Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 67/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 48020370012012100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G.:48.06.1-04/000799
Rollo penal 67/11
Atestado nº: QUERELLA
O.Judicial Origen: GETXO Nº 1
Procedimiento: PAB 51/10
Recurrente: Manuel , Miguel y María Rosa
Procurador: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO, ICIAR ARCOCHA TORRES y GERMAN ORS SIMON
; Ac. Part.: MAPFRE CAUCION Y CREDITO COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ROSA ALDAY MENDIZABAL
SENTENCIA Nº 22/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
Siendo ponente la Magistrada Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal 67/11, Procedimiento Abreviado 51/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxp (Bizkaia), por un delito de estafa , contra los acusados Manuel , mayor de edad, nacido en Bilbao (Bizkaia), el día NUM000 de 1961, con D.N.I. NUM001 , representado por el Procurador D. Emilio Martínez y asistido del Letrado D. José Ignacio Fuentes Rodriguez, el acusado Miguel , mayor de edad, nacido en Bilbao (Bizkaia), el día NUM002 de 1973, con D.N.I. NUM003 , representado por la Procuradora Dª Iciar Arcocha y asistido de la Letrada Dª. Mª Elena Fons Pérez y a la acusada María Rosa , mayor de edad, nacida en Bilbao (Bizkaia), el día NUM004 de 1972, con D.N.I. nº NUM005 , representado por el Procurador D. German Ors y asistida del Letrado D Ibón Gainza Velez, actuando como acusación particular MAPFRE representada por la procuradora Dª Rosa Mª Alday y asistida por el Letrado D. Javier Beramendi y por el Ministerio Fiscal Dª Edurne Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo fue incoado e instruido por el mismo Juzgado dándole nº 51/10 de Procedimiento Abreviado en el que fueron acusados Manuel , Miguel y María Rosa .
SEGUNDO.-Formando el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las prueba propuestas por las partes y se señaló la vista oral el día 21 de Febrero de 2012 a las 10:00 horas.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.-La acusación particular elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.-La defensa solicitó la libre absolución de su representado.
El acusado Manuel , administrador único de Olituna S.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó en fecha 8 de abril de 2002 un seguro de crédito con la compañía aseguradora Mapfre, con número de póliza NUM006 firmando las condiciones de la póliza el propio Sr. Manuel y por parte de Mapfre Arsenio . La relación comercial previa a la firma del contrato por parte de Mapfre la llevó el acusado Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables (al haber sido condenado por un delito de robo con fuerza el 20 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao a la pena de prisión de 10 meses y 15 días). Para Olituna, el Sr. Miguel era la persona de contacto en Mapfre para cualquier incidencia del contrato una vez que éste fue firmado.
En esa época la Sra. María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para Olituna como responsable de cuentas.
Conforme a la póliza de seguro de crédito suscrita, el asegurado debía someter a la clasificación crediticia de la compañía aseguradora a todos sus clientes, con los que operaba a crédito, con carácter previo o simultáneo a la suscripción del seguro o posteriormente. El sistema permitía una consulta on-line directa a la compañía para solicitar tal suplemento de clasificación a través de un nuevo programa llamado Clavemap. Sin embargo, a la firma del contrato entre Olituna y Mapfre la clave de acceso necesaria no estaba disponible para Olituna y las consultas de las operaciones del primer mes se hicieron a través de consulta directa al Sr. Miguel .
Los clientes con los que operaba Olituna eran: Exportaciones Martorell, para el que solicitó una cobertura de 7.000 euros; Belga Comerse, para el que solicitó una cobertura de 70.000 euros; y Fleicherfachgeshaft Thomas Hegger GMBH, para el que solicitó una cobertura de 8.000 euros.
Dada la no disponibilidad de la clave del sistema, Olituna consultó con el Sr. Miguel la solvencia de estas tres operaciones, y el Sr. Miguel aseguró tal solvencia tras hacer las pertinentes consultas en sus bases de datos. Las tres operaciones sin embargo resultaron fallidas.
