Sentencia Penal Nº 22/200...ro de 2003

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11/02/2003

Sentencia Penal Nº 22/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Rec 13/2003 de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 22/2003

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de la falta prevista y penada en el art. 621.3 CP, pues concurren en su conducta todas los elementos propios de dicho ilícito penal cuales son: una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, imprudente o negligente y de carácter leve, siendo el acto inicial licito y permitido; un resultado dañoso posible y previsible para un hombre normal que se hubiera podido evitar si el agente hubiera actuado con una ordinaria diligencia y una relación directa de causalidad entre esa imprudencia inicial de carácter leve y el resultado lesivo, eliminando cualquier actuación de terceras personas o circunstancias extrañas que rompan la relación causa-temporal indicada.

Encabezamiento

APELACION PENAL

JUICIO DE FALTAS Nº 211/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CORDOBA

ROLLO Nº 13/03

SENTENCIA Nº 22/03

En la ciudad de Córdoba a once de febrero de dos mil tres.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Juan Enrique asistido del Letrado Sra. Maria Angeles Cobos Berlanga y el apelado Teresa asistida del Letrado Sra. Maria de Nuria Romera Santiago

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de la falta prevista y penada en el articulo 621-3º del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 días Multa a razón de 5 euros cuota día multa, hace un total de 75 euros, privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses, así como al pago de las costas procesales causadas, haciendo la más expresa reserva de las acciones civiles en cuanto a la lesionada-perjudicada."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por D. Juan Enrique , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por Juan Enrique condenado como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621-3 CP se basa, en síntesis, en los siguientes motivos: 1º) La denunciante no compareció personalmente al acto del juicio, ni fue representada legalmente puesto que solo compareció su letrada, quien está legitimada para su defensa, pero no para su representación. Esta incomparecencia implica la infracción del principio de contradicción procesal que provoca indefensión al acusado al no poder interrogar a la denunciante y que no puede mantenerse la acusación por no tratarse de una falta perseguible de oficio y no ser ejercitadas en el acto del juicio por la propia perjudicada. 2º) Inexistencia de prueba de cargo válida en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia, pues: a)El atestado de la policía local no fue ratificado ni en la instrucción, ni en el acto del juicio. b)Al acto del juicio no compareció ningún testigo, pese a que la perjudicada debió pedir su citación si le convenía a sus intereses. Por tanto, la testifical quedaría reducida a meras manifestaciones contenidas en un atestado, no ratificado. c)El denunciado, tanto en la instrucción como en el acto del juicio, siempre ha manifestado que adoptó las medidas de cautela exigidas en toda conducción, percatándose antes de iniciar la maniobra de que no había peatones, siendo la victima la que interfirió la trayectoria del vehículo al no apercibirse del mismo y cruzar la vía en lugar no habilitado para paso de peatones. 3º) No existe prueba incriminatoria para el denunciado y por tanto procede su libre absolución, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 328/94) sobre la prueba, y como la denunciante se limitó a ratificar su denuncia en la fase de instrucción sin comparecer al acto del juicio y no existe prueba directa ni preconstituida que incriminen al acusado procede su libre absolución SEGUNDO.- El desarrollo argumental de las referidas alegaciones hace necesario señalar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en STC 49/98, que en relación a la validez y utilización de las pruebas, expone: "al respecto conviene recordar que por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la STC 31/81. La misma regla rige en materia de prueba testifical donde como hemos advertido en las SS 137/88, 10/92, 803/93, 64/94 y 153/97 la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la actividad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SS TC 62/85, 137/88, 182/99, 10/92, 79/94, 32/95, 200/96 y 40/97). Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre eso si que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la STC 40/97 matiza que "aun cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes en el juicio oral, sin merma de los derechos de defensa del imputado (S TC 10/92, en este caso fue irreproducible toda vez que la victima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial". Por lo que respecto a la jurisprudencia del TS la S. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar... " no obstante, hay supuestos en los que la vigencia del art. 730 LECri, aquellos en los que por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero, y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral" En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria. Igualmente la S. 30-9-99 señala "es cierto que la victima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial... intensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara... tal declaración fue efectuada en presencia de letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el art. 730 LECri". Por su parte, la S. 9-2-2000 establece que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción. Pues bien en el concreto caso que nos ocupa, juicio de faltas, tal doctrina tiene una especialidad concreta en el art. 967 LECri que dispone que " a los testigos y a los presuntos responsables que residan fuera del territorio municipal se les recibirá declaración por medio de exhorto, con citación del querellante particular, si lo hubiere y en presencia del Ministerio Fiscal, si la falta puede perseguirse de oficio", precepto éste que afecta a los principios de contradicción y de inmediación que deben regir la practica de toda prueba en un proceso penal, por lo que la doctrina defiende su aplicación restrictiva y aplicarse en circunstancias de especial gravosidad para el testigo, vistas las circunstancias concurrentes (avanzada edad o limitaciones físicas del testigo, gran distancia entre el lugar de su residencia y el del juicio, relevancia del caso enjuiciado, etc...) debiendo ser citados a juicio en caso contrario.

