Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00022/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
N85850
N.I.G.: 26089 48 2 2013 0002266
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2013
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Guadalupe
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ ESPIGA RUIZ
Contra: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª RUBEN LOZANO DELGADO
SENTENCIA Nº 22/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
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En la ciudad de LOGROÑO, a doce de febrero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 40/13procedente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº0041/13, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de detenciones ilegales, lesiones y abuso sexual (este ultimo modificado en concusiones definitivas por delito de coacciones) contra Juan Luis nacido en Guayaquil (Ecuador) el NUM000 de 1971, con N.I.E. NUM001 , con antecedentes penales (fue condenado por sentencia de 30 de abril de 2004 -Ej. 315/04 del Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño - por un delito de malos tratos a Guadalupe del Art. 153 CP a la pena de 8 meses de prisión que fue sustituida por expulsión del territorio nacional durante 10 años), sujeto por esta causa a medida cautelar de prisión provisional desde fecha 9 de julio de 2013 representado por el Procurador Sra. Muro Leza y defendido por el Letrado D. Rubén Lozano Delgado. Siendo parte acusadora Guadalupe representada por la Procuradora Sra. Sáenz y asistida por el letrado Doña Beatriz Espiga y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa, incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño fue finalmente elevada a esta Audiencia Provincial tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitida a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral. Se siguió su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 10 de febrero de 2014 citándose al acusado y demás partes.
SEGUNDO.-En esta fecha prevista se celebró juicio oral y público con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución con el resultado que consta en la grabación audiovisual en la que se registró la vista. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendió y que constan unidas a las actuaciones. Por el Ministerio Fiscal y los letrados de los procesados se solicitó que se tuviera la documental por reproducida.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos de la siguiente forma: los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito coacciones leves del Art. 172.2 CP B) Un delito de detención ilegal del Art. . 163.1 Código Penal C) Un delito de lesiones del Art. 153.1º Código Penal del que es autor Juan Luis ( artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia en los delitos A y C la agravante de reincidencia del Art. 22.8º Código Penal y en el delito B la agravante de parentesco del Art. 23 Código Penal y por el que procedía imponerle las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación a la tenencia y porte de armas por 3 años, y 2 años de prohibición de residir en la ciudad de Logroño y aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Guadalupe . Costas. Por el delito B) la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo y la prohibición de residir en la ciudad de Logroño y aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Guadalupe durante 10 años. Costas. Por el delito C) la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, privación a la tenencia y porte de armas por 3 años, y 2 años de prohibición de residir en la ciudad de Logroño y aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Guadalupe . Costas. Solicitó en concepto de responsabilidad civil que Juan Luis indemnizase a Guadalupe por las lesiones y daño moral en 1500 euros mas intereses legales del Art. 576 LEC y al SERIS en el importe de la asistencia prestada a la victima que se determine en ejecución de sentencia mas intereses legales del Art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la acusación particular Guadalupe en sus conclusiones definitivas, elevando parcialmente a definitivas sus conclusiones provisionales pero adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal especialmente en cuanto a las penas de prohibición de acercamiento y solicitud de responsabilidad civil, vino a calificar los hechos de la siguiente forma: los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito de detención ilegal del Art. . 163.1 Código Penal B) Un delito de lesiones del Art. 153.1º Código Penal del que era autor Juan Luis ( artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia en el delito B la agravante de reincidencia del Art. 22.8º Código Penal y en el delito A la agravante de parentesco del Art. 23 Código Penal y por el que procedía imponerle las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo y la prohibición de residir en la ciudad de Logroño y aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Guadalupe durante 10 años. Costas. Por el delito B) la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, privación a la tenencia y porte de armas por 3 años, y 2 años de prohibición de residir en la ciudad de Logroño y aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Guadalupe . Costas. Solicitó en concepto de responsabilidad civil que Juan Luis indemnizase a Guadalupe por las lesiones y daño moral en 1500 euros mas intereses legales del Art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Por la defensa se elevó a definitiva su petición principal de libre absolución. Subsidiariamente solicitó que se apreciase la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y también subsidiariamente se solicitó que los hechos se considerasen constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y nunca de un delito de detención ilegal.
QUINTO.-.Tras ello el Ministerio Fiscal, la letrado de la acusación particular y el letrado del acusado emitieron informe de la forma que consta en la grabación. Después se dio la palabra al procesado, el cual ejercitó su derecho a la última palabra reiterando que era inocente. Tras ello el procedimiento quedó concluso para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
El acusado Juan Luis mantenía en el año 2004 una relación sentimental de pareja con Guadalupe .
Juan Luis fue condenado en sentencia de 30 de abril de 2004 (Ej. 315/04 del Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño ) por un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal causado a Guadalupe , a la pena de 8 meses de prisión. Dicha pena fue sustituida que fue sustituida por expulsión del territorio nacional durante 10 años.
