Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 147/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100103

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 147/11 (Sumario 12/11)

SENTENCIA nº 22/12

S.Sª Ilmas.

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Presidente

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. María Rodríguez López

En Palma de Mallorca, a 28 de febrero de 2012

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 147/11, en trámite de juicio oral, dimanante del Sumario número 12/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Palma de Mallorca, por el delito de asesinato y robo en casa habitada, contra los acusado Lorenzo representado por la Procuradora Sra. De España, defendido por el Letrado Sr.López Clapés; Pedro , representado por la procuradora Sra.Iniesta y defendido por el mismo Letrado que el anterior y; Segismundo , representado por la Procuradora Sra.Iniesta y defendido por el Letrado Sr.Alcoceba, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma. Amparo González Molina y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo.Sr. D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial y tras los oportunos trámites el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca dictó Auto de fecha 27 de marzo de 2011, acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, declarando procesado a los imputados y conclusa la fase de investigación por resolución de 16 de septiembre de 2011, remitiendo las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, en la cual y por Auto de 20 de octubre 2011, se acordó ratificar la conclusión de la investigación y la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, Acusación y defensa y una vez evacuado el trámite en Auto de 27 de diciembre de 2011, se procedió al señalamiento del juicio oral y admisión de pruebas, habiéndose celebrado el acto del plenario el día 11 de noviembre del actual.

SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación en el sentido siguiente:

Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

A)Un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

B)Un delito de robo con violencia del articulo 242(2) del Código Penal .

C)Dos delitos de encubrimiento del articulo 451-1 del código penal

Se consideran a los procesados Lorenzo y Segismundo autores directos, del articulo 28 del Código Penal , de los delitos apartados A) y B).

Se considera al procesado Pedro autor en concepto de autor del artículo 28 de los dos delitos del apartado C) del Código Penal

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se solicita para cada uno de los procesados las siguientes penas:

-.Por el delito del apartado A) la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-.Por el delito del apartado B) la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-.Por cada uno de los delitos del apartado C) la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

Responsabilidad civil: Los procesados Lorenzo y Segismundo indemnizaran conjunta y solidariamente a los herederos de Bruno en las siguientes cantidades que devengaran los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.Civil :

-.150.000 € por daños morales.

-.6.000 € por el metálico sustraído.

-.600 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

TERCERO.- Ambas defensas al elevar a definitivas sus conclusiones concordaron con los hechos, la calificación, pena y alcance de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Probado y así se declara que eI procesado Lorenzo , mayor de edad, en cuanto nacida el día 20-8-86, de nacionalidad búlgara, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 4 de abril de 2011, puesto de común acuerdo con el también procesado Segismundo , mayor de edad, en cuanto nacido el día 13-6-82, de nacionalidad búlgara, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 4 de abril de 2011, planearon y se concertaron para cometer los hechos que a continuación se describen:

I.- Sobre las 21'14 horas del referido día 26 de marzo de 2011, encontrándose los citados procesados en mismo domicilio, recibió el procesado Lorenzo una lIamada telefónica de Bruno , de 67 anos de edad, para que aquel, en unión del procesado Segismundo acudieron a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, al objeto de mantener relaciones sexuales con él como ya había acontecido en ocasiones anteriores mediante un precio pactado en función de su duración. Con anterioridad a esta fecha, el procesado Pedro , mayor de edad, en cuanto nacido el día 17-12-89, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 4 de abril de 2011, el día 26 de marzo de 2011 que había estado Iigado sentimentalmente a Bruno , conocía que Bruno guardaba en el domicilio una importante cantidad de dinero derivada del cobro de diversos pagarés de un plan de pensiones que había preferido no ingresar en entidad bancaria poniendo en conocimiento este dato de los otros dos procesados.

En este estado de cosas, una vez que Lorenzo recibe la referida lIamada de Bruno , acepta en su nombre y en el de Segismundo la proposición sexual y deciden acudir al domicilio de Bruno para hacerse con lo que de interés allí encontraran, tal como habían ideado, sin que conste que Pedro conociese en ese momento cuales eran tales planes.

Bruno que no adivina las reales intenciones de sus visitantes, franquea la puerta a Lorenzo y Segismundo y los invita a dos cervezas en lata, tras lo cual éstos, comenzaron a exigirle que les revelara el lugar donde guardaba el dinero, para acto continuo golpearle y atarle de pies y manos con una cinta de embalaje, y asumiendo que podían acabar con su vida, golpearle violentamente una y otra vez en la cabeza y en el tórax, llegando ambos procesados a golpear reiterada y brutalmente la cabeza de la víctima bien contra el suelo o con algún objeto contundente causándole un shock traumático por politraumatismos que le ocasionó la muerte.

