedes, para que la sustituyera si algún día ella no podía acudir a su trabajo. Hasta el día 25 de mayo de 2017 acudieron, indistintamente, al domicilio de Dª. Claudia tanto Dª. Emilia como Dª. Mercedes.
No está probado que Dª. Mercedes sustrajera ninguna joya u otros objetos de la vivienda de Dª. Claudia, ni que ella y Dª. Emilia hubieran concertado la sustracción de las joyas y otros objetos con unidad de propósito.
SEGUNDO. El proceso comenzó mediante auto de incoación de 27 de junio de 2017. Durante su desarrollo no se han producido dilaciones que superen un año, como mínimo, de paralización del procedimiento, siendo la más prolongada la habida entre el día 30 de marzo de 2020, en que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 18 de febrero de 2021, en que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la que fue señalada la vista oral para el día 4 de mayo de 2021.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Dª. Emilia como autora penalmente responsable de un delito de hurto previsto por el art. 234.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de doce meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- Que indemnice a:
+ Dª. Claudia, por importe de 9.160 euros.
+ Edelweiss Joyeros S.L., por importe de 1.848 euros.
+ JB Watches S.L. por importe de 680 euros.
+ Súper Efectivo, por importe de 726 euros.
Los capitales devengarán el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
4.- Que abone la mitad de las costas del proceso, excluidas las causadas por el ejercicio de la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo A Dª. Mercedes de un delito de hurto, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.
Comuníquese la condena a la Delegación de Gobierno de Madrid.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, y de Dª Claudia, y por Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, Procuradora de los Tribunales y de Dª Emilia, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de marzo de 2022, sin celebración de vista.
CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO. - D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, y de Dª Claudia, se alza contra la sentencia, que condena a Dª Emilia como autora responsable de un delito de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a la hoy recurrente, sentencia impugnada que por otra parte, absuelve a Dª Mercedes del delito de hurto del que venía acusada.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la absolución de la Sra. Mercedes, alegando en síntesis para sostener su pretensión que la sentencia incurren en infracción de ley, toda vez que mediante la prueba practicada ha quedado destruida la presunción de inocencia del art. 24. 2º de la Constitución Española, respecto a Dª Mercedes. Así entiende que ha quedado acreditado que la Sra. Mercedes, no se limitó a acudir al domicilio de la denunciante, para sustituir en sus labores de empleada de hogar a su amiga Emilia, condenada por estos hechos, sino que existió un plan preconcebido entre las dos para sustraer las joyas y objetos de valor de la vivienda de la denunciante y posteriormente venderlos.
Señala la parte recurrente, que poco importa que la citada acusada que ha resultado absuelta, no hubiese sustraído directamente los objetos, puesto que quedo probado que realizó una compraventa o empeño en los establecimientos de empeños 'Compro oro', 'JB WATCHES SL' firmando un documento en el que figura su documento de identidad ,el día 16 de mayo de 2017, documento en el que se describe una de las gargantillas de oro blanco y brillantes sustraídas a juego con el pendiente de aro suelto y unos de los pendientes pertenecientes a la hija de la denunciante. Por tanto la acusada entregó esas joyas y recibió a cambio 748 euros, no constando que fuera al establecimiento acompañada por nadie, ni ha dado explicación alguna sobre el citado documento.
Invoca la consolidada Jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener eficacia enervadora de la presunción de inocencia, señalando que todos los elementos probatorios o indicios probados en el plenario llevan a una conclusión inequívoca, solicitando que la sentencia sea revocada.
Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y se acuerde dictar sentencia conforme a la que se condene a la acusada, que ha resultado absuelta en la instancia.
La representación de Dª Emilia, alega en síntesis para sostener su pretensión, que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber quedado acreditados los hechos objeto de acusación, ya que la acusada cuando fue detenida entregó las papeletas de empeño voluntariamente, pero negó haber sustraído las joyas que fueron denunciadas, entendiendo que la colocación de cámaras en el domicilio en el que se produjo el hurto es un elemento disuasorio para una persona que trabaja en el lugar.
Añade que para el caso de que se entienda que la acusada es responsable del delito de hurto, no ha quedado acreditado que hurtara todas las joyas por las que ha resultado condenada. Señala que en la primera denuncia presentada, las joyas coinciden casi plenamente con las papeletas de empeño a excepción de una cadena y un anillo.
