Última revisión
01/02/2010
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 211/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100033
Núm. Ecli: ES:APL:2010:78
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 211/2009
Procedimiento abreviado nº 192/2009
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 22/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a uno de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/11/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 192/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Gabriel , representado por el Procurador Dª. FERMIN CARDENAS CALVO y dirigido por la Letrada Dª. Ines Llanes . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/11/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice al Hotel Zenit en la cantidad de 663,77 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en al artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , se alza ahora el recurrente impugnado aquel pronunciamiento e interesando su libre absolución al sostener que los hechos carecen de relevancia penal con lo que hubieran debido de situarse en el ámbito estrictamente civil. Para ello se sostiene que el importe al que ascendió la cantidad impagada por el concepto de alojamiento tan solo alcanza a la cantidad de 379 euros, ya que según sus cálculos debe excluirse el importe de la habitación correspondiente a la última noche, puesto que el acusado ya no durmió entonces en el hotel. A ello añade que no hubo especial quebranto económico debido al número total de habitaciones y al reducido número de días en que se alojó, de lo que deduce una "ínfima repercusión" para una empresa hotelera de ámbito nacional. Por último sostiene que la empresa denunciante hubiera tenido que ser más exigente a la hora de admitir la reserva a través de internet, tal y como dice que actúan otros establecimientos, que exigen el pago con tarjeta a la hora de verificar la reserva. Frente al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Pese a los esfuerzos que se realizan en el recurso en orden a desvirtuar la incardinación de los hechos enjuiciados en el delito por el que fue condenado el recurrente, resulta incuestionable que los mismo constituyen e integran lo que jurisprudencialmente ha venido denominándose estafa de " hospedaje " que, según se recoge en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 20 de febrero de 2006 , en la que se dice que "La jurisprudencia de esta Sala señala que uno de los componentes del delito previsto en el art. 248 radica en la existencia de un engaño causalmente determinante del error que desencadena el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno; y, particularmente, para la "estafa de hospedaje ", señala que el engaño puede ser explícito o mediante hechos concluyentes -ver sentencias de 26.12.2004 y 26.3.2001 -". Así, el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. En este caso, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- indujo a la persona encargada del establecimiento hostelero que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante el engaño que consistió en la apariencia de solvencia haciendo creer, en este caso, que abonaría dichos gastos. Lejos de ello, y tras permanecer allí desde el día 4 de junio, desapareció durante la noche del 9 al 10 de junio, lógicamente sin avisar y obviamente sin pagar cantidad alguna ni por el concepto de alojamiento ni por los consumos realizados durante su estancia, con lo que el periodo contemplado en la sentencia es el correcto, incluyendo en él el día 9 de junio , pues la empresa no pudo disponer aquel día del alojamiento.
Por lo tanto, con arreglo a lo anterior hemos de alcanzar la misma conclusión que a la que llegó la Sra. Juez a quo en la sentencia impugnada que hacemos nuestra y damos por reproducidos sus fundamentos, lo que aboca a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de Gabriel , asistido por la Letrada Sra. Llanes, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 5 de noviembre de 2009 , que CONFIRMAMOS íntegramente y en sus propios y acertados fundamentos, todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales de ésta segunda instancia.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

