Sentencia Penal Nº 22/201...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 49275381002011100001

Núm. Ecli: ES:APZA:2011:540

Resumen:
ASESINATO.- Atenuante de confesión.- Se condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de asesinato.La Sala declara que el Jurado, en su veredicto, ha tenido por probado por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra, la concurrencia en el acusado de la circunstancia de atenuación 4ª del art. 20 del Código Penal, como hecho objetivado que el acusado procedió a confesar a las fuerzas de la Policía Judicial de la Policía Nacional los hechos y su propia autoría, antes de que, incluso, por estas se tuviera conocimiento de la muerte de la víctima, y por tanto antes de que se hubiera iniciado cualquier actuación policial o judicial. Se dan en consecuencia todos los requisitos legales para la aplicación de la referida atenuante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00022/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Rollo nº 1/2011

Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado 1/2010

Hecho: Asesinato y Tenencia ilícita de armas

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

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S E N T E N C I A Nº 22

En Zamora a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sala de la Audiencia Provincial de Zamora, constituida como Tribunal de Jurado, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa procedente del juzgado de Instrucción de Zamora nº 3, por los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas contra Cesareo, nacido en Zamora, el día 14 de agosto de 1963, hijo de Herminio y María Dolores, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Zamora, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación publica, Esperanza, representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego, bajo la dirección del Letrado don Francisco Fernández Martínez en el ejercicio de la acusación particular, así como el dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Llorden Arenas, defendido por el Letrado don Luciano Muriel Alonso.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Instrucción de Zamora nº 3 se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2010, seguido contra Cesareo, por los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas.

Segundo.- Por auto de 21 de julio de 2011, se fijaron los hechos Justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 23 de noviembre de 2011, fecha que hubo de ser modificada por coincidencia con el Escrutinio general de las Elecciones Generales convocadas, haciéndose nuevo señalamiento para el día 12 de diciembre de 2011, fecha en que se inició el mismo, siguiéndose por sus tramites

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, finalizada la práctica de la prueba propuesta, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del art. 139.1 del Código Penal y un delito de Tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal , en relación con el art. 3º del reglamento de Armas de 29-1-1993, de los que es autor el acusado, conforme al art. 28 párrafo 1º del C.P. , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de enajenación mental, art. 21.1 del C.P. y de confesión del art. 21.4 del C.P., procediendo imponer al acusado la pena de 15 años de prisión por el asesinato, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena, el comiso del bastón y de la pistola, a los que se dará el destino legal y como responsabilidad civil el acusado indemnizará a Esperanza, madre del fallecido en la cantidad de 110.000? , con los intereses de demora del art. 576 de la LECv.

Quinto.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3 en relación con el 140 del Código Penal y subsidiariamente o en su caso con el 141 del Código Penal y un delito de Tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564 del Código Penal, de los que es autor el acusado, conforme a los arts. 27 y 28.1 del C.P., concurriendo en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 22.2 del C.P. de abuso de Superioridad , procediendo imponer al acusado la pena de 25 años de prisión por el asesinato, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de 3 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis años por el delito de tenencia ilícita de armas, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena y como responsabilidad civil el acusado indemnizará a Esperanza, madre del fallecido en la cantidad de 200.000?.

Sexto.- La representación del acusado, en sus conclusiones, también, definitivas , calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, al concurrir la eximente del art. 20.1 del Código Penal, o alternativamente los hechos serían constitutivos de los siguientes delitos: un delito de homicidio del art. 138 del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del art. 64.1.1º del C.P., siendo autor de los mismos el acusado , actuando en estado de enajenación mental que pudiera encuadrarse en las circunstancias que recoge el art. 20.1 del C.P., por lo que debiera ser declarado exento de responsabilidad, o de forma alternativa, concurren en el acusado las circunstancias atenuantes de enajenación mental del art. 21.1 y de confensión del art. 21.4 del Código Penal, así como la de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de 5 años de prisión por el delito de homicidio y de 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con las accesorias que le son inherentes a estos delitos, en el supuesto de no declararse exento de responsabilidad criminal.

