Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 13/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100301

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 13/2009

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 22

En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil diez

Vista en juicio oral y público la causa que con el número

1/2009, tramitó el Juzgado de Instrucción de RIBEIRA-3, por procedimiento Ordinario y delito de Agresión sexual, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Blanca , representada por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR y asistida de la Letrada Dª FERNANDA ALVAREZ PEREZ, contra el inculpado Olegario , con DNI NUM000 , nacido en Rianxo (A Coruña) el 18-021961, hijo de José Benito y de Edelmira, vecino de Puebla del Caramiñal, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA y defendido por el Letrado D. MARIO RICO VAZQUEZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 8-09-08 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 13 Y 20 de Mayo 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones leves del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de los que es autor el acusado, con la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21 en relación con el 20.1 y 2 del Código Penal para ambos ilícitos, y la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal por el delito de agresión sexual, solicitando se le impusiera al acusado por el delito de agresión sexual en grado de tentativa la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial y prohibición de aproximarse y comunicarse con Blanca durante 5 años. Por el delito de lesiones la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial, privación a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada durante 2 años. Costas. El procesado indemnizará a Blanca en 210 euros por los días de curación, 60 euros por el día de incapacidad y 3.000 euros por las secuelas psicológicas y daño moral y al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Intereses del artículo 576 LEC y 1108 del C.Civil.

TERCERO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 16 del Código Penal , de los que es autor el acusado, solicitando se le impusiera: por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, 5 años de prisión, inhabilitación especial y prohibición de aproximarse y comunicarse con Blanca en los términos establecidos en el artículo 48.2 y 3 del C. Penal durante 10 años; por el delito de maltrato habitual, 3 años de prisión, inhabilitación especial, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y prohibición de aproximarse y comunicarse con Blanca en los términos establecidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal durante 5 años. Como responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Blanca en la cantidad de 480 euros por los 8 días de curación de las lesiones físicas, a razón de 60 euros diarios y la cantidad de 12.000 euros por las secuelas psicológicas y daño moral causado, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C . Costas de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

El día 28 de junio de 2008, sobre las 16 horas, Olegario y la que en esas fechas era su esposa, Blanca , estaban discutiendo en el domicilio común, sito en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Pobra do Caramiñal. En un momento dado Olegario sujetó a su mujer por el cuello con fuerza y le tiró violentamente de los pelos. No consta que este acto obedeciera a la finalidad de conseguir la realización de un acto de contenido sexual, ni que hechos de esta naturaleza hubiesen tenido lugar en otras ocasiones.

Como consecuencia de estos hechos Blanca sufrió hematomas traumáticos lineales en la región cervical y frontal que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en restablecerse plenamente ocho días, de los que uno estuvo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; igualmente sufrió un síndrome ansioso depresivo para el que le fue prescrito tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos. Fue asistida en el centro de atención primaria de Pobra, sin que conste el importe de esa atención.

Olegario había sido condenado por sentencia firme de 6/XI/1994 , como autor de un delito de asesinato y de dos de violación, a las penas de treinta años de reclusión mayor por el primero y a las de dieciocho años de reclusión menor por cada uno de los otros dos, extinguiéndose dichas penas el 31 de marzo de 2001. En esta causa estuvo privado de libertad desde el 29 de junio de 2008 (fecha de la detención) hasta el 12 de febrero de 2009 (fecha de alzamiento de la cautelar de prisión adoptada el 30 de junio de 2008)

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones de género tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que es responsable en calidad de autor Olegario , por su participación libre, voluntaria, material y directa en su ejecución en los términos dispuestos en el artículo 28 del citado texto legal.

