Sentencia Penal Nº 22/201...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 33/2010 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100384

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2010 0008173

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2010

Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: Belarmino , Constanza

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª ALICIA GARZON MERINO

Contra: Cirilo

Procurador/a: D/Dª JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª CRISTIAN GARCIMARTIN COCA

SENTENCIA Nº 22/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO

Magistrados/as

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

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En Segovia, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sala de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2010, procedente de sumario (Proc. Ordinario) nº 3/2010, del Jdo. 1ª.Inst. e instrucción nº 5 de SEGOVIA y seguida por el trámite de procedimiento sumario ordinario por el delito de homicidio en grado de tentativa, contra Cirilo nacido en Valladolid el día NUM000 de 1986, hijo de Romeo y de Adriana sin antecedentes penales, representado por el Procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado don Cristian Garcimartin Coca. Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular don Belarmino y Constanza , y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de lesiones cualificadas, acordándose la apertura de juicio oral por el delito de homicidio en grado de tentativa y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 22 de octubre de 2013, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 en relación con el 16 y 62 del CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado Cirilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 138 , 55 , 61 y 66,6ª del CP , abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado don Belarmino en cuantía de 14.456 € por las lesiones que le produjo y 60.000 € por las secuelas que le han restado, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LECrim .

Por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con el 16 y 62 del CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado Cirilo , con la concurrencia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª, solicitando se impusiera al acusado, la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 138 , 55 , 61 y 66,6ª del CP , abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado don Belarmino en 15.730 € por los días invertidos en la curación, 80.000 € por las secuelas y 120.928 € por la incapacidad permanente absoluta, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LECrim .

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


I.- El procesado Cirilo con DNI NUM NUM001 , de complexión atlética y 23 años de edad al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, en la madrugada del día 22 de septiembre de 2010 se encontraba en compañía de su mujer y de una hija menor en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 NUM002 de Segovia. Aproximadamente sobre las tres horas y diez minutos del día citado se produjo un incidente entre su esposa Guadalupe (alias la Flaca ) y un grupo de jóvenes que transitaba por las inmediaciones de su domicilio reprochándoles Guadalupe las molestias que ocasionaban por el alboroto con que se comportaban. Tras un cruce de recriminaciones Guadalupe arrojó agua sobre los transeúntes. Al balcón en el que estaba Guadalupe se asomo el procesado, a quien alguno de los jóvenes que no se ha podido identificar llamó hijo de puta. Cirilo enfadado por lo que estaba sucediendo dijo 'ahora voy a bajar y te vas a enterar'. Con el propósito de agredir cogió varias jambas de madera de puerta que tenía en el balcón y bajó a la calle. Con clara conciencia de la posible contundencia del objeto que portaba en la mano derecha si lo utilizaba para golpear con fuerza a una persona, furioso, alterado y con gesto amenazante se dirigió a uno de los jóvenes que transitaban por la calle, sin que conste si era de los que formaba parte del grupo con el que había ocurrido el incidente. Ese joven, ante la actitud amenazante de Cirilo , se echó hacia atrás, para evitar que Cirilo le pegara y se cayó. En ese momento Belarmino , compañero del caído, viendo que Cirilo se dirigía a su compañero intervino diciendo 'tranquilos'. Entonces Cirilo , con una de las jambas de madera que llevaba, propinó a Belarmino un fuerte y violento golpe en la cabeza. A consecuencia del impacto Belarmino se desplomó y quedó inerte en el suelo desprendiendo sangre por la boca y el oído. Tras la agresión Cirilo , después de abandonar en la calle las jambas que bajó, se introdujo en el portal y subió a su domicilio en el que se refugió. Belarmino fue evacuado inmediatamente al Hospital General de Segovia y luego trasladado al Hospital del Rio Hortega de Valladolid para una mejor y adecuada atención.