Si bien en la denuncia en algunas joyas, las mismas parecen tener una calidad superior y se realiza una ampliación de la denuncia, añadiendo nuevas joyas, sobre las que se manifiesta, que estaban en su casa, y no se había dado cuenta de que faltaban, joyas que bien pudieran haber sido sustraídas por otras personas o perdidas.
Añade que se atribuye a la acusada el hurto de unas joyas que fueron vendidas por la otra acusada, sin que se pueda presuponer que esas joyas fueran hurtadas por la recurrente.
Sin que conste si Edelweins Joyeros SL y a Súper efectivo reclamaban la indemnización que les ha sido concedida, entendiendo que no deben imponerse dichas cantidades en concepto de responsabilidad civil.
En segundo lugar, alega la parte recurrente que la resolución impugnada adolece de motivación, vulnerando el artículo 24 y el art. 120 de la Constitución.
En tercer lugar, se denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, al entender la resolución impugnada al entender que la paralización más prologada se dio entre el 30 de marzo de 2020 y el día 18 de febrero de 2021, fecha de la diligencia de ordenación mediante la que fue señalada la vista para la celebración del juicio oral, el día 4 de mayo de 2021, sin embargo señala el recurrente que de la instrucción, se desprende que la instrucción ha sido errática, así los hechos sucedieron el 26 de Junio de 2017, durante la instrucción tan solo se práctica una prueba de relevancia cual es la prueba pericial que se realiza el día 27 de Junio de 2018, el Auto de apertura de Juicio Oral es de 16 Julio de 2019, y tras la presentación de los correspondientes escritos de defensa, remisión al penal, Auto de Admisión de prueba la vista no se realiza hasta el día 30 de Marzo de 2020, celebrándose el Juicio finalmente el 24 de Septiembre de 2021. Invoca la doctrina jurisprudencial sobre las dilaciones indebidas y, concluye solicitando la estimación del recurso y se dicte una sentencia favorable a los intereses de la acusada recurrente.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Claudia, impugnando así mismo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Emilia, si bien añadió en relación a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que no se opuso a su aplicación como simple en fase de informe. Por ello y porque no comparte el razonamiento al respecto de la sentencia, no se opondrá tampoco a la aplicación de la atenuante
Dª MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales y de Dª Mercedes, presentó escrito impugnado el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Claudia.
D. MANUEL DÍAZ ALFONSO Procurador de los Tribunales y de Dª Claudia presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Emilia.
SEGUNDO. -En primer lugar, entrando a conocer del recurso interpuesto por D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, y de Dª Claudia,que entiende que ha quedado acreditado que la acusada Dª Mercedes que ha resultado absuelta, es responsable del delito de hurto del que venía acusada y debe ser condena al haberse practicado prueba de cargo suficiente en el plenario.
El objeto del presente recurso de apelación, frente a la sentencia que absuelve a la acusada del delito de hurto, del que venía acusada, se centra si se ha valorado correctamente la prueba practicada, tanto la prueba documental como las declaraciones testificales practicadas en el plenario.
Es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de la acusado, -de los testigos- ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.
Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo a la acusada en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM.
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5).
En conclusión, a lo expuesto no ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto, por la representación de Dª Mercedes.
TERCERO.-La representación de Dª Emilia impugna la resolución que recurre, por la que ha resultado condenada como autora de un delito de hurto, por varios motivos.
Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, al entender que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el mencionado principio, ya que la acusada entrego las papeletas de empeño voluntariamente, pero negó haber sustraído las joyas, con anterioridad a la acusada trabajo en el domicilio de la perjudicada otra cuidadora y otra empleada de hogar. No existiendo prueba alguna de que sustrajera más joyas que las que empeño, señala discrepancia en la calidad de las joyas. Y que se le atribuye el hurto de unas joyas que fueron empeñadas por la otra acusada.
Y en este motivo sostiene que no debe imponerse en concepto de responsabilidad civil, las cantidades que no han sido reclamadas por Edelweins Joyeros SL y Súper efectivo.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.
Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, y así señala, tras valorar los testimonios prestados en el plenario, la documental obrante en las actuaciones y la pericial practicada ' Está probado que fueron sustraídas todas las joyas y efectos que fueron recuperados por agentes de Policía Nacional en los establecimientos Edelweiss Joyeros S.L., JB Watches S.L. y Súper Efectivo, dado que fueron reconocidos por Dª. Claudia por ser de su propiedad, salvo un pendiente suelto con una piedra blanca y un pendiente suelto con una bola blanca incautados por los agentes de Policía Nacional en JB Watches S.L. Los testimonios de tos agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM002, de D. Adriano y de Dª. Flor permiten considerar probado, además de las diligencias y actas que figuran en la causa, la incautación de las joyas y efectos por los agentes policiales en los establecimientos Edelweiss Joyeros S.L., JB Watches S.L. y Súper Efectivo.
