Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 47/2011 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00022/2013
SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 22 /2013
Iltmos Sres Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En BADAJOZ, a 15 de mayo de dos mil trece
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Sumario núm. 4/2011-; Rollo de Sala núm. 47/11;Juzgado de Instrucción de Badajoz-1, seguida contra el procesado:
Alfredo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM000 /1931, en Barcelona, con DNI NUM001 , hijo de Joaquín y Juana, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , de Badajoz; por los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, en situación de libertad provisional por la presente causa, quien comparece representados por el Procurador Sra. Vaca Marín y defendido por el Letrado D. Alfredo Pereira Aragüete; ; y los procesados:
Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, nacido el NUM003 /1965, en Castelo Branco (Portugal), con DNI NUM004 , hijo de Jaime y María Fernanda, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION001 Nº NUM005 , por una falta de lesiones
Victoria , mayor de edad sin antecedentes penales, nacida el NUM006 /1962, en Barcelona, con DNI NUM007 , hija de Augusto y Carmen, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 .
Maite , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida el NUM008 /1957, en Badajoz, con DNI NUM009 , hija de Augusto y Carmen, con domicilio en Badajoz, DIRECCION000 nº NUM002 .
Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM010 /1953, en Badajoz, con DNI NUM011 , hijo de Augusto y Carmen, con domicilio en Badajoz, PLAZA000 Nº NUM012 NUM013 NUM014 .
Evelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM015 /1965, en Barcelona, con DNI NUM016 , hijo de Augusto y Carmen, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION002 Nº NUM017 NUM013 .
Los cuatro últimos por falta de hurto, sin antecedentes penales, y todos ellos representados por la Procuradora Sra Vaca Marín y defendidos por el letrado D. Ildefonso Seller Rodríguez.
La Acusación Particular ejercida por D. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y defendido por el letrado D. Antonio Ortíz Vázquez
Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley, representado por el Iltmo Sr. D. Miguel Martín Gómez.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de esta ciudad, en virtud de atestado policial, siguiéndose por sus peculiares trámites hasta la celebración del oportuno Juicio Oral ante esta Sala.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, arts 138, 16 , 1 y 62 del C.P ; un delito de Tenencia Ilícita de Armas, art. 564.1º.1, CP ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor de los mismos al procesado Alfredo , para quien interesó las penas de: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y dos años de prisión einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, debiendo indemnizar dicho procesado a Pelayo en la cantidad de 3.240 euros por las lesiones padecidas y 9.000 por las secuelas ocasionadas, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales de demora del art. 921 de la LEC .
De otra parte, concluyó definitivamente que los hechos eran constitutivos:
- de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP considerando autor al procesado Gerardo , interesando se le impusiera la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como que indemnice al menor Adrian a través de su representante legal, por lesiones padecidas, en la cantidad de 270 euros, incrementada con los intereses legales de demora del art. 921 de la LEC .
. de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 del CP , considerando autores de la misma a los procesados, Victoria , Maite , Juan Ignacio y Evelio , interesando se impusiera a cada uno de ellos, la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente dichos procesados, a Pelayo en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se valore el caballo sustraído y de su propiedad, incrementada con los intereses legales de demora del art. 921 de la LEC .
Con imposición a los procesados, en forma alícuota, de las costas procesales causadas.
TERCERO. - La Acusación Particular calificó los hechos, determinó la autoría respectiva y solicitó penas e indemnizaciones en idéntico sentido, adhiriéndose en definitiva a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Las defensas de los procesados mostraron disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular e interesaron, respectivamente para sus patrocinados, la libre absolución.
Ha sido ponente el Iltmo Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que, tras la oportuna deliberación, expresa ahora el unánime parecer de la Sala.
PRIMERO.- ' Sobre las 13:00 horas de día 11 de septiembre de 1010, en un descampado situado frente al número 6 de la C/ San Marcial, en la ciudad de Badajoz, y a una distancia aproximada de al menos 200 metros de edificaciones en su alrededor, Pelayo , acompañado de otras personas, en número e identificación que no ha podido ser concretada y acreditada, discutía con el procesado Alfredo , mayor de edad -de 82 años en la actualidad- y sin antecedentes penales, bien en relación con un trato de ganado o bien en relación con lo que Alfredo ha sostenido como un intento de Pelayo de sustraer un caballo de su propiedad, sin que una u otra versión haya sido tampoco acreditada.
