Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100112
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 22/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 25/12, interpuesto en nombre de Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendido por el Letrado Don Luis Ángel Duque García, y en nombre de Rebeca , representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Valentín Andrés Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 27 de octubre de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 129/11 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 742/11 , seguido por un delito de maltrato familiar y obstrucción a la Justicia, habiendo sido parte apelada, además de los citados, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 27 de octubre de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelto a Jose Carlos , también conocido como Pedro Miguel , del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal , del que fue acusado, decretando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , también conocido como Pedro Miguel , como autor de un delito de maltrato de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 200 metros de Rebeca durante dos años, y a la mitad de las costas procesales incluida la mitad de las costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado abonará a Rebeca la cantidad de 315 euros por las lesiones causadas y al Sacyl la cantidad de 91,26 euros, con el interés del Art. 576 de la LEC .
La pena de diez meses de prisión, dada la condición de extranjero irregular del condenado, se sustituye por la expulsión del mismo del territorio nacional con la prohibición de regresar a España por plazo de seis años. Para el caso de no poder llevarse a cabo la expulsión del condenado cumplirá la pena de prisión impuesta".
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia salvo en lo referente a los hechos probados que se aceptan pero se añade un párrafo segundo, así siendo su relato de hechos probados el siguiente:
"Se declara expresamente probado que el día 7 de octubre de julio de 2011, Jose Carlos , quien tenía en vigor una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Rebeca , impuesta en sentencia firme de 14 de septiembre 2011, acudió donde residía Rebeca en torno a las 11:15 y 11:30 horas y en el rellano de su piso la agredió y la obligó a bajar al garaje donde nuevamente la agredió causándole contusiones múltiples que precisaron para curar asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, interviniendo en su sanidad tres días impeditivos y cinco días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, generando su asistencia en el Sacyl el importe de 91,26 euros".
Se añade el siguiente párrafo: "En el curso de los hechos expuestos, el acusado le dijo a Rebeca que quería que retirase todas las denuncias que le había puesto, propinándole acto seguido un golpe en la cara y varias patadas, al tiempo que le decía que "esto es un aviso", siendo el fin de su conducta que Rebeca se retractase de las denuncias que contra él había puesto con anterioridad".
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo. Así mismo interpuso recurso la acusación particular interesando la condena del acusado como autor de un delito de obstrucción a la justicia ( art. 464.2 CP ) interesando la pena de veinte meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 6 euros diarios, así como la elevación de las penas impuestas por el delito de maltrato.
De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, adhiriéndose el primero parcialmente al recurso de la acusación particular y oponiéndose la defensa y la acusación particular al interpuesto recíprocamente por la parte contraria.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa del condenado, Jose Carlos , se impugna la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , absolviéndole del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del mismo texto legal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas legales.
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de maltrato familiar enjuiciado, se ha basado exclusivamente en el testimonio de la víctima, la denunciante cuya credibilidad se cuestiona en el recurso.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima, Rebeca , quien expuso con claridad y precisión el discurrir de los hechos, señalando al recurrente, sin ninguna duda, como la persona que le agredió. A ello debe unirse los indicios que resultan de las lesiones que presentaba la víctima, cuya realidad aparece acreditada por el parte médico expedido poco después de los hechos y que acredita no solo aquélla realidad sino también su etiología traumática, claramente compatible con la forma de producción expuesta por la lesionada. Ciertamente, el acusado, hoy recurrente, niega haber participado en los hechos por los que ha sido acusado, afirmando encontrarse en otro lugar, aportando una serie de testimonios en apoyo de su versión, y exponiendo la animadversión que la denunciante tiene contra él, pero, en esta tesitura de versiones contrapuestas, la citada prueba testifical de la víctima ha sido correctamente estimada por el Juez de instancia como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado pues dicho testimonio ofrece garantías plenas de credibilidad por ser verosímil, reiterado y sin contradicción.
