Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 52/2013 de 23 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100039

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:115

Núm. Roj: SAP MA 115/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 52/13
Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola
Procedimiento Abreviado nº 45/12
************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Enrique Peralta Prieto
MAGISTRADOS
Dª Lourdes García Ortiz
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
************************************
SENTENCIA Nº 22
En la ciudad de Málaga, a 23 de enero de 2014 .
Vista en juicio oral y público por la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado
de Instrucción de anterior referencia, por un delito de apropiación indebida, contra el inculpado Silvio , mayor
de edad, sin antecedentes penales, titular del Pasaporte. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1961, natural
de Alemania y vecino de Marbella, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa;
representado en las actuaciones por el procurador Doña Virginia Moyano Pérez y defendido por el letrado Don
Borja Gómez Martinez- Fresneda; actuando como acusación particular María Angeles representando en las
actuaciones por la procuradora Ana Mª Gómez Tienda y defendida por la letrada Mª Teresa Gómez Bea.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Lourdes García
Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO: Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por delito de apropiación indebida, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 2019/10 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Fuengirola, se transformaron en Procedimiento abreviado, por el delito antes mencionado.



SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían formulado conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento, por un delito de apropiación indebida, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, , del Acusado y de su Letrado defensor el día 17 de diciembre de 2013.



TERCERO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del Código penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/10 y artículo 74. 1 y 2 del CP solicitando para Silvio , en concepto de autor criminalmente responsable, la pena de cuatro años de prisión y once meses de multa con cuota diaria de 15 euros y aplicación del artículo 53 para caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con la intermediación inmobiliaria y costas y que indemnice a María Angeles en la cantidad de 77.000 euros por el perjuicio patrimonial causado, cantidad que producirá el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1 º, 5 º y 6º del Código penal solicitando para Silvio , en concepto de autor criminalmente responsable, la pena de Seis años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 60 euros y costas y que indemnice a María Angeles en la cantidad de 80.000 euros conforme al artículo 109 y siguientes del Código penal .



CUARTO: La Defensa del Acusado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: El día 11 de mayo de 2009 María Angeles , de nacionalidad iraní, otorgo poder general para la compra de una vivienda en España a favor de Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en quien confió para que llevara a cabo las gestiones y operaciones necesarias para la adquisición del apartamento nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Mijas-Costa( Málaga).

Con fecha 12 de mayo de 2009 María Angeles firmó un contrato privado de compraventa en el que se fijó como precio del apartamento la cantidad de 230.000 euros, en lugar de los 150.000 euros que inicialmente se habían pactado, y le entregó a Silvio en mano la cantidad de 30.000 euros, para su entrega a los vendedores Ceferino y Damaso en concepto de reserva de vivienda, de los que el Sr. Silvio les hizo entrega de la cantidad de 3.000 euros.

Con posterioridad el acusado le pidió a María Angeles que efectuara diversas transferencias a unas cuentas que ella tenía abierta en la entidad Bankinter y en Cajamar mientras llevaba a cabo gestiones en su nombre para la obtención del préstamo hipotecario.

Con fecha 19 de junio de 2009 ella realizó una transferencia por importe de 30.000 euros y otra con fecha 23 de septiembre de 2009 por importe de 20.000 euros destinadas al pago del precio de la vivienda.

El préstamo hipotecario no se obtuvo y no se llevó a cabo la adquisición de la vivienda procediendo el acusado a disponer de las cantidades que María Angeles le habia entregado, salvo los 3.000 euros que le había entregado a los vendedores en concepto de señal, pues con fechas 11 de agosto de 2009 y 15 de diciembre de 2009 realizó los reintegros, incorporándolas a su patrimonio con el consiguiente perjuicio económico para ella.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250-6º del mismo código , en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2012 , toda vez que su autor se apropió en su propio beneficio de las cantidades recibidas de parte de la perjudicada, la cual depositó su confianza en el y le encargó que llevara a cabo las gestiones para la adquisición de un apartamento en Mijas otorgándole un poder notarial a dichos fines, de tal manera que el dia antes de la firma del contrato privado de compraventa le entregó la cantidad de 30.0000 euros de las que solo llegaron 3.000 euros a los vendedores y posteriormente transfirió a través de entidad bancaria dos cantidades mas, (30.000 euros y 20.000 euros respectivamente) , de las que el sujeto activo del delito también dispuso en su propio beneficio, haciendo uso del poder que ella le había otorgado, obteniendo así un lucró ilícito por importe de 77.000 euros.