Pese a lo anterior, posteriormente el acusado regresó a España en fecha no determinada pero en todo caso antes del plazo de diez años de expulsión que le fue impuesto por sentencia judicial firme, pasando a residir en Mendavia en compañía de su actual esposa y sus tres hijos, habiendo obtenido al efecto la oportuna autorización administrativa de residencia.
En un momento dado, al tener conocimiento de que la nueva pareja de Guadalupe (con la que ésta había tenido un hijo) había regresado a Ecuador, Juan Luis intentó retomar la relación sentimental que mantenía con Guadalupe . Tras algún encuentro voluntario entre ambos (en una de cuyas ocasiones Guadalupe accedió a tener relaciones sexuales con Juan Luis ), Guadalupe llegó a la conclusión de que no merecía la pena darle otra oportunidad, pese a lo cual Juan Luis se siguió aproximando en ocasiones a Guadalupe pidiéndole que hablara con él e insistiendo en volver a estar juntos.
Una de estas ocasiones tuvo lugar sobre las 8 horas del día 18 de junio de 2013, fecha en al que el acusado acudió al domicilio de Guadalupe , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , accediendo al edificio llamando a diversos timbres del portal y estuvo esperándola en las escaleras hasta que esta regreso de dejar a su hija en el colegio. Cuando Guadalupe hizo aparición, el acusado y Guadalupe mantuvieron una discusión cuyos extremos y circunstancias concretas no constan, en cuyo curso Guadalupe dijo en voz elevada 'déjame en paz', encerrándose seguidamente en su piso, lo cual fue escuchado por la compañera de piso de Guadalupe , Patricia , que en ese momento limpiaba la escalera, y que luego habló con Juan Luis (que se mostraba tranquilo) y lo acompaño a la calle.
Sobre las 3 horas del día 9 de julio de 2013 Guadalupe volvía a su domicilio una vez terminada su jornada laboral y cuando estaba próxima a llegar, el acusado, que la estaba esperando apostado junto a un escaparate de la c/ Ingeniero de la Cierva, le salió al paso, amarrándola por los brazos fuertemente, impidiéndole moverse y arrastrándola por la fuerza hacia el inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM007 ( el cual estaba prácticamente deshabitado), haciendo caso omiso de los gritos de Guadalupe , que pedía que la dejara y solicitaba ayuda. Los gritos fueron escuchados por un vecino del lugar, Ángel , que desde el NUM003 piso de la casa de enfrente se asomó a la ventana y observó como Juan Luis llevaba agarrada y arrastraba contra su voluntad a Guadalupe hacia el portal mencionado, pese a la oposición activa y los gritos de esta, que seguía pidiendo ayuda y exigiéndole a Juan Luis que le dejase. Esto alertó al referido vecino, que llamó a la Policía. Entre tanto, el acusado sujetaba a Guadalupe con un brazo por la cintura mientras que con la otra mano le apretaba el cuello y le metía los dedos en la boca para acallar sus gritos, continuando arrastrándola hasta llegar al portal nº NUM007 de la Calle DIRECCION000 , al cual entró, comenzando a subir a Guadalupe agarrada y por la fuerza - lo que hizo que Guadalupe perdiera por el camino una bolsa y objetos que portaba- hasta el piso 2º derecha, el cual está deshabitado y si luz, pero cuyas llaves tenía Juan Luis por haberlas obtenido del encargado de la limpieza de ese edificio, su amigo Justo . Una vez allí, el acusado metió a empujones a Guadalupe , cerró el pestillo, y la arrojó dentro, mientras Guadalupe seguía dando voces pidiendo ayuda, lo cual trataba de impedir el acusado metiéndole los dedos en la boca. Mientras tanto, la Policía había llegado pocos minutos después del aviso de Ángel , y tras hablar con éste se aproximaron al portal que éste les indicó (el del nº 4) escuchando los gritos de Guadalupe , por lo que procedieron a tras llamar a todos los telefonillos para que les abriesen, con resultado infructuoso, lo que determinó a los agentes de Policía, después de esos intentos, a romper un cristal del portal para poder entrar en el edificio. Una vez dentro, comenzaron a comprobar a qué piso correspondían los gritos -los cuales no habían cesado -, buscando durante un tiempo el origen de esas voces, pudiendo identificar finalmente que las mismas procedían del piso 2º derecha. Los agentes de Policía (que por las escaleras habían hallado horquillas, goma de pelo y una bolsa con algo de ropa) llamaron varias veces a ese piso, y pese a que se oía la presencia de personas, nadie abría, hasta que finalmente y ante la insistencia de los agentes, el acusado Juan Luis abrió la puerta, hallando los agentes de Policía a Guadalupe tirada en el suelo, quien inmediatamente les dijo, muy nerviosa, llorando, y en estado de gran angustia, que el acusado la tenía secuestrada, que no la dejaran ahí, procediendo al mismo tiempo Guadalupe a abrazarse al cuello de uno de los agentes, en concreto la Sra. agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 .