A consecuencia de los múltiples y reiterados golpes, Bruno sufrió las siguientes heridas:

Hematoma e inflamación en región fronto-parietal izquierda (depresión en región frontal y depresión en región parietal, que remedan hundimientos óseos).

Excoriaciones en región parietal derecha.

Herida, con varias colas, sobre el borde superior de la orbita ocular derecha.

Herida con colgajo cutáneo en región inferior del ojo Izquierdo.

Equimosis en parpados de ambos ojos (en anteojos).

Equimosis auricular y retroauricular derecha.

Fractura de huesos propios de la nariz.

Equimosis en región interna mucosa labial inferior y superior.

Erosión-equimosis lineal en sentido horizontal en región anterior y media del tórax.

Equimosis en región costal postero-inferior derecha.

Equimosis en dorso de la mano izquierda.

Gran equimosis-hematoma en región fronto-parietal y occipital izquierda.

Fractura del techo de la orbita derecha.

Fracturas costales múltiples en ambos hemitórax.

II.- Como quiera que Bruno no les facilitó la información solicitada, Lorenzo y Segismundo procedieron a registrar exhaustivamente la casa para llevarse, entre otros efectos, una suma aproximada de unos 6.000 €, un reloj de oro regalo de la empresa al jubilarse, el terminal móvil, dos cordones de oro con escudos del Betis y dos anillos, también de oro que Bruno siempre llevaba puestos, efectos que no han podido ser valorados pericialmente por los escasos datos de que se disponen, otro reloj de la marca Lotus de poco valor, un rosario y un monedero, para luego abandonar la casa tras cerrarla con la lIave de Bruno de la que luego se desprendieron, y regresar a su domicilio.

III.- Ya en él dieron cuenta de todo lo acontecido al procesado Pedro , al que hacen participe de lo protagonizado con Bruno , ofreciéndole a aquel el reloj de la marca Lotus sustraído que este rechaza por su escaso valor, y ayudándoles a desprenderse del teléfono móvil, Lorenzo se adorna con uno de los cordones y los anillos y dejan en el domicilio el reloj de la marca Lotus, el rosario y el monedero que fueron recuperados con ocasión de un ulterior registro domiciliario.

Acto continuo deciden huir los tres de forma rápida, y sin llevarse equipaje, hacia Bulgaria, haciéndolo esa misma noche, primero en barco hacia Barcelona, y posteriormente tomando un avión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados con relación a los procesados Lorenzo y Segismundo son legalmente constitutivos de un delito de robo en casa habitada y otro de homicidio consumado.

Ambos acusados reconocieron haber acudido al domicilio de Bruno tras haberlo acordado con él previamente por teléfono, para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, como habían hecho en ocasiones anteriores, y también que convinieron, sin concurso ni participación del otro procesado Pedro , que aprovecharían la ocasión para robarle y sustraer del domicilio todo lo que de valor encontrasen el mismo, pues sabían que Bruno portaba joyas y efectos de valor y tenía dinero guardado en su domicilio, ya que otras veces les había hecho regalos a ellos y al otro procesado Pedro .

Sea, como fuere, ya porque los dos procesados quisieron sustraerle dinero o porque le exigieron a Bruno que les proporcionase el dinero que éste les hubo prometido para trasladarse a Bulgaria, lo cierto es que reconocieron haberle golpeado en la cara y con patadas por todo el cuerpo y atado para que les revelase el lugar en el que Bruno tenía guardado el efectivo.

Las anteriores manifestaciones resultaron corroboradas por el estado de desorden en que fue hallado el domicilio y porque en el mismo no se encontró dinero alguno - pese a que el fallecido cobraba cada mes unos 2.000 euros de un plan de pensiones -, ni tampoco el cadáver portaba los objetos de valor que el fallecido llevaba siempre consigo, ya que le gustaba llevar anillos y cadena de oro y utilizaba un reloj.

Los múltiples golpes y lesiones que presentaba el fallecido, con roturas costales dobles en ambas parrillas y fractura de huesos en la cara, confirma la agresión que los acusados reconocieron haber propinado a Bruno y aunque dijeron que cuando se fueron de la casa estaba todavía con vida, ello no es posible, por cuanto los forenses confirmaron que por las manchas de sangre del cadáver éste fue trasladado de lugar y su fallecimiento se produjo antes de que esto se verificase.