II. Agentes policiales que se personaron en el lugar inmediatamente de suceder los hechos subieron al domicilio de Cirilo para tratar de localizarle sin que les fuera abierta la puerta. Los agentes subieron hasta dicho domicilio porque una vecina de un piso inferior les indicó que el vecino del tercero había bajado y había pegado un golpe. Los agentes no entraron por la fuerza en el domicilio y montaron en la puerta del inmueble un dispositivo de vigilancia para localizar a Cirilo si abandonaba el inmueble. Sobre las 20:38 horas del mismo día Cirilo se personó voluntariamente en la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Segovia para declarar sobre los hechos procediendo agentes policiales allí presentes a detenerle.

III Como consecuencia de esta agresión Belarmino sufrió un fuerte traumatismo craneoencefálico que le produjo: hematoma en cuero cabelludo de la región parietal izquierda, fractura en el hueso temporal izquierdo, fractura de celdas mastoideas izquierdas, fractura en el ala izquierda del hueso esfenoides, hemorragia subdural parietal derecha, hemorragia subdural temporal derecha, hemorragia subdural bajo el lóbulo frontal derecho, hemorragia subaracnoidea interhemiosférica, contusiones hemorrágicas cerebrales temporales y contusiones cerebrales frontales. Belarmino permaneció en estado de coma durante algo más de un mes con ventilación mecánica y suero hipertónico, precisando de drenaje quirúrgico ventricular cerebral e instaurar hipotermia y coma barbitúrico en el Hospital del Rio Hortega de Valladolid al que fue traslado de inmediato. Completó su asistencia sanitaria en un Centro Hospitalario de Oviedo, ciudad próxima a la de su residencia de Gijón, cuando sus circunstancias permitieron el nuevo traslado. Las lesiones citadas provocadas por el importante y grave traumatismo eran susceptibles de haber causado la muerte de Belarmino o secuelas importantes de no haber sido atendido con inmediatez.

Belarmino se dedicaba al deporte de la hípica como jinete profesional.

De sus lesiones Belarmino , que tenía 34 años el día de la agresión ha tardado en curar 250 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Permaneció 38 días hospitalizado. Como secuelas le han quedado:

- cicatriz puntiforme, ligeramente deprimida, en la región frontal derecha

- cicatriz cubierta por el cabello en la región temporal izquierda

- amnesia de evocación limitada al momento del traumatismo

- alteración del carácter e inestabilidad afectiva asimilables a síndrome potsconmocional leve

- agravación leve de de síndrome afectivo depresivo preexistente.

- incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.

IV. Cirilo posee antecedentes penales pero no computables. Ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de noviembre de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.-Tipificación.

Los hechos declarados probados son constitutivos: de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa ( art. 16. 1. del Código Penal ).

El delito de tentativa de homicidio se caracteriza por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

La STS 374/2007, de 9 de Mayo , entre otros muchos precedentes jurisprudenciales que han abordado esta cuestión, argumentaba al respecto que desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir el 'animus necandi'.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc.

Si bien conviene reiterar, como frecuentemente precisa dicha Sala, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2004 ).

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 , el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado, la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SSTS de 8 de marzo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 , entre otras muchas)'.

Centrándonos en los elementos a tomar en consideración para determinar la concurrencia o no del elemento subjetivo, la STS 872/2005, de 1 de Julio expone y razona:'Como esa indagación aparece dificultada por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional. Esta Sala ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como «números clausus» ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc..'