Antes de seguir adelante en el análisis del tipo penal enjuiciado es preciso reiterar la desestimación de la cuestión planteada por la defensa al inicio del acto del juicio en el sentido de que existe una cuestión a dilucidar en la vía civil, si bien constando la inexistencia siquiera de pelito civil pendiente no puede plantearse la prejudicialiddad y en ese sentido se resolvió en el plenario sin que mediara protesta de la parte que solicitó la suspensión por dicho motivo.

El delito de apropiación indebida, según clásica y reiterada jurisprudencia se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier, relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito: a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble.

b) Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó a que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos.

c) En cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se deriva la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose como supuestos más habituales el deposito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al poseedor que interinamente se desprendió de ellas.

d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objeto y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguarda la entrega o el reintegro.

e) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados.

f) Ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo . Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, caracterizada por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y el propósito de incorporación al propio patrimonio.

En un primer momento el sujeto activo de delito, objeto de enjuiciamiento, recibió de la perjudicada la suma de 30.000 euros y con posterioridad esta transfirió dos cantidades mas a su cuenta bancaria, destinadas al pago de precio del apartamento, si bien el autor, lejos de culminar las gestiones dirigidas a la realización con éxito de dicha contratación, utilizó el amplio poder notarial que la perjudicada le había otorgado y dispuso de ese dinero en su propio beneficio, con lo que no solo defraudó sus expectativas de adquirir la vivienda en cuestión sino que se lucró ilícitamente con el dinero que ella puso a su disposición distrayéndolo del fin para el que iba dirigido.

No consideramos concurrente un delito continuado de apropiación indebida sino que estimamos que la actuación del sujeto activo del delito se engloba en una sola defraudación unitaria, dirigida a hacerse con la suma que en varias entregas le facilitó la compradora del apartamento descrito en el relato de hechos probados, cuya finalidad defraudó apropiándose ilícitamente del dinero recibido, en lugar de destinarlo a lograr la perfección del contrato de compraventa que le había sido encomendada, y a mayor abundamiento, aun en el caso de que esta no pudiera llegar a buen puerto, por causa ajenas a su voluntad, su obligación era la de devolver el dinero recibido del que había dispuesto inicialmente, a su legitima titular.

Respecto al subtipo agravado del artículo 250-6º del Código penal cuya concurrencia ha sido invocada por las acusaciones, debemos destacar que la agravación estriba en la cantidad defraudada.

En el presente caso se ha acreditado que la cantidad objeto de apropiación ascendió a la suma de 77.000 euros que por su importancia encuentra su encuadre en el subtipo agravado referido, teniendo además en cuenta que en la actual redacción del artículo 250-6º del Código Penal , vigente cuando se produjeron los hechos, y que actualmente está recogido en el apartado 5º del citado precepto, fija concretamente la suma de 50.000 euros por encima de la cual la cantidad apropiada debe incardinarse en dicho subtipo agravado, que como vemos en este caso, excede ampliamente de dicha cantidad, y entendemos que aunque la regulación anterior no precisaba una cantidad concreta, si recordamos la Jurisprudencia anterior a la ultima regulación del precepto, vemos que el TS decía que la entidad o gravedad de la cuantía de lo defraudado debía valorarse, en función de criterios que deben conjugar los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso. Así la STS 252/2.002, de 14-2 , afirmaba que la jurisprudencia de esta Sala, (STS 173/2.000, de 12-2 ; 295/2.001, de 2-3 y 300/2.001, de 22-2 , entre otras), determinó en dos millones de pesetas la cantidad para apreciar la especial gravedad por el valor de la defraudación.