En el transcurso y tras el progresivo agravamiento de dicha discusión, Pelayo llegó a recibir un proyectil que penetró en la zona de su pecho, ocasionándole un traumatismo torácico penetrante con contusión pulmonar y fractura costal. Las lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico, sanaron en 60 días, de ellos 9 de hospitalización, siendo otros 30 días, impeditivos para la actividad habitual y 21 no impeditivos para la misma, quedando un cuerpo extraño (bala) en región dorsal izquierda susceptible de ser retirado si presenta complicaciones y cicatrices en hemotórax y costado izquierdos.
No se ha acreditado que el disparo fuera efectuado por el procesado Alfredo , que lo niega y sostiene -de forma igualmente no acreditada- que dicho disparo fue recibido a consecuencia de intentar evitar Pelayo que un individuo que lo acompañaba -y en desacuerdo con él mismo de ejecutar tal acción- disparara contra Alfredo , mediante la irrupción e intercesión en la trayectoria del proyectil.
SEGUNDO.-Del mismo modo tampoco ha podido ser acreditado que el procesado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, acudiera con posterioridad a los hechos narrados anteriormente al citado lugar y allí conminara a dos menores hijos de Pelayo para que se quedaran inmóviles y levantaran las manos ni que golpeara a uno de ellos con la culata de un arma; ni que los procesados Victoria , Maite , Juan Ignacio y Evelio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieran igualmente al lugar y puestos de acuerdo, mientras los varones vigilaban a los aludidos menores, las mujeres se llevaran una yegua y un caballo, animales relacionados con la discusión descrita entre Alfredo y Pelayo '.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no permiten trasladar -mas allá y a lo sumo de la mera sospecha moral, insuficiente para el enjuiciamiento criminal- una conclusión incriminatoria respecto del procesado Alfredo , por los delitos de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 , 1 y 62 del Código Penal ; y de Tenencia Ilícita de Armas, previsto en el artículo 564.1º. de dicho texto legal , que el Ministerio Público y Acusación Particular le imputan.
Tras conclusiones definitivas, y en el preámbulo de su brillante informe, comenzó el Ministerio Fiscal por reconocer la insuficiencia procesal probatoria en el presente caso en el que ni víctima ni otros dos testigos presuntamente presenciales han comparecido en el plenario. Se ha de significar, de una parte, que éste órgano jurisdiccional y por petición de las partes acusadoras ha suspendió el juicio en tres ocasiones al objeto de que aquellos, personas nómadas de etnia gitana, acudieran a testificar en el plenario, con infructuoso resultado.
De otra, y no carente de significación, nos encontramos con el hecho de que aquellos se encuentran, no obstante lo anterior, constituidos en acusación particular, cuya representación procesal que hasta el final ha sostenido en sus definitivas conclusiones, en línea y adhesión con el Ministerio Público, la acusación frente a los procesados, tampoco ha desplegado o quizá no ha podido hacerlo, lo necesario al punto de conseguir la necesaria comparecencia en el plenario de sus representados.
Tal circunstancia resulta problemática en el caso en cuanto nos encontramos con dos versiones frontalmente divergentes. De una parte, la de dichos incomparecientes testigos -en fase sumarial- que apuntarían al procesado Alfredo como el autor del disparo que produce a Pelayo las graves lesiones descritas en el relato fáctico; y de otra la rotunda versión suministrada éste último -en todo momento y en el acto de plenario- que apunta a que el disparo fue efectuado por un acompañante de Pelayo -inicialmente dirigido al mismo procesado Alfredo - e impactó en el cuerpo de aquél a consecuencia de irrumpir e interponerse él mismo.
A fin de intentar contrastar tales versiones, el Ministerio Fiscal interesó y la Sala accedió, a dar lectura en el plenario del contenido de las declaraciones de los incomparecientes, lo que ha permitido desarrollar a aquél y a la Acusación particular el grueso sus informes finales, y sus tesis incriminatorias.
