Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 44/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00022/2011
Rollo Núm. .............................................. 44/2010.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 4 de Illescas.-
Procedimiento Abreviado Núm. ........... 65/2010.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de abril de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 44 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ismael , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Manuel y de Gladis María, nacido en Madrid, el 17 de diciembre de 1969, y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 27 de noviembre de 2009; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Montaña Villegas Zapardiel y defendido por la Letrado Sra. Miryam Requena Deu; contra Maximiliano , con N.I.E. núm. NUM001 , hijo de Hector Fabio y de Marlene, nacido en Colombia, el 1 de enero de 1977, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 10 de noviembre de 2009; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. D. Eduardo Jaime Martín Pozas; contra Salvador con N.I.E. NUM002 , hijo de Miguel y de Teresa, nacido en Colombia, el 11 de febrero de 1968, y con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, de la que está privado, salvo ulterior comprobación, desde el día 10 de noviembre de 2009, representado por la procuradora Sra. Dª María Jesús Puche Pérez, y defendido por el letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas; y contra Jose Enrique , con N.I.E. nº NUM003 , hijo de Leonardo y de Carmen, nacido en Colombia, el día 10 de diciembre de 1972, y con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, desde el 20 de octubre de 2009.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, previsto y penado en el art 242.2 del Código Penal, en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del C.P., y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso con robo con violencia, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por cada una de las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . una pena de dos meses de multa, a razón de dieciocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P ., y al pago de costas.
Por otro lado, en sus conclusiones provisionales (omitidas al elevar a definitivas aparentemente por un mero error o lapsus en su trascripción) el Ministerio Fiscal igualmente solicitó la condena solidaria de los acusados al abono de las indemnizaciones interesadas a favor de los ofendidos y perjudicados por estos hechos, en las sumas de:
a) 600 € por lesiones y 1438,36 € por secuelas a Adriano .
b) 900 € por lesiones y 1866,67 € por secuelas a Filomena .
c) 800 € a ambos, suma equivalente al dinero en metálico sustraído.
d) A la aseguradora Mapfre en la suma equivalente a la satisfecha a las víctimas por los efectos y objetos de valor de los que fueron despojados.
SEGUNDO: La defensa de los acusados D. Ismael y Jose Enrique , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.- Por la defensa de Salvador y de Maximiliano , se solicito la libre absolución de ambos.
Hechos
Declaramos probado que sobre las 7:15 horas del día 22 de junio de 2009 los acusados Ismael , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional desde el día 27 de noviembre de 2009, Maximiliano , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 19 de noviembre de 2009 y Salvador , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, y en prisión provisional desde el 10 de noviembre de 2009, puestos de previo y común acuerdo, en compañía de otra persona no identificada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al domicilio sito en la calle Estafeta Vieja núm. 37 de la localidad de Illescas con el propósito de cometer un atraco. Cuando la Sra. Filomena se disponía a salir de su domicilio, la abordaron, abalanzándose sobre ella, obligándola a introducirse de nueve en el mismo, arrojándola al suelo propinándola golpes por la cara y el cuerpo, a la vez que esgrimiendo un machete la conminaban con expresiones como "cállate o matamos a tu hijo". Una vez reducida ataron sus muñecas con bridas para inmovilizarla. Instantes más tarde, su hijo, Adriano , quien se encontraba en el piso superior de la vivienda, al oír los sollozos de su madre, bajó para intentar socorrerla, momento en que uno de los acusados ( Salvador ) le golpeó en la cabeza con un bastón y entre todos le ataron de pies y manos, a la vez que otro de ellos ( Ismael ) le apuntaban con un arma y le decían "no me mires cabrón", "dile a tu madre que se calle o te mato".-
Tras maniatar a Dª. Filomena y D. Adriano , uno de los partícipes (no identificado) subió a la planta superior y tiró al inodoro los teléfonos móviles de las víctimas, registrando los armarios y cajones de las distintas habitaciones. Los acusados en todo momento les exigían la entrega del dinero que se hallara depositado en la vivienda blandiendo un machete, un palo y un arma corta.-
Alertados por los ruidos procedentes del interior de la vivienda varias vecinas comenzaron a llamar a la puerta, reaccionando los acusados con nerviosismo, decidiendo emprender la huída de forma precipitada por la puerta principal, accediendo al interior de la furgoneta marca Renault, modelo Trafic, con placa de matrícula .... ZGL , propiedad del acusado Jose Enrique , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM003 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional desde el día 21 de octubre de 2009, iniciando la marcha con celeridad desde el lugar en la que se hallaba estacionada, próxima a la vivienda, siendo perseguida unos instantes por uno de los vecinos, el cual pudo retener en su memoria parte de la numeración de la matrícula así como sus características externas.
Los acusados lograron apoderarse de diversos efectos de oro y ochocientos euros en metálico. Los efectos sustraídos han sido valorados por la compañía aseguradora Mapfre en la cantidad de 1909 euros, quien ha indemnizado a las víctimas en una suma equivalente.
El acusado Jose Enrique conocía a Dª. Filomena con anterioridad a al perpetración del atraco e intervino en la planificación de su ejecución junto con el resto de los acusados, facilitando también la furgoneta empleada para la huída.
Dª. Filomena sufrió a consecuencia del asalto lesiones consistentes en hematoma en espalda superior, excoriaciones en las muñecas, erosiones en rodilla, cefalohematoma en cuero cabelludo y contusión cervical, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, sanando en 15 días con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. A raíz de estos actos de acometimiento le restan como secuelas un trastornos neuróticos por estrés postraumático, valorada en 2 puntos y algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en 1 punto.