TERCERO.- Aplicando todas estas consideraciones al caso que nos ocupa, debemos destacar las siguientes premisas fácticas: 1º) que el accidente acaeció el 30-5-01, resultando atropellada Teresa , nacida el 21-12-31 y con domicilio en CARRETERA000 de Barcelona. 2º) Que con fecha 2-6-01 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba decretando el archivo provisional de las diligencias hasta tanto se produjera, la denuncia del ofendido que habría de verificarse en su caso dentro del plazo de 6 meses. 3º) Dicho auto fue notificado a la perjudicada el 29-9-01 (folio 20), quien con fecha 2-10-01 presentó expresa denuncia contra Juan Enrique , conductor del Opel Astra 9680 BMW, causante del atropello. 4º) Acordada por auto 13-11-2001, la reapertura de las diligencias, se libró exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona a fin de que la denunciante Teresa se ratificara en la denuncia interpuesta, se le hiciera ofrecimiento de acciones y fue examinada por médico forense. 5º) Teresa prestó declaración en Barcelona (folio 48) el 19-12-01, ratificando íntegramente la denuncia que presentó en el Juzgado de Córdoba y manifestando querer reclamar que las lesiones sufridas y los gastos que estaba teniendo, constando al folio 52, informe medico forense de fecha 13-02-02, sobre duración y secuelas. 6º) Señalada la celebración del juicio de faltas para el día 25-7-02 fue citada al mismo Teresa , quien no compareció haciéndolo en su nombre la letrada Doña Nuria Romera Santiago en virtud de poder para pleitos conferido a su favor el 21-6-2002. 7º) Suspendido el juicio oral por la solicitud del denunciado Juan Enrique de nombramiento de abogado de oficio, en la nueva sesión celebrada el 7-11-02, no compareció Teresa , haciéndolo en su nombre la letrada Maria Romera Santiago quien solicitó la condena del denunciado Juan Enrique por una falta del art. 621-3, con reserva de acciones civiles.

CUARTO.- Con estos antecedentes fácticos no pueda hablarse de infracción del principio de contradicción procesal e indefensión alguna en el denunciado. En efecto el requisito de procebilidad de la previa denuncia del perjudicado se cumplió por Teresa con su escrito de 2-10-01. Es cierto que dicha perjudicada no compareció a las sesiones del juicio oral, pero con independencia de que por ninguna de las partes se solicitó la suspensión del juicio ante esa inasistencia y que esta deba entenderse justificada, dada la edad de la victima y su salud deteriorada por las propias secuelas del atropello, no puede sostenerse que dicha circunstancia implicase que no se mantuviera la acusación. Así en el poder otorgado por dicha perjudicada a favor de la letrada Doña Nuria Romera, poder especial tan amplio y bastante como en derecho sea menester, consta en la letra a) (folio 82) "comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en el Art. 25 LEC en cualquier clase de jurisdicción...", y en el último apartado (folios 83 y 84).. "Especialmente le faculta para ratificarse en la denuncia de fecha de 1-10-01 contra D. Juan Enrique y ejercer la acción penal en el juicio de faltas nº 211/02 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba...", y dicha letrada en la segunda sesión del juicio mantuvo la acusación y solicitó la condena del demandado.