El contenido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual es posible en ocasiones integrar en la valoración probatoria el contenido de las manifestaciones sumariales prestadas por los testigos puede resumirse, sintéticamente, con los siguientes pronunciamientos:
1. Como regla general únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral. No obstante, no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, pues excepcionalmente puede otorgárseles valor probatorio siempre que se hayan practicado de modo inobjetable, con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
2. De lo anterior es ejemplo la denominada 'prueba anticipada' ( art. 730 LECrim ) que permite reemplazar el testimonio en el juicio oral del acusado o testigo por la lectura de sus declaraciones sumariales cuando aquél no pueda prestarse por causas independientes de la voluntad de las partes, si es que la declaración sumarial se hizo ante el Juez de Instrucción con contradicción, es decir, dando posibilidad de intervenir a la defensa del acusado.
3. Asimismo, puede fundarse la condena en el contenido de las manifestaciones sumariales incriminatorias prestadas por los testigos ante el Juez de Instrucción, cuando las mismas son retractadas posteriormente en el acto del juicio oral, si en este acto se somete al testigo a un interrogatorio sobre las divergencias detectadas entre unas y otras manifestaciones ( art. 714 LECrim ). Exigencias de contradicción y publicidad imponen en primer lugar una regla de preferencia: si quien las emitió está disponible, ha de comparecer en el juicio oral a confrontarse con el acusado, en público y ante el Tribunal que ha de resolver sobre el fundamento de la acusación.
Si hubiera que determinar un 'canon', una regla para medir las exigencias constitucionales derivadas del derecho a gozar de un juicio justo, singularmente de los principios de contradicción e igualdad de armas, este sería, sin duda, el que deriva del Convenido Europeo de Derechos Humanos. Dicho Tribunal, al interpretar el art. 6 del CEDH , y más concretamente su apartado 3 d), que reconoce a todo acusado el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, ha reiterado una y otra vez que, aún existiendo preferencia por su desarrollo en el acto del juicio oral y público, lo decisivo no es dónde la declaración testifical incriminatoria se presta, sino si el acusado ha tenido en el proceso una ocasión adecuada y suficiente de confrontarse con el testigo en el momento de emitir su declaración o en un momento posterior. De lo que se trata, por tanto, es de que el acusado tenga ' una ocasión adecuada y suficiente para impugnar su testimonio y de interrogar a su autor en el momento de la declaración o más tarde'.
En la medida en que se admite que dicho interrogatorio puede producirse en el momento de emitir su declaración o en un momento posterior, resulta evidente que en opinión del TEDH pueden traerse al acto del juicio oral las declaraciones prestadas en fases procesales precedentes si aquéllas se prestaron con contradicción, o si en el juicio oral está presente el testigo y tiene obligación de contestar a las preguntas que se le formulen.
Cierto es que el presupuesto de la excepción a la regla general es la indisponibilidad del testigo( art. 730 de la LEcrim ). Ha de tratarse además de una indisponibilidad no imputable a la parte que pretende valerse de dicha prueba para fundamentar su pretensión. Pese a contar el testigo compareciente, presunta víctima, con representación procesal en la causa, y personada en el momento actual, habiendo sostenido hasta el final su acusación, éste no ha comparecido, sin que conste que dicha representación se haya encontrado en posibilidad real y material de conseguir la comparecencia.
Para el Tribunal Supremo el fundamento de la excepción es 'la necesidad de la justicia ante supuestos en los que existiendo una testifical sobre el hecho enjuiciado, ésta no pudiera realizarse en el juicio oral por causas independientes de las partes' ( STS de 27 de diciembre de 1999 ). Algo parecido había manifestado ya antes el Tribunal Constitucional al intentar justificar esta excepción a la regla general, cuando señaló: 'No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías. Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes' ( STC 323/1993, de 8 de noviembre ).