D. Adriano sufrió daños corporales consistentes en lesiones excoriativas en muñecas, erosión superficial en tobillo derecho, contusión dorsal, tumefacción en cuero cabelludo occipitoparietal, requiriendo una primera asistencia facultativa sanando en 10 días con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumático, valorado en un punto, y algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en un punto.
Los asaltantes permanecieron en la vivienda un periodo de tiempo aproximado de 20 minutos comprendido entre las 7:15 horas, en la que tuvo inició el asalto y las 7:35 horas en las que D. Borja escucho los gritos proferidos por los vecinos, observando la salida precipitada de la furgoneta a la que accedieron los agresores.
Fundamentos
PRIMERO: Siendo planteada, tanto por la defensa de Salvador y Maximiliano como por la de Ismael y Jose Enrique , la nulidad de determinadas diligencias de investigación practicadas en la fase de instrucción de la causa (por haberse llevado a cabo de forma irregular o contraria a las garantías establecidas por la Ley, con posible vulneración de los derechos que asisten a sus defendidos) la Sala debe entrar a examinar, con carácter previo al análisis de fondo, dichas alegaciones declarando si considera o no vulnerados alguno de los derechos fundamentales o garantías procesales aducidas y procede acordar la nulidad pretendida.
A) En primer lugar se interesa (por la asistencia letrado de Salvador y Maximiliano ) la declaración de nulidad de las diligencias de reconocimiento en rueda llevadas a cabo el día 10 de noviembre de 2009, incorporadas a las actuaciones (obrantes a los folio 903 a 910 tomo III), esgrimiendo que su práctica tuvo lugar con abierta vulneración del contenido del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dispone que deberá practicarse el reconocimiento "a presencia" de todos las personas que integran la rueda.
Dentro de las diferentes acepciones del sustantivo "presencia" se encuentra la de "asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que aquellas". Esa noción es compatible con la presencia por medio de una imagen virtual obtenida a través de una video conferencia siempre que permita la comunicación direccional y simultanea de la imagen y el sonido y la interacción visual auditiva y verbal.
Así, aunque el legislador expresamente no enuncia en el núm. 2 del artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dentro las actuaciones que podrán realizarse a través de videoconferencia, la diligencia de reconocimiento en rueda (no debemos olvidar que aquella norma se sitúa dentro de un ámbito general aplicable a los distintos ordenes jurisdiccionales sin contemplar las particularidades de cada uno), no existe ninguna limitación o prohibición expresa que impida ampliar el ámbito de aplicación de este medio de presencia virtual a la diligencia de reconocimiento, siempre que se respeten las garantías prevenidas en el artículo 369 de la LECrim . y en particular, que las circunstancias exteriores de las personas que componen la rueda sean semejantes y que el reconocimiento se verifique designando a la persona de manera clara y terminante, haciendo constar las circunstancias concurrentes en el acto y especialmente el grado de firmeza observado en la persona que afecta el reconocimiento, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquel se refiere.
Por otro lado, las ruedas de reconocimiento se llevaron a término por la Señora Juez de instrucción asistida del Secretario y con la presencia del letrado designado de oficio, sin que se formulara observación o protesta alguna, pese a haber sido notificada con suficiente antelación al Letrado de los acusados Salvador y Maximiliano (folio 894 tomo III de las actuaciones).
Finalmente, debido a las dificultades que la práctica de esta diligencia comporta en pequeñas poblaciones, dada la necesidad de disponer de locales adecuados para ello y sujetos que quieran colaborar en la formación de la rueda que presenten similares características con la persona que deba ser reconocida, es razonable y hasta cierto punto justificado que este tipo de diligencias se lleven a cabo de la manera indicada, particularmente cuando no sean posible encontrar individuos de circunstancias externas semejantes que voluntariamente se presten a servir de cebos (que encajen en las descripciones previas obtenidas de los testigos) y sí en otros lugares o dependencias oficiales (centros penitenciarios o de internamiento) que puedan auxiliar a la Administración de Justicia a los fines de facilitar la identificación de presuntos autores de hechos delictivos.
Entendemos por ello que ninguna vulneración significativa se ha producido de las garantías procesales establecidas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determine la nulidad de las diligencias de reconocimiento impugnadas, habiéndose respetado los presupuestos esenciales para su legítima práctica.
B) Igualmente se esgrime por la defensa de Ismael y Jose Enrique la nulidad de los intervenciones telefónicas ordenadas por el Juzgado núm. 4 de Illescas a partir de su resolución de 21 de julio de 2009 (folio 307 y ss tomo I) así como de las sucesivas prórrogas acordadas por falta de motivación y control judicial de la ejecución de las intervenciones.
La Sala no comparte las apreciaciones expuestas por la indicada defensa para postular su petición. Así, la adopción de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, acordada por primera vez en virtud de resolución de 21 de julio de 2009, se fundamenta en la existencia de sospechas relevantes frente a determinadas personas ( Salvador , Maximiliano y Jose Enrique ), todos ellos individuos con numerosos antecedentes policiales, dedicados presuntamente a la comisión de robos con violencia e intimidación en establecimientos públicos y domicilios particulares que seguían un mismo patrón de ejecución, descrito con detalle y precisión en la solicitud realizada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de al Guardia Civil (folio 74 y ss Tomo I). A la hora de decidir en torno a la oportunidad de acordar tal medida el Instructor dispuso de una relación detallada de las diligencias de investigación llevadas a cabo hasta ese momento que se acompañaron como anexos (folios 82 a 305), entendiendo esta Sala que la resolución por la que se ordenaron las intervenciones solicitadas era proporcionada e idónea, encontrándose convenientemente motivada, exteriorizando razonadamente los argumentos que apoyan la decisión judicial, reflejando una referencia a los delitos perseguidos, sujetos pasivos, números de teléfono objeto de la intervención, forma de ejecución y periodo de duración.