En autos, cobra especial relevancia, para esta inferencia, el objeto empleado para el ataque, en este caso se trata de una jamba de una puerta de madera, material que por su dureza puede calificarse de contundente si se utiliza como instrumento de agresión y que además como pone de manifiesto su examen presenta aristas que permiten considerarla como más agresiva en conjunción con la dirección y la violencia de los golpes (criterio frecuentemente utilizado en la jurisprudencia: sentencias, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 764/1993, de 5 de abril , 50/1994 , 1062/1995 , de 30 de octubre y 810/2011 de 21 de julio ), localización de las lesiones y sujeto pasivo. Dicha arma se considera apta para producir la muerte dado que el acusado era consciente de que con un palo de esas características de usarlo con una violencia intensa podía causar la muerte a cualquier persona. El dolo o ánimo de matar se puede inferir, sin ningún esfuerzo lógico, del conjunto de circunstancias concurrentes cuales son: un palo de indudable capacidad para contundir, el lugar a donde dirigió el golpe (la cabeza) y la intensidad con que se produjo el golpe, hasta el punto de fracturar el cráneo. Los forenses informaron que la fractura del cráneo padecida por el lesionado era compatible con un solo golpe lo que constituye prueba de su violencia, e intensidad, acorde con la lógica fuerza de una persona joven y de complexión atlética como el acusado. En el mejor de los casos para el acusado nos hallamos ante un supuesto de dolo eventual, ya que teniendo conocimiento de la alta probabilidad de que tal conducta desembocara en resultados letales, decidió ejecutar el plan proyectado, asumiendo la eventualidad de que se pudiese producir la muerte del agredido, como así pudo suceder de no ser por la inmediata asistencia sanitaria. El dolo del acusado respecto a la alta posibilidad de un resultado letal no puede ser puesto en duda pues no podía ignorarla y pudo representársela dada la zona de la víctima a la que dirigió el ataque y la fuerza que imprimió al golpe pues un porrazo muy fuerte con un objeto de madera de la anchura del empleado sobre la cabeza de una persona es una acción peligrosa que puede producir la muerte de manera que el peligro que generó superaba el riesgo permitido.

La tentativa, necesariamente debe considerarse como acabada pues las lesiones padecidas por Mario por el importante y grave traumatismo eran susceptibles de haberle causado la muerte o secuelas importantes de no haber sido atendido con inmediatez.

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SEGUNDO.-Participación.

Del delito narrado es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Cirilo dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos.

Su acreditación resulta, aunque ha negado su autoría, de:

- El testimonio directo del compañero de Belarmino que cayó al suelo y que declara como vio a Cirilo alterado, que portaba un palo en la mano derecha, que propinó a Belarmino un solo golpe y le vio meterse en el portal de donde salió. El portal es del inmueble donde tiene su vivienda el acusado. Además le identificó en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda practicadas en las actuaciones de investigación

- Las declaraciones de los testigos de referencia, agentes policiales que se personaron en el lugar y se interesaron por lo sucedido, habiendo sido informados por una vecina, que se asomó a una de las ventanas del inmueble y que hacía señas hacia arriba, que el vecino del tercero había bajado y pegado un golpe. (agentes policiales PN NUM003 ., PN NUM004 y PN NUM005 )

- La propia declaración del acusado reconociendo que bajó a la calle y que se enfrentó a los jóvenes aunque solo reconozca que dio un guantazo a uno de ellos. Su declaración además respecto a si portaba o no las jambas, es dubitativa pues declaró, cuando fue preguntado si eran suyas, que creía que no, y que recuerde cree que no las llevaba

- La declaración de su esposa ( Flaca ) que reconoce que las jambas estaban en el balcón de su casa y que cree que si luego aparecieron en la calle donde fueron recogidas por los policías como piezas de convicción es porque cayeron accidentalmente sin que haya ofrecido una explicación razonable de porqué las jambas estaban en la calle.

- La propia actitud de la esposa del acusado al no abrir la puerta de su domicilio a los agentes cuando subieron para tratar de localizarle.

- Las declaraciones de la vecina en sede policial y luego en el juicio de que 'vio al acusado golpear al chico' aunque relate que le dio en la cara con la mano abierta.

TERCERO.-Circunstancias modificativas.

El Ministerio Fiscal no apreció ninguna en su escrito de conclusiones definitivas. La acusación particular modificando sus conclusiones provisionales considera que existe la de abuso de superioridad y fundamentó en sus alegaciones la concurrencia de dicha circunstancia en el instrumento utilizado para la agresión y en el ataque sorpresivo.

La Sala no considera apreciable la concurrencia de tal circunstancia pues:

- Aunque el instrumento utilizado para la agresión fuese adecuado para producir el resultado producido no es un objeto que se pueda calificar a priori de peligroso como puede ser un arma blanca o un arma de fuego que de ser utilizadas, de ordinario, producen resultados lesivos importantes o letales. En el caso de la jamba utilizada por el agresor si el resultado se produjo fue precisamente por la fuerza y violencia con que el acusado propinó el golpe pero tal efecto no derivó de las características del objeto de agresión sino de la actitud y comportamiento del acusado empleándose con la violencia con que lo hizo pues de no haber utilizado la jamba con esa brutalidad el instrumento por sí mismo y por sus características no era susceptible de producir una consecuencia como la acontecida. No se trata de un bate u otra clase de objetos contundentes cuya finalidad principal es la de golpear. Se trataba de una jamba de puerta que se encontraba ocasionalmente en el balcón de su casa y que de manera puntual cogió por lo que pudiera suceder en la calle dado el ánimo agresivo con que bajó.

