Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 9/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00022/2012
Rollo de Sala núm. 9/2012
Procedimiento Abreviado núm. 129/2011
Juzgado Instrucción-4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 22/2012
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 21 de Mayo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 129/2011 -; Rollo de Sala núm. 9/2012; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado Cosme ; natural de RUMANÍA y vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 , NUM000 , actualmente interno en el centro penitenciario de Badajoz, nacido el día NUM001 de 1973 ; hijo de Ion y de Nela; con N.I.S NUM002 ; mayor de edad, con antecedentes penales no computables, insolvente; y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ ; defendido por el letrado Dª MARÍA ISABEL GARCÍA DONCEL; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS por los delitos de «Robo con violencia, Lesiones y Detención ilegal.»
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia ante la Comisaria de Policía; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción Nº 4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de robo con violencia del art. 241.1 y 2. Y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1, del mismo cuerpo legal, ambos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal .
B) Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal .
Solicitando para el inculpado las siguientes penas:
A) por los delitos de Robo con Violencia y detención Ilegal SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
B) Por el delito de lesiones la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. En ambos casos, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del juicio.
TERCERO.- La defensa del acusado Cosme , en el acto del juicio oral solicitó la absolución para su patrocinado.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.
Hechos
Probado y así se declara que:
«Sobre las 3:00 horas del día 10 de agosto de 2010 el acusado Cosme (NIE NUM002 ,) súbdito rumano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, acompañado de, al menos, otras cinco personas algunas de las cuales no han sido identificadas, y otras no sujetas a este enjuiciamiento, actuando de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio ilícito, acudieron a las instalaciones donde se encuentra la nave denominada Logista H10, sita en la calle Joaquín Sánchez Valverde, en Badajoz, cuyo representante legal es Alfredo . Una vez allí, cuando trataban de franquear el acceso al interior del inmueble violentando la puerta trasera del mismo se accionó el dispositivo de alarma y se percataron de la presencia en las inmediaciones del vigilante de seguridad de la empresa SEGUREX, Jose Antonio , alertado al efecto por aquella, comenzando a golpearlo violentamente entre todos ellos, sujetándole previamente uno de ellos desde la espalda con un fuerte abrazo, sin darle oportunidad de defenderse, sirviéndose de un palo de gran tamaño con el que le golpearon en la cabeza, ocasionándole menoscabo físico que precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando 146 días en curar, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin que resten secuelas; igualmente, y por un período de más de 90 minutos, neutralizaron la capacidad deambulatoria del mismo esposándolo y tapándole la cara con una prenda, encargándose uno de ellos, (que no resultó ser el acusado en esta causa), directamente de su custodia, llegando incluso, bajo conminaciones verbales, a obligarle a comunicar por teléfono a la central, ante las sucesivas conexiones de la alarma, que todo estaba en orden.
En el curso de los hechos descritos, el acusado y el resto de intervinientes llegaron a hacerse con un total de 38 cajones de tabaco marca Marlboro, valorados en 73.150 euros y 60 euros en metálico, pertenecientes a Legista H10, en cuyas dependencias se ocasionaron desperfectos por valor de 4.840,36 €.
Para procurar la entrada al inmueble descrito, los anteriores llegaron a emplear, con la técnica del alunizaje, el vehículo Nissan Micra 2215DGZ, propiedad de la empresa de seguridad SEGUREX, cuyo representante legal es Juan Borrego Domínguez, y que al día siguiente fue recuperado en la provincia de Toledo, en situación de siniestro total, ascendiendo su valor venal a 4.500 euros. Asimismo, asumieron para sí, un móvil de la empresa SEGUREX, otro del vigilante y distintos efectos personales de éste, que, no consta tengan valoración económica».
El acusado está privado de libertad provisionalmente por estos hechos, siguiendo en tal situación en la actualidad, desde el 1 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de manera significativa por las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos, el vigilante de seguridad Jose Antonio quien ha depuesto ajeno a la posible concurrencia de circunstancias de incredibilidad subjetivas, y cuyas manifestaciones han sido verosímiles y persistentes en la incriminación y fueron corroboradas con elementos incriminatorios de cargo de carácter periférico.
La víctima, que fue apercibida de que algo anormal sucedía al accionarse el sistema de alarma de la nave de Logista fue abordada por sus agresores (al menos siete) al doblar la esquina del perímetro exterior del inmueble, momento éste en el que fue golpeado de la forma descrita, para, acto seguido ser inmovilizado con sus propias esposas y encapuchado con un suéter o camiseta de tejido fino, que le permitía, según sus propias declaraciones observar todo lo que sucedía a su alrededor, permaneciendo inmovilizado entre las 3,20 horas y casi las 5,00 horas de la madrugada, mientras era custodiado por uno de ellos, quien le amenazaba de muerte y le obligó a llamar a su central para decir que no ocurría nada, conminándole a ello con un objeto punzante que presionaba su cuello, a la vez que le decía que lo mataría si contaba algo a los de su agencia de seguridad.
