Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 13/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100184

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00022/2012

Rollo Núm. .................. 13/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-

D. Previas Núm. ............... 25/08.-

SENTENCIA NÚM. 22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 246/09, por un delito de homicidio imprudente, en las Diligencias Previas núm. 25/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Gregorio y Andrea , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Villamor López y defendidos por el Letrado Sr. López Peces-Barba, y como apelados, el Ministerio Fiscal, Plácido y "AXA SEGUROS S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Barroso Corral.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:

"Que debo condenar y condeno a Plácido , como autor penalmente responsable de una falta de homicidio imprudente, prevista por el art. 621.2 y 4 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de dos meses de multa, a razón de diez euros diarios, por un total de seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de treinta días.

2.- La pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

3.- Que indemnice conjunta y solidariamente con la aseguradora Axa a los padres de Pedro Francisco , Gregorio y Andrea , con la cantidad de 93.822,83 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- Que abone las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a la aseguradora AXA, en calidad de responsabilidad civil directa, a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado a los padres de Pedro Francisco , Gregorio y Andrea , con la cantidad de 93.833,83 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

Que debo absolver y absuelvo a Verónica , en calidad de responsable civil subsidiaria, del pago de indemnizaciones a los padres de Pedro Francisco , Gregorio y Andrea ".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gregorio y Andrea , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado Plácido como autor responsable de un delito de imprudencia previsto y penado en el artículo 142, puntos 1 y 2, del Código Penal , imponiéndole una pena de cuatro años de prisión y privación del permiso de conducir por seis años, con imposición de costas, incluidas las de esta acusación; por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar, solidariamente con la entidad aseguradora AXA a nuestros mandantes con la cantidad de 97.419,23 euros por la muerte de su hijo, y otros 4.385,26 euros de gastos de sepelio y sepultura, declarando además los intereses del art. 20 LCS de los que deberá responder la entidad aseguradora AXA, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la impugnación de dicho recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados y fundamentos de derecho y SE REVOCA el fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "PRIMERO: Sobre las 19,00 horas del día 18 de mayo de 2006 el acusado, Plácido , circulaba conduciendo la furgoneta mixta Ford Transit matrícula ....-ZHS , propiedad de Verónica y asegurada en AXA, por la carretera que, procedente de la localidad de Carranque, desemboca en la carretera CM-4008 por la que, a su vez, circulaba en sentido Illescas el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-PSF , conducido por Pedro Francisco .

En la intersección de ambas carreteras existe una señal de "Stop", que vincula a los vehículos que circulan procedentes de Carranque, como era el caso del acusado.

No ha quedado ciertamente probado que al llegar el acusado a la altura de la señal referida no detuviera su vehículo. Así pues, el acusado lo detuvo más, calculando inadecuadamente la distancia y la velocidad, que no ha quedado tampoco acreditada, del turismo Volkswagen Golf que se aproximaba por su izquierda, inició la marcha con la intención de girar hacia la izquierda, introduciéndose en el carril por el que circulaba el referido turismo alrededor de medio metro, intromisión que provocó que su conductor, Pedro Francisco , no pudiera evitar colisionar con la parte lateral derecha de su turismo Volkswagen Golf en el frontal de la furgoneta conducida por el acusado.

A consecuencia del impacto, el turismo Volkswagen Golf salió despedido hacía la izquierda, colisionando con un turismo Citroen que se hallaba detenido en el carril contrario por lo que Pedro Francisco perdió el control de su vehículo que se salió por la margen derecha de la calzada, dio una vuelta de campana y quedó en una cuneta a unos 75 metros aproximadamente del punto de colisión.

El accidente provocó en Pedro Francisco un traumatismo cráneo-encefálico a causa del cual falleció el día 20 de mayo de 2006.

El turismo Ford Transit sufrió el desprendimiento del paragolpes delantero y el turismo Volkswagen Golf sufrió una abolladura en la parte lateral derecha, las cuatro ruedas destrozadas, e importantes desperfectos en la parte lateral trasera izquierda, frontal y parte trasera.

El acusado carece de antecedentes penales.

SEGUNDO: El día 28 de febrero de 2007 la aseguradora AXA consignó judicialmente la cantidad de 68.193,47 euros para el pago de la indemnización a los padres de Pedro Francisco . El día 14 de mayo de 2007 fue dictado auto por el Juzgado de Instrucción nº2 de Illescas, considerando suficiente dicha consignación.

No ha quedado probado que el acusado fuera dependiente, representante o condujera la furgoneta Ford Transit con autorización de su propietaria, Verónica

En fecha catorce de junio dos mil seis por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Illescas se dictó auto por el que se calificaban los hechos como constitutivos de una falta del art. 621 del Código Penal , el cual no fue recurrido, acordándose el archivo por falta de denuncia.

Por auto de once de octubre se acordó la reapertura de las diligencias, sin modificar la calificación de los hechos.

