Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 4/2012 de 08 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00022/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100021
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2010
RECURRENTE: Pablo
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: Mª ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 18/12
En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 4/12, en los que aparece como parte apelante, Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y dirigido por el Letrado D. ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ y como parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, sobre robo de uso de vehículos de motor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, entre las 06,00 horas y las 18,00 horas del día 4 de febrero de 2009, el acusado, Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedió, con ánimo de utilizarlo, a forzar el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda, del turismo BMW, matrícula Y-....-YF , propiedad de Don Luis Angel , el cual lo había dejado estacionado y cerrado en la estación de RENFE de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara.= Una vez en su interior, manipuló el clausor, e inició su marcha en dirección no determinada, siendo detenido en Madrid el día 9 de febrero de 2009, por agentes de policía nacional, cuando el mismo circulaba con dicho vehículo, por la Cañada Real.= El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.900 euros. Su propietario no reclama por los daños ocasionados en su ejecución" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo y condenar a Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, previsto y penado en el artículo 244.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre del año 2.011 que condenó al ahora recurrente como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo previsto y penado en el artículo 244.1 , 2 y 3 del CP . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo -y único- del recurso de apelación. Sin formulación específica e invocando el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de nuestra Constitución , arguye el apelante que no se ha practicado prueba de cargo que acredite su participación en los hechos; que ningún medio de prueba ha constatado que forzara la cerradura del automóvil.
Efectivamente no obra en las actuaciones prueba directa que acredite que el condenado forzó la cerradura del vehículo manipulando el clausor e iniciando después la marcha con el mismo, pero existe prueba indiciaria que así lo evidencia.
Para el Tribunal Supremo la prueba indiciaria supone un "(...) razonamiento lógico por el cual, a partir de unos hechos probados plenamente acreditados ( art. 1249 CC ), se llega al conocimiento de la realidad de otro hecho necesitado de prueba porque entre aquéllos y éste hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC )". ( STS de 15 de octubre de 1990 , ponente Delgado García, FJ 2.º). Se trata pues de un "mecanismo lógico complejo (por el que) se puede llegar a afirmar la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios (...)". ( STS 1227/2006, de 15 de diciembre , ponente Berdugo Gómez de la Torre, FJ 2.º).
La referencia a resoluciones dictadas tanto por la Sala Primera, como por la Segunda de nuestro Alto Tribunal, evidencia la relación entre la prueba indiciaria del orden penal y la de presunciones anteriormente regulada en el CC y así refiriéndose a la primera, nuestro Alto Tribunal ha sostenido que "es lo que el Código Civil llama prueba de presunciones y como un medio de prueba más aparece enumerado en su art. 1215 " ( STS de 15 de octubre de 1990 , ponente Delgado García, FJ 2.º). O, como ha dicho en otra ocasión, la prueba indiciaria constituye "(...) un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones ( artículo 386 LEC vigente) (...)". ( STS 807/2001, de 11 de mayo , ponente Saavedra Ruiz, FJ 2.º).
"Por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido". ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, ponente Marchena Gómez, FJ 1 .º y 456/2008, de 8 de julio , ponente Marchena Gómez, FJ 1.º).
Los requisitos que han de reunir los indicios son los que siguen:
1.- Deben ser plurales. "La primera nota exigible para tomar en cuenta esta forma de actividad probatoria es la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad". ( STS de 14 de octubre de 1986 , ponente Montero Fernández-Cid, FJ 2.º), sin que pueda precisarse "de antemano y en abstracto, su número" ( STS de 22 de julio de 1987 , ponente Jiménez Villarejo, FJ 2.º, habiendo llegado a sostenerse en un primer momento que un indicio aislado no podía construir una presunción - indicium unus, indicidum nullus- ( STS de 8 de marzo de 1994 , ponente Martínez-Pereda Rodríguez, FJ 2.º) y ello por la posibilidad de inducir a error ( STS de 22 de noviembre de 1990 , ponente Delgado García, FJ 3.º). "El indicio aislado generalmente se ofrece (...) ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce" ( STS de 7 de julio de 1993 , ponente Soto Nieto, FJ 3.º).
Más adelante la jurisprudencia superando dicho criterio inicial ha entendido en relación al criterio de la pluralidad estricta, que la misma debe ser matizada en el sentido de exigir " (...) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa". ( STS de 23 de mayo de 1997 , ponente Conde-Pumpido Tourón, FJ 2.º ).
2.- Deben ser armónicos. "Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable (...)". (STS de 14 de octubre de 1986 , ponente Montero Fernández-Cid, FJ 2.º) entendiéndose por coincidentes o concluyentes "(...) que todos ellos deben señalar en la misma dirección" ( STS de 8 de marzo de 1994 , ponente Martínez-Pereda Rodríguez ).