- Respecto al ataque sorpresivo, segundo motivo de la consideración de la acusación particular sobre la existencia de la concurrencia de la agravante, hemos de señalar que al modificar conclusiones la parte suprimió del relato de hechos de su escrito el apartado donde se hacía referencia a la forma sorpresiva e inopinada del ataque. Pero aunque no hubiese sido así tampoco sería de apreciar dadas las circunstancias concurrentes. Así el lesionado había presenciado como su compañero había caído al suelo lo que hacía imaginable que ya se había producido una agresión o podía producirse. El acusado portaba en su mano derecha el instrumento agresivo de madera. Lo dice el testigo que cayó al suelo. El propio lesionado manifiesta que le dijo 'tranquilos 'y que intervino para tranquilizar. El estado del acusado era de alteración, según el testigo caído. Que ese era el estado también puede inferirse de la propia intención del lesionado al intervenir para tranquilizar. Ante esa situación y escenario con un compañero caído en el suelo, una persona alterada, un instrumento de posible ataque como el palo en la mano del acusado, no puede inferirse con criterios de lógica que el ataque del acusado contra el lesionado pueda calificarse de inopinado y que no pudiese ser previsto por el lesionado aunque los hechos sucediesen rápidamente pues el palo en la mano del acusado era visible y por tanto previsible una posible agresión. Además el lesionado era una persona joven (34 años) y deportista, que sin duda pudo actuar confiado en que no se produjera un ataque tan violento como el que tuvo lugar pero sí que la situación podía desembocar en algún acto agresivo ante el que se pudo precaver. No aprecia la Sala ante los datos fácticos referidos ese desequilibrio de fuerzas que exige la apreciación de la agravante invocada para aprovecharse el agresor de una situación de ventaja a su favor. Máxime cuando el agresor salió solo a la calle y en principio se enfrentaba a una persona integrante de un grupo del que formaban parte otras con las que desde el balcón había mantenido una discusión. Ese escenario hace imposible apreciar en el acusado la existencia del elemento subjetivo del abuso de superioridad consistente en la búsqueda de propósito del abuso o al menos su aprovechamiento, pues es difícilmente imaginable que alguien se considere en situación de superioridad cuando se enfrenta solo a unas personas que para 'el formaban parte de un grupo. El acto realizado por el acusado podrá calificarse de brutal o de violento surgido en la dinámica comisiva pero no de superioridad buscada o aprovechada.

CUARTO.-En orden a la dosimetría de la pena, en relación con el delito narrado en apartado I, dado que estamos ante un homicidio del artículo 138. en grado de tentativa, acabada, pues sólo la urgente intervención sanitaria evitó la muerte del lesionado, la pena a imponer, por aplicación del art. 62 y doctrina jurisprudencial interpretativa según la cual en caso de tentativa acabada debe rebajarse la pena en un solo grado, fluctúa entre cinco y diez años.

Dentro de ese ámbito, debe ponderarse la gravedad de los hechos, para no considerarlos de gravedad extrema donde cobra relevancia en lo que la tipificación no ha ponderado ya, que el acusado solo propinó un golpe al lesionado y no hubo una agresión reiterada, abandonado de inmediato el lugar en que se produjeron los hechos. Así como que el delito que se le imputa se le haya atribuido a título de dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado. Y que el instrumento utilizado se tratase de la jamba de una puerta que en principio no es un objeto de especial contundencia de no haber sido por la fuerza con que el acusado propinó el golpe. Instrumento que cogió ocasionalmente del balcón de su casa dado que el grupo al que se pensaba enfrentar estaba compuesto por varias personas Así como que en el origen inmediato de la agresión se había producido un incidente con su mujer y con 'el mismo. Debe ponderarse también la personalidad del delincuente, que se encontraba molesto, furioso y alterado por el incidente cuyo estado, si bien sin entidad para sustentar una circunstancia atenuatoria, sí debe tener su proyección en esta sede; e igualmente que el mismo día se personara en dependencias policiales para declarar por lo sucedido y si bien no reconoció como habían ocurrido en realidad los hechos, lo que veda la posibilidad de haber incardinado su conducta en la oportuna atenuante, también debe valorarse a efectos penológicos habida cuenta que ha estado a disposición del Tribunal desde que fue puesto en libertad provisional en el mes de noviembre de 2010. Sus antecedentes penales no computables no lo han sido por condenas derivadas de hechos violentos sino por conducir sin disponer del preceptivo permiso. Todo lo argumentado determina que la pena de prisión a imponer sea de 6 años, próxima al umbral mínimo de los cinco años de la pena prevista.

