Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100057

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

EDIF. V CENTENARIO TORRE NO RTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698922

Modelo213100

N.I.G.: 52001 41 2 2012 1038201

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2014

Juzgado de Procedencia:_ Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla

Procedimiento de referencia: P. Abreviado (J. Oral) 146/13

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Leocadia

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO MUÑOZ BERNAL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 22/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 146/13 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 11/14), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 19/11/2013 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día diecinueve de Noviembre de dos mil trece , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

' Condeno a Dª Leocadia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCLOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales.

Absuelvo a Dª Leocadia del delito contra la seguridad vial del que también venía acusada'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez en nombre y representación Dª Leocadia asistida del Letrado D. José Francisco Muñoz Bernal, quien en su escrito alegó error en la valoración de la prueba y aplicación de la jurisprudencia, así como infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., y tras efectuar las manifestaciones que tuvo por oportunas en defensa de los intereses de su representado, que aquí se tienen por reproducidas, terminó suplicando a la Sala la revocación de la Sentencia recurrida, absolviendo a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenada, considerando los hechos como una falta de lesiones.

CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal lo impugnó, efectuando en su escrito las que igualmente tuvo por pertinentes, solicitando la desestimación del recurso confirmando la Sentencia apelada.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

«PRIMERO.- El día 7-04-12, aproximadamente a las 7:45 horas, Dª Leocadia , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida en Melilla el NUM001 -1984, hijo de Isidro y de Begoña , y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... DFN (de su propiedad y asegurado por la entidad 'ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED' por la vía pública, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, cuando no respetó una señal de stop sita en el cruce del Paseo Ciudad de Málaga con la C/ Actor Tallaví y colisionó con el lateral derecho del vehículo policial matrícula .... LNY (propiedad de la Ciudad Autónoma de Melilla).

Trasladada a dependencias de la Policía Local, Dª Leocadia se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia, la cual arrojó sendos resultados de 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos ocasiones en que se efectuó, renunciando la interesada a la posibilidad que le fue ofrecida de contrastar los resultados mediante un análisis de sangre.

SEGUNDO.- El vehículo policial sufrió desperfectos que han sido tasados en 4480,16 euros, que ya han sido abonados a la Ciudad Autónoma por la entidad aseguradora.

A consecuencia de lo anterior el agente de la Policía Local con carné profesional nº NUM002 (conductor) sufrió contusión en la rodilla izquierda (entesopatía rotuliana), que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 30 días, 14 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales (habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora).

E igualmente el agente de la Policía Local con carné profesional nº NUM003 (copiloto) sufrió abrasión en antebrazo derecho y dolor en la articulación temporo-mandibular, que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero (abrasión de 0,5 x 0,5 centímetros en cara externa de tercio superior del antebrazo derecho), habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora.»


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal, que la condena como autora responsable de un delito de lesiones imprudentes, se alza la representación procesal de la acusada Leocadia alegando error en la valoración de la prueba. Se argumenta en este sentido por la recurrente que este error tiene su base en considerar que la imprudencia cometida es grave; que incurre en error el Juzgado de instancia por decir que la acusada cometió una imprudencia por conducir con la tasa de alcohol de 0'49 mlgr., y sin embargo la absuelve del delito contra la seguridad vial. Que lo único que se puede imputar a la conductora es haberse saltado un stop en un cruce, y que esto es una imprudencia de las que se cometen a diario, y que por esto es una imprudencia leve. De ahí que, se concluye en el recurso, que al no haber cometido la acusada una imprudencia grave, sino leve, los hechos no son delito sino falta.

A mayor abundamiento, se alega en el recurso más error en la valoración de la prueba, pues de los partes médico forenses no se desprende que las lesiones de los agentes fueran constitutivas de delito de haber mediado dolo, por lo que desde esta perspectiva los hechos tampoco pueden ser calificados como delito.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente no pueden merecer una favorable acogida por parte de esta Sala pues, aunque el hecho de ir conduciendo con una tasa de alcohol de 0'49 miligramos por litro de aire espirado no haya supuesto la condena de la acusada como autora del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379 CP , este hecho unido al hecho también de haberse saltado una señal de stop en un cruce, no puede ser considerado como actuación de imprudencia leve en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

El mero hecho de saltarse una señal de stop, es considerado como una infracción grave según el artículo 65.4-l) del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo. Por su parte, según el artículo 65.5-c) del citado Texto legal , considera infracción muy grave la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las establecidas reglamentariamente. Según el artículo 20 del Reglamento General de Circulación , aprobado por R. D. 1428/2003 de 21 de noviembre, esas tasas son, para los conductores no profesionales, la de 0'5 gramos por litro en sangre, y la de 0'25 miligramos por litro en aire espirado.

Por consiguiente, si atendemos a lo anteriormente expuesto, la conducción de la acusada no puede calificarse como de imprudencia leve, sino de muy grave o temeraria pues además de no observar la diligencia debida para evitar el resultado dañado finalmente producido, esa inobservancia del deber de cuidado que con carácter general resulta exigible a todo conductor de un vehículo a motor, fue además acompañada de infracción de reglamentos.

En este mismo orden de cosas, y enlazando con el otro argumento del recurso relativo a que las lesiones producidas a los agentes de policía no revisten el carácter de delito si se hubieran causado por dolo, porque tales lesiones no precisaron para su curación de tratamiento médico, se ha de decir que este argumento debe merecer el mismo resultado desestimatorio que el anterior.

Tal y como se hace constar en el relato de hechos probados, y el propio recurrente admite en su recurso, el agente con carnet profesional nº NUM002 precisó para la sanidad de sus lesiones de tratamiento médico rehabilitador.

El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. La rehabilitación ha sido valorada por el Sala Segunda del Tribunal Supremo como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del delito de lesiones del artículo 147 CP , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS nº 1556/2001 de 10-9 ; nº 1835/2000 de 1-12 ; nº 625/2002 de 10-4 ). En el presente caso, según el informe médico forense fue necesario tratamiento médico rehabilitador; lo que integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del delito de lesiones según la jurisprudencia, como se acaba de exponer.

De lo anteriormente expuesto se colige que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Pero toda vez que la acusada fue absuelta del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como quiera que iba conduciendo con una tasa de alcohol de 0'49 miligramos por litro de aire espirado, procede poner este hecho en conocimiento de la Jefatura Local de Tráfico de Melilla, a los efectos previstos en el artículo 72.2 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por si fuera procedente la incoación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la acusada Leocadia , contra la sentencia de fecha 19 noviembre de 2013 dictada en los autos de J. Oral nº 146/13 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Toda vez que la acusada fue absuelta del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, remítase testimonio de esta Sentencia y de la del Juzgado de lo Penal a la Jefatura Local de Tráfico de Melilla, a los efectos previstos en el artículo 72.2 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , por si fuera procedente la incoación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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