Posteriormente, durante el mes de mayo se notificaron por parte de Mapfre los suplementos de clasificación sobre estas compañías a la empresa Olituna, indicándose respecto a las dos primeras empresas un límite de crédito 0, y respecto a la última un límite de crédito de 20.000 euros.
Vista la posición de la compañía aseguradora, el Sr. Manuel y la empleada de Olituna Sra. María Rosa realizaron diversas gestiones con Mapfre en solicitud de la cobertura de tales operaciones fallidas. Ante la respuesta negativa por parte de Mapfre a acceder a las pretensiones de Olituna, el Sr. Manuel requirió al Sr. Miguel para que firmara los documentos que obran a los folios 207 y 208, en los que figura que el Sr. Miguel había autorizado verbalmente tales operaciones en base a los informes de que disponía, así como que el Sr. Miguel reconocía haber acordado con Olituna la superación de un determinado límite de cobertura, fijado en la póliza, para la empresa Belga Comerce. Ambos documentos fueron suscritos voluntariamente por el Sr. Miguel .
Con fecha 16 de julio de 2003 Manuel , como administrador único de Olituna, presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Getxo contra la compañía aseguradora Mapfre por incumplimiento del contrato de prestación de servicios de clasificación de créditos y reclamando a Mapfre la cantidad de 120.607,95 euros en concepto de indemnización debida en función del contrato de seguro y 706.929 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 incoándose el procedimiento ordinario nº 282/2003.
A esta demanda se unían como documentos nº 60 y 61 los dos escritos suscritos por el Sr. Miguel de fecha 21 de mayo de 2002 y 28 de mayo de 2002 (folio 207 y 208) a que hemos hecho referencia.
Igualmente se incorporaba un documento numerado 5 bis, titulado 'Memoria del ejercicio 2002' y fechado el 27 de marzo de 2003, en el que se daba una explicación razonada de la situación de la empresa al cierre del ejercicio.
Como consecuencia de esta demanda Mapfre, en su contestación, solicitó la suspensión del procedimiento civil al haber interpuesto querella criminal contra los tres acusados en este procedimiento por estafa procesal y falsedad documental, por considerar que los documentos de la demanda nº 60, 61 y 5 bis eran falsos. La suspensión del procedimiento civil, por prejudicialidad penal, fue declarada por Auto de fecha 26 de febrero.
Fundamentos
PRIMERO.-Como puede verse en el relato de hechos probados, la Sala, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio y la amplia documental obrante en la causa, considera que no está acreditada la comisión de un delito de estafa procesal que se imputa los tres acusados.
Para centrar la cuestión desde un punto de vista jurídico, nos parece oportuno reseñar un fragmento de la STS de 29 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1861/2011 ), que a su vez nos remite a la STS del 9 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 7280/2008 ). Esta resolución reflexiona sobre la naturaleza del delito de estafa procesal, de la que dice en primer lugar que no es ajena a cierta controversia....'Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.' La reflexión que hace el Tribunal Supremo en esta resolución nos parece que es oportuna para el caso que nos ocupa, pues deslinda lo que es un comportamiento contrario al deber de buena fe, de lo que es propiamente una actuación delictiva. Nos permitimos destacar las referencias que nos parecen más relevantes, mediante subrayados:
'Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa( art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).'
A la luz de esta doctrina, debemos analizar las conductas que se imputan al Sr. Manuel , Sra. María Rosa y Sr. Miguel . Pues bien, nótese que son dos las conductas que se entiende por las Acusaciones como integrantes de un delito de estafa procesal:
1)Por una parte, el haber elaborado los dos documentos de mayo (doc. 60 y 61 de la demanda) con el único propósito de presentarlos con la demanda interpuesta contra Mapfre. Así se hace constar en la querella formulada por Mapfre, en la que al folio 8 de los autos podemos leer que 'con los citados documentos se trata de hacer llegar al Juzgador de Primera Instancia que Olituna actuó en todo momento ante el convencimiento de que las operaciones comerciales objeto de la demanda se encontraban amparadas y aseguradas por Mapfre. Ambos documentos son falsos y han sido creados ex novo para dar soporte a la demanda civil.'