Aunque el acusado insiste en negar la ejecución de acto alguno de violencia física, reduciendo el hecho a una simpe discusión conyugal debida a razones económicas, lo cierto es que la prueba practicada permite superar esa versión exculpatoria y alcanzar la convicción sobre la realidad del ataque. Está fuera de duda la realidad de las lesiones sufridas por Blanca , al estar médicamente objetivadas con una escasísima distancia temporal del hecho juzgado, por lo que la cuestión debatida queda radicada en sede de la determinación de su mecánica causal. Al respecto corresponde señalar que la testifical practicada sobre este punto, con independencia de las diferencias de matiz propias de la diferente percepción de cada declarante en función de su relación con los hechos, respalda en su totalidad el relato de hechos sostenido por las acusaciones en este punto. Así, y sin entrar en otros aspectos de su declaración que corresponde examinar por separado, Blanca afirma que Olegario la atacó agarrándola del cuello (da especial valor a su testimonio que ella misma declarase que la soltó cuando se lo pidió y que le apretó con una sola mano y sin ánimo de matarla, como consta en el folio 38) y tirándole de los pelos (giro idiomático que en la vista dijo que entendió ese día); el agente de la Guardia Civil NUM003 que llegó al lugar vio marcas rojas en el cuello de la víctima y un estado de fuerte nerviosismo (que permite descartar una puesta en escena o un acto posterior de la víctima); y la policía local NUM002 confirma tal apreciación sobre el estado de Blanca , señalando además que en la vivienda había cristales rotos (lo que abona la idea de un altercado violento que supera los márgenes de la discusión). Todo ello conforma un conjunto incriminatorio que permite establecer sin margen para la duda la realidad de la acción de acometimiento y la condición de autor de la misma del acusado, en tanto que su versión ha sido totalmente rebatida y los planteamientos veladamente formulados por la defensa sobre una posible autolesión son incompatibles con la propia naturaleza de las señales (la doble marca en partes opuestas del cuello no parecen físicamente compaginables con un acto de quien las presentaba) y con el marco temporal del desarrollo del hecho (a la vista de la inmediata presencia policial, coincidente con la del acusado, lo que apenas deja tiempo para esa puesta en escena).

Con esa base fáctica resulta imposible sustraer el hecho a la calificación realizada por las acusaciones, esto es, a su inclusión dentro de la previsión del artículo 153 del Código Penal en sus ordinales primero (lesión no definida como delito) y tercero (agravación por haberse cometido en lo que en aquel momento era domicilio común). Sobre esta cuestión puramente jurídica la parte no ha formulado la menor objeción, de ahí que, solventado lo que trata de lo puramente material de la cuestión, no sea preciso profundizar con mayor intensidad.

SEGUNDO.- Mayor dificultad reviste lo relativo a los otros dos ilícitos objeto de acusación. La supuesta agresión sexual aparece rodeada de una serie de dudas, discordancias y puntos oscuros que impiden tener por probada su comisión más allá de los márgenes de certeza exigidos para originar una condena penal. Partimos de la base de que la única referencia directa al acto que integraría la previsión típica en su modalidad ejecutoria de puramente intentado es la manifestación de quien dice ser su víctima, que en sus declaraciones iniciales en la instrucción (folios 6 y 38) habla de una petición de "favores sexuales" y que después concreta en una felación. Estaríamos ante un caso típico de delito clandestino en el que el relato de la víctima resultaría singularmente privilegiado, pero no frente a todo y con la fuerza excluyente de cualquier otra clase de prueba que parece pretender el argumento inculpatorio, sino el marco de una conexión con el resto de lo actuado. En este sentido los requisitos de persistencia, ausencia de incredibilidad y verosimilitud fijados para esa preeminencia, no son mecánicamente valorables, sino de tres perspectivas o criterios desde los que deben ser verificadas las declaraciones para comprobar su credibilidad, lo que impone un examen circunstancial de los hechos caso a caso (STS de 27/IV/2009 ), de tal manera que esa declaración de reconocida habilidad no puede ser aceptada e integrada en el factum de forma acrítica, sino que su mismo privilegio exige una minuciosa, cuidada y prudente valoración por el órgano sentenciador, al que corresponde sopesar los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, contrastando el relato con elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad para llegar a una conclusión razonable sobre la realidad de lo enjuiciado a través de la valoración de todo lo actuado (SSTS de 29/I, 9 y 17/II, 6/III, 21 y 29/IV/2009, por citar algunas de las más recientes).

Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la manifestación de Blanca no tiene la fuerza precisa para imponerse sobre la totalidad de lo actuado. Dejando al margen la versión de Olegario , con una construcción de absoluta negación, por lo que queda superada por el desarrollo de las actuaciones, y sin entrar en lo que varios testigos valoraron como una puesta en escena la víspera, aludiendo a un grave disgusto y a una situación de temor ante el supuesto descubrimiento de los antecedentes penales del procesado, por indemostrable y ajeno al núcleo de la específica conducta enjuiciada, la prueba relativa al propio hecho aparece rodeada de aspectos difusos cuando no contradictorios. Así, la realización de la llamada al teléfono móvil del jefe de puesto de la Guardia Civil no pudo en ningún caso realizarse como dijo la denunciante (con una sola tecla del móvil y mientras era atacada), ya que su interlocutor concretó que pudo hablar y que no se oían gritos o ruidos de ninguna clase (lo que le convenció de que era un caso de simulación de agresión); en el mismo sentido, también parece incompatible con esa narración (en algunas de sus declaraciones dice que el acusado estaba desnudo, atacándola incluso tras la llamada) con la descripción de Olegario hecha por la agente de la Policía Local que llegó al lugar casi inmediatamente (vestido y en el portal de la casa), lo que parece temporalmente incompatible con el desarrollo del hecho expuesto por las acusaciones; tampoco parece lógico que, ante un hecho de tales características y entidad, la denunciante no haga mención alguna sobre el mismo ante los guardias que se hicieron cargo de la investigación tras la intervención de urgencia de la otra agente; y finalmente, la pretensión de que el ataque fue parejo y conexo con el requerimiento sexual no es compatible con lo dicho por la propia Blanca sobre el comportamiento de quien era su marido, que obedeció cuando le pidió que la soltase (situación incompatible con la narración de una fuerza continuada y destinada a obtener el acceso carnal que se pretende solicitado). En resumidas cuentas, el relato que brinda quien afirma haber sido víctima de la agresión directamente vinculada con la consecución de una relación sexual no resulta creíble ajuicio de la Sala ni fue respaldado por elementos externos de convicción.

Lo dicho hace que no se pueda conferir a la declaración de Blanca la validez de prueba de cargo privilegiada y determinante de un fallo condenatorio en la forma pretendida por las acusaciones, al presentar defectos de estructura que, unidos a la falta de otros vectores de prueba directos, periféricos o indiciarios que respalden el relato acusatorio, vedan la posibilidad de aceptar la tesis inculpatoria sobre la existencia misma de esta parte de los hechos juzgados y, en consecuencia, incluirlo en la esfera de reprensión penal.

TERCERO.- Los argumentos expuestos en el Fundamento anterior son perfectamente extensibles a la imputación formalizada por la acusación particular sobre el maltrato, al que pretende conferir la nota de habitual. El difuso relato de Blanca , apuntando a una situación de absoluto sometimiento a la voluntad de su marido y de limitación de su autonomía personal en los menores actos de la vida diaria (véase como ejemplo su afirmación sobre el cierre por Olegario de puertas y cajones con llave cuando ella se quedaba sola en casa), resulta difícil de creer si se atiende al conjunto del relato, en el que no se niegan ni la realización de gastos extraordinarios en Brasil a favor de la familia de Blanca ni de una vida normal en el pueblo. Nada respalda la pretensión de una convivencia condicionada por las palizas, amenazas o limitaciones al ejercicio de actividades cotidianas, ya que ni hay señales físicas de ninguna clase, ni quien ahora pretende haber sido víctima lo mencionó con anterioridad a nadie y todos los testigos interrogados al respecto coinciden en afirmar la absoluta normalidad de la vida de la pareja. Corresponde hacer una mención a la pericial psicológica que obra en los folios 255 y siguientes de la causa, que las acusaciones esgrimen en apoyo de sus respectivas ideas de maltrato, pero cuyo contenido tiene que quedar reducido a lo puramente ilustrativo (formar la convicción del Tribunal pero no reemplazarla), ya que versa casi sobre cuestiones jurídicas, al efectuar juicios de eficacia probatoria y veracidad de testificales que transgreden al marco de una pericia y pueden llegar a configurarse como un medio para condicionar el pronunciamiento judicial por unos cauces directamente ajenos a la previsión procesal.