A la pena de prisión, como accesoria debe acompañarla la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código penal )

QUINTO.-Costas

De conformidad con el artículo 123 CP , las costas procesales deben imponerse a los autores criminalmente responsables de todo delito o falta; incluyéndose en este caso, las originadas por la acusación particular, dada su actuación homogénea con la acusación pública.

SEXTO.-Responsabilidad civil

Establece el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga al autor a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

El delito objeto de condena obliga al acusado Cirilo a responder de las consecuencias civiles del mismo ( art. 116 del Código Penal ) que no son otras que el perjuicio padecido por el lesionado por días de hospitalización, días de impedimento para sus ocupaciones habituales, secuelas e incapacidad para el trabajo no absoluta.

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Como ya es criterio de esta Sala (así el expresado en las sentencias de 7 de febrero de 2013 o de 28 de junio de 2013 ) hemos de partir con carácter orientativo del baremo establecido para el ámbito de la circulación de vehículos a motor, pero recargado en un plus, de conformidad con la jurisprudencia que indica procedente incrementar dicho estándar en algún porcentaje por la mayor aflicción que generan los delitos dolosos frente a los imprudentes, de especial relevancia en autos.

En autos por la acusación particular para el cálculo de las cantidades indemnizatorias que solicita se toman como referencia las cuantías del baremo de valoración del daño corporal correspondientes al año 2011. Ningún reparo cabe efectuar a la cuantificación solicitada por ser criterio jurisprudencial que el número de puntos se determinará conforme al baremo vigente al año en que ocurrió el siniestro pero el valor del punto se determinará conforme al baremo vigente a la fecha de la indemnización. El perjudicado ha optado por los valores correspondientes al 2011 y por lo expuesto debe aceptarse lo que interesa quedando la Sala además vinculada por la aplicación del principio dispositivo que rige en el ámbito de la responsabilidad civil aunque se ejercite en un proceso penal.

- Ha reclamado 2.583,24 euros por 38 días de hospitalización a razón de 67,98 euros diarios. Esta suma debe ser aceptada por lo antes razonado.

- 55,27 euros diarios por los 212 días más de impedimento para sus ocupaciones habituales hasta su alta por sanidad. Por tanto le corresponden por dicho concepto 11.717,24 euros.

- Ha solicitado 80.000 euros, cifra redondeada, por las secuelas excluyendo la incapacidad no absoluta para el trabajo. Es decir cicatriz puntiforme, ligeramente deprimida, en la región frontal derecha, cicatriz cubierta por el cabello en la región temporal izquierda, amnesia de evocación limitada al momento del traumatismo, alteración del carácter e inestabilidad afectiva asimilables a síndrome potsconmocional leve y agravación leve de síndrome afectivo depresivo preexistente.

Ya la acusación particular en su informe estimó que las secuelas eran difíciles de valorar. Las dos primeras consisten en perjuicios estéticos. Nada obsta a calificarlos de moderados y acoger el número de puntos que solicita la acusación particular es decir 12. Las dos cicatrices se encuentran situadas en la cabeza, zona visible. Aunque una de ellas se encuentre cubierta por el cabello puede valorarse de la misma manera que la otra dadas las tendencias actuales de la moda en la que no es infrecuente que personas jóvenes, el perjudicado lo es, lleven la cabeza afeitada lo que expondría a la visión la zona en que se encuentra la cicatriz o le limitaría para adoptar ese estilo. Por ello le corresponderían dada su edad 34 años y el número de puntos (887,37 euros x 12) 10.648,44 euros.

