Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 46/2010 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 46/2010
ASUNTO: 300124/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 35/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA
Apelante:. Mauricio y Serafin
Abogado:.IGNACIO CHASTANG ROLDAN, y MARIA PAZ GALAN PRIETO,
Procurador:.ANGELA RODRIGUEZ CONTRERAS y CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA
Apelado: Fidela
Abogado:REBOLLO GOMEZ
Procurador:DAVID FRANCO NAVAJAS
S E N T E N C I A Nº 22/10
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
En Córdoba a 1 de febrero de 2.010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 35/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 14/08, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Córdoba, siendo apelante Mauricio y Serafin , asistidos del los Letrados D. IGNACIO CHASTANG ROLDAN, y Dña. MARIA PAZ GALAN PRIETO, y representados por los Procuradores Dña. ANGELA RODRIGUEZ CONTRERAS y D. CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y apelada Fidela , asistida del Letrado Sr. Rebollo Gómez, representado por el Procurador Sr. Franco Navajas, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29-10-2.009 , en la que constan el siguiente Fallo: "Condeno a Serafin y a Mauricio como responsable, en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito A) de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso normativo con un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 381 del C.P . a resolver conforme al artículo 383 del C.P . y de otro delito B) de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, ya definidos, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: - Por el delito A) (de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142.1, 2 del C.P . en concurso ideal con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA del artículo 152.1, 3ª y 2 y otros dos de LESIONES POR IMPRUDENCIA del artículo 152.1.1ª y 2. del C.P ., en concurso normativo con un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 381 del C.P . a resolver conforme al artículo 383 del C.P .) la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accdesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.- -Por el delito B) OMISION DEL DEBER DE SOCORRO del artículo 195.1 y 3 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Asimismo les condeno al pago de las costas del presente procedimiento en la cuantía que a cada uno corresponde.- -Además procede decretar igualmente y de conformidad con el artículo 127 del Código penal , el comiso del Audi TT, matrícula ....-PYS , propiedad del acusado Serafin por ser medio o instrumento con el que se han perpetrado los hechos delictivos.- Igualmente Serafin y Mauricio , indemnizarán, conjunta y solidariament,e siendo responsable civil directa la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA a las siguientes personas y por las cantidades que se dirán: A DOÑA Fidela , en la cantidad de 8.052 €, reservando acciones civiles para el viudo y los otros tres hijos de la finada DOÑA Maribel . A DOÑA Valentina , en la cantidad de 12.403€ A DOÑA Belen , en la cantidad de 77.815€. Al Ayuntamiento de Córdoba en la cantidad de 1.721,30€.- no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin perjuicio de que se devenguen los intereses del artículo 576 de la LEC .".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio y Serafin , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrido.
SEGUNDO.- Ambos acusados, Mauricio y Serafin , discrepan de la sentencia de instancia presentando en sus respectivos recursos de apelación prácticamente la misma estrategia, por lo que esta Sala va a dar respuesta conjunta a los mismos, empezando por el primero de los motivos aducidos, esto es, el error judicial en la valoración de la prueba, mediante el que cada uno pretende recíprocamente desplazar hacia el otro la responsabilidad de la conducción, en el sentido de sostener, como hace Serafin , que él no condujo la noche de autos en ningún momento el vehículo de su propiedad, pues quien lo hacía era Mauricio , y que solamente se limitó a accionar el freno de mano del turismo ante el miedo que le provocó la alta velocidad a que circulaba éste. Argumentos de uno y otro que, en definitiva, pretenden disipar su responsabilidad de los delitos de homicidio de imprudencia grave y de lesiones igualmente imprudentes como consecuencia del atropello de las cuatro señoras, una de las cuales resultó fallecida, mientras las mismas se hallaban sentadas en un banco existente en el acerado.
En el fondo, podemos ya decir, que la pretensión sustentada por los recurrentes no radica en otra cosa que en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que, en principio, no cabe admitir habida cuenta de que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ), y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de la alzada hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse ya por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, ya, en fin, porque el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, el magistrado de lo Penal ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído con la misma intensidad por esta sala, no obstante las modernas técnicas de videograbación de los juicios, y que la convicción a la que aquél llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo. Y es que, en efecto, aparte de las contradictorias declaraciones de los propios acusados, lo que nos lleva a desacreditar totalmente su propia versión, contamos con suficientes testimonios a partir de los cuales acreditar el hecho de la conducción temeraria (alta velocidad del vehículo en zona urbana conducción en zigzag, derrapes, "trompos", etc) y, lo que es más importante, el concierto previo, la aceptación de la dinámica comisiva y la respectiva omisión del deber objetivo de cuidado en la conducción, con independencia del que fuese en los diversos momentos, y en especial, cuando se produje el atropello de las víctimas, quien ocupara los mandos del vehículo. Bien es verdad que no compareció a juicio el testigo Cirilo , que estuvo a punto de ser atropellado por los acusados cuando deambulaba por la calle La Ladera de esta capital unas horas antes, según declaró en las diligencias, pero, como decimos, hay testimonios suficientes en los que el juzgador a quo se ha basado para llegar la convicción culpabilística, entre los que cabe destacar el taxista Sr. Héctor , los agentes de la autoridad que practicaron el atestado, Norberto que vio pasar el coche a alta velocidad con la música puesta yendo sus ocupantes "muy contentos y alegres", y las señoras Celestina , Belen y Valentina que ven pasar por dos veces el vehículo igualmente a alta velocidad.