Entendemos igualmente acreditado que la Señora Juez de Instrucción llevó a cabo un adecuado seguimiento de las vicisitudes acaecidas en su desarrollo, prórrogas y ceses de las intervenciones telefónicas, verificándose la oportuna dación de cuentas por los funcionarios en los que delegó, ejerciendo el control de su resultado a través de la lectura de las transcripciones de interés incorporadas a la causa, evitando posibles desviaciones o abusos, siendo puestas a disposición judicial las cintas originales, dejando constancia bajo la fe del Secretario Judicial de todas las circunstancias esenciales referentes a su entrega y depósito.
En conclusión, una vez más apreciamos que la diligencia de intervención telefónica ordenada por la Instructora lo fue respetando los requisitos y presupuestos que constitucionalmente las legitiman, desenvolviéndose en su desarrollo y control sin vulneración de garantías procesales con rango constitucional o de legalidad ordinaria que justifique la declaración de nulidad pretendida al amparo del artículo 11 nº 1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, tampoco juzgamos aplicable la denominada "teoría de los efectos reflejos y de la prueba prohibida indirecta" más conocida en la doctrina bajo el epígrafe metafórico de "la teoría de los frutos del árbol envenenado", otorgando plena eficacia a ésta y otras fuentes de prueba y a los restantes elementos de convicción obtenidos indirectamente con ocasión de su práctica.
TERCERO: Resueltos los incidentes de nulidad promovidos en el trámite de debate preliminar (art. 786 regla 2ª LECrim .), corresponde ahora entrar a conocer del fondo de las cuestiones esenciales que se someten a examen y resolución del Tribunal.
En este sentido, los hechos que declaramos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en su modalidad agravada por el uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que portaban los asaltantes al ejecutarlo, previsto y penado en el artículo 242. 1 y 2 del Código Penal . (texto anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ) en concurso real con dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del mismo texto legal.
La acción típica del delito de robo con violencia e intimidación en las personas queda configurada por la concurrencia de dos elementos: el apoderamiento de cosas muebles ajenas y el empleo o utilización de violencia e intimidación en las personas, dirigida a doblegar la voluntad de la víctima y lograr el despojo patrimonial. Son igualmente subsumibles los hechos anteriormente relatados en el subtipo agravado del artículo 242. 2 del Código Penal de 1995 , "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos".
Así, las declaraciones prestadas en el acto del plenario, tanto por Dª. Filomena como por D. Adriano , son por si solas suficientemente ilustrativas para alcanzar la plena convicción sobre la probada concurrencia, más allá de cualquier duda razonable, de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo de injusto analizado, en su modalidad agravada por el uso de armas no solo con fines intimidatorio (exhibición de un arma en el momento de cometer la acción), sino real (como instrumentos contundentes) contra ambas víctimas. Dª Filomena , en el acto del plenario, a instancia del Ministerio Fiscal, ratificó el contenido de su inicial declaración prestada en sede judicial (tomo 1 folio 39) en la que a su vez se remitía a la emitida poco después de ocurrir los hechos a las 13:30 horas del día 22 de junio de 2009 (tomo I folio 3) ante la Unidad de Policía Judicial de Toledo, en la que manifestó que sobre las 7:15 horas del día 22 de junio de 2009, cuando salía de su domicilio, una persona le pidió agua mientras hablaba por teléfono con otra, momento en el que aparecieron otros dos individuos de la calle de la Rosa y se abalanzaron sobre ella obligándola a entrar nuevamente la vivienda, tapándole la boca con las manos. Ya en el interior comenzó a gritar, por lo que fue arrojada al suelo y golpeada en la cara y cuerpo.
Evidencia objetiva de esos golpes son las lesiones que se describe en el informe de alta (obrante al folio 1115 del tomo IV) a saber: hematoma en la zona superior de la espalda, excoriaciones de las muñecas, erosiones en rodilla, contusión cervical y cefalohematoma en cuero cabelludo.
Continua su relato aclarando que al bajar desde la planta superior su hijo, observó como le golpearon en la cabeza con un palo, que éste último (D. Adriano ) describe como un bastón "de color pino" en su declaración ante la U. C.P.S. (folio 6 Tomo I ) -a la que expresamente se remitió en su manifestación judicial en instrucción de la causa (folio 41 tomo I)- colaborando otro individuo para inmovilizarle, quien al tiempo le apunta a la cabeza con un arma corta a la vez que le espetaba "no me mires cabrón", golpeándole repetidas veces con la culata del arma en la cabeza.
Ningún esfuerzo interpretativo suscita la claridad de ambos relatos, empleándose los asaltantes con desmedida violencia física y compulsiva, intimidándoles tanto de palabra (con expresiones tales como "callate que te mato", "donde está el dinero que te mato", "no me mires cabrón") como de obra, exhibiendo un machete de grandes dimensiones así como el arma de fuego y astil empleados como instrumentos contundentes para agredir a D. Adriano .
Por otro lado, consta claramente acreditado como decíamos el resultado lesivo sufrido por ambas víctimas a consecuencia de la agresión en los términos que obran acreditados en los informes de sanidad incorporados a la causa, que amparan la calificación por las faltas de lesiones (folios 1114 y 1115 del Tomo IV).
Sin embargo, la Sala no puede asumir la calificación planteada por el Ministerio Fiscal en torno a la existencia de un concurso ideal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal . La cuestión controvertida se centra en dilucidar si la permanencia de la privación de libertad, después de consumar el robo, permite la apreciación conjunta en concurso ideal con sendos delitos de detención ilegal.
Debemos recordar que el robo con violencia es un delito pluriofensivo en cuanto atenta a simultáneamente contra el patrimonio y la libertad e integridad física de la persona.