3.- Deben estar probados. "(...) tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa (...)" ( STS de 14 de octubre de 1986 , ponente Montero Fernández-Cid, FJ 2.º); así también en SSTS de 22 de julio de 1987, ponente Jiménez Villarejo, FJ 2 .º; y de 7 de abril de 1989 , ponente Montero Fernández-Cid, FJ 2.º, entre otras.
4.- Deben probarse por vía directa. "(...) la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad". ( STS de 13 de mayo de 1996 , ponente Montero Fernández-Cid, FJ 2.º).
5.- Deben reseñarse en la Sentencia. El Alto Tribunal exige que "(...) en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia" ( STS de 23 de mayo de 1997 , ponente Conde-Pumpido Tourón, FJ 2.º, teniendo que "(...) constar en la narración histórica de la sentencia (...)" [ STS de 10 de junio de 1999 , ponente Marañón Chávarri, FJ 6.º).
En nuestro caso la juez razona que de la declaración en el plenario realizada por el agente de la Policía Nacional que participó en la detención del ahora recurrente, resulta que cuando se encontraba junto con su compañero patrullando por la Cañada Real de Madrid el día 9 de febrero del año 2.009, observaron que el vehículo objeto de enjuiciamiento estaba mal estacionado encontrándose en su interior el acusado quien, al percatarse de la presencia policial, se apeó del mismo tratando de huir haciendo primero caso omiso de la orden de alto, hasta que finalmente paró y fue detenido. Igualmente el agente refiere en el acto del juicio que el vehículo tenía forzado el bombín de la puerta delantera izquierda y el clausor del mismo. Disponemos por tanto de indicios plenamente acreditados cuales son que el apelante se encontraba en el interior de un vehículo que tenía forzada la puerta delantera izquierda y el clausor, y que trató de huir al percatarse de la presencia policial. A partir de dichos indicios la juzgadora concluye acertadamente su autoría razonando-con argumentos que compartimos en esta alzada-, que resulta absurdo que otras personas distintas del acusado hubieran procedido a forzar la puerta del conductor realizando el puente eléctrico sin ninguna finalidad pues no se llevaron el automóvil, y que el ahora recurrente- en su declaración sumarial pues no compareció al acto del juicio-, no ofrece ninguna explicación razonable sobre los hechos, limitándose a manifestar que iba caminando por la calle y que fue detenido por un coche policial, negando haberse apeado de ningún vehículo e incluso afirmando "que no sabía en ningún momento que ese coche estaba allí".
Conforme a lo más arriba razonado dice la STS de fecha 24 de octubre del año 2.001 en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas mas con razonamientos perfectamente trasladables a nuestro caso que "Admitido por la acusada ser la autora del apoderamiento resulta lógico, y acomodado a las normas de la experiencia más común inferir que también realizó el primer tramo de la acción, es decir el forzamiento de la puerta de entrada, pues nada hay que justifique la hipótesis inverosímil de que un tercero rompió la puerta sin utilidad ni beneficio alguno y luego la acusada se apoderó de los objetos de la vivienda". Igualmente y para considerar prueba indiciaria la inverosimilitud de lo manifestado por el acusado, dice nuestra Sentencia de fecha 30 de junio del año 2.008 "también se ha tenido en cuenta por el juzgador la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de los acusados quienes sostuvieron que venían de Guadalajara a una fiesta, contradiciendo así lo que habían declarado ante la fuerza actuante, añadiendo que de regreso a Madrid se perdieron; coartada que carece de toda lógica; siendo reiterada la Jurisprudencia que aclara que, aun sin negar a nadie su derecho de defensa, cabe aceptar como una prueba indiciaria más de inculpación las afirmaciones exculpatorias cuando carecen de todo contenido e incluso conducen al absurdo, STS 21-1-1992 ; en parecida línea STS 20-12-1991 , que razonó que la falta de verosimilitud de la coartada contribuye a formar la convicción sobre los hechos que han de probarse por inferencia; igualmente STS de 16 julio de 2001 cuando dice que "si bien es cierto que las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, porque se encuentran amparadas por el derecho fundamental a no declararse culpable (principio «nemo tenetur»), no lo es menos, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , que la apreciación como indicio de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio «nemo tenetur», cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba bastante de la efectiva realización del hecho delictivo, y una prueba directa o indiciaria constitucionalmente válida y convincente sobre la participación en el mismo del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil que pueda desvirtuarla, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no debilitan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, sino que la refuerzan"; doctrina que reitera la STS 29 octubre de 2001 ."
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de octubre del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