Como quiera que estaba visiblemente nervioso y temeroso por su vida, éste le decía que "no llorara y que no fuera una mariquita".
El testigo presenció cómo el grupo de los asaltantes, entre los que se encontraba sin duda alguna el acusado, actuando de consuno, y sin que nadie se erigiera en líder o cabecilla, procedieron a sustraer el palet cargado de cartones de tabaco de la marca Marlboro, que transportaban a los maleteros de los vehículos.
Manifestó que llegaron a quitarle el maletín con las llaves de custodia, dejándolo finalmente esposado y encapuchado, de suerte que la víctima tuvo que comprobar a gritos que los asaltantes ya se habían marchado del lugar de los hechos para, al no obtener respuesta, pedir ayuda.
El testigo no ha reconocido al acusado en el acto del juicio, pero su identificación resulta incuestionable a través de la prueba de ADN, como enseguida veremos.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003 y NUM004 (componentes de la patrulla Zeta que se desplazó inmediatamente al lugar de los hechos), NUM005 (que realizó la inspección ocular de la nave); NUM006 y NUM007 (que recogieron vestigios del acto de latrocinio tales como radiales, caja de grupo electrógeno, guantes, botellas, etc.); NUM008 y NUM009 (miembros de Policía Científica); han evidenciado la forma en que tuvo lugar el acto de latrocinio, para cuya comisión emplearon una radial que permitió cortar la chapa de la puerta de acceso, que echaron abajo finalmente cono la técnica del alunizaje, estrellando contra la misma el vehículo Nissan Micra matrícula 2215DGZ, propiedad de SEGUREX. El encargado Diego , adveró sobre el procedimiento empleado para robar y los daños sufridos, así como sobre los efectos robados.
Por lo demás, con resultado positivo se practicó prueba biológica respecto del acusado, teniendo por objeto unos guantes que se encontraron en el lugar tras la inspección ocular. Según pusieron de manifiesto en el acto del juicio, la policía judicial recogió muestras biológicas, (el sudor de las manos deja células en los guantes), a través del cual se puede identificar el perfil genético de una persona, muestras que fueron remitidas y analizadas en el laboratorio de Policía Científica de Madrid, respetándose, debidamente, la cadena de custodia. El ADN de dichas muestras coincidía con el perfil genético que consta en la base de datos de la Policía correspondiente al acusado, ya que éste mismo estuvo involucrado en unos hechos similares en la provincia de Madrid. La prueba de cargo es infalible. Dicha prueba de ADN, aunque es indiciaria o circunstancial, tiene más potencia acreditativa, incluso, que una prueba directa, de suerte que con ese solo indicio es suficiente para demostrar la autoría y destruir la presunción de inocencia. No obstante, en el supuesto presente, consta además carta manuscrita del propio acusado dirigida al juez instructor donde describe y reconoce su participación en los hechos, aunque en el acto del juicio lo negara.
Todos los informes periciales de policía científica que obran en la causa constituyen prueba de cargo válida y suficiente para destruir la citada presunción provisoria, los cuales no fueron impugnados por la defensa, que los aceptó.
Resulta evidente, pues, la importancia de que la toma de muestras de saliva u otros fluidos para obtener el perfil genético de cualquier imputado o procesado, se realice con respeto a las garantías impuestas por la intensa injerencia que un acto de esa naturaleza conlleva. Y su inmediata consecuencia, esto es, la incorporación al registro creado por la LO 10/2007, 8 de octubre, no es cuestión menor. En el caso presente consta en dicho registro el perfil genético del acusado tomado de muestras de saliva, como consecuencia de otro hecho delictivo similar en el que participó el acusado, sin que en la obtención de tal saliva se vulneraran derechos de aquél.
Sobre esta materia ya se ha pronunciado la STS 685/2010, 7 de julio ( RJ 2010, 3241) : "...resultará indispensable distinguir varios supuestos claramente diferenciados:
a) En primer lugar, cuando se trate de la recogida de huellas, vestigios o restos biológicos abandonados en el lugar del delito, la Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos, describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habrá de llegarse respecto de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetos personales del acusado.
b) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.
c) en aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos violentos o de compulsión personal, sometida a una reserva legal explícita -hoy por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda entenderse que la cláusula abierta prevista en el art. 549.1.c) de la LOPJ , colma la exigencia constitucional impuesta para el sacrificio de los derechos afectados".