Séptimo.- Conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente , redactó el objeto del veredicto, que previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado, e impartidas las correspondientes instrucciones, éste se retiró a deliberar a puerta cerrada, emitiendo su veredicto de culpabilidad en Audiencia Publica en el tenor que obra en el acta que acompañará a esta sentencia, y al que fue dada lectura por el Portavoz del dicho Jurado, en la tarde del día 16 de diciembre de 2 011.

Octavo.- Recaído el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado y cesado en sus funciones , se convocó a las partes seguidamente, para que informaran sobre la pena a imponer y sobre la responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar, a la luz del veredicto emitido, la pena de 15 años de prisión por el asesinato y 2 años de prisión por la tenencia ilícita de armas y 110.000 euros de indemnización a la madre de Victorio. Por la acusación particular se solicitó la pena de 25 años de prisión por asesinato, 3 años de prisión por tenencia ilícita de armas y 200.000 euros de indemnización. Por el letrado de la defensa se solicitó para su patrocinado la pena en grado mínimo por el asesinato y 1 año de prisión por la tenencia ilícita de armas.

Fundamentos

I.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato cometido en la persona de Victorio, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas 564.1 1º del Código Penal en relación con el art. 3º del reglamento de Armas de 29/ene/1993.

II.- De los referidos delitos es autor penalmente responsable Cesareo , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que los integran, sin concurrencia de circunstancias de exención de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el veredicto de culpabilidad emitido por los miembros del Jurado.

III.- De conformidad con la exigencia contenida en el artículo 70.2.º de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado , corresponde ahora a quien resuelve, dada la existencia de un veredicto de culpabilidad , concretar la presencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el Derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, y naturalmente en primer lugar, es preciso dejar sentado, como, expresamente, lo ha declarado probado el Jurado por unanimidad, que el propio acusado, Cesareo , no ha dejado de reconocer, según su sostenida versión de los hechos, que él, personalmente, tras ser objeto de presuntas amenazas gestuales de muerte por parte de la víctima , que causó la muerte a Victorio, tras golpearle con su bastón, disparando contra él la totalidad de los proyectiles de su pistola, hechos que fueron presenciados en su totalidad por la testigo María y, y en cuanto a los disparos que en numero de ocho acabaron con la vida de Victorio, causándole la muerte en el acto, fueron presenciados por los testigos Clemente y Fermín, hechos que por referencia ratificaron los testigos Severino y el Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial (Agente NUM003), a quienes se lo manifestó así al pedirle al primero que lo trasladara en su vehículo a Comisaría y al segundo al comentarle telefónicamente lo sucedido y su voluntad de entregarse. Ninguna duda cabe por tanto cabe acerca de la objetivización de los hechos que causaron la muerte de Victorio y la participación directa y activa en su producción de Cesareo.

En segundo lugar y en cuanto a la ideación y voluntad de Cesareo de acabar con la vida de Victorio , desde que se produjo el día 24 de octubre de 2007 el accidente de circulación que acabó con la vida de sus hijos, achacando a una presunta carrera ilegal de aquel y estos la causa de producción del siniestro, voluntad de Cesareo que fue aireada por este en su entorno familiar y en la comunidad gitana a la que pertenece , y que llevó a los gitanos "arregladores" llamados a esta ciudad a aconsejar a Victorio y a su compañera de hecho a alejarse de esta ciudad para evitar cualquier atentado contra su vida, a lo que accedieron ambos trasladándose a vivir a Asturias, hasta que al cabo de tres meses de estar fuera de esta ciudad regresaron a Zamora, reincorporándose a su trabajo en la construcción Victorio.