La experiencia práctica enseña que la mayoría de los robos con violencia o intimidación suele ir acompañada de una retención más o menos pasajera de la víctima físicamente atemorizado o acosada en tanto se logra el desprendimiento de la cosa por el poseedor, pudiendo ese constreñimiento alcanzar distintos grados, tanto en intensidad como en duración, e ir desde la obstrucción deambulatoria momentánea hasta supuestos de exacerbación coactiva y lacerante de encierro, ataduras, humillaciones y malos tratos. Así, se afirma por algunos autores que superado el umbral de la leve detención ilegal absorbida por el tipo del artículo 242 del Código Penal surge la imputación independiente del delito de detención ilegal.
Cita el Ministerio Fiscal en apoyo de su calificación delictiva la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala 2ª de 24 de febrero de 2005 en la que aprecia la existencia de un concurso medial entre el delito de detención ilegal y el robo, subrayando la idea anteriormente apuntada relativa a que "en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquella (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de la libertad inscrita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal". Continua señalando que "cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el apoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos".
El problema no obstante en la práctica se centra en determinar cuando se traspasa el umbral de la duración suficiente para lograr el apoderamiento propuesto en función periodo de tiempo por el que se prolongó la detención, pues, el Tribunal Supremo se ha venido decantando por esta última tesis del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal en supuestos de duración claramente excesiva, contemplando casos de periodos de tiempo superiores a varias horas (2 o 3 horas) mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos, afirmando que tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña al delito de robo.
A los fines indicado es ilustrativa la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala 2ª de 1 de octubre de 2009 que analiza un supuesto que guarda semejanza con el caso de autos en lo que atañe al tiempo y forma de retención de las víctimas (en el que los empleados de una sucursal de una entidad de crédito fueron obligados a bajar al sótano de la misma donde les ataron las manos a la espalda con bridas y les obligaron a permanecer arrodillados de cara a la pared, con los ojos tapados con antifaces un tiempo aproximado de 30 minutos, siendo sorprendidos por la policía local y guardia civil que habían sido alertadas, a quienes se entregaron sin haber liberado a las personas retenidas) recogiendo, en su fundamente de derecho octavo, un análisis minucioso de la doctrina jurisprudencial de al Sala Segunda del Tribunal Supremo (a cuyo texto nos remitimos en aras a evitar innecesarias reiteraciones ) en la que finalmente se opta por la tesis de la absorción de tal privación de libertad en el robo con violencia e intimidación.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa los asaltantes, tras golpear a D. Adriano , le arrojaron al suelo en un momento determinado donde, tendido boca abajo, fue atado por las piernas y muñecas con bridas. Más tarde estos individuos amordazaron a Dª. Filomena , comenzando a atarla, rogándoles D. Adriano que dejaran a su madre, que no la ataran, siendo en ese instante cuando una vecina llamó a la puerta preguntando por Dª Filomena , reaccionando los asaltantes con nerviosismo emprendiendo la huída a la carrera por la puerta principal, cruzándose incluso con la vecina, logrando Dª Filomena , al no tener totalmente inmovilizadas la manos, pedir socorro e igualmente D. Adriano logro con el auxilio de los vecinos y su madre zafarse de sus ataduras.
Ambas víctimas al ser interrogadas no recuerdan el tiempo por el que se prolongó la permanencia de los asaltantes en la casa, pero dicho periodo puede fijarse relacionando el contenido de las declaraciones prestadas con proximidad inmediata a los hechos por Dª Filomena y varios testigos, Borja y Juan Antonio . Dª Filomena sitúa el comienzo del asalto en torno a las 7:15 horas del día 22 de junio de 2009 (folio 3), hora en la que coincide también su hijo (folio 6), concordante con aquella a la que D. Juan Antonio (folio 10) observó como un individuo, que previamente descendió de un vehículo de color azul, accedió a la galería de alimentación y el tiempo transcurrido hasta que se abrió la puerta de la vivienda y observó como salían de la misma cuatro personas. Por otro lado, Borja (folio 9) afirma que sobre las 7:35 horas del día 22 de junio de 2009, cuando se hallaba trabajando en su establecimiento, escucho gritos que procedían del exterior, saliendo a la calle, encontrándose con Juan Antonio quien le señaló varias personas que estaban subiendo a una furgoneta blanca la cual inició la marcha saltándose el semáforo del cruce de la Avenida de Castilla La Mancha con la calle Francisco Guzman.
Así, podemos concluir que las víctimas permanecieron retenidas aproximadamente veinte minutos, siendo esa dinámica comisiva de privación de libertad e inmovilización de los sujetos pasivos del robo de corta duración e inherente a la actividades necesarias para consumar el despojo o apoderamiento del dinero depositado en la vivienda (registro de las dependencias de la vivienda) desconociendo, por otro lado, cuál habría sido la forma de proceder de los asaltantes de no haberse visto sorprendidos por los vecinos al sospechar que algo anormal ocurría en la vivienda de Dª Filomena .
CUARTO: De las expresadas infracciones penales (delito de robo con violencia e intimidación y sendas faltas de lesiones), son penalmente responsable en concepto de autores por su directa y material intervención en la perpetración de los hechos relatados (art. 27 y 28 párrafo primero del Código Penal ) los acusados Salvador , Maximiliano , y Ismael , así como Jose Enrique en calidad de cooperador necesario en la ejecución de los mismos. Los cuatro acusados niegan tajantemente cualquier tipo de participación en su comisión por lo que, en defecto de la propia confesión de los coacusados, hemos acudido a la prueba directa e indiciaria practicada en el plenario, con pleno respeto a los principios de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción, para alcanzar la firme convicción sobre la intervención directa y colaboración necesaria apuntada, más allá de cualquier duda razonable.