Dada la certeza de la sustracción de las referidas joyas y efectos, no hay motivo para dudar del testimonio de Dª. Claudia respecto de la sustracción de las joyas y efectos que no fueron recuperados. Afirmó Dª. Claudia que algunas joyas y objetos eran procedentes de regalos que habían sido comprados en la Joyería Veracruz y que otros eran heredados. Por ello no coinciden las descripciones de todas las joyas y efectos con la relación de compras en Joyería Veracruz.
Está probado mediante los contratos de compraventa que figuran en la causa las joyas y efectos que fueron vendidas por Dª. Emilia en Edelweiss Joyeros S.L. y en Súper Efectivo y por Dª Mercedes en JB Watches S.L.
Figura en la causa la tasación pericial de las joyas y objetos que no han sido recuperados.
La valoración de las joyas y efectos sustraídos y recuperados ha sido efectuada comparando la descripción de los objetos vendidos con la descripción que figura en la relación de joyas y efectos vendidos por Joyería Veracruz, considerando la descripción más parecida pues hay que tener en cuenta que la descripción ofrecida en los contratos de compraventa no es detallada. Por ello, estimé que algunas joyas y efectos no han sido tasados pericialmente, porque no coinciden las descripciones. Es razonable que así fuera porque, a tenor de lo referido por Dª. Claudia, algunas de las joyas eran heredadas y, por tanto, no habían sido adquiridas en la Joyería Veracruz.
En el segundo de sus fundamentos, señala bajo el epígrafe 'De la prueba de la participación' 'que hasta el día 5 de mayo de 2017 ella no presentó a Dª. Claudia a quién sería sustituta, Dª. Mercedes, es obvio que ésta no fue autora de la sustracción de las joyas vendidas el día 3 de mayo, sino Da. Emilia.
Si observamos las compraventas, todas fueron efectuadas por Emilia, salvo una, la del día 16 de mayo de 2017 que fue efectuada por Dª Mercedes.
No concurren pruebas en este proceso que permitan asegurar que Da. Emilia y Dª. Mercedes hubieran elaborado un plan para apoderarse de las joyas, es decir que actuaran con unidad de propósito. El hecho de que Da. Mercedes sustituyera a Dª. Emilia algunos días durante el mes de mayo de 2017 en el servicio doméstico no es suficiente para considerar que Dª. Mercedes sustrajera joyas, aunque vendiera algunas el día 16 de mayo de 2017, compraventa que puede tener otra explicación.
Ambas acusadas se acogieron a su derecho a no declarar, de modo que no explicaron las relaciones que entre ellas tenían al tiempo de los hechos. Obviamente, Dª. Claudia nada pudo referir más que el hecho de que Da. Emilia le presentó a Dª. Mercedes para que la sustituyera algunos días durante mayo de 2017 por motivo de enfermedad.
Dado que está probado que Dª. Emilia sustrajo las joyas vendidas el día 3 de mayo de 2017, considero que ella fue la autora de la sustracción de las joyas el mismo día y que fue vendiéndolas en días sucesivos y para ello utilizó a Dª. Mercedes para que vendiera algunas joyas el día 16 de mayo de 2017.'
Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, la documentación obrante en las actuaciones, y el informe pericial, sin que la acusada ofreciera su versión de los hechos al haberse acogido a su derecho a no declarar, por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, valora el testimonio de los testigos, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar. Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
La correcta valoración de la prueba, lleva al Juez a quo a calificar los hechos, conforme a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de hurto, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúe la valoración realizada, otorgando credibilidad a la descripción de las joyas de la denunciante, así como la que figura en los documentos de las casas de empeño.
Tampoco puede prosperar su pretensión sobre la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal, como acusación intereso en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, la indemnización a favor de Dª Claudia, y a favor de JB WATCHES SL, SUPERE EFECTIVO Y EDELWEISS JOYEROS SL, por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no alegando la parte recurrente que los perjudicados, hayan renunciado expresamente al derecho de restitución, reparación o indemnización a su favor, de manera clara y terminante, su pretensión no puede ser estimada.