Victorio, encontrándose, trabajando fue objeto de una agresión por un tercero desconocido, sin que conste causa acreditada que la motivase y premeditada en el tiempo, pues tal tercero merodeo el lugar durante los días previos a su comisión, en fecha 24 de julio de 2008 , coincidente con la de los 9 meses del accidente padecido por los hijos de Cesareo, por un disparo de pistola , cuya bala quedó alejada en su cráneo, y que además de los días de baja hospitalaria y de los precisos para obtener la sanidad de las lesiones recibidas, supuso a Victorio una minusvalía física y psíquica que fue apreciada en la entidad de sus secuelas por informe médico-forense y admitida por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales, visto el informe técnico de su equipo de valoración, cifrándola en un grado del 79% con movilidad reducida y necesidad de concurso de tercera persona. Limitaciones físicas y secuelas, notorias para todos lo que le conocían, que le obligaban a deambular asistido de tercera persona y apoyándose en una muleta lo que era conocido por Cesareo.

Cesareo el día de autos, decidido a cumplir su idea de eliminar a Victorio se trasladó al cementerio a visitar la tumba de sus hijos fallecidos y después andando se trasladó hasta las inmediaciones del domicilio de la madre de Victorio sito en la C/ DIRECCION001, apostándose en la inmediata C/ de Florián do Campo , esperando la salida de Victorio de visitar a su madre, lo que sabia Cesareo que Victorio hacia a diario, lo que hizo provisto de un bastón y de una pistola semi-automática de la que se había provisto en fecha anterior y llevaba siempre consigo. Estos hechos han quedado acreditados por la declaración del propio Cesareo y de los testigos que declararon en relación, concretamente la propia esposa de Cesareo, Esperanza.

Los hechos de la comisión de la muerte de Victorio y de su forma material de llevarse a cabo por parte de Cesareo , conforme se recogieron en el objeto del veredicto, al formularse la cuestión primera (párrafo I en la denominación del Jurado) núm. 3º y que se han trascrito en la relación de hechos declarados probados , fueron tenidos por probados por la mayoría de los jurados (8 votos a favor y 1 en contra) y su fijación resulta de la narración fiable de la única testigo presencial de los hechos, pese a ser la pareja de hecho de la víctima, dada su coherente, lógica y pormenorizada declaración , que ha sido corroborada en un todo por los datos objetivos del lugar y de los vestigios hallados por la fuerza policial, de las lesiones sufridas por Victorio descritas por los médicos y por la unidades de policía científica que han examinado las prendas de ropa que llevaba el fallecido y de los testigos que presenciaron el último momento de la agresión, diligencias probatorias que han sido tenidas en cuenta por los miembros del jurado para fundamentar su veredicto.

La concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, como elemento determinante del tipo del delito de asesinato, ( art. 139.1 CP) como figura agravada del delito base de homicidio, en la conducta de Cesareo ha sido acogida por mayoría de los votos de los miembros del jurado (8 votos a favor , 1 en contra) y viene determinada tanto por la forma de producirse la agresión, por la espalda, golpeando a Victorio con el bastón primero, determinando su caída tanto la contundencia del golpe como la Hemiparexia derecha o parálisis parcial que sufrían los miembros de la parte derecha de su cuerpo, continuo dándole golpes mientras estaba caído, y cuando huía en búsqueda de refugio en el bar "El mosquito" que estaba próximo realizó dos disparos por detrás que fueron inefectivos, por encasquillarse la pistola , descerrajándole el cargador de su arma tras impedirle cerrar la puerta, cosa que el fallecido no podía evitar por su hemiparexia derecha que afectaba a los músculos de su parte derecha como consecuencia de las lesiones sufridas en cráneo y encéfalo en agresión anterior, como por la minusvalía de Victorio que como hemos dejado dicho le afectaba en un 79% que no podía prestar oposición a la agresión de Cesareo, ni tan siquiera huir.

En este sentido, recordamos que el art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre"cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 23/may/2011) viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios , modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( S.S.T.S.. 2002, 7/nov/2002, 22/jun/2005 , 18/dic/2008, 22/ene/2009, 9/jul/2009, 22/dic/2010).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios , modos o formas empleados.