En suma, conviene insistir en la exigencia de asistencia letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido, cuando éstos sean necesarios para la definición de su perfil genético. Ello no es sino consecuencia del significado constitucional de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías ( arts. 17.3 y 24. 2 CE ). Así se desprende, además, de lo previsto en el art. 767 de la LECrim .".
Supuesto ello, en el caso presente, como se ha dicho, la policía judicial realizó la inspección ocular muy poco tiempo después de producirse los hechos, a la mañana siguiente, en el lugar donde se cometieron, en el recinto de la nave industrial, (los guantes estaban en el lateral izquierdo del descampado, dentro del recinto, cerca de la nave), tomaron restos biológicos de los citados guantes (supuesto a) y los enviaron al laboratorio de Madrid donde fueron contrastados con el perfil genético del acusado que ya constaba en los registros policiales, el cual fue obtenido en un hecho similar, con el consentimiento de aquél, a través de la saliva (supuesto b). En consecuencia, la prueba de ADN se ha practicado correctamente respetando los derechos constitucionales del acusado, por lo que la autoría de éste en los hechos resulta indubitada.
Finalmente, y por lo que se refiere a las lesiones sufridas por el vigilante de seguridad, resultan del informe médico-forense practicado que no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Los referidos hechos son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del CP en concurso medial del art. 77 del CP con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP .
En primer término, existe el delito de robo, al haberse acreditado el apoderamiento de bienes muebles en contra de la voluntad de su dueño, tras agredir a la persona que tenía encomendada su guarda. La STS de 23.10.2008 , remitiéndose a la STS. 956/2006 de 10.10 , define la intimidación como "el temor de un mal grave e inmediato". Esta Sala, dice, "ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin ( SSTS. 501/2002 de 14.3 , 1219/2000 de 3.7 ).
La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 Código Civil , por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer su idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3 , 1198/2000 de 28.6 ).
Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario.
La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS. 535/2002 de 4.3 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes".
Es indudable que concurre tal requisito, dado que objetivamente los actos realizados por el acusado y el resto de intervinientes tienen este contenido amenazante, por los golpes propinados, las expresiones proferidas en el lugar de los hechos, la hora de la noche en que sucedió, la ausencia de otras personas que pudieran auxiliar a la víctima y la diferencia numérica.
Concurre el subtipo agravado del apartado 3º del art. 242 del CP . Como señala la STS de 9.12.1999 "El núm. 2 del art. 242 del Código Penal contiene un subtipo agravado del robo con violencia o intimidación para aquellos supuestos en los que "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare". La jurisprudencia viene entendiendo, al aplicar este precepto, que por arma han de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.); precisando que, cuando de armas de fuego se trate, es menester para la aplicación de este subtipo que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de "pistolas simuladas", si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso (v., ad exemplum, las ss. de 11 de junio de 1.997 , 13 de febrero , 21 de abril y 22 de octubre de 1.998 )".
El objeto portado por uno de los intervinientes en el hecho, concretamente por el también súbdito rumano Octavio , juzgado y condenado por esta Sala por los mismos hechos por sentencia 45/2011, de 11 de noviembre , (instrumento de madera o palo de grandes dimensiones) permite calificarlo como medio o instrumento peligroso que pudiera aumentar la capacidad agresiva del delincuente y reducir correlativamente la capacidad defensiva de la víctima. Y refirió el testigo que el objeto era duro, y que con él le dieron el golpe, siendo grave el resultado lesivo producido por lo que cabe considerar que dicho objeto fuera susceptible de causar un grave daño a la integridad de las personas.
En segundo lugar, los hechos constituyen un delito de detención ilegal del art. 163 del CP . Como dice la STS de 1.10.2009 , "El bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( S.T.C. 178/1985 ).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS núm. 812/2007, de 8 de octubre )... Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".
Por ello, concurren los requisitos que integran los elementos típicos de dicho delito, al haber sido privado de libertad la víctima del robo en el curso de la acción depredatoria durante un tiempo aproximado de 90 minutos, tiempo que excedía de lo necesario para que los autores lograran su propósito. Habida cuenta de que sus captores lo dejaron esposado y encapuchado después de abandonar el lugar del robo, de suerte que la víctima solo pudo pedir auxilio cuando estuvo seguro de que ya no quedaba nadie en las instalaciones de Logista, tras pedir ayuda repetidamente y no obtener respuesta de los acusados.
Queda analizar la relación entre el delito de robo y el de detención ilegal. Como señala la STS de 7.4.2009 , "Según resulta, entre otras, de la sentencia núm. 337/2004 de esta sala, la eventual relación de delitos como los de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de una afectación a la libertad deambulatoria de mínima duración, producida en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo.