Sin embargo, también constató el alto Tribunal, en otras sentencias, que la cuantía de lo defraudado sólo tenía efectos orientativos, más aún desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995 y según la sentencia 692/2002 de 17 de abril una defraudación de más de siete millones de pesetas se sitúa en el umbral del subtipo agravado, ......' ( STS de 30-09-02 ponente Jose Aparicio Calvo-Rubio rec131/2001 ) '...Sin que concurran tampoco los supuestos de agravación peticionados por la Acusación particular al no tratarse de bienes de primera necesidad; ni bienes de reconocida utilidad social; así como tampoco excede el importe de la cuantía objeto de distracción, no supera los seis millones de pesetas- ( STS 8.2.2002 ) (Ap de Zaragoza de 26 de noviembre de 2.003) Otras sentencia venían a decir que '....El límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estimaba la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, quedaba fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas (Cfr. SSTS núm. 33 de 22 de enero de 1999 ; núm. 647 de 1 de septiembre de 1999 y núm. 427 de 12 de febrero de 2000 , entre otras).( STS de 8-2-02 Ponente: José Ramón Soriano rEC 1176/2000 ).

En definitiva, en el presente caso nos encontramos con que el dinero objeto de apropiación supera ampliamente los 50.000 euros por lo que dada la entidad de la suma defraudada entendemos que es de aplicación el subtipo agravado referido.

Por lo que se refiere al subtipo agravado de que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, debemos poner de manifiesto que el solo hecho de recaer la conducta sobre una vivienda, no configura el supuesto agravatorio, sino que es precisa la concurrencia de datos diferenciales de su utilidad social y de su carácter de primera necesidad, que no pueden reconocerse en las de segundo uso o en las de naturaleza recreativa, como tampoco cuando se trate de la adquisición de viviendas con finalidad inversora ( Sentencias de 14 de febrero de 1994 y 19 de diciembre de 1995 , 7 de enero , 2 y 19 de junio de 1998 , 4 de abril de 2000 , 4 y 28 de junio de 2004 ).

En el presente caso no se ha acreditado que la vivienda en cuestión fuera a destinarse a vivienda habitual de la perjudicada cuya residencia está en Irán, aunque ella aludió a su intención de trasladarse con su hija a España, si bien no queda constancia certera de que fuera clara su intención de afincarse en nuestro país con carácter permanente o de forma temporal, tratándose de una expectativa de futuro basada en un hipotético plan del que no se han concretado mas detalles que nos permitan afirmar que el apartamento en cuestión era la vivienda de primera necesidad y morada permanente de la perjudicada, por lo que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aludida no podemos estimar al concurrencia del subtipo agravado del nº 1 del artículo 250 del Código Penal , así como tampoco se aprecia la concurrencia de la agravación prevista actualmente en el nº 6 del mismo artículo, invocada por la acusación particular, toda vez que ninguna prueba concreta se ha practicado con el fin de acreditar dicha circunstancia consistente en el abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador o aprovechamiento por parte de este de su credibilidad empresarial o profesional, pues se trata de supuestos excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, la acción típica se realiza desde una situación de mayor credibilidad derivada de determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, tal como se recoge en sentencias del TS 758/2000, de 28 de abril ; 997/2002, e 28 de mayo ; 677/ 2002, de 5 de abril , entre otras.

Así, por lo que se refiere al subtipo agravado de abuso de confianza estimamos que es evidente que ella depositó su confianza en el autor del delito pero ello no implica una agravación específica del tipo penal, pues entre ellos no existía parentesco ni amistad ni relación profesional previa, a pesar de que el dijera que habían sido pareja, lo cual fue negado categóricamente por ella, circunstancias que hubieran podido, en su caso, contribuir a que él abusara de esa relación para cometer el delito, sino que, informada de que él se dedicaba a la intermediación inmobiliaria, le encargó la gestión de la compra del apartamento en España y, eso si, confió en su buen hacer profesional, defraudando el sujeto activo dolosamente sus expectativas, pero sin que mediara entre ellos especial relación que justifique la apreciación del subtipo agravado invocado por la acusación particular, sino que dicho elemento queda embebido en el tipo básico del artículo 252 del Código penal con la agravación contenida en el artículo 250- 6º del mismo código , vigente cuando se produjeron los hechos, al que aquel se remite a los efectos agravatorios, no solo del delito de estafa sino también del delito de apropiación indebida que hoy nos ocupa.