A lo anterior se ha de añadir, y precisamente por ello, que la infracción del deber objetivo de cuidado y la omisión de las más elementales normas en el ámbito de la circulación, conduciendo de una forma totalmente descuidada y a una velocidad de al menos 80 kilómetros hora como ambos recurrentes reconocieron, configuran per se el ámbito de la gravedad de la imprudencia que impide la apreciación de la falta.
TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, aunque a efectos penológicos ninguna incidencia tiene, se ha de rechazar el argumento esgrimido por la defensa del acusado Serafin en el sentido de que, al contrario de lo que dice, la conducción temeraria resulta evidente, si tenemos en cuenta todo el iter seguido por los acusados a bordo del turismo, la alta velocidad y lo sucesivos derrapes que efectuaban con el mismo.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de que no se aprecie el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 en su párrafo 3º , bajo el argumento de hallarse en el lugar una enfermera que sí podía socorrer a las víctimas, y ello porque dicha señora llegó cuando ni siquiera sabía ésta que había habido víctimas, fijando su atención en los propios acusados, que en ese momento abandonaban precipitadamente el vehículo, y porque esta modalidad delictiva, cuando es el autor el que provoca la situación de riesgo con el accidente, se ha de contemplar con un carácter más restrictivo y severo, como hace el juzgador a quo, máxime cuando la posibilidad de auxiliar a cuatro víctimas que yacían en el suelo sobrepasaba las posibilidades de una sola persona para prestar la debida atención, por muchos conocimientos médicos que pudiese tener, siendo el caso que ambos acusados, en una actitud absolutamente insolidaria, se desentienden por completo de las personas que habían resultado malheridas fruto de su ilícita conducta.
QUINTO.- Respecto de la pretendida aplicación de la atenuante de embriaguez, el mismo rechazo ha de merecer, pues como bien dice el juzgador a quo, la carga de la prueba de la misma corresponde a quien la alega, y una cosa es que los acusados hubiesen estado previamente ingiriendo bebidas alcohólicas, o incluso cocaína, y otra bien distinta que estuviesen afectados por dichas sustancias con merma de sus facultades intelectiva o volitivas, lo que se compadece mal con la precipitada huida protagonizada tras el accidente, o con el retorno de Serafin al vehículo para recoge un objeto olvidado.
SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la impetración de la atenuante de arrepentimiento, pues la confesión a las autoridades fue parcial, ocultando detalles relevantes de lo sucedido, y la hicieron los acusados cuando conocían que el procedimiento estaba siendo dirigido contra ellos ante la evidencia de la pertenencia del vehículo que había quedado abandona en el lugar de los hechos, no siendo los acusados merecedores a este respecto de trato favorable alguno.
SÉPTIMO.- Finalmente tampoco es posible apreciar la atenuante de reparación del daño, pues los acusados por sí mismos no hacen el más mínimo gesto de reparar el daño de las víctimas, no teniendo incidencia alguna la consignación efectuada por la aseguradora del vehículo. En efecto, como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la indemnización que abona una compañía de seguros en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales no puede considerarse como reparación del daño a efectos de atenuar la responsabilidad penal del asegurado, porque no es el culpable el que repara, sino la aseguradora, por lo que la conducta meritoria que se tiene en cuenta para atenuar la responsabilidad criminal no la realiza el responsable penal, sino un tercero en cumplimiento de obligaciones propias (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y 23 de marzo de 2004 ). Como dice la última de las resoluciones citadas, "de no entenderse así entraríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuante ex artículo 21.5 del Código Penal , circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma".
Por lo demás, conviene puntualizar, al hilo de la petición de minoración penológica por mor de las pretendidas atenuantes, que las penas impuestas a los recurrentes se nos antojan incluso cortas a tenor de la gravedad de los hechos.
OCTAVO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, con imposición a los apelantes de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Mauricio y Serafin contra la sentencia que en 29 de octubre de 2009 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 35/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