En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal de delitos, con una relación entre éstos de medio a fin ( art. 77 CP ) cuando la detención sea el necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio ( STS 273/2003, de 28 de febrero , también entre muchas otras)".
Y como recuerda la STS de 25.9.2008 , "Es doctrina de esta Sala (SS de 28-9-1989 , 3-5-1990 , 21-10-1991 , 22-11-1991 , 24-11 - 1992 , 1018/1993, de 3-5 , 1122/1993, de 18-5 , 1354/1993, de 4-6 , 1959/1993, de 10-9 , 745/1994, de 7-4 , 23-5-1996 , 6-7-1998 , 11- 9-1998, 27-12-1999 , 408/2000, de 13-3 y 157/2001 , de 9-2) que el delito de Robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción.
Concretamente, la STS núm. 278/03, de 29 de mayo , recuerda que cabría la consunción de las privaciones de libertad en el delito de robo, cuando aquéllas se produjeran durante el tiempo estrictamente necesario para el desapoderamiento de bienes.
Y las
STS núm. 157/2001, de 9 de febrero
En base a tal doctrina, los delitos de robo y de detención ilegal se encontrarían en el presente caso en concurso medial, ya que no puede entenderse que el delito de robo absorba al de detención, al haber excedido la privación de libertad del tiempo necesario para consumar la apropiación ilegítima, creándose esta situación como medio para conseguir la apropiación, debiendo penarse de acuerdo con las reglas del art. 77.1 y 2 del CP .
Por último, los hechos son constitutivos de un delito agravado de lesiones por el menoscabo causado a la integridad física de la víctima como consecuencia del golpe que le fue propinado dentro de la acción que de manera conjunta realizaban todos los participantes en los hechos, entre ellos el acusado, menoscabo que precisó una primera asistencia médica y posterior tratamiento tardando 146 días en curar, con impedimento durante tal período. Se aplica el subtipo agravado previsto en el artículo 148 del Código Penal , tanto por el uso de instrumentos peligrosos como por mediar ensañamiento y alevosía ( art 148.1 º y 2º del Código Penal ).
TERCERO. - De los anteriores delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Cosme , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En primer lugar se ha contado con la declaración de la víctima, que describió los hechos como sucedieron.
Al respecto, como recuerda la STS de 23.10.2008 , por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante (prueba de ADN); etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.
En atención a tales requisitos, los mismos concurren en las declaraciones prestadas por la víctima, sin género de duda alguna.
Por demás, se comunican a todos los intervinientes en los hechos, y, por tanto, también al ahora acusado en esta causa, todas las circunstancias concurrentes en ellos de carácter objetivo y se tienen por aceptados a título de dolo eventual aquellos resultados que devienen de la conducta de ellos, habida cuenta de que procedió concierto o "pactum scaleris".
La atribución de la participación del acusado ha de hacerse a título de autoría habida cuenta de que ha desarrollado actos nucleares de los tipos penales por los que ha venido siendo inculpado. No verifican actos accesorios, auxiliares sino principales existiendo, por demás, previo concierto para delinquir al trasladarse, en unión de otras personas no enjuiciadas en este procedimiento, desde la localidad de Coslada (Madrid) hasta Badajoz, distante en unos 400 Kms., de suerte que se comunicaron entre todos los partícipes las circunstancias de carácter objetivo. De ello se sigue que las conductas individualmente desarrolladas, al existir previo "pactum scaleris" serían aceptadas a título de dolo eventual, al menos por los demás partícipes que no las ejecutaron materialmente, y, por tanto, también por Cosme .
CUARTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
A tenor de los
arts. 56
,
61
,
66
QUINTO. - De acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y ss. del CP , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que los acusados deberán indemnizar a Jose Antonio en la suma de 8.760 euros por las lesiones causadas; a razón de 60 € por día de incapacitación; a Logista H10 en la suma de 73.210 euros por los efectos sustraídos y en 4.840,36 euros por los daños causados; a SEGUREX en la suma de 4.500 euros por el valor del vehículo, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las anteriores cantidades se determinan en función del resultado que arrojan las pruebas practicadas en la vista oral habiendo sido tasados todos los daños y efectos sustraídos.
SEXTO. - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, en concurso medial con un delito de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS asimismo a dicho acusado como autor de un delito agravado de lesiones ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el acusado a: Jose Antonio en 8760 € por sus lesiones, a LOGISTA H10 en 73.210 € por lo sustraído y 4840,36 € por daños y a SEGUREX en 4500 € por daños. Las anteriores cantidades generarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado han estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador .
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda.*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 21 de Mayo de dos mil Doce.