Especial relevancia ha de darse en este punto a las circunstancias que rodean los hechos y que permiten establecer esa corroboración periférica de los mismos, como son las lesiones que por su propia entidad y situación confirman la forma de producirse expuesta por la lesionada, también la reiteración de ésta señalando al acusado como la persona que la agredió, manteniendo su versión de forma coherente y sin contradicción desde los primeros momentos, por último, la existencia de incidentes análogos anteriores, que introducen otro dato indiciario relevante y que valorados de forma conjunta con el resto de pruebas practicadas ( art. 741 LECr ) permiten dotar de consistencia al testimonio de la víctima y así posibilitar la conclusión acerca de la existencia de una prueba suficientemente acreditativa de la participación del acusado, hoy recurrente, en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó el Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si "el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
Y frente a tal conclusión no cabe oponer los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación pues no sirven para exteriorizar ese error manifiesto que permita cuestionar la valoración que del conjunto probatorio realizó el Juez, sino que forman parte de la parcial, aunque legítima, versión del propio recurrente, especialmente cuando su versión exculpatoria no ha sido la misma a lo largo de la causa, lo que introduce otra duda acerca de la credibilidad de su manifestación.
En definitiva, apoyado el testimonio de la víctima por los indicios expuestos, debe estimarse que nos encontramos ente una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia amparadora del acusado, una vez valoradas, conjuntamente y en los términos del citado art. 741 de la L. E. Criminal , las pruebas expuestas, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en que la acción se desenvuelve en un lugar cerrado, sin posibilidad de presencia de terceras personas, existen datos probatorios añadidos que avalan aquel testimonio y el testigo ha comparecido al acto de juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( S. TS. 28 de octubre de 1.992 , 23 de noviembre de 1.996 , 13 de abril de 1.998 ).
Se impone, por tanto, en este punto, la desestimación del recurso de apelación formulado por el acusado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta en el punto expuesto pues la Sala debe respetar la valoración probatoria efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, debiendo rechazarse igualmente el alegato de haber infringido normas legales, pues probado el sustento fáctico la aplicación de los preceptos penales es enteramente correcta.
SEGUNDO.- También se ha formulado recurso de apelación contra la referida sentencia de instancia por parte de la acusación particular quien interesa la condena del acusado como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP a la penas de veinte meses de prisión y nueve meses de multa en cuotas diarias de seis euros, pretensión a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Así mismo interesa la elevación de la pena de prisión impuesta por el delito del art. 153 CP , solicitando la pena de un año de prisión frente a los diez meses y quince días establecidos en la sentencia de instancia.
Comenzando por esta segunda pretensión, teniendo en cuenta que el Juez de instancia ha establecido la pena privativa de libertad atendiendo a un criterio de proporcionalidad, situando la pena en un término medio dentro del margen discrecional que le reconoce la propia norma penal ( art. 153.1 y 3 CP ), esta Sala entiende que debe estimarse cumplido el criterio que a tal efecto señala el art. 66.6 CP , pues se ha tenido en cuenta de forma suficiente tanto las circunstancias del autor como la entidad del hecho enjuiciado, no apreciando razón o motivo para variar el criterio del Juez e imponer, como se solicita en el recurso, la pena en su nivel máximo pues tampoco la entidad de las lesiones sufridas por la víctima fue de tal magnitud que justifique tal imposición.
Por lo que respecta a la solicitud de condena del acusado como autor de un delito de obstrucción a la justicia, entienden los recurrentes que de las circunstancias expuestas por la víctima y, en especial, de las expresiones vertidas por el acusado en el curso del incidente, se desprende que el fin de su actuación estaba encaminado a determinar a la víctima a retractarse de sus denuncias anteriores, castigándola mediante la agresión por haber llevado a cabo tales denuncias. Así las cosas, entienden que existe prueba suficiente, cual es la declaración de la víctima, amen de las propias circunstancias que rodean los hechos, que justifica la condena pedida.
Por su parte, el Juez de instancia basa la absolución en la falta de acreditación plena de la "conminación a que retirara la denuncia porque ese iba a ser el último aviso", al tiempo que considera que, en todo caso, tal manifestación sería subsumible en el propio acto de la agresión al ser simultáneo.