SEGUNDO: Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Silvio por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

En efecto, su versión exculpatoria vertida en el juicio no tiene apoyatura alguna mas allá de sus propias palabras que entran en franca contradicción con lo manifestado en dicho acto por la testigo víctima y no casan con el resto de pruebas practicadas en dicho acto, principalmente el resto de la testifical practicada y la documental obrante en autos, que vino a poner de manifiesto la sucesión de hechos que finalmente le llevaron a distraer el dinero de la perjudicada, defraudando sus expectativas dirigidas a la compra de un apartamento en Mijas y viéndose además privada de una importante suma de dinero.

Así, concretamente en el acto del juicio el acusado manifestó que ella le dio un poder en la notaria de Fuengirola con fecha 11 de mayo de 2009 para la compra de una vivienda y al dia siguiente se firmó el contrato privado de compraventa y ella le entregó 30.000 euros para la reserva de la compraventa. Hasta aquí, de acuerdo, pues obra en la causa al folio 21 y siguientes el poder referido y al folio 33 y siguientes el contrato privado de compraventa que ella firmó y del que se desprende la entrega de dicha cantidad de dinero ,si bien, como luego veremos, no estaban presentes los vendedores a los ella nunca ha visto.

Continuando con su declaración, el manifestó que le entregó el dinero a la Sra. Eva María , compañera de Mundo Inmobiliaria, ya fallecida, y que no le entregó recibo, que el dinero se lo dio María Angeles a el y también dijo que ellos dos fueron pareja, que los bancos le denegaron a María Angeles el préstamo y reconoció que sacó el dinero de las cuentas corrientes con el poder que ella le dio, insistiendo en que ella quería casarse para tener pasaporte europeo pero el le dijo que no, asi como que el precio era 150.000 euros que luego lo cambiaron a 230.000 euros por temas fiscales y que Dña Eva María gestionó la compraventa y que como le denegaron la hipoteca le devolvió el dinero a ella personalmente en Dubai e Irán , en varios viajes .

La testigo Bibiana declaró que ven muchos expedientes en el banco y no recordaba el caso concreto, añadiendo que se hace un estudio en el que se valora la vivienda y se concedían préstamos hasta cubrir el 70% de su valor. Que conoce al Sr. Kloka de compraventas de inmuebles, y que había operaciones que se denegaban y otras que se aceptaban.

La testigo María Angeles declaró que solo conoce al acusado de la compra del piso y con ese fin le entregó el dinero, concretamente le entregó 30.000 euros en mano y le hizo un poder, asi como hizo transferencias a sus cuentas por 30.000 euros y por 20.000 euros. El pudo coger el dinero de sus cuentas.

No le ha devuelto nada. Imaginaba que el piso se lo había comprado ya. El le dijo que necesitaba tiempo.

No conoce a Eva María . El no le contestaba al teléfono. No conocía a los vendedores ingleses. Pide la devolución de su dinero. No conocía a nadie y confió en el. Se quedó en su casa a dormir. Ella lo que quería era salir de Iran con su hija. No quería casarse con el para ser europea. El precio de la vivienda era 150.000 euros y sobre el motivo de que se pusiera luego un precio de 232.000, el le dijo que aquí en España la ley del banco tiene que ser así. Respecto a la comisión por la venta del piso, el que vende la casa es el que tenía que pagarla, no el que compra. En la semana que estuvo en España no contrato ningún abogado. Conoció al acusado a través de su prima y él le gestionó los poderes notariales y los trámites de la compraventa del piso.

El se ha comido su dinero. Confió en el. Imaginó que era bueno y que le ayudaba.

Por su parte el testigo Ceferino manifestó que no recordaba haber firmado un contrato por la venta, no reconociendo su firma en el documento que se le exhibió, que creía que había recibido 3.000 euros , que no llegaron a conocer a Eva María y no se acordaba de como cobró los 3.000 euros, pero meses después no se llegó a perfeccionar el contrato de compraventa y no conoce al acusado ni a la compradora.