El tiempo exacto que transcurrió desde que Juan Luis abordó a Guadalupe en la c/ Ingeniero de la Cierva hasta que la Policía encontró a Guadalupe en el piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM007 en el que estaba retenida por el acusado contra su voluntad no se ha determinado, siendo el mismo en torno a los 15 minutos.
Inmediatamente Guadalupe fue trasladada al centro medico Carpa para recibir asistencia medica.
A causa de los hechos descritos Guadalupe sufrió equimosis en región clavicular izquierda, erosión en ángulo mandibular derecho, erosión en región laterocervical derecha en la proximidad del trapecio, erosión en hombro derecho, equimosis digitada en cara interna del brazo izquierdo, equimosis en cara radial de la muñeca derecha, erosiones puntiformes en labio inferior, erosión puntiforme en aleta nasal izquierda, erosión en cara lingual de encías inferiores, dolor cervical en espinosas cervicales, tres áreas de descamación epidérmica superficial en región cervical y escapular izquierda, equimosis en tercio medio pretibial y en cara interna de rodilla derecha , lesiones que curan con primera asistencia medica en 6 días de los cuales 1 es impeditivo para sus ocupaciones habituales.
El acusado fue detenido el 9 de julio de 2013 y por Auto de 10 de Julio de 2013 se acordó la prisión provisional, situación en la que permanece.
Fundamentos
PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
Dos son los episodios en los que se concreta la acusación: el acontecido en fecha 18 de junio de 2013 y el sucedido el 9 de julio de 2013.
Por consiguiente, examinaremos por separado la prueba en relación a cada uno de estos dos sucesos.
A/ Por lo que se refiere a los hechos del 18 de junio de 2013, la acusación pública sostiene que en esta fecha Juan Luis acudió al domicilio de Guadalupe , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , accediendo al edificio llamando a diversos timbres del portal y estuvo esperándola en las escaleras hasta que esta regreso de dejar a su hija en el colegio. Que cuando Guadalupe hizo aparición, el acusado le agarro por los brazos, y sin soltarla en ningún momento no cesaba de decirle que la amaba y que volviera con él mientras esta le exigía que la dejara en paz conminándole con llamar a la policía, situación que se prolongo hasta que la compañera de piso de Guadalupe , al oír la discusió , acudió a donde se encontraban y el acusado abandono el lugar.
Fundamenta esta narración fáctica en dos medios de prueba: la testifical de Patricia , compañera de piso de Guadalupe y que en ese momento se hallaba limpiando el portal, y la propia declaración de Guadalupe en juicio.
Sin embargo, lo cierto es que de la declaración de Patricia en juicio oral solo resulta lo siguiente: que ella era compañera de piso de Guadalupe desde febrero de 2013, que Guadalupe nunca le había contado nada antes acerca de Juan Luis ni de la relación sentimental que en otro tiempo había mantenido con él, que la mañana del 18 de junio ella estaba limpiando el portal del edificio cuando oyó voces, subió y vio a Guadalupe y a Juan Luis hablando juntos, pudiendo oír tan solo que Guadalupe le decía a Juan Luis 'déjame en paz' y que tras ello se metió en su casa. Que no vio que Juan Luis intentara besarla ni que la agarrase. Que luego Guadalupe sí que le contó que había tenido una relación con Juan Luis y que éste no le dejaba en paz.
Creemos que lo que narró esta testigo resulta insuficiente para integrar el tipo de las coacciones, siquiera leves.
En cuanto a lo que relató Guadalupe en el acto del juicio, lo primero que debemos decir es que esta Sala obtuvo la sensación de que la misma no otorgó excesiva trascendencia a lo acontecido en fecha 18 de junio de 2013, bien porque en sí mismo consideraba que carecía de ella, bien porque lo que realmente le preocupó y angustió, según se pudo apreciar en juicio y enseguida expondremos, fue el suceso posterior por el que Juan Luis es acusado, a todas luces presuntamente mucho más grave, sucedido el 9 de julio. Efectivamente, sobre los hechos del 18 de junio, lo que Guadalupe manifestó en juicio en primer lugar es que no recordaba si el acusado Juan Luis intentó besarla, lo cual se contrapone a lo que ella misma había manifestado en fase de instrucción tanto en sede policial como en sede judicial (folios 19 y 54 de autos), momentos en los que ella declaró que Juan Luis la besó a la fuerza, circunstancia que fue la que condujo al Ministerio Fiscal a calificar estos hechos, en sus conclusiones provisionales, como delito de abuso sexual, calificación modificada tras el juicio oral por la de coacciones, precisamente debido a que Guadalupe durante el juicio dijo no recordar nada acerca de que el acusado la intentase besar.