CUARTO. -Se alega por la parte recurrente falta de motivación de la resolución que impugna. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial, protegida por el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal mantera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso de la simple lectura de la sentencia recurrida se comprueba que cumple con la exigencia de motivación, sin que la alegación de la parte recurrente pueda prosperar.
QUINTO.-. Como tercer motivo de impugnación la representación de Dª Emilia, alega infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal. La sentencia ahora impugnada señala tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre las dilaciones indebidas ' La paralización más prolongada del proceso se dio entre el día 30 de marzo de 2020, en que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 18 de febrero de 2021, en que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la que fue señalada la vista oral para el día 4 de mayo de 2021. Aún prologada, no superó un año, por lo que estimo que no es suficiente para considerar tal dilación tan extraordinaria como para sustentar la aplicación de la atenuante.
Desde el punto de vista de la razonabilidad de la extensión total del proceso, algo más de cuatro años, estimo que no alcanza una extensión tan prolongada, a tenor de la doctrina expuesta, como para considerarla extraordinaria, de modo que tampoco justifica la aplicación de la atenuante.'
Examinadas las actuaciones se comprueba que las diligencias previas se incoaron el 27 de junio de 2017, a lo largo de la instrucción se acumularon diligencias de otros juzgados, y se acordó la declaración de la denunciadas, que en principio resultaron desconocidas, en concreto Dª Emilia resulto desconocida en el domicilio que había designado el día que paso a disposición judicial, folio 41, obrando al folio 163 escrito de la representación de la investigada proporcionado un nuevo domicilio al haberse enterado al acudir a la comisaría que tenía una averiguación de domicilio.
Obra al folio 186, auto de fecha 6 de agosto de 2018 por el que se transformaban las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Al folio 189, obra el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 19 de octubre de 2018, así como escrito de la Acusación Particular al folio 196, de fecha 14 de noviembre de noviembre de 2018.
El auto de apertura de Juicio Oral obra al folio 233 de las actuaciones siendo de fecha 16 de junio de 2019.
Al folio 243 obra escrito renunciando el Letrado de Dª Emilia, solicitándose por auto de fecha 30 de julio de 2017, folio 248, el nombramiento de nuevos profesionales.
Posteriormente al folio 257 obra escrito de renuncia de los Letrados de Dª Mercedes, y auto de fecha 13 de agosto de 2019, solicitándose por el Juzgado el nombramiento de nuevo provisional.
Dándose traslado a la defensa de D. Emilia, folio 270, para escrito de defensa el 10 de septiembre de 2019.
Al folio 273, se presentó escrito de defensa de dicha investigada el 18 de septiembre de 2019.
El 20 de septiembre de 2019, folio 275 se dio traslado a la defensa de Dª Mercedes, para que presentara el escrito de defensa que fue presentado el 7 de octubre de 2019. Acordándose remitir las actuaciones al juzgado de lo Penal, según obra al folio 286, el 7 de octubre de 2019. Por lo que no se observa dilación alguna durante la tramitación de la fase de instrucción, siendo los plazos invertidos entre las diligencias practicadas razonables.
Obra al folio 287, la diligencia de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo penal de 5 de marzo de 2020, y auto de admisión de prueba de fecha 30 de marzo de 2020, folio 288.
Por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal, se señala la celebración del Juicio el 4 de mayo de 2021, resultando desconocidas las investigadas en los domicilios en que fueron citadas según consta al folio 350. Acordándose por auto de fecha 6 de mayo de 2021, folio 354 la detención de Dª Emilia y obrando al folio 356 escrito presentado por la representación de Dª Mercedes proporcionando nuevo domicilio.
Al folio 359 consta el nuevo señalamiento acordado para el día 16 de julio de 2021, y un nuevo señalamiento para el día 20 de julio de 2021, y un tercer señalamiento folio 434, al haberse solicitado la suspensión por una de las partes, al tener señalamientos coincidentes, obrando el mencionado nuevo señalamiento al folio 449, señalándose para el día 24 de septiembre de 2021, celebrándose finalmente el juicio en dicha fecha.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2021, se dejó sin efecto la detención de Dª Emilia, al ser hallada.
Por lo que tampoco se observa, a pesar del tiempo transcurrido desde la incoación de las diligencias previas y la celebración del Juicio, lapsos de tiempo que constituyan una dilación indebida, por lo que el motivo alegado no puede prosperar.
SEXTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, y de Dª Claudia, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, Procuradora de los Tribunales y de Dª Emilia, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, Procurador de los Tribunales, y de Dª Claudia, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, Procuradora de los Tribunales y de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2021, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
