Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1070/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100025


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Juicio Rápido número 288/2013 del que dimana el presente rollo número 1.070/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Roberto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 representado por el procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el letrado D. Alberto Pulido Ramos, en la que es parte el Ministerio Fiscal, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 25 de septiembre de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Roberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147. 1 en relación con el 148.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de cincuenta metros (50) a Carlos Francisco , a su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, así como a indemnizar a Carlos Francisco en la cantidad de mil trescientos veinticinco (1.325€) euros por las lesiones y secuelas sufridas más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Roberto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la práctica de prueba en esta segunda instancia, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 20 de diciembre de 2013 , denegando el recibimiento a prueba, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación fundamenta toda su argumentación en el error en la valoración de las pruebas, restando credibilidad tanto a la víctima como al testigo que presenció los hechos. A continuación el recurso invoca la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para terminar aludiendo a la proporcionalidad de las penas.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, Carlos Francisco , corroborada por la de un testigo, Anibal , no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por el acusado negando haber agredido a nadie.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Carlos Francisco .

La jueza de instancia considera que el testimonio de la víctima, es creíble, y sobre todo el del testigo Anibal considera que es claro y concreto, sin vacilaciones, y mostrando sinceridad a la hora de expresarse, y esta Sala no puede dudar de tal consideración tras visionar la grabación audiovisual del plenario, y examinar las actuaciones. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado la declaración de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, criterios estos que concurren en el caso presente examinan, contando también con los informes médicos y forenses que objetivizan las lesiones sufridas el mismo día de los hechos. El que el agresor y la víctima mantuvieran malas relaciones no implica sin más que concurra la incredibilidad subjetiva, pues es bastante corriente que las agresiones vengan precedidas de rencillas anteriores, y no por ello la víctima pierda credibilidad. En el caso presente es precisamente esa anterior disputa la causa de la agresión que enjuiciamos. La persistencia en la incriminación es patente pues en todo momento mantiene la víctima que el acusado le golpeó con una piedra en el curso de un forcejeo. Por último la verosimilitud del testimonio viene corroborado a través, tanto de la testifical de Anibal , que presenció la agresión pues medió en la disputa, y a la jueza de instancia le ofrece especial credibilidad, como por los informes médicos y forenses que constatan las lesiones sufridas por Carlos Francisco . Las supuestas contradicciones destacadas en el escrito del recurso, no son tales, sino que a la hora de narrar algo que se ha presenciado o sufrido, no todos reparamos en los mismos detalles, así nadie ofrece versiones exactamente iguales al de otro, salvo en lo fundamental, que en el caso de autos es que Roberto en el forcejeo con Carlos Francisco , golpeó a este con una piedra causándoles lesiones.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado Roberto , habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no existiendo ninguna duda ni para la Jueza a quo ni para esta Sala que Roberto golpeó a Carlos Francisco con una piedra causándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados.

TERCERO: Por lo que respecta a la apreciación del artículo 148, 1º del CP , no se razona en absoluto por que se aplica este subtipo agravado, así no constando las características de la piedra no puede sin más considerarse la misma como arma, instrumento u objeto peligroso ( STS 510/2007, de 11 de junio ). No existe en la sentencia recurrida una mínima descripción de la piedra, ni tampoco se ofrecen en la sentencia recurrida unas características físicas que permitan asignarle una potencialidad o peligrosidad para la integridad física que justifique el plus de reproche que del tipo del artículo 148.1. Se habla de una piedra, pero no se indica ni su tamaño aproximado, ni otros datos que permitan concluir de manera segura sobre su contundencia o sobre un real incremento del riesgo al que se hubiese podido ver expuesta la integridad física, del lesionado, y ello unido a que el resultado lesivo no puede calificarse de especialmente grave, debemos encuadrar la conducta del acusado en el tipo básico del artículo 147, 1º del CP , imponiendo la pena de un año y seis meses de prisión, y rebajando la duración de la medida de alejamiento a 2 años y 6 meses.

CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 288/13, del que dimana el presente rollo núm. 1070/13, que revocamos en el solo sentido de imponer al anterior acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147,1 del CP , la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, y la prohibición de aproximarse a Carlos Francisco , a su domicilio o lugar de trabajo, y comunicarse con él por cualquier medio durante DOS AÑOS y SEIS MESES, manteniendo el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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