Subjetivamente , el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en el caso la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

De todo lo expuesto, y por tanto atendidas las declaraciones de los testigos presenciales citados y demás datos objetivos puestos en evidencia tanto por las declaraciones e informes de los agentes de policía intervinientes como de los técnicos y facultativos de los servicios de Criminalística y de Policía Científica, y de los médicos forenses en relación con las heridas y lesiones que causaron la muerte instantánea de Victorio , es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos reseñados y exigidos por la Jurisprudencia para poder concluir la concurrencia en la conducta de Cesareo de la circunstancia de agravación de alevosía que obliga a calificar los hechos como constitutivos del delito de asesinato.

IV.- El Jurado, asimismo , en su veredicto , ha tenido por probado por unanimidad mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra, la concurrencia en el acusado de la circunstancia de atenuación 4ª del art. 20 del Código Penal, como hecho objetivado que Cesareo procedió a confesar a las fuerzas de la Policía Judicial de la Policía Nacional los hechos y su propia autoría, antes de, incluso, por estas se tuviera conocimiento de la muerte de Victorio y por tanto antes de que se hubiera iniciado cualquier actuación policial o judicial.

La jurisprudencia (SS1076/2002, de 6/jun/2002 , ; 3/may/2003, 23/abr/2004, 38/sep/2005 , 17/jul/2007, 26/dic/2008, 23/jul/2009) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar , que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Supuestos que al tenor dicho y como ha indicado el Jurado , han quedado acreditados por la declaración del testigo Severino y del Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Nacional Primitivo y que dan lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante dicha prevista en el art. 21.4 del Código Penal.

V.- El Jurado no ha tenido por probado los hechos alegados por la defensa del acusado que se recogían en el apartado segundo objeto del veredicto como favorables para Cesareo (1).Que con posterioridad a sufrir el 24 de julio de 2008 la agresión por impactos de bala Victorio, por persona desconocida, que le causó lesiones graves, este y su familia habían acusado a Cesareo de haberla instigado y paralelamente le amenazaban de muerte con gestos de forma constante por lo que Cesareo sintiéndose amenazado se hizo con una pistola que siempre llevaba consigo cuando iba a visitar la tumba de sus hijos en el cementerio municipal [No probado 7 contra 2 votos], y 2). Cesareo el día de los hechos 19 de diciembre de 2009, después de estar visitando la tumba de sus hijos se encontró con Victorio quien le hizo gestos desde la distancia de que le iba a cortar el cuello, motivando que, dado el cuadro de alteración mental que presentaba el acusado , este se abalanzara sobre la víctima [no probado 8 contra 1 votos]). Hechos carentes de base probatoria eficaz y que solo surgen a los autos en el tenor del conjunto de formulación por la declaración de Cesareo y de su esposa Esperanza, y ello sin perjuicio de que tanto Victorio como su entorno familiar pudieran reputar a Cesareo como inductor de los hechos no solo por haber exteriorizado su deseo de vengar en la persona del precitado Victorio la muerte de sus hijos sino también por la ritual circunstancia de la coincidencia de la fecha del aniversario con la de la agresión y por que el tercero agresor actuase contra Victorio buscándole como objetivo cierto, para lo que se aseguro de su entidad merodeando durante varios días por las inmediaciones del lugar de trabajo de Victorio, lo que llevo a su madre Esperanza a personarse en las actuaciones penales (diligencias previas 309/2008 del juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora) como denunciante de los hechos que determinaron las lesiones de su hijo por las que estaba ingresado,declaración de hechos no probados que impiden apreciar la atenuante de arrebato u obcecación alegada por la defensa del acusado en el momento de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.