2)En segundo lugar, se imputa a los querellados que 'el demandante pretende que se conceda una indemnización de 786.929 euros por el daño causado a la marcha de Olituna como consecuencia de los impagados no cubiertos por la compañía aseguradora. Para hacer llegar al ánimo del juzgado esta supuesta realidad presenta con la demanda...la Memoria contenida en las cuentas anuales formulada por el querellados el 31 de diciembre de 2002....que no se corresponde con la memoria correspondiente al ejercicio 2002 que fue aprobada por la Junta General Ordinaria de socios el 30 de junio de 2003' y presentada al Registro Mercantil. Señala el recurrente que esta diferencia solo puede ser explicada por el deseo del querellado de engañar al Juzgador y hacerle llegar la idea de que la compañía ha tenido que cerrar por causa de la actitud de la compañía aseguradora.
Dado que en ambos casos lo que resulta esencial es que se trata de producir un engaño al Juez, para que dicte una resolución que produzca un perjuicio patrimonial a Mapfre, deben analizarse dos cuestiones esenciales en este caso: por una parte la propia falsedad de los documentos y de la Memoria a la que se ha hecho referencia como modo de generar un engaño en el Juzgador; y por otra parte, y en caso de que esto quede acreditado, su idoneidad para producir un error en el Juzgador de primera instancia.
SEGUNDO.- Respecto a los documentos nº 60 y 61 de la demanda, esto es, los documentos fechados los días 21 y 28 de mayo de 2002, en los que el Sr. Miguel reconoce haber autorizado las operaciones cuestionadas, y en el segundo reconoce haber autorizado una ampliación de cobertura dejando sin efecto el limite de la póliza, la Sala ya anticipa que no tenemos ningún elemento para suponer que sean falsos.
Nos explicamos. La prueba practicada en este procedimiento penal ofrece el siguiente resultado, a juicio de quien ahora resuelve:
a) El Sr. Manuel manifiesta en sus diversas declaraciones, y desde luego lo hace en el acto del juicio oral, que cuando contrató con Mapfre con la mediación del comercial Sr. Miguel se estaba implantando un nuevo sistema informático para la aprobación de las calificaciones de las diversas operaciones, y que mientras no tuvieran clave, ellos trataban tales calificaciones con el propio Sr. Miguel . Explicó también este imputado que el Sr. Miguel fue consultado por la responsable de la cuenta Sra. María Rosa sobre la viabilidad de las operaciones y que manifestó la calificación positiva de todas ellas previa consulta con el sistema informático en Mapfre.
b) Esta manifestación del Sr. Manuel está apoyada desde luego por la declaración de la Sra. María Rosa y por la del propio Sr. Miguel , que reconoció en el juicio haber realizado estas autorizaciones verbales (explicando incluso que cometió un error en cuanto a la consulta de una de las empresas, respecto a la que señaló que había equivocado el CIF) y reconoció también que al actuar de este modo, dando él mismo las calificaciones y posteriormente firmando los documentos en los que reconocía esa previas autorizaciones y el suplemento de la póliza, se había extralimitado en sus funciones.
c) Resulta claro para la Sala que se trata de las manifestaciones de los imputados y en tal sentido pueden tener un evidente sentido exculpatorio, pero hay corroboracionesde tales declaraciones que nos llevan a la convicción que se ha reflejado en el relato de hechos probados.
Así, la propia compañía aseguradora ofrece (en sus propios escritos, como el de contestación a la demanda o el de querella) una confirmación de ciertos datos básico ofrecidos por los imputados, como son la posición del Sr. Miguel en cuanto a este cliente, o la referencia a la implantación del sistema informático nuevo (Clavemap) y a la mecánica de previa consulta de la calificación de las empresas. En lo que difieren es en que la autorización (el llamado suplemento de clasificación) debía darse por escrito y con carácter previo a la ejecución de la operación.
d) La versión de los imputados señala, y en este punto la del Sr. Miguel es especialmente relevante, que cuando Olituna conoce la calificación negativa de las operaciones, comienzan una serie de conversaciones con el Sr. Miguel en primer lugar, y después con otras personas de Mapfre (Sr. Arsenio ) y que es en este contexto cuando, preocupado por la situación, el Sr. Manuel pide a Miguel que ponga por escrito que autorizó las operaciones, lo que el Sr. Miguel reconoce haber hecho en la fecha de los dos documentos.