La prueba de cargo fundamental en la que descansa la convicción del Tribunal viene representada por la declaración de las dos víctimas que fueron sujetos pasivos del robo.
Tradicionalmente, cuando concurran dos o más individuos presumiblemente en el ejecución del hecho, se ha partido de la idea de que si aparece suficientemente acreditada la existencia de un concierto previo o simultaneo de voluntades es predicable respecto de todos los participes un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la aportación de cada uno y los actos que individualmente realicen como consecuencia de una distribución de funciones, siempre que ostente el dominio (condominio) funcional del hecho. Es aplicable a esta situación el principio de imputación recíproca, respondiendo cada uno de la totalidad del hecho como si lo hubiera llevado a cabo por sí, pues la aceptación por todos de lo que realiza cada uno de los partícipes permite proyectar sobre ellos el vínculo de solidaridad, de modo que sólo si mediare un exceso por parte de uno de los intervinientes distinto de lo planeado o acordado de forma coetánea podrá limitarse la responsabilidad respecto de los demás.
Dicha participación así como el vínculo de solidaridad entre los acusados Salvador , Maximiliano y Ismael aparece acreditada por la declaración clara y precisa prestada en el acto del plenario por D. Adriano , describiendo con detalle el modo en que acaecieron los hechos así como el papel desarrollado cada uno de los asaltantes identificados, ratificando los reconocimientos en rueda practicados en la fase sumarial en los que participó, en particular, señalando al primero de los acusados sentado en el banquillo (el más próximo a él) Salvador , afirmando que fue éste quien, cuando descendía de la planta superior de la vivienda, le golpeó de forma inopinada con un palo. Acto seguido, señalando al cuarto de los acusados (según el orden de proximidad en el que se encontraban sentados) Ismael , asevera que fue quien le encañonó, apuntándole a la cabeza con el arma de fuego que portaba y, por último, dirigiendo la mirada al segundo Maximiliano , aclara que éste era el que forcejeaba con su madre y quien en un instante determinado, al ver que Dª. Filomena no cesaba de gritar, extrajo de un bolso que llevaba colgado al hombro un puñal de grandes dimensiones.
Por lo que atañe al valor que puede atribuirse a las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas por D. Adriano en la fase de investigación obrantes al tomo III folios 907 (de Salvador ), 909 (de Maximiliano ), 1023 ( Ismael ) esta Sala nuevamente reitera que aquellas se verificaron con las debidas garantías y con proximidad temporal al momento de ocurrir el hecho delictivo, en forma contradictoria, encontrándose presente el letrado de los acusados sometidos a reconocimiento en rueda; identificaciones realizadas por otra parte sin dudas o vacilaciones, permitiendo el acto del plenario a las defensas de los acusados interrogar al testigo sobre las circunstancias exteriores de las personas a las que hacía referencia en su inicial declaración, designándolas de manera clara y terminante nuevamente en el plenario, entendiendo la Sala que es procesalmente admisible que el interrogatorio de los testigos presénciales pueda extenderse al reconocimiento de los acusados como posibles autores de los hechos, máxime si se suscitan por la defensa reticencias en torno a la posible alteración que le imagen virtual de una persona pueda experimentar y la distorsión que ello hubiera podido generar en la práctica del reconocimiento. Pues bien, aunque la diligencia de reconocimiento representa una diligencia propia de la investigación sumarial y por tanto atípica en el plenario, el propio Tribunal Supremo en sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 20 de enero de 1992 considera que el juicio oral es el lugar idóneo par aclarar esas aducidas reticencias o factores que pueden restar eficacia probatoria a dicha prueba preconstituida que en ningún caso consideramos defectos y menos aún defectos graves.
Esta Sala no desconoce que numerosas investigaciones ponen de manifiesto el alto porcentaje de errores judiciales inducidos por identificaciones incorrectas, por testigos oculares, que se sitúa entre un 65% y un 55%.
Se afirma en esos estudios que los testimonios visuales son con mucha frecuencia imprecisos, sobre la premisa de un testimonio honesto y aunque si bien las fuentes de imprecisión son muy diversas, existe un común denominador en casi todas ellas que gurda relación con la naturaleza esquemática y reconstructiva de la memoria. Igualmente se ha demostrado que la observación de escenas violentas (atracos a mano armada, peleas, homicidios...) y la intensa activación psicológica en que se manifiesta la respuesta de alerta generada por ese tipo de escenas puede provocar en determinadas personas enormes dificultades para recordar con precisión el suceso y el aspecto exterior de sus protagonistas.
Se enfatiza el poder de atracción que genera la aparición de armas en la escena, focalizando la atención en la observación y control de la misma en detrimento de otros detalles.
Es cierto que no siempre la seguridad y confianza del testigo en la práctica del reconocimiento se corresponde con una identificación precisa y ello guarda relación con el hecho de que la mayor parte de los factores de sesgo y/o error no son accesibles a la propia conciencia del individuo (puede no ser consciente de las circunstancias que han podido afectar a la codificación y posterior recuperación de la información del momento vivido), todo lo cual nos impone la necesidad de contrastar estas diligencias con otras fuentes de información o elementos de convicción que nos han llevado a emitir un juicio de credibilidad plena sobre aquél.