VI.- El Jurado, igualmente, en su veredicto y por mayoría de votos, siete contra dos no ha tenido por probado que concurrieran en el acusado la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal al amparo de lo dispuesto en el art. 20.1ª del Código Penal (El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica , no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión) que se recogía en el apartado 3.1º del cuestionario entregado como objeto de veredicto ( Cesareo, que ha sido diagnosticado de padecimiento de esquizofrenia paranoide continua, con evolución desde hace doce o catorce años y que no había sido detectada en su entorno familiar y social, sufrió durante la realización de los hechos un brote , cuadro o episodio agudo, por lo que pese a saber que su actitud era ilícita tenía totalmente anulada su voluntad de actuar conforme a su conocimiento de dicha ilicitud ). Igualmente, el Jurado en su veredicto no ha tenido por probado que concurrieran en el acusado las circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal previstas y penadas en el art. 21.1ª del Código Penal (Las causas expresadas en el Capítulo anterior ( art. 20.1ª CP),cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos) que se correspondía con la cuestión 1ª del apartado IV del objeto del veredicto entregado al Jurado ( Cesareo (para el caso de que no se apreciara el hecho anterior [II.-1º])presentaba en el momento de la agresión presentaba un cuadro sicótico compatible con esquizofrenia paranoide en fase activa origen de fenómenos psicopatológicos de naturaleza e intensidad suficiente para condicionar su conocimiento, su voluntad y el conocimiento de la realidad de forma muy significativa, que le impedía saber, de forma parcial y relativa, lo que estaba haciendo y comprender , también de forma parcial y no absoluta la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión [no probado: 8 votos a favor y 1 en contra]) y en el art. 21. 7ª (Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores) que se correspondía con la cuestión 2ª de dicho apartado 4 del objeto del veredicto ( Cesareo ( para el caso de que no se apreciara el hecho anterior [II.-1º]) presentaba en el momento de la agresión presentaba un cuadro sicótico compatible con esquizofrenia paranoide en fase activa origen de fenómenos psicopatológicos de naturaleza e intensidad suficiente para condicionar su conocimiento, su voluntad y el conocimiento de la realidadde forma leve, que le impedía saber , de forma parcial y relativa, lo que estaba haciendo y comprender, también de forma parcial y no absoluta la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión [no probado:7 votos a favor y 2 en contra]).

No desconoce el magistrado que ha presidido este Jurado que de conformidad con lo dicho por el Tribunal Supremo (S. 10/mar/2000) que la enfermedad mental denominada esquizofrenia , ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente , posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "pbreu" inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Por tanto, en principio , y desde el punto de vista biológico- psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas , es decir, sufre de lo que se denomina una "psicosis endógena". Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento "biológico-psiquiátrico", debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi-imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual , de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable , pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas ( S. 20/ene/1997), ni tampoco se desconoce que el propio Alto Tribunal tiene sentado, y lo recogemos a la vista de que por los miembros del Jurado no se ha apreciado la influencia de la esquizofrenia paranoide que ha sido diagnosticada a Cesareo, que los dictámenes periciales practicados por expertos en la materia de que se trate -en este caso médicos forense del Instituto de Medicina legal de esta ciudad- cumplen su misión informando al Tribunal de sus conclusiones científicas diagnósticas sobre la patología del informado y la gravedad de ésta, pero que corresponde al Tribunal trasladar esas conclusiones al ámbito jurídico penal y, en concreto, medir la repercusión que puedan tener en el área de la responsabilidad, la culpabilidad y la imputabilidad del acusado ( S. 25/may/2011).

En el presente caso el tema debe centrarse en el informe médico-forense y concretamente en la exposición realizada en el acto del juicio oral por los doctores forenses del Instituto de Medicina Legal de León y Zamora, Sres. Isaac y Octavio señalando que en su informe se hizo constante e ilustrativa referencia a la esquizofrenia paranoide continua como enfermedad mental que padece en la actualidad Cesareo y que se recoge en el informe de fecha 9 de diciembre de 2011 ,suscrito por el Médico Oficial del Equipo de Salud del Centro Penitenciario de León, y que solo fue diagnosticada al acusado , por primera vez, con fecha de 22 de abril de 2010, esto es cuatro meses después de cometidos los hechos enjuiciados en esta causa, y asimismo refirieron que en su historial clínico consta que había acudido a consulta de medico psiquiatra en junio de 2008 que diagnostico trastorno disociativo (descrito en el DSM IV como la existencia de una o más identidades o personalidades en un individuo, cada una con su propio patrón de percibir y actuar con el ambiente) el cual no está relacionado de ninguna manera con la esquizofrenia, enfermedad esta última que no se le detectó, como ha quedado expuesto, hasta casi dos años después. Los múltiples razonamientos expuestos por los médicos forenses no han podido, sin embargo , llevarles a concluir frente al jurado con un grado superior al de probabilidad que Cesareo padeciera esquizofrenia paranoide ni que los hechos los llevara a cabo estando incurso en un cuadro o bote agudo de tal enfermedad, pese a todos las datos relatados por el enfermo como padecidos y a que se trata de una grave enfermedad de larga evolución, por lo que no han podido afirmar con seguridad o certeza, y por tanto en grado inferior a la certeza absoluta, que tales hechos fueran cometidos con sus facultades volitivas e intelectuales disminuidas , aunque lo estimasen como probable.