En estos casos la jurisprudencia entiende que el déficit de contradicción derivado de la imposibilidad de interrogar al testigo en el acto de la vista se ve suplido por dos exigencias añadidas: a) la lectura de las declaraciones sumariales en la vista oral, que se entiende favorece el debate sobre su credibilidad y, b) la exigencia de que dichas declaraciones se prestaran en su momento con posibilidad de contradicción.
SEGUNDO. - Como expresa la STC 200/1996 (siguiendo la línea de la STC 51/1995 , cuya doctrina matiza), en casos de imposibilidad de comparecencia del testigo por causas no imputables a las partes es posible dar valor probatorio a las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Es esa expresión -'haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen'- la que ha de ser interpretada. La pregunta es: ¿cuáles son las formalidades que la Constitución impone a las declaraciones testificales prestadas antes del juicio oral para que puedan tener validez probatoria?. Según la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo (singularmente la STS de 11 de septiembre de 2000 ), debe tratarse: a) de manifestaciones prestadas ante el Juez de Instrucción y, b) se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha diligencia sumarial a fin de que pueda interrogar al testigo.
Por ello, consideramos que en el caso presente y como es de ver en la causa no se ha garantizado la contradicción al prestar los testigos incomparecientes sus respectivas declaraciones sumariales sin que el procesado principal quien ya estaba identificado, personado e imputado con su representación letrada , fuera en absoluto y en ninguna de aquellas llamado a la práctica de tales diligencias sumariales, siendo en cualquier caso y sin duda exigible hacerlo, al menos a los efectos de garantizar tal necesaria y efectiva contradicción, para cumplir el ineludible presupuesto de que el testigo pueda ser interrogado por la defensa del acusado en el momento de prestar su testimonio, o en un momento posterior.
Sería en hipótesis admisible que las declaraciones sumariales a las que se dio lectura en el plenario se hubieran en su día ante el juez instructor prestado sin contradicción por razones imputables al o a los procesados (por hallarse en rebeldía o porque siendo citados decidieran no asistir a la práctica de la diligencia o no formular interrogatorio alguno, como en los supuestos analizados en las SSTC 2/2002 , 57/2002 y 155/2002 ), y en estos casos la falta de diligencia del propio acusado es la que provoca el déficit de contradicción que no podrá invocar como lesión alguna de derechos fundamentales, pero no es, desde luego, lo acaecido en el caso que enjuiciamos, pues no fueron convocados al efecto a pesar de la plena disponibilidad de los procesados para con el órgano jurisdiccional.
En tal caso, no resulta difícil concluir que los procesados no han tenido, a través de sus representaciones letradas, posibilidad de interrogar a los testigos que declaran contra ellos ni en el momento de prestar el testimonio ni en un momento posterior. Por tanto, en este caso, se trata de pruebas que no reúnen los requisitos de validez exigidos por el art. 24 CE .
TERCERO.- La anterior sería la primera razón para dudar con que la Sala se encuentra. No obstante, no sería la única. Al objeto de restar verosimilitud a la versión ofrecida por el procesado Alfredo se ha enfatizado sobre el silencio del mismo y ausencia de una denuncia policial. El temor alegado por aquél al respecto y el tratarse de un altercado entre personas de etnia gitana no permite descartar sea plausible o con cierto sentido y lógica aquella inacción, en términos al menos de relativizar el pretendido alcance indiciario del mismo.
Se alude a los testimonios de los policías que recogieron las declaraciones de los testigos incomparecientes. Al respecto, cabe en primer lugar señalar que, las declaraciones que pudieron escucharse están redactadas en contenido casi idéntico en todas ellas, lo que resta de algún modo espontaneidad en cuanto presumiblemente dirigidas o encauzadas siquiera en alguna medida, al igual que el reconocimiento fotográfico efectuado a quienes por potra parte eran conocidos en el ámbito policial, como de hecho declararon varios de los agentes.
De otra parte, cualquier conclusión respetuosa con las garantías constitucionales de la actividad probatoria ha de partir del fundamento de los recelos o reservas hacia la aceptación de tales testimonios, de referencia, casi como prueba única, pues su admisión elude, del mismo modo,r el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y, de otro, limita las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta.