Así, ninguno de los acusados ha sido capaz de ofrecer una coartada o dar una explicación susceptible de ser comprobada para justificar donde se encontraba el día y a la hora en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y, en el caso de Ismael , se practicaron por el Juzgado de Instrucción las diligencias de comprobación solicitadas por su defensa sin resultado positivo (ver folio 1261 a 1263, 1273 a 1276 Tomo IV). Llama, de otra parte, significativamente la atención el dilatado historial de detenciones que acumulan tanto Salvador (folios 794 y ss Tomo III) y Maximiliano (folios 809 y ss Tomo III) por presuntos delitos de robo con violencia o intimidación o con fuerza en las cosas, perpetrados en el entorno de Madrid y Toledo entre los años 1998 y 2009 lo que permite inferir que nos hallamos ante presuntos delincuentes habituales especializados en este tipo de delitos contra el patrimonio. No obstante a los efectos de apreciación de una hipotética reincidencia solo Salvador acumula condenas firmes por delitos de robo con fuerza y hurto (certificación de antecedentes penales, obrante al folio 1220 y ss Tomo IV), no encontrándose identificados resultados respecto de Maximiliano (folio 1226 Tomo IV), constando una sola condena firme por delito contra la seguridad del tráfico respecto de Jose Enrique (folio 1220 tomo IV) y en relación con Ismael una por delito contra la salud pública cumplida el 19 de mayo de 2009 y otra por quebrantamiento de condena (folio 1227 Tomo IV).
Debe significarse que la identificación de los autores de los hechos se intentó por otros métodos de investigación al contrastar las impresiones dactilares y toma de muestras con hisopo de los vestigios recogidos con ocasión de la inspección ocular practicada en la vivienda donde se perpetraron los hechos y en la furgoneta empleada para facilitar la huída con las de los acusados, si bien su resultado ha sido negativo. Particularmente interesa reseñar el informe incorporado el folio 1213 y ss correspondiente a la cinta adhesiva de color gris recogida en la vivienda de Dª Filomena utilizada por los autores para amordazar a la víctima (ver folio 23 tomo 1, folio 1218 Tomo IV), obteniéndose un fragmento de lofograma con cierto valor identificativo en la cara no adhesiva de la evidencia, siendo su resultado negativo.
Igualmente fueron negativos los resultados de cuantificación de ADN humano para las evidencias tomadas de las bridas de color verde utilizadas por los autores para atar la las víctimas, salvo la obtención del perfil genético de Dª Filomena en el fragmento de cinta adhesiva de color gris con un mechón de pelo (ver folio 23, 24, 25 de tomo I, folio 1339 y ss. del Tomo V).
Por último, las muestras recogidas con hisopo de distintos elementos de la furgoneta empleada para la huida (de volante, palanca de cambios, reposa cabezas de los asientos delanteros y traseros) y el barrido de huellas latentes en el interior de las puertas y otros elementos de la misma arrojaron un resultado negativo (folios 621 y ss Tomo III y folio 1339 y ss Tomo V).
Pese a lo expuesto, la Sala otorga plena eficacia probatoria a la identificación que D. Adriano realizó en rueda de reconocimiento de los acusados Salvador , Maximiliano y Ismael . Entendemos que aquellas identificaciones cumplen las exigencias establecidas en los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verificándose la identificación de manera clara y terminante, haciéndose constar las circunstancias concurrentes en el acto, no provocando dicho reconocimiento, ratificado en el acto del plenario, ninguna sensación de responder a factor de sesgo (sugestión inconsciente, distorsión de la información codificada y ansiedad generada por el episodio de violencia o relacionado con los problemas que generan las identificaciones interraciales) o ánimo distinto al de declarar la verdad. Calificamos aquél como un testimonio honesto, recordando que la valoración del grado de credibilidad que puede proyectarse sobre la declaración de las personas ofendidas se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas y en particular las de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación correspondiendo a este Tribunal, actuando con prudencia, determinar el alcance que debe darse al testimonio de D. Adriano cuando, es cierto, constituye la única prueba directa que les incrimina como autores del hecho, no disponiendo de otras evidencias (dactilográficas o trazas de ADN) que corroboren esas identificaciones, no existiendo por ello manera de comprobar si acertó o erró en aquellas.
Finalmente, respecto del también acusado Jose Enrique , la convicción fundada sobre su cooperación necesaria en la ejecución del robo con violencia perpetrado en la calle Estafeta Vieja núm. 3 de Illescas parten de la identificación que llevo a cabo uno de los testigos oculares de las características externas y matrícula del vehículo en el que se dieron a la fuga los autores del hecho (folio 9 tomo I) que describe como "una furgoneta blanca con los laterales acristalados, tipo OPEL VIVARO o similar". Al oir a un vecino que gritaba "Cari, Cari", pensando que la habían secuestrado salió corriendo tras la furgoneta, reteniendo en su memoria el número de la matrícula ( .... ZGL ), aunque advierte que podía haberse equivocado en algún número.
Las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía Judicial permitieron comprobar que una furgoneta marca Renaul Trafic de color blanco, con matrícula .... ZGL , fue identificada el 7 de abril de 2007 por agentes del puesto de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón (Madrid), en la citada localidad, siendo conducida por Jose Enrique , apareciendo también el vehículo a nombre del mismo (folio 66 y ss Tomo I).
Las similitudes entre la numeración de la placa de matrícula, el color y las características de la furgoneta determinó que se centrara la investigación sobre Jose Enrique al aparecer empadronado en la localidad de Illescas (Toledo), en la CALLE000 , NUM004 Pol. NUM005 .
Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Policía Judicial, el día 5 de agosto de 2009, se localizó la furgoneta antes citada, la cual se hallaba estacionada en la calle Pedro Gumiel de la localidad de Illescas (Toledo), estableciéndose a partir de dicho instante una vigilancia sobre la misma así como sobre Jose Enrique que se detalla con precisión en las diligencias policiales (ver folio 497 y ss), ratificados en el acto del plenario.