La dificultad de simulación de la enfermedad diagnosticada hace que en el concepto de los médicos informantes no se admitiera tal posibilidad como expusieron al exponer el denominado vulgarmente "síndrome del payaso" al ser preguntados por el "síndrome de Ganser" por la defensa del acusado, pero , sin embargo, los médicos forenses también admitieron que las respuestas y síntomas dadas por Cesareo al hacer la anamnesis pudieran haber sido dadas de forma falseada, por lo que pese a que los peritos intervinientes han afirmado que esa conducta es fácilmente desmontable, no es menos cierto que la doctrina ha considerado que fingir una enfermedad estando preso , sobre todo en los supuestos de prisión provisional, cuando aun no ha recaído sentencia definitiva, puede constituir una conducta adaptativa que tiene como motivación externa bien evitar situaciones difíciles o eludir responsabilidades penales o incluso recibir la compensación que suponga un mejor trato penitenciario o su ingreso en las habitaciones de la enfermería, como sucede que goza en este caso.

No es tan fácil desmontar al simulador, pues a medida que el tiempo pasa, éste se refuerza en su posición , convirtiéndose en un enfermo crónico, siendo incluso posible que con el tiempo y a fuerza de adoptar ese papel, el simulador termine generando la misma patología de la que presume. Nada obsta en el presente caso, en que se trata de un predicador de la Iglesia Evangelista cuyas facultades para la comunicación y construcción del discurso quedaron claras durante el acto de la vista, a que el simulador se haya terminado convirtiéndose en un verdadero experto en su "imaginaria enfermedad", pues su labor no termina en simular síntomas y signos, sino que investiga , estudia, recopila toda la información posible, y que para llevar a cabo su plan haya partido de un basamento de trastorno en el que aparezcan como alteradas la cognición (formas de percibir e interpretarse a uno mismo, a los demás y a los acontecimientos), la afectividad (su gama, intensidad y adecuación de la respuesta emocional), su actividad interpersonal y el control de impulsos , construyendo un patrón persistente e inflexible.

Expuesto lo que antecede, y volviendo al veredicto del Jurado que declara no probada la influencia de la esquizofrenia paranoide continuada en la conducta de Cesareo, debemos sentar que la doctrina jurisprudencial ( SS. 24/nov/2006, 19/jul/2007, 26/dic/2008, 24/sep/2009) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de modificaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad , que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impidió al sujeto, o le dificultó en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo), pues es precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva , ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( SS. 20/ene/2003, 26/feb/2004).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal), resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico , y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión , o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SS 24/nov/2003, 11/oct/2004, 23/may/2005, 24/sep/2009).

Pues bien , centrados ya en el caso concreto que nos ocupa, no consta probado que en el momento de ejecutar los hechos delictivos Cesareo estuviera bajo los efectos de un brote agudo sicótico, ni tan siquiera bajo los efectos de la enfermedad diagnosticada meses después de cometidos los hechos de esquizofrenia paranoide continuada, pues ante la frialdad de su conducta , su evidenciada premeditación en el cumplimiento de su amenaza y su previsión de lugar y medios que le asegurara el resultado de la muerte de Victorio , no puede quien redacta esta Resolución pretender motivar la desestimación de esta circunstancia modificativa, lo que no es su función, sino la de explicitar por que se entiende justificada en las actuaciones la inferencia de los miembros del jurado que han denegado la influencia de la alteración mental en los hechos, que puede sufrir el acusado en la actualidad conforme los peritos forenses han informado en la vista oral.