En segundo lugar, lo único que la Sra. Guadalupe declaró a este respecto en juicio es que al llegar a su casa se encontró a Juan Luis , el cual la esperaba en el descansillo del piso donde ella vivía, que éste le dijo que quería volver con ella y que le dijo que no podía estar sin ella, y que la 'cogió del brazo'. Este relato, por otra parte no corroborado por dato periférico alguno (recordemos que Patricia no vio nada de esto) reflejaría en todo caso hechos que objetivamente presentarían mucha menos intensidad que la que ofrecían los descritos por ella en su la denuncia inicial (donde dijo que Juan Luis la besó por la fuerza en la boca y que la agarró) y no comportan una gravedad suficiente como para incardinarla en el delito de coacciones. Esta concreta conducta del acusado, insistiendo frente a Guadalupe incluso en el descansillo del domicilio de ésta, en proseguir una relación con ella, resulta efectivamente inadecuada y en absoluto justificada, pero no está demostrado que comportase actos que comprometiesen a la libertad de la acusada. Lo que Patricia refirió es que los vio hablando, y que la Sra. Guadalupe pedía al acusado que la dejase en paz. Tal situación debemos incardinarla en el específico contexto en que se produjo, en particular, en la circunstancia de que al regreso de Juan Luis a España, ambos habían mantenido contacto voluntariamente, llegando incluso Guadalupe a reconocer en el acto del juicio que en una ocasión mantuvieron voluntariamente relaciones sexuales; Guadalupe había ya decidido que no le volvía a dar ninguna otra oportunidad, y es claro que ese día Juan Luis estaba al parecer insistiendo para disuadir a Guadalupe de su decisión, pero tal conducta no está suficientemente probado que constituyera un ataque contra la libertad de la denunciante integrador del tipo penal examinado.
Item más: a lo expuesto añadimos que no deja de resultar significativo que Guadalupe , pese a que está personada como acusación particular, solo formula acusación por delitos de lesiones del artículo 153.1º del Código Penal y delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ( ver folio 110 de autos), es decir, por los hechos sucedidos en fecha 9 de julio cuyo análisis probatorio enseguida abordaremos, pero no por los hechos del 18 de junio de 2013, por los cuales no formula acusación, pese a mencionarlos en el relato fáctico.
B/ Estudiamos ya la prueba que hemos tenido en cuenta para llegar a la declaración de hechos probados consignada en esta resolución y que a nuestro juicio sucedieron el día 9 de julio de 2013.
Dicha prueba es la siguiente:
1º) En primer lugar, declaración testifical del testigo Ángel , vecino de un edificio cercano que fue quien llamó a la Policía al oír los gritos de Guadalupe . La declaración de este testigo, de cuya imparcialidad no existe ninguna razón objetiva para dudar (pues se trataba de un vecino del edificio de enfrente que no conocía a los dos implicados) y que declaró en juicio oral con singular solidez y rigor, resulta clave. Manifestó en juicio este testigo que estaba en su casa, que se asomó a la ventana, momento en que vio a un chico y a una mujer discutir, que en un primero momento pensó que se trataba de un discusión normal de pareja, pero que enseguida la mujer empezó a gritar 'socorro, ayuda, llama a la Policía', que ella gritaba todo el rato, que el hombre la llevada sujeta, agarrada, la cogía por el brazo todo el cuerpo , que la agarraba del cuello y ella intentaba escaparse pero no podía. Refirió que no tuvo duda de que la llevaba contra su voluntad, y que vio cómo ese hombre la metía en un portal 'la fuerza', lo que le determinó al testigo a llamar a la Policía.
Indicó que en su opinión la Policía llegó más o menos a los 15 minutos.
2º) No menos importante resulta la declaración de los Agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos ante la llamada de Ángel y encontraron a la Sra. Guadalupe y al acusado. Esta testifical es muy relevante en la medida en que todos los agentes de policía fueron unánimes en su relato y firmes en sus declaraciones. Los datos importantes que revelaron estas declaraciones fueron los siguientes:
a) Todos los agentes que depusieron (agentes de Policía Nacional con nº TIP NUM005 , NUM006 y NUM004 ) refirieron precisamente que acudieron en virtud de la llamada de un vecino (a la sazón Ángel ).
b) Del conjunto de la testifical de los Agentes de Policía Nacional podemos concluir que si bien la Policía poco tiempo después de recibir la llamada al lugar de los hechos, luego tardó un tiempo mayor en poder localizar y encontrar a Guadalupe . Así, el agente NUM005 manifestó que el tiempo transcurrido desde que llegaron hasta el momento en que encontraron a Guadalupe , sería de unos diez minutos aunque 'no estuvo pendiente del reloj'. Por su parte, la agente NUM004 hizo referencia a un total de entre diez y quince minutos.