e) El Sr. Miguel ha relatado a la Sala que en aquellos momentos y ante la trascendencia de lo ocurrido, y dado que Mapfre insistía en no cubrir la contingencia, comentó con sus responsables (con el Sr. Arsenio ) lo ocurrido, y relató también que tuvo algún problema de salud y que pidió la baja en la empresa, 'porque pensaba que si no le iban a echar'. Este preocupación del acusado Sr. Miguel sobre su futuro laboral tenía su justificación, puesto que tanto el Sr. Arsenio como el Sr. Abilio explicaron en el juicio que la compañía consideró que el Sr. Miguel había cometido un hecho muy grave, y ambos reconocieron que en una conversación que tuvieron con Miguel probablemente le pudieron indicar que 'Mapfre le reclamaría a él', si se veía perjudicada por lo ocurrido. Esta reunión la situamos en los primeros días de septiembre, justo antes de la baja del Sr. Miguel en la empresa, y ello porque el propio Don. Abilio indicó que en esa reunión mandó llamar al Sr. Miguel , que aún estaba trabajando en la casa. Debe añadirse que en esta reunión Don. Abilio ya tenía a su disposición estos dos documentos. A esta conclusión llegamos porque este testigo ha reconocido en el acto de la vista que en la reunión con Miguel hablaron precisamente de los documentos, y porque el sentido común nos lleva a concluir que si los documentos no hubieran estado a su disposición en ese momento la gravedad de la actuación que se imputaba al Sr. Miguel habría sido mucho menor. Entiende la Sala que la compañía dio al asunto la gravedad máxima precisamente porque ya había constancia, y se disponía, de los documentos cuestionados y éstos eran precisamente los que comprometían la posición de la aseguradora.
f) Pero, a mayor abundamiento, la defensa del Sr. Manuel presentó como prueba una grabación de una conversación mantenida entre este acusado y el Sr. Arsenio a finales de 2006, en la que éste reconoce la existencia de los citados documentos en varias ocasiones y en todo caso la recepción por su parte de los documentos la sitúa en torno a finales de 2002. (la validez de esta grabación aportada al proceso por uno de los intervinientes en la conversación no admite duda, según la jurisprudencia, y su contenido ha sido debidamente cotejado por la Sra. Secretaria).
En definitiva, nos encontramos con una imputación de que los documentos citados son falsos en tanto en cuanto se llevan a cabo exclusivamente con la finalidad de ser presentados al juicio civil. Y tras la prueba practicada, la Sala no es que dude de este extremo, es que tiene la firme convicción de que tales documentos existieron, y se elaboraron a instancia del Sr. Manuel en fechas que bien pueden ser las que se hacen constar en los mismos, siendo entregados a responsables de Mapfre en fechas próximas, dato este último que no podemos situar en el tiempo con absoluta exactitud pero en todo caso antes del mes de septiembre de 2002 (pues motivaron la salida de la empresa del Sr. Miguel el día 8 de ese mes) . Por lo tanto, y a juicio de la Sala, la imputación llevada a cabo por las acusaciones carece de fundamento.
TERCERO.-Centrándonos ahora en la segunda imputación, la referida a la Memoria del ejercicio 2002, que obra como documento 5 bis de la demanda, lo que indica el querellante es que la parte demandante elabora este documento haciéndolo pasar por la Memoria que debe adjuntarse con las cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil. El testigo Sr. Elias , que elaboró la contestación a la demanda por parte de Mapfre, explicó que le llamó la atención el formato y el contenido de este documento y que lo contrastó pidiendo la información de Olitena al Registro Mercantil, obteniendo las cuentas realmente presentadas en ese año y comprobando entonces que no coincidía el documento Memoria con el presentado con la demanda como 5 bis.
Frente a esta imputación, la Sala se plantea las siguientes consideraciones que nos impiden entender acreditada la versión de la acusación.
Debe partirse de que, en efecto, se produce la discordancia entre los dos documentos a que se refiere la Acusación Particular, y basta una comprobación somera para apreciar que tienen un contenido totalmente distinto.