VII.- La calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de asesinato, por resultar de los mismos la muerte de una persona concurriendo en la conducta de Cesareo, conforme al tipo establecido en el art. 139.1 del Código Penal ( Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato , el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía.), como se dejo dicho, al no concurrir ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad que no sea la objetivada de arrepentimiento espontáneo , al tenor en que ha quedado establecida en la vigente redacción del Código Penal (art. 21, circunstancia 4ª) atendido el hecho de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades.

Establecida la pena de prisión de quince a veinte años para el tipo básico del asesinato del art. 139 del Código Penal la sola concurrencia de la circunstancia de atenuación 4ª del art. 21 del Código Penal, por lo que acudiendo a las reglas que para la aplicación de la pena concurriendo circunstancias atenuantes o agravantes prevé el art. 66.1 del Código Penal al establecer que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán , según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes , las siguientes reglas: 1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. ...por lo que la misma habrá de ser impuesta forzosamente entre un mínimo de 15 años y un máximo de 17 años y seis meses, por lo que y sin necesidad de otra motivación debe desestimarse por no ser conforme a Derecho la pedida por la acusación particular de 25 años por la comisión del delito de asesinato.

Este Tribunal considera , en el ejercicio de la función individualizadora de la pena que le corresponde, que dando cumplimiento al mandato legal (aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito) y atendidas las circunstancias personales del autor de los hechos, la innegable gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes en su producción, como más prudente y ponderada la pena de prisión de 17 años. respetuosa con el Veredicto del Jurado, teniendo presente que la fijación de los hechos jurídicamente relevantes a los efectos del enjuiciamiento está determinada por los miembros del Jurado quedando el Magistrado vinculado por el veredicto - art. 70 LOTJ-, de suerte que el contenido de la Sentencia habrá de estar en íntima sintonía y correspondencia con los distintos apartados declarados probados por el Jurado sin que le sea permitido al Magistrado-Presidente la menor alteración o disentimiento respecto de aquellos, y por tanto en la imposición de la pena se obra en relación con las circunstancias concurrentes admitidas como probadas.

En el art. 54 del Código Penal se establece que "las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente , la ley declare que otras penas las llevan consigo" y en el art. 55 se establece respecto de la pena de inhabilitación absoluta que " la pena de prisión igual o Superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate siendo criterio jurisprudencial ( S. 12/abr/95, 19/abr/96, 26/oct/2000) que respecto a las penas accesorias no es precisa una petición expresa, bastando con la genérica solicitud de que se impongan las penas accesorias que correspondan, por lo que hay que entender que en el presente caso procede la sustitución de la pena accesoria pedida por la de inhabilitación absoluta que se considera la legalmente procedente vista la pena de privación de libertad acordada -diez años-, lo que no vulnera el principio acusatorio ya que cuando se impone una pena dentro de los límites legales aunque supere la solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ello es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 127/1990, 83/1993 y resulta imperativo de acuerdo con el principio de legalidad que proclama el artículo 9 de la Constitución que necesariamente ha de respetar el Tribunal , garantizándose de este modo el sometimiento del Poder Judicial a la Ley con criterio de igualdad para todos los ciudadanos.

VIII.- Igualmente debe darse cumplimiento respecto del delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas a la exigencia contenida en el artículo 70.2.º de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, corresponde ahora a quien resuelve, dada la existencia de un veredicto de culpabilidad, concretar la presencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el Derecho constitucional a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

En primer lugar y respecto de este delito ha declarado probado el Jurado al dar contestación al Veredicto (8 votos a favor, uno en contra) que Cesareo, el día 19 de diciembre de 2009, provisto de una pistola marca Beretta, modelo 81BB, nº de serie NUM002, para cartuchos de 7?65 mm. Browninng, en perfecto estado de funcionamiento , careciendo de la documentación necesaria y preceptiva, que había adquirido con anterioridad, y ello es conforme con las propias manifestaciones del acusado , declaración del testigo Severino y de las declaraciones e informes de los agentes de policía intervinientes como de los técnicos y facultativos de los servicios de Criminalística y de Policía Científica, sin que en ningún momento se haya cuestionado por la defensa del acusado la ilicitud de la tenencia de dicha arma.