Se practicó, con fecha 13 de octubre de 2009 (tomo II folios 553 y ss), una diligencia de reconocimiento fotográfico de la mencionada furgoneta (RenaulT Tráfic, .... ZGL ) por D. Borja señalando aquél que coincidía plenamente en cuanto a sus características con la que él vio el día de los hechos emprender precipitadamente la marcha (coincide la forma, color, número de matrícula y situación de las ventanillas, tintadas en la zona trasera), diligencia rarificada por D. Borja en el acto del plenario.
Asimismo se recibió nuevamente declaración a Dª. Filomena (Tomo II folio 557 y ss), con objeto de determinar si conocía a Jose Enrique y a su hermano Cesar Augusto, manifestando esta última que sí, viéndolos habitualmente por la galería comercial en la que se ubicaba el negocio que regenta, conocimiento que tuvo su origen cuando Cesar Augusto se interesó por un piso en alquiler de Dª. Filomena , reconociendo fotográficamente Jose Enrique (Tomo II folios 559 y ss).
Por otro lado, las investigaciones policiales permitieron la identificación de Dª. Rocío (Tomo III, folio 641 y ss) quien mantenía una relación de amistad con Jose Enrique y a quien este último solicitó que se pusiera en conocimiento su detención, prestando Dª Rocío declaración calidad de detenida el día 20 de octubre de 2008 en las dependencias de Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Illescas (tomo III folio 702 y ss), manifestando que tuvo conocimiento del robo perpetrado en al calle Estafeta de la localidad de Illescas porque se lo contó Jose Enrique , afirmando que "habían ido Jose Enrique con su furgoneta, que se metieron en una casa, que él le dijo a los amigos que iban con él que no agredieran ni nada; que el hijo de la señora de la casa donde se metieron había gritado motivo por el cual se fueron del lugar". No obstante lo anterior, en el acto del plenario Dª Rocío , quien compareció en calidad de testigo, se retracto de lo dicho ante los agentes de la Guardia Civil, dándose lectura por la vía del artículo 714 L.E.Crim . de la declaración prestada en el sumario a instancia del Ministerio Fiscal, siendo invitada por el Presidente a que explicara la contradicciones observadas entre sus declaraciones, expresando que: "dijo mentira porque le dio susto". Solicitada nuevamente aclaración sobre la fuente o el origen de los detalles facilitados en su narración manifestó "que todo se lo inventó".
La Sala entiende que esa declaración, prestada en la fase de investigación, aunque como regla general no constituye una prueba en si misma, teniendo únicamente valor procesal de simple denuncia ( STC 23-2-1995 y 14-10-1997 ), puede adquirir excepcionalmente valor incriminatorio. Así, debe recordarse que con ese carácter excepcional se ha otorgado valor a las declaraciones prestadas por un imputado de contenido incriminatorio respecto de otro u otros inculpados prestada en sede policial y no ratificados, siempre que conste que aquella declaración fue emitida previa información de sus derechos constitucionales y a presencia de letrado, debiendo acreditarse tales extremos y el contenido de la declaración con el testimonio en el plenario de las personas ante las que se hizo ( STS de 17-10-1992 , 5-6-1995 o 6-6-1990 ).
Pues bien, se cumplen en el presente caso las exigencias que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó el 28 de noviembre de 2006 para que las declaraciones prestada válidamente ante la policía, puedan ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia, dado que la declaración prestada por Dª. Rocío (Tomo III folio 702 y ss) en sede policial se llevó a cabo previa información de sus derechos y a presencia de letrado, permitiendo a las partes, especialmente a la asistencia letrada de Jose Enrique James el oportuno interrogatorio encaminado a comprobar las causas que han motivado la discordancia entre ambas manifestaciones.
La introducción por el cauce del artículo 714 LECrim de la declaración de Rocío emitida en la fase de investigación permite a este Tribunal ponderar la mayor o menor verosimilitud de esta versión confrontándola con la mantenida en el acto del plenario y formar la convicción de la Sala, valorando el contenido de la primera, la cual ofrece mayor credibilidad aun cuando se trate de una manifestación de referencia, esto es, lo que a su vez le contó el propio Jose Enrique .
Entendemos igualmente procedente la deducción de testimonio de particulares por un delito de falso testimonio prestado en causa criminal a favor de uno de los acusados presuntamente cometido por Dª Rocío , al entender que en su declaración como testigo prestada en el acto del plenario se apartó sustancialmente de la verdad respecto de lo que sabía y se le preguntó.
La Sala, en síntesis, considera, con fundamento en todos y cada uno de los elementos de convicción enunciados hasta aquí, que Jose Enrique participó en la ejecución de los hechos apartando el medio de transporte necesario para facilitar la huída de los asaltantes así como la información precisa para elegir a Dª Filomena como objetivo idóneo, enmarcando su actuación en un reparto de funciones que, en el ámbito subjetivo, se traduce en un previo acuerdo de voluntades o decisión conjunta de perpetrar el robo con violencia e intimidación así como en el dominio funcional que también Jose Enrique tuvo del hecho, contribuyendo necesariamente a la ejecución del robo en los términos descritos.
SEXTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
SEPTIMO: La pena de prisión la imponemos en su extensión máxima (cinco años de prisión) que consideramos oportuno en atención a la especial gravedad que revisten los hechos, en función del miedo y alarma social que genera este tipo de conductas, al suponer, más allá de las consecuencias económicas, un grave ataque contra la libertad de las víctimas, cuyo sosiego y tranquilidad se vieron anulados mediante actos violentos y conminaciones de causarles un mal serio, real e inminente, cuya producción dependía de la voluntad de los asaltantes, despertando en las víctimas un sentimiento de temor y angustia racional y fundado que se hizo dolorosamente patente en el acto del plenario, pasados ya más de 17 meses desde que ocurrió el episodio, cuando Dª Filomena tuvo que rememorar, en presencia de los acusados, los actos de agresión, maltrato e intimidación vividos en su propio hogar, afrontando una situación fuera del marco habitual de las experiencias humanas marcadamente angustiante para cualquier persona.