Ante esta evidencia, el imputado Sr. Manuel niega que al adjuntar este documento con la demanda pretendiera hacer creer que se trataba de la Memoria que, junto con las cuentas anuales, se presenta en el Registro Mercantil.
Pues bien, la única referencia en todo el escrito de demanda a este documento 5 bis, a pesar de lo que sostuvo el Ministerio Fiscal en el juicio, es precisamente la del folio 21 de la demanda, donde literalmente dice 'se acompañan las cuentas anuales... de las que destacamos además de su balance en quiebra, la memoria que recoge con profusión y exactitud las causas de la actual situación de la demandada y la imposibilidad de recuperación de la misma.'
La primera reflexión que nos hacemos es que, a nuestro juicio, las fechas son en este caso relevantes. El documento que se cuestiona es de marzo de 2003 y la Junta General de accionistas se celebró en 30 de junio de 2003, lo que supone que puede aceptarse como posibilidad que, cuando se realizó el documento cuestionado, el Sr. Manuel pensara que iba a formar parte de la memoria a aportar con las cuentas, y así se lo trasladara a su letrado para la demanda. (que se redactó el 7 de julio, siendo evidente que el letrado dispondría de la documentación antes, y muy probablemente antes de la celebración de la junta).
Pero sin descartar, como decimos, que el documento pudiera ser una parte de la memoria o de su borrador, o en todo caso de la documentación que se iba a presentar en la junta de accionistas, lo cierto es que ni en su forma ni en su contenidopretende ser una memoria de las que debe presentarse con las cuentas anuales. Nos remitimos a los art. 199 , 200 y 201 de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que remite la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El documento cuestionado no contiene prácticamente ninguno de los capítulos que deben ser tratados en todo caso y de manera obligatoria en la Memoria a adjuntar con las cuentas anuales (aunque como era aquí el caso, se tratara de una memoria abreviada).
Por último, cabe comprobar que la memoria realmente presentada en el año 2002 ante el Registro Mercantil, es idéntica a la presentada en el año 2001 (con los datos del balance lógicamente ajustados a los resultados de ese año), pero con los mismos epígrafes, formato y contenido en ambos casos. Y en nada tiene que ver con la memoria que se adjunta con la demanda de Olituna y en este caso se ajusta exactamente a las exigencias del Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Así que la Sala considera más que dudosoque el documento cuestionado pretendiera hacerse pasar por la Memoria de actividades del año 2002.
Pero finalmente, y con esto retomamos el esquema inicial de esta sentencia, aún admitiendo que el documento fuera falso, es decir, que se hubiera presentado haciéndolo pasar por la Memoria que ha de acompañar a las cuentas de ese ejercicio, sería necesario que ese documento, que se dice falso, tuviera idoneidad para provocar un engaño en el Juzgador y causarle un error sobre lo alegado en la demanda, de tal manera que provocara una disposición patrimonial en contra de Mapfre.Y la Sala considera que este elemento claramente no concurre en este caso.
Si repasamos el tan citado documento, que consiste en folio y medio explicando las causas del resultado negativo del balance de 2002, y especialmente la situación provocada por el contrato con Mapfre, lo que vemos es que tal documento no ofrece ningún dato, argumento o elemento distinto de lo que la propia demanda señala. Se trata de valoraciones del administrador único, y una relación de hechos contada desde su propio planteamiento. Exactamente lo mismo que hace el propio escrito de demanda y lo mismo que el Sr. Manuel ha relatado en este juicio penal. Se trata, en definitiva, de la versión de los hechos que sostiene el demandante en aquél procedimiento, bastando la lectura de la demanda para comprobar que en ella se hacen una serie de valoraciones sobre las consecuencias de la actuación de Mapfre que profundizan y amplían lo que el propio documento pone de relieve.