El hecho de que tuvo que transcurrir tiempo resulta evidente a tenor del relato efectuado por los agentes que testificaron: así, la agente NUM004 y el agente nº NUM005 mencionaron que al llegar hablaron con la persona que había dado el aviso, a la sazón Ángel ; que luego fueron al inmueble donde se oían voces; el agente nº NUM006 relató que encontraron el portal de este edificio cerrado, por lo que llamaron a los timbres del inmueble, y que no contestaban, por lo que para entrar tuvieron que romper el cristal del portal; en igual sentido, la agente nº NUM004 hizo mención de que llamaron a los timbres y nadie contestaba, y que llamaron porque no sabían en qué piso podía estar la persona que buscaban; en idéntica línea el agente nº NUM005 refirió que cuando llegaron oían voces de ' ayuda', y que tuvieron que romper el cristal del portal para entrar.
Los tres agentes testificaron que una vez entraron en el patio subieron las escaleras y detectaron que las voces se oían en el segundo piso. Que llamaron a ese piso y finalmente les abrió la puerta un hombre (que ha resultado ser el acusado).
Lo que antecede evidencia que los agentes no encontraron a Guadalupe nada más recibir la llamada del Sr. Ángel , sino que tuvieron que acudir al lugar de los hechos, entrevistarse con ese testigo requirente, llamar a los timbres del portal por el telefonillo (pues el portal estaba cerrado) tras lo cual tuvieron que romper el cristal de la puerta; una vez accedieron dentro, tuvieron que buscar e identificar en qué piso se oían las voces; y una vez que detectaron que era en el segundo piso, llamaron a la puerta varias veces, antes de que les abriera Juan Luis .
En definitiva, en la realización de toda esta actividad, evidentemente, los agentes invirtieron un tiempo, tiempo en el que, en todo momento, Guadalupe estaba privada de libertad por Juan Luis .
Cuánto fue exactamente este tiempo, obviamente no ha podido ser determinado, pues las valoraciones que realizaron los Agentes de Policía Nacional sobre el tiempo transcurrido fueron forzosamente imprecisas, dado que, evidentemente, mientras sucedían los hechos ninguno de ellos estaba atento a cronometrar lo que iba sucediendo.
Ahora bien, si unimos dichas manifestaciones al hecho de que también el testigo Ángel consideró que transcurrieron unos 15 minutos, podemos concluir que la valoración que Guadalupe hizo por su parte en su declaración en juicio oral -declaración que enseguida abordaremos en profundidad- acerca del tiempo en que estuvo retenida por el acusado desde que esta la abordó hasta que llegó la Policía, señalando que duró unos quince o veinte minutos, se ajusta a la realidad. Hay además dos razones adicionales que avalan esa conclusión:
- Porque si desde que llegó la Policía hasta que se encontró a Guadalupe pasaron unos diez o quince minutos según declararon los Agentes de Policía Nacional, obviamente, desde que fue abordada por Juan Luis cuando estaba apostado en el escaparate , y luego traslada por la fuerza hasta el inmueble, tuvo que pasar necesariamente más tiempo. Obsérvese que Ángel no llama a la Policía en cuanto divisa a Guadalupe y Juan Luis (refirió que al principio creyó que era una discusión normal de pareja), sino que llama cuando se cerciora de la existencia de una verdadera situación de riesgo para Guadalupe , al apreciar que cuando Juan Luis la llevaba arrastrada y agarrada por la fuerza hacia el portal.
- Porque tal y como argumentó el Ministerio Fiscal en el trámite de informe, en el atestado consta que Ángel llamó a las 3.03 horas (ver folio 3); la información de derechos realizada a Juan Luis , ya en Comisaría, una vez que el mismo fue detenido y trasladado alas dependencias policiales, fue a las 4:05 horas (ver atestado folio 12). El parte médico tras el examen realizado por los facultativos del servicio de urgencias a la Sra. Guadalupe después de los hechos, data de las 4,10 horas.
Eso significa que entre la llamada de Ángel y el momento en que el acusado estaba ya detenido en dependencias policiales y se le había leído sus derechos, pasó poco más de una hora. Por consiguiente, la duración de su detención que establece Guadalupe en su declaración (entre 15 y 20 minutos) es perfectamente factible.
c) Los Agentes de Policía Nacional que depusieron en juicio declararon de forma unánime que llamaron varias veces en la puerta del piso 2º del inmueble en el cual encontraron a Guadalupe , y que el acusado les abrió la puerta. Dicho de otra forma: la puerta no estaba abierta, estaba cerrada. Por eso tuvieron que llamar. Y el acusado la abrió, lo que significa que estaba cerrada.
