Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 18/2010 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2010
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 18/10
Juicio de Faltas nº 125/08
Jdo. 1ª.Insta.e Instr. Nº 4 de Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 22
CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil diez
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en
grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 125/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real, seguidas por una
falta de lesiones imprudentes, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 18/10, en los que figura como apelante
MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Sra. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS, y bajo la dirección del
Letrado Sr. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, y FENIX DIRECTO S.A., representado por la Procuradora Sra. CARMEN
BAEZA DIAZ PORTALES y bajo la dirección del Letrado Sr. GREGORIO ILLESCAS RUIZ y como apelado Celestino , representada por la Procuradora Sra. ASUNCION HOLGADO PEREZ, y bajo la dirección del Letrado Sr.
JOSE DOMINGO PLASENCIA SIVERIO.
Antecedentes
PRIMERO: En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real en fecha uno de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice:"FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Eugenio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia grave prevista y penada por el art. 621.1 del vigente Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice solidariamente con la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Dª Estrella en la cantidad de 4.055,22 euros en concepto de indemnización por daños personales, y a D. Celestino en la cantidad de 282.024,62 por el mismo concepto. Asimismo deberán indemnizar de igual manera a dichos perjudicados en la cantidad de 11.811,05 euros en concepto de daños materiales. Todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de Dª Leticia Simón Sánchez.
Y cantidades que devengarán para el acusado el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la entidad aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro.
Se imponen al condenado, por imperativo legal, las costas que se hubieren podido causar en el presente procedimiento."
SEGUNDO: Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, por MAPFRE FAMILIAR S.A. y FENIX DIRECTO S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.
Hechos
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante este Tribunal de Apelación, en disconformidad con lo resuelto por la sentencia recaída en el juicio de faltas de referencia, se nos plantean dos recursos. Uno, sustentado por la entidad FENIX DIRECTO S.A., para interesar que se le reconozca legitimación activa en la reclamación de la cantidad que satisfizo por la atención recibida por el lesionado, Sr. Celestino , en el Hospital La Paz de Madrid, concretada en 9.47848 euros más con el interés del art. 20 LCS . El otro, por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., articulado en varios motivos, referidos básicamente, : a) Infracción del art.20 LCS al sostener que no se le deben imponer tales intereses moratorios a tenor del proceder diligente para consignar en pago las cantidades y que totalizan la suma de 69.986Â77 euros, entrega al Sr. Celestino ; b) que no procede la suma aritmética entre secuelas fisiológicas y estéticas; c) que la incapacidad permanente que corresponde fijar, según la Seguridad Social es la parcial y no la total como hace la sentencia y d) que el lucro cesante no se halla justificado, conforme lo anterior, y porque no se indica en la resolución judicial de donde se obtiene la suma de 120.000 euros. Frente a tales recursos se han hecho las alegaciones contradictorias, según su posición en el proceso, por la representación del perjudicado D. Celestino y la mencionada Mapfre Familiar S.A.
SEGUNDO.- Comenzando, en la forma enunciada, el recurso de Fénix Directo S.A. ha de ser acogido por efecto del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 Enero 2007 . De conformidad con su texto, se parte de considerar que el perjudicado es, en el caso, el lesionado Sr. Celestino , y la posición de la Cía. recurrente deriva de subrogarse en la de aquel por haber satisfecho unos gastos que de otro modo haría de haber atendido directamente el perjudicado. Procede pues concederle la reclamación demandada, que no ha sido cuestionada, si bien, no puede ir más allá de la indemnización pagada, atendido lo previsto en el art. 43.1 LCS ; es decir, sin los intereses del art. 20 LCS , únicamente tiene derecho a los intereses procesales del art. 576 Lec . Respecto de los condenados a la responsabilidad civil, comenzando por el denunciado, responsable civil subsidiario y Aseguradora.
TERCERO.- Pasamos, seguidamente, a bordar el segundo de los recursos. Por lo que hace a la primera cuestión, se ha de mantener la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS , pues si bien es cierto que se produjo un proceder inicial de atender las posibles indemnizaciones, no resultó, la respuesta, ante la situación del accidente de que se trataba, acorde y, además, se exteriorizó una actitud tímida mediante ingresos parciales, que resultaron muy inferiores a la gravedad de las lesiones, sin que, lo que era más importante para demostrar la disposición que le era exigible, se pidiera al Juzgado la suficiencia respecto la consignación que realizaba. De ese modo, habría quedado evidenciado que no se trataba de una meditada actitud tendente a eludir los intereses moratorios pero sin otra finalidad, que es la que impone la norma, evitar el conflicto judicial pagando cuanto antes las indemnizaciones. Lo que no obsta a reconocer que del montante fijado en la sentencia, haya de descontarse lo que hasta el momento se halle entregado/pagado a cuenta, como es obvio.
CUARTO.- Por lo que hace al segundo motivo, se trata de una mera alegación, contradicha de contrario, y que no llega a justificar exponiendo la realidad de la denuncia, efectuada al efecto, para poder comprobar la misma. Se impone por ello, también, su desestimación, pues la competencia del Tribunal consiste en examinar el contenido expositivo del motivo para revisar si corresponde o no con lo actuado judicialmente, pero no indagar imaginativamente si la queja es o no verdad.
QUINTO.- El particular de la incapacidad permanente total, no puede merecer su modificación ya que la sentencia explica fundadamente las razones de porque comprende tal capacidad y no la parcial, aun cuando administrativamente se haya establecido así, por el momento, pendiente su comprobación, de hallarse o no ajustada a derecho, por el orden jurisdiccional social. Basta tener en cuenta las funciones que realizaba el lesionado, en su tarea, precedente al accidente, y las secuelas que le han quedado para deducir con toda evidencia, sin necesidad de mayores argumentaciones, que no puede llevar a cabo la actividad que realizaba y por la que se le pagaba; lo que se tradujo en su despido. Consiguientemente, se mantiene la cantidad asignada, en el caso, por tal concepto de 70.000 euros.
SEXTO.- En cuanto a la suma establecida por lucro cesante, 120.000 euros, tampoco encontramos fundamentos para variarla. Si se tiene en cuenta la cantidad que percibía en su trabajo, sobre los 3.000 euros netos al mes, la edad de 48 años, y por tanto, una previsible vida laboral por delante de unos 17 años, se colige fácilmente que la suma resultante no permite considerar que es desproporcionada la que fija la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Las costas de esta alzada, por los recursos despachados, se declaran de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución de la nación española.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Carmen Dolores García Motos Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. y ESTIMO el promovido por la Procuradora Dª Carmen Baeza Díaz Portales, en nombre de Fénix Directo S.A.,ambos contra la sentencia de 1 Septiembre 2009, dictada por el Juzgado 4 de Ciudad Real en J. Faltas 125/08 ,la que revoco en el sentido de acordar que el responsable penal, el subsidiario y la aseguradora, vienen obligadas a satisfacer a Fénix Directo S.A. la cantidad de 9.478Â48 euros con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia; incluyéndose, asimismo, la condena por las costas de primera instancia, soportadas por esta última, en la condena que contiene la sentencia sobre el particular. Se confirman el resto de pronunciamientos.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que doy fe.-