IX.- Mutatis mutandi es de aplicación a este delito lo dicho respecto de las circunstancias de exención y atenuatorias en los fundamentos de derecho IV, V , VI precedentemente expuestos, por lo que únicamente nos resta señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 564.1. CP "la tenencia de armas de fuego reglamentadas , careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas, por lo que dada la pena de prisión prevista para el tipo básico de este delito de tenencia ilícita de armas, la sola concurrencia de la circunstancia de atenuación 4ª del art. 21 del Código Penal, por lo que acudiendo a las reglas que para la aplicación de la pena concurriendo circunstancias atenuantes o agravantes prevé el art. 66.1 del Código Penal al establecer que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes , las siguientes reglas: 1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. ... por lo que la misma habrá de ser impuesta forzosamente entre un mínimo de 1 años y un máximo de 1 año y seis meses, por lo que, y sin necesidad de otra motivación, debe desestimarse por no ser conforme a Derecho las imposición de la pena pedida por la acusación particular de 3 años y por el Ministerio Fiscal de 2 años.

Este Tribunal considera , asimismo, en el ejercicio de la función individualizadora de la pena que le corresponde, que dando cumplimiento al mandato legal (aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito) y atendidas las circunstancias personales del autor de los hechos y la motivación de la adquisición del arma, como prudente y ponderada por la comisión de este segundo delito la pena de prisión de 1 año y seis meses, que consideramos, también, respetuosa con el Veredicto del Jurado

X.- La jurisprudencia ( SS. 27/nov/98, 15/nov/2001) tiene establecido que no cabe extender la naturaleza vinculante del veredicto al criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y la petición de indulto, ello no obstante procede señalar que la opinión de el Magistrado-Presidente en esta caso es coincidente con el criterio del Jurado de no proponer al Gobierno de la nación el indulto total o parcial de la pena , ni por otra parte cabe legalmente acordar su suspensión

XI.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

No es necesario señalar que en casos como el que ahora se enjuicia, el establecimiento mismo de una indemnización representa el reconocimiento de un fracaso, de una imposibilidad. Nada podría reparar el daño efectivamente producido , quedando, tan sólo, la posibilidad de indemnizar los perjuicios morales y aun éstos, cualquiera que fuese la cifra declarada tampoco servirían, ni de lejos, para dejar indemnes (sin daño) a los perjudicados.

En este tenor y dadas las circunstancias concurrentes se considera prudente y ponderada la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal de 110.000 ? en cuanto constituye cuantía reparadora próxima a las establecidas en el "baremo" oficialmente articulado para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación en supuesto de muerte, y supone una cantidad que a juicio de esta Sala representan una cifra razonable y equitativa, valorando así, el dolor y los perjuicios sufridos por una muerte tan inútil , sin justificación de ninguna especie.

XII.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas causadas en este juicio a Cesareo, en las que se deben incluir las de la acusación particular.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la de atenuación prevista en el art. 21.4 del Código Penal ya descrita, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal la de atenuación previstas en el art. 21.4 del Código Penal, a la pena deun año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de duración de la condena.

Se condena a Cesareo a que indemnice a la perjudicada Esperanza en la cantidad de 110.000 ?.

Se decreta el comiso del bastón y de la pistola que han sido intervenidos en esta causa, a los que se les dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se abona a Cesareo todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se imponen las costas causadas en este juicio a Cesareo, en las que se deben incluir las de la acusación particular.

No ha lugar a solicitar indulto total o parcial de la pena impuesta a favor de Cesareo.

Únase a la presente Sentencia el acta del Jurado , publicándose y archivándose en legal forma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal superior de justicia de Castilla y León, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Jurado que la dictó don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, estando el mismo celebrando audiencia Pública, al siguiente día de su fecha , certifico.

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