Subrayamos esto porque lo que significa es que Guadalupe fue agarrada por el acusado en la calle, y pese a su activa resistencia y a los gritos que ella daba para evitarlo, Juan Luis la trasladó por la fuerza a un inmueble en el que los pisos están en su mayoría desocupados -ver diligencia Policial en el atestado, folio 9 de la causa- y la introdujo en uno de esos pisos, tras lo cual el acusado cerró la puerta. Guadalupe quedó así, de esa forma, encerrada.
A este respecto, el acusado Juan Luis declaró en juicio que fue su amigo Justo quien le facilitó la llave de ese piso (véase grabación del juicio sobre 1255'Â hasta 13Â15' aproximadamente). Esto concuerda parcialmente con lo que el propio Justo declaró ante el Juzgado de Instrucción y ante la Policía (véase su declaración policial al folio 35, ratificada y ampliada ante el instructor al folio 64), en el sentido de que las llaves de ese piso las tenía dicho testigo por motivos de trabajo- pues hace labores de limpieza para la administradora del inmueble- , y que un día su amigo Juan Luis le ayudó a bajar unos muebles de dicho piso y le dejó las llaves veinte minutos y que luego se las devolvió ignorando si se hizo una copia. Es cierto que en el acto del juicio oral el referido testigo Justo negó este extremo, pero también es cierto que le fueron leídas y confrontadas en el acto del juicio sus declaraciones sumariales, y que preguntado por la discordancia, no ofreció una respuesta lógica.
No obstante lo anterior, y aunque sí consideramos que está probado que Juan Luis abrió ese piso con unas llaves tal y como él mismo declaró, lo cierto es que en realidad este extremo resulta indiferente. Pues lo relevante de verdad es que una vez que introdujo en él por la fuerza a Guadalupe , cerró la puerta del piso, reafirmando de esa forma su voluntad de confinar por la fuerza a la denunciante, privándola del eventual auxilio de un tercero y en definitiva de su libertad , lo cual por otra parte ya estaba haciendo, desde el momento en que la sujetaba e introducía sus dedos en la boca de Guadalupe para que no gritase; el hecho de que la puerta de ese apartamento deshabitado al que el acusado llevó por la fuerza a Guadalupe estaba cerrada cuando llegó la Policía no ofrece duda, pues así lo declararon en juicio unánimemente todos los Agentes.
d) Los Agentes de Policía Nacional que testificaron en juicio fueron asimismo rotundos y al la vez unánimes cuando describieron el estado en que encontraron a la Sra. Guadalupe cuando Juan Luis les franqueó la entrada. Todos relataron que Guadalupe estaba en el suelo, y que en cuanto vio a los agentes les dijo que 'la tenían secuestrada', manifestando en concreto la agente nº NUM004 'vimos a una mujer tirada en el suelo llorando, histérica, muy nerviosa, que les dijo que la tenían secuestrada',añadiendo que Guadalupe , inmediatamente se agarró a esta agente de Policía y le dijo 'no me dejes aquí'. El agente nº NUM005 refirió que Guadalupe 'estaba tirada en el suelo' y el agente nº NUM006 señaló que 'estaba tumbada y les dijo que la tenían secuestrada' y más tarde que 'estaba en el suelo'.
En cuanto al estado anímico en que encontraron a Guadalupe , los Agentes de Policía Nacional también fueron unánimes; ya hemos dicho que la agente nº NUM004 describió su estado diciendo que estaba ' llorando, histérica, muy nerviosa'.El agente nº NUM005 señaló en juicio que 'la chica estaba nerviosa y llorando'. El agente nº NUM006 describió su estado como 'nerviosa, asustada, en el suelo, como indefensa'.
e) Todos los Agentes de Policía Nacional que testificaron refirieron que tras ello detuvieron a Juan Luis y procedieron a acompañar a Guadalupe hasta el centro médico (Carpa).
3º) Siguiendo cronológicamente la secuencia fáctica, examinamos ahora el parte médico de lesiones que presentaba Guadalupe inmediatamente después de los hechos, e informe Médico Forense.
El parte médico de urgencias emitido a las 4:16 horas del mismo 9 de julio de 2013 (folios 26-32) y el informe del Médico Forense de 10 de julio de 2013 (folio 45 y 46) acreditan un elenco de lesiones que se localizan en buena medida precisamente en los lugares del cuerpo por los que fue agarrada y arrastrada Guadalupe según el testimonio del testigo Ángel y el prestado por la propia Sra. Guadalupe , que luego analizaremos.
