Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 87/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA.
Rollo apelación nº 87/2009
Rollo nº 135/2009 (Registro Fiscalía nº 528/2009)
Juzgado de Menores nº 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 22/2010
Ilmos. Señores
Presidente
D.Domingo Boscá Pérez.
Magistrados:
Dª. Beatriz Goded Herrero
Dª. Isabel Sifres Solanes
En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 4 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito relativo a la integridad moral, contra el menor Carlos Francisco y sus padres responsables civiles.
Han sido partes en el recurso, como apelantes el menor antes mencionado y sus padres asistidos por el letrado don Víctor Manuel Machi Felici, y como apelados el Ministerio Fiscal y la denunciante doña Araceli , siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "El menor, que cursa estudios en el Instituto La Hoya de Buñol, conoce del centro a la menor Araceli nacida el 21 de octubre de 1996, con la que mantenía contacto a través del Messenger. A finales de diciembre de 208 en el transcurso de una de las conversaciones el menor le propuso a Araceli que conectase la cámara Web del ordenador y le enseñase "algo" y mientras la menor se conectaba Carlos Francisco preparó su teléfono móvil para efectuar la grabación de las imágenes que se iban a emitir, y tras grabar su voz diciendo "esto va por ti Fran tío que lo querías" grabó a Araceli la cual se levantó la camiseta enseñando los pechos. El menor con ánimo de vejar a Araceli difundió las imágenes pasándolas desde su teléfono móvil al teléfono de otros compañeros del Instituto lo que provocó que la menor fuese objeto de continuas burlas. Los hechos no se conocieron hasta el mes de febrero en que la madre de Araceli fue alertada por una profesora de la existencia del vídeo entre alumnos del Instituto."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Se impone al menor Carlos Francisco , como autor de un delito contra la integridad moral, la medida de realización de tareas socio-educativas por tiempo de seis meses, con contenido de habilidades sociales y resolución de conflictos interpersonales.
Y en concepto de responsabilidad civil, el menor conjunta y solidariamente con sus padres indemnizaran a Araceli , en la cantidad de dos mil setecientos euros (2700 euros), más intereses legales por el daño moral derivado del delito contra la integridad moral".
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del menor condenado, que sustancialmente fundó en error en la fijación de responsabilidades civiles respectos de los padres responsables solidarios, por no atenuar su responsabilidad civil.
CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron el Ministerio Fiscal y la denunciante, que impugnaron el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha del presente, señalándose para vista del recurso el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá
Fundamentos
PRIMERO. Ofrece el recurrente, y es común en esta clase de recursos, una desacertada interpretación de las previsiones del art. 61.3 de la L.O.R.P.M ..
Que el menor condenado usaba, porque ese servicio le habían procurado sus padres, un medio aventajado de comunicación, cuyo uso indebido entraña serios riesgos, y acerca de ello basta estar al relato de hechos probados de la sentencia apelada a que el recurrente se aquieta, y lo hacía sin control alguno de sus padres, queda fuera de toda duda. Consta pues una grave omisión por parte de los padres, y la objetiva situación de que el menor usaba un medio de potencial riesgo a su aire y sin control alguno. Si los padres pretenden que se aminore su responsabilidad, deben probar no solo lo contrario de lo que resulta por ahora patente, sino que su intervención educativa acerca de su hijo, también en el uso de medios informáticos, fue tal que solo a imprevisibles circunstancias pudo deberse ese mal uso por parte del hijo. No pueden los padres pedir que se prueba su negligencia educativa, sino que son ellos quienes deben acreditar que también en el presente caso actuaron con toda la diligencia que les es exigible.
SEGUNDO. Hay, por tanto, verdadera inversión de la carga de la prueba en este supuesto legal del art. 61.3 de la L.O.R.P.M ., y al respecto tenemos constantemente dicho: "1.- La ley a aplicar al caso es la contenida en el art. 61 de la LORPM 5/2000según el cual : Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".
2.- Dicha responsabilidad civil de los padres y asimilados por los actos ilícitos de los hijos que se encuentran bajo su guarda, se configura como una responsabilidad en gran medida solidaria y objetiva.
3.- El fundamento de dicha responsabilidad está en la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres y asimilados incumbe, en el desempeño de la patria potestad, y que comprende también los deberes de educación y formación integral del menor, en la tolerancia y respeto de los derechos individuales y propiedad de los demás, estimándose inadecuadas tanto las conductas de dejadez en la educación, como las actitudes de protección y de justificación a ultranza de la conducta del menor.
4.- Es no obstante posible una moderación de dicha responsabilidad civil a cargo de los padres y asimilados, tanto ad intra (en su relación con el menor) como ad extra (en relación con las víctimas del delito)
5.- La dicción legal implica la inversión en la carga probatoria para proceder a la moderación, de manera que es a los padres o asimilados que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procederá efectuar moderación alguna.
6.- El sistema diseñado por el legislador cumple una doble finalidad: En primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos
7.- La posibilidad de moderación es una facultad discrecional atribuida a jueces y Tribunales, pero ha de ser rogada, no pudiendo ejercitarse de oficio ni al alza ni a la baja, ha de basarse en la prueba practicada y ha de ser motivada expresamente en sentencia.
8.- En cuanto a los criterios para determinar el concreto porcentaje de moderación, se ha de estar al caso concreto, pero ha de tenerse en cuenta que la regla general ha de ser la no moderación o la no rebaja en absoluto, dada la dicción legal, de la que resulta la excepcionalidad de la moderación".
El recurso debe desestimarse por ende, con la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene el letrado señor Machi Felici, en la representación antes dicha del menor Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2009 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