Del análisis de dichas declaraciones testificales en relación con las manifestaciones del propio acusado, así como de la documental obrante en autos se desprende con claridad la actuación fraudulenta del acusado, destacando el amplio poder que recibió de la víctima y que aprovechó finalmente para su propio lucro . Así, la escritura del poder obra al folio 21 y siguientes, y en dicho documento María Angeles otorgó a favor del acusado poder para comprar, realizar operaciones bancarias, tomar y recibir dinero a préstamo, representar ante organismos públicos españoles, comerciar, dirigir, administrar negocios, comparecer en juicio, contratar servicios, firmar escrituras públicas etcc,. Al folio 33 y siguientes obra el contrato de compraventa que firmó la compradora en presencia del acusado y que nunca llegó a perfeccionarse, así como obran en la causa otros documentos consistentes en documentación bancaria de Cajamar y Bankinter (folios 36 y siguientes,), donde constan los movimientos de las cuentas de María Angeles y reintegros de las cantidades de las que dispuso el acusado, de manera que, del conjunto de pruebas practicadas se desprende con claridad que el acusado recibió unas sumas de dinero para destinarlas a un fin que nunca llegó a producirse, según el, por haber sido denegado el préstamo hipotecario que intentó gestionar en nombre de la compradora, y el dispuso de las referidas sumas de dinero en su propio beneficio, así que fue dándole diversas excusas hasta apoderarse de la cantidad, nada desdeñable de 77.000 euros lucrándose ilícitamente.

Vemos que las excusas que el acusado fue dando no eran mas que eso, meras excusas dilatorias, y que, una vez confrontadas las manifestaciones de los testigos con las suyas, es clara la maniobra defraudatoria protagonizada por el Sr. Silvio en su propio y exclusivo beneficio , lo que viene corroborado por el hecho de que dispuso del dinero de la compradora , no lo destinó finalmente a dicho fin y tampoco procedió a su devolución, ni en una mínima parte, con el consiguiente perjuicio económico para ella.

En definitiva estimamos que debe responder del delito de apropiación indebida en su modalidad agravada atendida la cuantía de la defraudación, del que ha sido acusado, por entender que concurren en su proceder los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.



TERCERO: Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a la individualización de la pena debemos atender a las circunstancias concurrentes en el caso, y mas concretamente la suma defraudada, 77.000 euros, asi como los medios utilizados por el acusado para la consumación de la apropiación del dinero que le fue entregado por la perjudicada, extranjera y desligada de este país y que confió en el plenamente, otorgándole un amplio poder notarial que le permitió también disponer del dinero que ella transfirió a sus cuentas bancarias con el fin de que el abonara en su nombre el precio del apartamento, cuya compra le había encargado y, frustrada dicha finalidad, se lucró ilícitamente con dichos fondos en perjuicio de su mandante, llevando por tanto a cabo una distracción fraudulenta del dinero referido, por lo que esta Sala estima adecuada la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses con cuota de 10 euros por día, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con la intermediación inmobiliaria y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.



CUARTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal . En el presente caso procede fijar la cantidad de 77.00 euros en concepto de indemnización a cargo del acusado , toda vez que por un lado el acusado se apropió de dicha suma, parte del precio que la compradora le entregó y que iban destinadas a la compra del apartamento que nunca se llegó a perfeccionar, tal como hemos constatado, pues los 3.000 euros restantes fueron entregados a los vendedores en concepto de señal y no podemos incluirlos en la cantidad a resarcir, pues hemos de partir de que en un principio el acusado inició la gestión de la compra del apartamento que finalmente no se llegó a culminar, pues en otro caso estaríamos ante un delito de estafa con el requisito del engaño previo, y sin embargo ha sido acusado de un delito de apropiación indebida, toda vez que inicialmente recibió una cantidad de dinero de la parte compradora, en el momento en que esta firmó un contrato privado de compraventa de un apartamento, y se reintegró de posteriores transferencias, que finalmente no fueron tampoco destinadas a la perfección de dicho contrato, de forma que se enriqueció injustamente con el dinero percibido con el consiguiente perjuicio económico para la persona que la había confiado la gestión dirigida a la adquisición de la vivienda en cuestión.



QUINTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a, Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ,ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de, DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DE DIEZ EUROS POR DIA, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con la intermediación inmobiliaria y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y que indemnice a María Angeles en la cantidad de 77.00 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C y pago de las costas procesales causadas.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho .

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

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