El síndrome potsconmocional leve está puntuado en el sistema en un tramo que oscila de 5 a 15 puntos. Siendo leve un número de puntos equitativo sería el de 10. El agravamiento leve de un síndrome reactivo depresivo preexistente debe encajarse en las agravaciones de otros trastornos mentales que en el sistema aparece valorado entre 1 a 10 puntos. Al ser leve se considera como puntuación adecuada la de 5 puntos. Le corresponderían por tanto por estas secuelas unos 15 puntos en lugar de los 35 en que los cuantificaba la parte acusadora particular en su informe. Conforme al baremo de valoración de puntos del año 2011, que es el utilizado por dicha parte, a 15 puntos y a la edad del lesionado le corresponden un valor por punto de 1.045,59. En total por estas secuelas le corresponderían 15.683,85 euros. Sumados a los correspondientes al perjuicio estético la cantidad total por secuelas es de 26.332,29 euros. Esa cantidad puede incrementarse en un 30% como precio de afección al estar en presencia de un delito doloso y tener el baremo para esta clase de delitos un valor orientativo.

Con tal incremento resultaría una suma de 34.231,97 euros. Por tanto considera la Sala que la cifra redondeada por importe de 80.000 euros solicitada por la acusación particular es exagerada y debe constreñirse a la objetivamente calculada.

- Respecto a la incapacidad no absoluta para su trabajo habitual la parte acusadora la ha denominado como incapacidad para el trabajo no absoluta. Y por eso haciendo un cálculo de la posible vida laboral del perjudicado que cifra en unos 33 años considera que le corresponde un porcentaje del 66,66 % del importe máximo de 181.410,84 euros de una incapacidad permanente absoluta, es decir 120.928,50 euros. En el sistema no aparece la calificación de una incapacidad permanente para el trabajo no absoluta. Sí puede trabajar la incapacidad ha de calificarse como incapacidad para realizar sus actividades habituales. Y dentro de esta categoría puede ser la de incapacidad permanente parcial con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. O incapacidad permanente total que impide totalmente la realización de las tareas de su ocupación habitual. Los forenses al informar en el juicio declaran que las secuelas no le suponían una incapacitación absoluta para sus actividades habituales aunque sí las tendría limitadas. Ello es compatible con las afirmaciones del propio perjudicado cuando afirma que ya no puede rendir deportivamente como rendía y que antes examinaba un recorrido y lo memorizaba mientras que ahora lo tiene que apuntar en un papel. Ello significa que puede seguir montando a caballo aunque no con el nivel de rendimiento anterior y por tanto que no está absolutamente impedido para sus ocupaciones habituales. Los forenses informaron que a un alto nivel profesional las secuelas sí podrían incapacitarle absolutamente para esa práctica pero si la práctica habitual no es de alto nivel no tiene una incapacidad absoluta. No se ha demostrado por el perjudicado cual era su nivel profesional en el deporte de la hípica ni cuales sus expectativas dadas sus cualidades y condiciones, ni tampoco su categoría federativa profesional. Esa ausencia de prueba sobre aspecto tan fundamental solo a él puede afectar para no estimar existente la secuela en la intensidad que reclama. Las consideraciones expuestas no pueden tener otra consecuencia que el encaje de esa secuela en la de incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el baremo del año 2011 la secuela aparece valorada hasta 18.141,08 euros. Y esa es la cantidad que ha de reconocérsele incrementándola como las secuelas anteriores en un 30%. En total 23.583,34 euros.

Resumiendo los anteriores razonamientos al perjudicado han de reconocérsele como cantidades indemnizatorias las siguientes:

- Por incapacidad temporal: 14.255,48 euros

- Por lesiones permanentes (secuelas): 57.815,37 euros.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al procesado Cirilo :

Como autor criminalmente responsable en concepto de autor directo y material de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a don Belarmino en la suma de 72.070,85 , más los intereses rituarios establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el mismos día que la dictó, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe. En Segovia a veintiocho de junio de dos mil trece.


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