A la vista de la prueba practicada, no comparte esta Sala el escueto y poco concreto parecer del Juez de instancia. Si lo que entiende el Juez de instancia es que la declaración de la testigo, víctima de los hechos enjuiciados, carece de suficiente crédito en este punto dada la falta de elementos indiciarios que corroboren su manifestación principal acerca de las afirmaciones hechas por el acusado en el curso del incidente y referidas a la retirada de las denuncias anteriores y al hecho de ser el propio incidente agresivo "el último aviso", lo que integraría una manifiesta amenaza, hemos de decir que las propias circunstancias en que se despliega la agresión, en un lugar solitario y cerrado y sin que exista otro motivo que pueda justificar el incidente mismo, unido al hecho de que desde el momento inicial de su denuncia la testigo ha sostenido su versión, permite afirmar que estamos ante unas circunstancias que por sí mismas integran un conjunto de elementos indiciarios que corroboran el testimonio dado por la testigo.
Si lo que ha considerado el Juez de instancia como no probado es la existencia de la conminación misma, es decir, de la amenaza, volvemos a poner de manifiesto que no existe razón para dudar en este punto del testimonio de la víctima. Si hemos estimado que la misma ofrece garantías de credibilidad no se entienda que pueda dudarse de la misma en este punto.
Si lo que ha considera el juez es la falta de prueba del carácter amenazante o intimidante de las frases dirigidas por el acusado a la testigo, ha de decirse que a esta Sala no le cabe ninguna duda que los requerimientos para que se retractase de las anteriores denuncias unido a la expresión "último aviso" y a las propias circunstancias en que se desenvuelven los hechos, con golpes y violencia por medio, permiten afirmar que estamos ante un comportamiento claramente intimidativo dirigido a apoyar ese requerimiento contrario tanto al derecho de la testigo a desenvolverse con libertad en el ámbito procesal como al propio funcionamiento del sistema judicial de no verse afectado por comportamientos coartadores de la libertad de las partes procesales.
Por último, si lo que ha considerado el Juez de instancia es que la manifestación del acusado quedaría absorbida por la propia dinámica del delito de maltrato familiar, englobando aquella conducta, también ha de negarse tal razonamiento, pues es evidente que siendo los actos atentatorios contra la integridad elementos de la acción objetiva del tipo del art. 464.2 CP , su materialización física no puede determinar su desaparición a favor del delito sancionador de los concretos actos violentos pues nos encontramos ante diferentes bienes jurídicos protegidos que determinan que estemos ante una situación de concurso real, así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que "los delitos cometidos como represalia contra la víctima son punibles como concurso real", ( SS. TS. 28 de marzo de 2000 y 12 de julio de 2004 ).
En definitiva, estimando acreditado que la agresión que el acusado propinó a la víctima estuvo dirigida a castigar o en represalia por haberle denunciado con anterioridad, pues así se desprende de las manifestaciones vertidas ante la víctima y que ésta ha expuesto de forma suficiente, hemos de estimar en este punto el recurso interpuesto y afirmar la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP , procediendo la imposición de las penas de dieciocho meses de prisión y nueve meses de multa en cuotas diarias de seis euros, pues a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66.6 CP ) han de añadirse como criterios a determinar la pena concreta el dato de la violencia desplegada como medio de comisión del delito que añade un plus de gravedad al mismo y justifica la no imposición de la pena en su nivel mínimo.
TERCERO .- Procede, conforme a cuanto se ha expuesto, la parcial revocación de la sentencia de instancia a fin de dar cumplimiento a la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la acusación particular y con desestimación del interpuesto por la defensa del condenado.
En atención a todo ello, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Carlos y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Rebeca , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 742/11 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único extremo de dejar sin efecto la absolución del acusado Jose Carlos del delito de obstrucción a la justicia y, en su lugar, acordamos condenar al citado como autor responsable del referido delito de obstrucción a la justicia , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión , con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y multa de nueve meses en cuotas diarias de seis euros ; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
El impago de la multa llevará aparejado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