La paliza y brutalidad de la agresión que ambos acusados propinaron a Bruno , según resulta de la multiplicidad de fracturas que presentaba en cara y parrilla costal, avala que por el riesgo generado sobre la integridad física de Bruno aceptasen como altamente probable su muerte, mas aún porque los forenses manifestaron que los golpes que recibió Bruno le causaron una muerte dolorosa ya que las fracturas costales dobles y múltiples que tuvo además del gran dolor que le tuvieron que producir, hizo que tuviera graves dificultades para respirar y estas se vieron aumentadas porque la sangre se le filtró a los pulmones, por lo que si los acusados admitieron que le pusieron sobre la cabeza y la cara antes de abandonar la vivienda una toalla que le tapaba el rostro, tal acción aparece lógica que la realizasen cuando Bruno hubo fallecido y no como dijeron que se fueron de la casa estando él todavía con vida, circunstancia que nos reafirma en que existió dolo de matar y no de lesionar.

En cualquier caso no es preciso profundizar sobre cuanto se acaba de razonar en la valoración del material probatorio, por cuanto las defensas de estos dos acusados llegado el trámite de conclusiones definitivas concordaron con los hechos, calificación jurídica y pena solicitada por el Ministerio Fiscal y los acusados al hacer uso del derecho a la última palabra y tras ponerles de manifiesto que sus defensas se habían mostrado de acuerdo en aceptar una condena por robo y homicidio de 13 años y 6 meses de prisión (10 por el homicidio y 3 años y 6 meses por el robo), manifestaron estar de acuerdo con dichas peticiones.

Por lo que respecta al acusado Pedro , aunque no se practicó prueba en el juicio de la que pudiera concluirse su participación previa ni coetánea en los hechos, por cuanto no hay constancia de que pactase con los otros dos acusados la comisión, siquiera del robo, sí que admitió haberlo conocido posteriormente, como también que los otros dos acusados habían dado muerte a Bruno , ya que acudieron al domicilio por la mañana y le relataron lo que había sucedido, decidiendo los tres juntos trasladarse ese mismo día y sin tomar sus pertenencias de la vivienda a Bulgaria, fuga precipitada que confirma la comisión del robo y causación con ocasión del mismo de la muerte de Bruno por parte de los acusados Segismundo y Lorenzo y el posterior conocimiento de Pedro de ambos hechos, encubriendo su realización y beneficiándose de sus consecuencias económicas.

Por tal motivo Pedro han de responder como autor de sendos delitos de encubrimiento (tanto del robo como del homicidio), y sin que en su caso tampoco sean necesarias mayores precisiones en orden a la valoración probatoria, puesto que al igual que los otros dos procesados su defensa en el trámite de conclusiones se mostró de acuerdo con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal y Pedro al hacer uso de su derecho a la última palabra también se mostró de acuerdo en la acusación Fiscal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados referidos a los apartados fácticos, son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada y de un delito de homicidio, previstos y penados en los artículos 242 y 138 del CP , respectivamente, del que han de ser considerados autores los acusados Lorenzo y Segismundo .

Los hechos narrados en el apartado son constitutivos de sendos delitos de receptación, previsto y penado en el artículo 451-1 del CP , cuyo autor es el acusado Pedro .

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer se fijan por conformidad de los acusados para Lorenzo y Segismundo la de 10 años de prisión por el homicidio y 3 años y 6 meses de prisión por el robo. Y para Pedro por los dos delitos de encubrimiento la de 1 año y 6 meses de prisión por cada delito.

Se impone, asimismo, a los tres acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Por vía de responsabilidad civil y existiendo acuerdo al respecto, los procesados Lorenzo y Segismundo indemnizaran conjunta y solidariamente a los herederos de Bruno en las siguientes cantidades que devengaran los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.Civil :

-.150.000 € por daños morales.

-.6.000 € por el metálico sustraído.

-.600 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

SEXTO.- Se imponen las costas a los acusados

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo y Segismundo , como autores responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada y otro de homicidio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años y de 3 años y 6 meses de prisión, respectivamente, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y a Pedro como autor de sendos delitos de encubrimiento, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por cada uno de los delitos y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil y existiendo acuerdo al respecto, los procesados Lorenzo y Segismundo indemnizaran conjunta y solidariamente a los herederos de Bruno en las siguientes cantidades, que devengaran los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.Civil : 150.000 € por daños morales; 6.000 € por el metálico sustraído y en 600 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

Se imponen las costas a los acusados por terceras e iguales partes.

Notifíquese esta resolución al acusado, a la víctima y demás partes personadas y hágasele saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia, La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.

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