La siguiente pregunta que se hace esta Sala es sobre la relevancia de tal documento a efectos del pleito civil, o por decirlo más claramente, si son los datos de la Memoria presentada junto con las cuentas anuales los relevantes para una decisión como la que se planteaba en el pleito civil. Esta Sala entiende que no es así. Lo relevante en los documentos relativos a las cuentas anuales es, a nuestro entender, que los datos del balance sean exactos, que reflejen la imagen fiel de la sociedad, y que con ello se respete el derecho de información de los socios, por una parte, y la publicidad frente a terceros, por otra.
Solo a efectos ilustrativos citamos la sentencia del TS (Sala de lo civil) de 14 de noviembre de 2000 'la jurisprudencia ha declarado con rotundidad que se infringe la ley cuando se aprueban unas cuentas que no reflejan la imagen fiel de la sociedad y no ha de olvidarse que no sólo es un problema interno de la entidad sino que también se trata de una información que va a estar disponible para terceros a través del Registro Mercantil'. Pero como vemos lo relevante no es la Memoria, que como señala el art. 259 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (y sus correlativos de la LSA y LSRL) 'completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales', sino que lo relevante es el balance de las cuentas. En este caso, los resultados del balance son idénticosen las cuentas presentadas ante el Registro y en la documentación unida a la demanda, por lo que la discordancia en cuanto al documento llamado Memoria no sería relevante (aunque admitiéramos la tesis de la acusación, que ya hemos indicado que no lo hacemos), pues en definitiva lo que sustenta la demanda en la reclamación económica concreta es la explicación del demandante de por qué se han producido las pérdidas de ese año y la incidencia que en su opinión ha tenido la actuación de Mapfre, lo que tendrá su vía de acreditación en su caso a través de los datos económicos del balance y a través de otras actividades probatorias que el demandante ya plantea en su demanda (informes de auditor y economista). Y por lo tanto no creemos que el documento 5 bis que se está cuestionando tuviera idoneidad para llevar a engaño al Juez civil, que conoce la legalidad en esta materia, con lo que la relevancia penal de este hecho debe ser descartada.
En definitiva, de las dos imputaciones que se formulaban por las Acusaciones la Sala entiende que ninguna de ellas tiene fundamento alguno y que la conducta que se atribuye al Sr. Manuel , al Sr. Miguel y a la Sra. María Rosa no tiene relevancia penal alguna, por lo que debe dictarse respecto a todos ellos una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Resta que nos pronunciemos sobre dos extremos que solicitó la Defensa del Sr. Manuel : la imposición de costas a la Acusación Particular por su actuación contraria a la buena fe, y la deducción de testimonio por la supuesta comisión de un delito de denuncia falsa.
Ninguna de las dos peticiones puede ser atendida. Este procedimiento comenzó por la presentación de la querella por parte de Mapfre, que de inmediato fue admitida a trámite, y cuando tras la práctica de una serie de diligencias se dictó auto de sobreseimiento provisional, la decisión fue revocada por resolución de esta misma Audiencia Provincial de fecha 20 de septiembre de 2006. Desde ese momento continuaron las actuaciones y aunque el Ministerio Fiscal había solicitado la confirmación del sobreseimiento, su posición procesal se modificó formulando escrito de acusación, que ha mantenido en el acto del juicio celebrado ante esta Sección. Las cuestiones que ahora han dado lugar a la absolución que nosotros pronunciamos siempre han estado presentes en la causa y ya dieron lugar al pronunciamiento de la Sección 6ª de esta Audiencia, lo que supone que la posición sostenida por la Acusación Particular ha sido respaldada por tal decisión y por la actuación del Ministerio Fiscal en los últimos años. Siendo esto así, no puede atribuirse a su conducta la temeridad o mala fe que pretende la defensa del Sr. Manuel .
Y lo mismo cabe decir respecto a la solicitud de deducción de testimonio por un delito de denuncia falsa. Claramente estamos ante una valoración de los documentos a los que se refiere la querella que ha resultado discutible a lo largo de la causa. Por lo tanto y aunque esta Sala ya ha expuesto su opinión y su decisión absolutoria, una vez analizadas todas las pruebas, no por ello vemos a priori elementos para considerar cometido un delito por el hecho de haberse presentado la querella.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Manuel , al acusado Miguel y a la acusada María Rosa de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad continuada en documento mercantil de los que venían siendo acusados.
Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