La pena de multa la fijamos igualmente en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal atendiendo a los mismos argumentos anteriormente expuestos, y en la cuota pedida que, por su cuantía, se sitúa en las proximidades del límite mínimo, no siendo alegada una posición de especial precariedad económica por ninguna de los acusados que impida o dificulte significativamente su abono.
OCTAVO: A tenor del art. 116 del C.P ., todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 119 y siguientes. Dicha petición de responsabilidad civil aparece recogida implícitamente en el relato de hechos contenido en el escrito de modificación de conclusiones y explícitamente en el escrito de acusación inicial, sin que correlativamente aparezca expresada renuncia manifestada por los perjudicados, entendiendo esta Sala que ha tenido lugar, un mero lapsus o error por omisión en la confección del escrito de modificación que paso desapercibido para todos y a nuestro parecer subsanable por el Tribunal por razones de economía procesal eludiendo exacerbados formalismos.
La concreción del "quantum" indemnizatorio debe verificarse con pleno sometimiento al principio de reparación íntegra, comprensiva, por tanto, de todos los deterioros o menoscabos sufridos por los ofendidos como consecuencia del evento lesivo. Respecto de los daños materiales, los acusados deberán indemnizar a Dª Filomena y a D. Adriano en la suma de 800 euros por el dinero efectivo sustraído y a la aseguradora Mapfre en 1909 € suma equivalente a la satisfecha por ésta a favor de las víctimas como indemnización por el valor de los efectos sustraidos y no recuperados. Por lo que guarda relación con los daños corporales, el criterio comúnmente seguido en este "foro" fija el importe de la indemnización en 60 € por día en atención al lapso de tiempo durante el cual el ofendido estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Esta cifra engloba los perjuicios por pérdida real de salario o ingresos originada por una posible incapacidad laboral, el dolor físico provocado por el propio proceso de sanación, el dolor moral inferido por la pérdida o disminución de la actividad social o de ocio ... etc.
Por lo que se refiere a las secuelas la premisa de la cual se parte está representada por la exploración "per se" de la lesionada en la que aparecen descritas las cicatrices existentes, las deformidades, los acortamientos, las limitaciones articulares ... etc. a la que acompañará una reseña complementaria de las discapacidades (toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el sujeto humano) y minusvalías resultantes (entendiendo por tal toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de tareas consideradas normales en función de su edad, sexo y factores socio-culturales, especialmente de tipo laboral). Sobre la base de estos criterios el efecto de enmendar el menoscabo sufrido por las víctimas se condiciona a la escala de disfuncionalidad, es decir, al grado en que ha quedado disminuida la validez psicofísica del individuo. Para ello valoramos circunstancias tales como el sexo, edad y trabajo habitual del sujeto las tareas más sobresalientes del oficio desempeñado, etc. Por último, es frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones a satisfacer siguiendo como reglas orientativas los baremos recogidos en la orden de 5 de marzo de 1991, actualizada posteriormente por distintas resoluciones de la Dirección General de Seguros, aplicando individualizadamente los oportunos criterios de corrección.
Tomando como punto de referencia las nociones expuestas descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, se concretan las partidas indemnizatorias procedentes a favor de las víctimas en los siguientes términos:
a.- 600 y 900 € respectivamente a favor de D. Adriano y Dª Filomena en concepto de lesiones.
b.- 1.438,36 € y 1.866,67 € respectivamente a favor de D. Adriano y Dª Filomena en concepto de secuelas. Nos atenemos aquí particularmente al contenido de los Informes de Sanidad obrantes a los folios 1114 y 1115 del Tomo IV donde se describe, entre otras secuelas, que las víctimas sufren un trastorno neurótico por estrés postraumático que guardan relación directa con los hechos acaecidos.
NOVENO: Las costas del juicio serán impuestas a los acusados en la misma proporción en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal declarando no obstante de oficio la cuota correspondiente a los delitos por los que son absueltos.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Salvador a Maximiliano , a Ismael y a Jose Enrique por los dos delitos de detención ilegal objeto de imputación por el Ministerio Fiscal y, no obstante ello, debemos condenar y condenamos a Salvador a Maximiliano a Ismael y a Jose Enrique como autores, penal y civilmente responsables, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal vigente al tiempo de su comisión en concurso real con dos faltas de lesiones del artículo 617. 1 del mismo texto legal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 18 euros, sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas, con exclusión de la cuota correspondiente a los delitos por los que han sido absueltos.
De igual modo deberán abonar conjunta y solidariamente las indemnizaciones que acto seguido se señalan a favor de las víctimas y perjudicados, sumas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
a) A Dª Filomena en 900 € por lesiones y 1.866,67 € por secuelas.
b) A D. Adriano en 600 € por lesiones y 1.438,36 € por las secuelas.
c) Conjuntamente a Dª Filomena y D. Adriano en 800 € suma equivalente al dinero efectivo sustraído.
d) A la aseguradora Mapfre en la suma de 1.909 € satisfecha por aquella a favor de los ofendidos por los efectos sustraídos y no recuperados como consecuencia del robo.
Para el cumplimento de las penas privativas de libertad impuestas les abonamos el tiempo que han estado privados de ella.
Acordamos asimismo deducir testimonio de los particulares de interés y remitir aquellos al Juzgado de Instrucción al que pudiera corresponder por turno de reparto por si los hechos protagonizados por Dª Rocío al prestar declaración como testigo en el acto del plenario (que se describen en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución) pudieran integrar un presunto delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.-