Así, se objetiva equimosis en región clavicular izquierda, erosión en ángulo mandibular derecho, erosión en región laterocervical derecha en la proximidad del trapecio, erosión en hombro derecho, equimosis digitada en cara interna del brazo izquierdo, equimosis en cara radial de la muñeca derecha, erosiones puntiformes en labio inferior, erosión puntiforme en aleta nasal izquierda, erosión en cara lingual de encías inferiores, dolor cervical en espinosas cervicales, tres áreas de descamación epidérmica superficial en región cervical y escapular izquierda, equimosis en tercio medio pretibial y en cara interna de rodilla derecha.
Según el dictamen Médico Forense, tardaron en curar con primera asistencia medica 6 días, de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
4º) Declaración testifical de Guadalupe .
Hemos querido dejar para el final el análisis de esta testifical en la medida en que en el presente caso existen también los otros elementos de prueba que hemos analizado y q ue resultan singularmente relevantes, por lo que hemos preferido dejar constancia autónoma de ellos antes, subrayando de esta forma que la declaración de la víctima no es en este caso, ni mucho menos, el único medio de prueba.
Debemos adelantar que estima esta Sala, tras presenciar esta prueba en juicio, que el relato que hizo la testigo Sra. Guadalupe en juicio acerca de lo acontecido en fecha 9 de julio resulta creíble, y cumple de modo harto suficiente las exigencias para valorar este medio de prueba, sobre todo en la medida en que su declaración está muy ampliamente corroborada por elementos periféricos objetivos externos, como son el elenco probatorio que ya hemos valorado.
Como es sabido, tiene declarado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91). La sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que: 'debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727-2/1987), num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'. La STS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ).
La doctrina jurisprudencial, para evitar estos riesgos, ha incidido en la necesidad de que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o requisitos, ya sobradamente conocidos, a los que se alude en la sentencia recurrida:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Crim ) )) que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
c) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
No obstante, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y sí indica que ' En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación ', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
Finalmente, debemos resaltar algo muy importante que el Tribunal Supremo ha venido reiterando de forma constante: que para la valoración de estos testimonios de la víctima, no necesariamente han de concurrir la totalidad de estos requisitos, ni siempre todos ellos pueden tener o valorarse con la misma intensidad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 establece que 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. De la misma forma, testimonios que reúnan todas estas características pueden ser analizados, racionalmente, como insuficientes para fundar una sentencia condenatoria (así resulta por ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 ). En idéntica línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 establece que 'en todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen'
Pues bien, en nuestro caso, y por lo que se refiere al relato hecho por Guadalupe de los hechos sucedidos a en fecha 9 de julio, concluimos que concurren estos tres elementos o criterios establecidos por la Jurisprudencia. Esta concurrencia refuerza sobremanera la impresión de total veracidad que a este Tribunal le produjo la declaración de esta testigo cuando la presenció en juicio, reforzada como hemos dicho por los demás medios de prueba ya analizados.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, debemos señalar que es cierto que Juan Luis y Guadalupe fueron pareja y que ya en 2004 Juan Luis fue condenado por haber agredido a Guadalupe . No obstante, ningún indicio existe en autos- la defensa tampoco lo sugiere- que permita apreciar que la denuncia que interpuso Guadalupe obedieció a un resentimiento o animadversión previa hacia el acusado o a cualquier móvil espurio. Recuérdese que el acusado llevaba ya tiempo en España, país al que regresó pese a la orden de expulsión por diez años que pesaba sobre él; Guadalupe conocía que estaba en España y sin embargo durante todo ese tiempo ninguna denuncia interpuso. Solo interpuso la denuncia a raíz de los hechos en que nos ocupan, en los que fue hallada por la Policía en un piso encerrada llorando y angustiada, al que, según relató el testigo Ángel , fue arrastrada contra su voluntad y por la fuerza por el acusado. Por lo tanto, no es tanto que Guadalupe acudiera a Comisaría denunciar al acusado, como que la Policía interceptó al acusado en el mismo momento en que perpetraba los hechos delictivos, y ello en virtud y gracias a la llamada telefónica de un tercero.
A mayor abundamiento, debemos recordar , en torno a este criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, que el Tribunal Supremo ha establecido que la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características de enemistad, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autory víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia deresentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente unallamada deatención para realizar unfiltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de lavíctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.'
En cuanto a la persistencia en la incriminación, debemos decir que es verdad que lo que declaró Guadalupe en juicio, globalmente considerado, ofrece algunas discrepancias con lo que había referido en fase de instrucción. En particular son destacables dos: la primera, que en fase de instrucción negó en todo momento que desde que el acusado volvió a España tras su condena en el año 2004, hubiera mantenido relaciones sexuales con él. Sin embargo, en el acto del juicio reconoció que una vez sí que quedó con él, que mantuvieron relaciones sexuales, pero que enseguida se dio cuenta de que no merecía que se le diera otra oportunidad, y que así se lo dijo. La segunda discrepancia no es tanto con lo que refirió en fase de instrucción, como con lo que ha quedado acreditado en virtud de la testifical de los Agentes de Policía Nacional; y es que Guadalupe refirió en juicio que cuando llamó la Policía fue ella la que fue corriendo a abrirles, que descorrió el pestillo y les abrió la puerta. Frente a eso, , todos los Agentes de Policía Nacional declaran que quien les abrió la puerta no inmediatamente) fue el propio acusado y que vieron a Guadalupe en el suelo nerviosa y llorando.