De nuevo se presentan los mismos problemas de inmediación en cuanto la Sala se encuentra en las mismas condiciones, a saber ante la imposibilidad de dictar Sentencia tras presenciar la declaración de los testigos directos, o una declaración sumarial contradicha debidamente u al menos habiendo proporcionado tal posibilidad, por tanto sin que la Sala haya contado con la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 209/2001 ).
Tales déficits de inmediación y contradicción, intrínsecos a todo testimonio de referencia, son los que justifican su insuficiente entidad probatoria cuando se trata, además en el caso y por las razones expuestas, de una prueba prácticamente única, en cuanto que no se suplen por el hecho de que no sea posible oír en el juicio a los testigos directos o dar por válidas sus manifestaciones prestadas antes del juicio oral.
Por ello entiende la Sala que sólo hay una conclusión coherente con lo expuesto: las declaraciones de los agentes presentes en las declaraciones policiales que se ratifican posteriormente ante el juez de instrucción , cuando es prueba única, carecen también de valor probatorio suficiente como para enervar la presunción de inocencia.
El procesado Alfredo habló en juicio de un único disparo lo que es compatible con el hecho de haberse encontrado en el lugar una única vaina percutida, compadeciéndose más con la realidad que otras versiones de los testigos incomparecientes que en sus declaraciones sumariales hablan de 4, 3 y luego de un disparo. Aunque no ha podido comprobar la Sala la estatura y complexión de Pelayo , sí lo ha hecho con respecto a dicho procesado, comprobando que su baja estatura pudiera encontrar visos de verosimilitud en la versión que descarta dada la trayectoria de la bala de la que hablan los peritos médico forenses y de balística, realizara aquél procesado el disparo.
Tales circunstancias y consideraciones generadoras de dudas se hacen extensivas, de una parte, y con mayor razón, a la más que remota posibilidad de imputar un delito de tenencia ilícita de armas, máxime si no ha aparecido arma alguna; y no ha podido concretarse qué arma concreta fue utilizada, en cuanto los informes periciales dejan claro que el disparo con un proyectil del calibre 6,35 mm pudo haberse realizado con diferentes tipos de armas, desde diferentes y diversas pistolas, hasta subfusiles e incluso rifles. Dificultad considerable que sin duda permite vislumbrar el propio contenido del informe del Ministerio Fiscal que, prolijo en detalles y esmerado como es habitual en su representante, sin embargo no contuvo referencia alguna en relación con dicho delito cuya imputación no obstante se mantuvo.
Y finalmente, se hacen igualmente extensivas en orden a considerar la insuficiencia probatoria de las faltas que, respectivamente, se imputan al resto de procesados.
Por todo ello, es obligado en el presente caso, aplicar el principio 'in dubio pro reo' que obliga a absolver al órgano jurisdiccional en casos de duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/80 de 20 de Febrero , 138/92 de 13 de Octubre , Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre y 2 de noviembre de 1.992 , 27 de abril y 3 y 28 de Mayo , y 18 de Junio de 1.993 , entre muchas otras), y en su virtud, dictar sentencia de contenido absolutorio de todos los procesados en lo que a las respectivas infracciones criminales son imputadas, por no proporcionar las pruebas que se han practicado el pleno exigible y necesario convencimiento para emanar una sentencia de condena.
CUARTO.- El art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la declaración de las costas de oficio en supuestos de sentencia absolutoria.
Procede, igualmente, a tenor del contenido absolutorio de la presente resolución, dejar sin efecto cualquier medida, de carácter cautelar, que contra los procesados pudiere haberse adoptado en la presente causa o en cualquiera de los ramos de situación o de responsabilidad anexos a la misma; procediendo de oficio a dictar los proveídos que resultaren convenientes para la ejecución de lo así acordado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo ; Gerardo Victoria ; Maite ; Juan Ignacio y Evelio , de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados y declaramos las costas de oficio.
Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren acordado sobre la persona y patrimonio de los procesados.
Contra esta resolución cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días, contados desde el siguiente a la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, D. Matías Madrigal Martínez Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo SR. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz a 15 de Mayo de Dos Mil Trece.