El acusado fue oído en declaración, como imputado el siete de abril de dos mil ocho".-

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Gregorio interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha dieciséis de septiembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo por la que se condenaba a Plácido como autor de una falta de homicidio por imprudencia.

El recurso se funda, como único motivo, en una erronea aplicación del derecho, en concreto infracción por falta de aplicación del art. 142 del Código Penal , con lo cual esta Sala ha de partir de cuales son los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Pues bien esta sala no comparte que estemos ante un delito, como en el recurso se afirma, sino que es acertada la calificación de los hechos que el juez a quo.

En la sentencia se afirma, si bien en sentido contrario, que al llegar al cruce regulado con la señal de stop el acusado detuvo su vehículo, y tras hacerlo consideró que le era factible el incorporarse a la vía sin constituir obstáculo alguno para el vehículo, que en ese momento circulaba por la via principal.

Ese es el nucleo de la conducta desarrollada por el acusado y en la misma esta Sala está de acuerdo en que existe una falta de previsión que llevó a la incorporación parcial, medio metro, a la carretera pero que no es de tan magnitud que merezca ser estimada como grave.

Esta Sala hace suyos los razonamientos del juez a quo acerca de que la gravedad o levedad de la conducta ha de buscarse no en el resultado, en este caso el más fatal de los posibles, sino la omisión del deber de cuidado y así si una señal obliga a detenerse y reanudar la marcha una vez que existe certeza de que puede reanudarse la misma sin causar peligro alguno para terceros, cuando se produce la parada y luego no existe esa labor de cerciorarse de que la maniobra se puede realizar sin menoscabo de la seguridad terceros estaremos ante una imprudencia leve. Otra cosa sería si ni tan siquiera se hubiera producido la detención, en cuyo caso sin duda que estaríamos de acuerdo con lo que se afirma en el recurso, pero no es el caso.

Por otro lado en la sentencia, y como no se ha atacado el relato de hechos no podemos salirnos de lo que se dice, no se hace una descripción de cómo son las dos carreteras, ni de cómo es el cruce, ausencia de datos que también supone una grave dificultad para que podemos ver en el hecho de parar y luego reanudar la marcha una imprudencia grave que podría darse en función de esos datos.

En definitiva el recurso se ha de desestimar.-

SEGUNDO: A pesar de lo que se ha indicado en el anterior fundamento esta Sala ha de revocar la sentencia de instancia para absolver al acusado y ello porque con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, recogida en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, es la calificación final la que determina la aplicación de los plazos para la prescripción.

Ha sido doctrina tradicional de la jurisprudencia que si un procedimiento se tramitaba por unos hechos que en principio podían constituir delito pero luego definitivamente se calificaban como falta el plazo de prescripción que se tenía que tener en cuenta era el previsto para el delito y solo a partir de la resolución que realizaba de un modo definitivo la calificación se aplicaba el plazo para las faltas; ejemplo de ello son sentencias como la de 26 de septiembre de 1997 .

Sin embargo dicha doctrina ha cambiado por completo y así el acuerdo de 26 de octubre establece "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta".

Es clara la consecuencia de tal doctrina, si los hechos que comienzan por delito luego, en la sentencia, se consideran como falta, el plazo de prescripción que se ha de tener en cuenta es el de este tipo de infracciones y, claro está, a lo largo de todo el procedimiento de modo que si se ha iniciado pasados los seis meses que el art. 131 del Código Penal establece, o bien si durante la instrucción se ha paralizado por igual periodo de tiempo, es procedente apreciar esa causa de extinción de la responsabilidad penal.

Por otro lado la posibilidad de apreciación de la prescripción de oficio y en cualquier estado del procedimiento viene siendo doctrina jurisprudencial consolidada, y así lo recoge la sentencia 793/2011 de 8 de julio dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados". Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002 de 6 de mayo , 1224/2006 de 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas)."

En este caso el procedimiento se dirigió contra el acusado pasados casi dos años desde que ocurren los hechos por tanto si tenemos en cuenta que según establece el art. 132 si desde el primer momento no existe una imputación cierta ha de dictarse una resolución motivada que tenga efectos de interrupción del plazo para prescribir, resolución que en este caso no se ha dictado, se ha de estar a la fecha en presta declaración como el momento en el que el procedimiento se entiende dirigido con él y en ese momento los seis meses a que se refiere el art. 131,6 habían transcurrido con exceso.

En consecuencia se ha de revocar la sentencia de instancia para absolver al acusado dado que los hechos por los que fue condenando estaban prescritos por la paralización del procedimiento que se ha reseñado en los hechos probados.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio.-

Fallo

Que AUNDESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gregorio y Andrea , debemos REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha dieciséis de septiembre de dos mil once , en el Procedimiento Abreviado núm. 25/2008, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Illescas, del que dimana este rollo, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Plácido de los hechos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de oficio de las costas causadas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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