QUINTO.- En relación a la ausencia de pruebas incriminatorias para fundamentar la condena del hoy recurrente, debemos hacer las siguientes consideraciones: a) Respecto a la no ratificación expresa del atestado, se ha dicho que los atestados de la policía no se erigen en medio, sino en objeto de prueba, por lo que los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios. A la policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el art. 126 CE es la facultad investigadora. Ahora bien, junto a esta ultima, también se habilita nuestro ordenamiento, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguradora del cuerpo del delito (arts. 282 y 292 L.E. Cr.) así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia. El T.C. otorga valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas de frenado y localización de desperfectos en vehículos implicados, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( T.C. s. 107/83, 201/89). Es decir, el atestado equivale , en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por la policía judicial con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 L.E. Cri. han de ser calificados con declaraciones testificales ( s. T.C. 138/92, 157/95). Ninguna de las partes del atestado antes referidas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias. Por ello, encajan por definición en el concepto de prueba preconstituida o anticipada ( s. T.C. 138/92) o sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyugantes ( s. T.C. 157/95). Así cuando al dato de la objetividad de las actuaciones contenidas en el atestado se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual se introduce en el juicio oral como prueba documental posibilitando su efectiva contradicción por las partes. En definitiva, el art. 297 LECri no otorga a los atestados policiales otro valor que el de mera denuncia, sin perjuicio de lo cual la más moderna jurisprudencia viene distinguiendo dentro de tales atestados las partes de los mismos constituidas por meras declaraciones de los implicados, o testigos- incluidos los propios Agentes- o las valoraciones que, efectuadas por los policias, en aquellos suelen contenerse, de aquellas otras en que se reflejan o deja constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer en hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como los relativos al lugar accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, etc... que si pueden ser considerados verdadera prueba, a diferencia de aquellas otras partes, que requieren su reproducción y ratificación en el juicio oral, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes. Así recuerda la STC 25-10-93 que éste Tribunal ha otorgado el valor de prueba preconstituida a aquellas diligencias que como las fotografías, croquis.. se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos". En consecuencia los datos objetivos que se reflejan en el atestado sobre las características de la vía; asfalto limpio y seco, anchura 6 metros, un solo sentido de la circulación, ausencia de huellas, tramo recto, iluminación natural y visibilidad buena sin ningun tipo de restricción, pueden ser valorados por el Juzgador en orden a determinar las circunstancias en que el atropello se produjo. b) Que la sentencia recurrida para entender que los hechos son constitutivos de la falta de imprudencia, valora y tiene en cuenta la propia declaración de Juan Enrique , primero ante la Jefatura de la Policía Local el mismo día de los hechos, 30-5-2001 (folio 7); después ante el juez instructor el 15-11-01 (folio 32) ratificando dicha declaración, y finalmente en las dos sesiones del juicio oral, el 25-7-02 (folio 85) y el 8-11-02 (folio 113), en los que admite que el atropello se produjo cuando circulaba marcha atrás por la calle Duque de Fernan Núñez, via de único sentido de circulación, por haberse equivocado de calle y por no haberse apercibido de la presencia de la peatón, que si bien cruzaba por lugar no habilitado expresamente para ello, tal circunstancia no puede eximir de responsabilidad al conductor, primero porque al ser la via de un unico sentido de la circulación no era previsible para la peatón la presencia del vehículo circulando marcha atrás y por tanto en dirección contraria, y segundo porque, en definitiva, tal forma de conducción -sin valorar el resto de circunstancias como ausencia de permiso de conducir- implica infracción de las normas reguladoras de una maniobra tan peligrosa como la de circular marcha atrás, expresamente regulada en la Ley de Trafico, Circulación y seguridad Vial aprobada RDL 339/90 de 2 marzo, art. 31 y Reglamento General de Circulación RD 13/92 de 17- 1, arts 80 y 81, que prohíben tal maniobra salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de la marcha, y en las maniobras complementarias de otro que le exija y consideran graves las infracciones a este precepto cuando constituyan (como fue el caso) no supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado y en cuanto a su concreta ejecución prevenciones como efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuere necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía, así como efectuarla con la máxima precaución, deteniendo el vehículo con toda rapidez si se apercibiere de la proximidad de una persona o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuere preciso, prevenir estas claramente infringidas por el hoy recurrente.

SEXTO.- En consecuencia, concurren en su conducta todas los elementos o requisitos propios de la falta del art. 621 cuales son: a)una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, imprudente o negligente y de carácter leve, siendo el acto inicial licito y permitido. b)Un resultado dañoso posible y previsible para un hombre normal que se hubiera podido evitar si el agente hubiera actuado con una ordinaria diligencia. c)Una relación directa de causalidad entre esa imprudencia inicial de carácter leve y el resultado lesivo, eliminando cualquier actuación de terceras personas o circunstancias extrañas que rompan la relación causa-temporal indicada. El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº 5 de Córdoba en el Juicio de Faltas nº 211/02, confirmándose la misma, con condena en costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que junto con los autos originales se remitirán al juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia de la que unirá certificación al rollo la pronuncio, mando y firmo.

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