Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00022/2010
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2010
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0001052 /2009
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 8 de Febrero de dos mil diez.
SENTENCIA Nº 22 DE 2010
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Juicio Rápido 1052/09, que se corresponden con el Rollo de Apelación 6/2010, seguida por DELITO DE DAÑOS contra D. Benigno , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN SAEZ DE SANTA MARÍA VILLAVERDE, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Benigno , como autor de un delito de daños, del art. 263 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de SEIS MESES DE MULTA ADOS EUROS/DIA procediendo la responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53.1º ) y costas, debiendo indemnizar en la cantidad de 522 euros a Clemente más el interés del art. 576 de la LEC ".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Benigno frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 4 de febrero de 2010 , quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución,
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Benigno se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de un delito de daños.
Alega la defensa del recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , debido a la ingesta de alcohol, que debe apreciarse como muy cualificada.
SEGUNDO.- La S.T.S. núm. 723/2000, de 27 de abril , declara "La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (v.ss. de 8 de mayo de 1956, 27 de abril de 1990 , 14 de abril de 1992 y 11 de abril de 1993, entre otras); poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad" (v.sª de 31 de octubre de 1994 ), ya que "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir (v.sª de 28 de septiembre de 1995 )".
En un examen del Acta del juicio se comprueba que el acusado optó por no comparecer por lo que no pudo ofrecer su versión de lo ocurrido, mientas que el testigo D. Fermín manifestó al respecto que "cree que no estaba equilibrado - en referencia al acusado".
No existe ningún dato objetivo -informe médico- que permita concluir que el acusado estaba al cometer los hechos con su capacidad volitiva disminuida por la ingesta de bebidas alcohólicas,
Así, el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo niega la existencia de dicha circunstancia, tras valorar la prueba personal practicada, por consiguiente en ausencia de una prueba que permita inferir el estado de embriaguez del recurrente, y cuya prueba correspondía al acusado, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño de fecha 5 de junio de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.3 de la L.O.P.J ..
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