A la vista de ello resulta imposible dar al maltrato la nota de habitualidad que la parte pretende, quedando reducida la importancia del hecho a un acto aislado producido en el ámbito de aplicación del artículo 153 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias genéricas (las contempladas en los artículos 20, 21, 22 y 23 del Código Penal ) modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado. Aunque el Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones provisionales y definitivas la idea de una atenuación en función de la supuesto estado de embriaguez de Olegario , dos motivos nos impiden aceptar tal postulado: 1º) que la prueba practicada al respecto fue sumamente escasa, al haberse realizado las preguntas sobre la cuestión sólo a parte de los testigos, de forma sumamente tangencial en el contexto de la totalidad de sus manifestaciones y sin profundizar en la cuestión; 2º) que la base material para la pretendida minoración resulta sumamente exigua, ya que sólo el acusado insistió en esa idea, mientras que tres testigos que lo vieron inmediatamente después de tener lugar el hecho (dos guardias y una policía) sólo apreciaron señales de nerviosismo, pero no de embriaguez. En resumidas cuentas, la escasez de la prueba practicada en la vista sobre dicha circunstancia y su contenido nos impiden aceptar su concurso, lo que tiene mínima trascendencia práctica dado lo que expondremos en el Fundamento siguiente sobre la extensión de la pena.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria de Olegario según lo expuesto en el Fundamento Primero de la presente. Atendiendo a la naturaleza del hechos, al concurso de la agravación específica de haberse ejecutado en el domicilio familiar, su trascendencia penal y a las circunstancias personales de su autor, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de prisión de diez meses, con prohibición de acercarse a una distancia inferior a cien metros a Blanca , a su domicilio o a su lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier modo, por un tiempo de dos años, y con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 57, en relación con el 48, del Código Penal . La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que contempla el artículo 56 del Código Penal .

El tiempo de prisión provisional será de abono en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .

Procede la absolución respecto del resto de los cargos formulados contra el procesado.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Olegario indemnizará a Blanca con la cantidad total de 3270 € (60 € por el día de incapacidad, 210 € por los siete de curación y 3000 € por las secuelas y el daño moral sufrido). La cuantificación de un daño psicológico y moral resulta siempre extraordinariamente compleja, pero a nuestro entender dicha suma cubre de forma prudente y equitativa la necesaria compensación global por la totalidad de los perjuicios causados por la realización de la acción típica.

El procesado también indemnizará al SERGAS por los gastos causados por la asistencia prestada a Blanca , cuyo importe se determinará en fase de ejecución en la forma prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- El artículo 123 del Código Penal ordena la imposición de las costas procesales causadas al declarado responsable del ilícito penal, y el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su declaración de oficio cuando la sentencia resultare absolutoria. En el caso de autos ello se traduce en la imposición de una tercera parte de las generadas al acusado y declaración de oficio de los dos tercios restantes. Entre las mismas tienen que incluirse las devengadas a instancias de la acusación particular, en la medida en que su intervención en la presente la presente no ha resultado superflua, temeraria, ni de mero seguidismo de la actuación del Ministerio Fiscal (SSTS de 7/VII/2009 y 22/I/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Olegario , como autor de un delito de lesiones de género, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses, con prohibición de acercarse a una distancia inferior a cien metros a Blanca , a su domicilio o a su lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier modo, por un tiempo de dos años, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que contempla el artículo 56 del Código Penal , absolviéndole del resto de los cargos contra él formulados. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Blanca con la cantidad de 3270 € y al SERGAS con la que se determine en ejecución de sentencia, incrementadas ambas con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello con imposición de un tercio de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las de la acusación particular, y declaración de oficio de las restantes.

El tiempo de prisión provisional será de abono en el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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