Ahora bien, si valoramos qué trascendencia tienen estas discordancias dentro del contexto global de lo descardo por Guadalupe en relación a lo acontecido en fecha 9 de julio, la respuesta que obtenemos es que las mismas no tiene una entidad tal como para impedir tener en cuenta lo que esta testigo ha declarado, lo cual, como ya hemos visto y ahora veremos más en detalle, fue corroborado de forma contundente por el resto de los medios de prueba ya analizados. Pues efectivamente, el hecho de si Juan Luis y Guadalupe mantuvieron o no algún encuentro, de naturaleza sexual o no, después de que éste volviese a España haciendo caso omiso de la expulsión por diez años de nuestro país que se le impuso por sentencia penal firme, resulta indiferente a los efectos de determinar si acontecieron o no los hechos objeto de acusación presuntamente sucedidos en fecha 9 de julio. Lo mismo sucede sobre la cuestión de quien abrió la puerta cuando llegó la Policía (es perfectamente factible que la testigo recordase mal este extremo a todas luces accesorio). Lo relevante es lo que Guadalupe declaró en torno a la esencia de estos hechos (es decir, si fue o no abordada en la calle, trasladada por la fuerza y pese a sus gritos por el acusado hasta ese piso deshabitado, y si la tenía allí sin permitirle irse), pero no otros aspectos de su relato periféricos, no nucleares o no esenciales.
A este respecto, consideramos de cita obligada -y por eso la vamos a citar- la Sentencia del Tribunal Supremo 2852/2011, de 10de mayo de 2011 , que sobr3e esta cuestión razona como sigue: 'como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado...'
En suma, lo que vamos a tener en cuenta es la esencia de lo que relató Guadalupe en torno a lo sucedido en fecha 9 de julio. Y la conclusión que extraemos es que su relato resulta conciliable punto por punto con lo que resulta del resto de los medios de prueba: el parte médico de lesiones, lo declarado por el testigo Ángel , lo referido por los Agentes de Policía Nacional que finalmente pusieron fin a su privación de libertad.
Así, Guadalupe refirió que salió del trabajo a las 2,30 horas de la mañana, que venía por la calle Ingeniero de la Cierva, que no había quedado con Juan Luis ; que Juan Luis estaba en un escaparate cerca de su casa, que le dio un susto y la agarró de los brazos y de esa forma la llevó por la fuerza al piso pese a que ella se resistía y le decía que la dejara, pero él llevó a empujones. Que llegó a un portal donde la entró a la fuerza que ella le pedía que la dejara ir, que forcejeaba pero que él la agarraba del cuello.
Hacemos un inciso para resaltar que este relato que hizo la testigo Guadalupe sobre la forma en que fue arrastrada por el acusado hacia ese piso, coincide punto por punto con lo que el testigo Ángel relató que vio desde su casa.
Relató la testigo que de esa forma, - agarrada- la subió al segundo piso; hizo referencia también a que cuando subía ' la bolsa del trabajo' se le cayó allí en el descansillo. En este sentido, los Agentes de Policía Nacional que depusieron en juicio declararon que encontraron por las escaleras unas horquillas y una goma de pelo, añadiendo la agente nº NUM004 que encontraron 'una bolsa con algo de ropa'. Guadalupe siguió refiriendo que ella seguía gritando pero que Juan Luis le metió los dedos en la boca para que no gritase (extremo que el agente de Policía nº NUM005 relató en juicio que les comentó la Guadalupe desde el principio).
La referencia a sus gritos que hizo la denunciante en su declaración coincide también con lo relatado por Ángel y por los propios Agentes de Policía Nacional.
Ya hemos mencionado, en fin, que el elenco de lesiones que presentó tras los hechos Guadalupe son plenamente compatibles con la dinámica fáctica que la misma relató (agarrones, etc). Podemos añadir, por ejemplo, que Guadalupe declaró en juicio (como antes lo había hecho ya en sede de instrucción) que el acusado le introdujo los dedos en la boca para que no gritase; pues bien, entre las lesiones que Guadalupe presenta se objetivan 'erosiones puntiformes en labio inferior' y 'erosión en cara lingual de encías inferiores' que resultan plenamente compatibles con esa conducta descrita por la denunciante.
También hemos hecho alusión a que Guadalupe señaló que desde que fue sorprendida por Juan Luis cuando salió del lugar junto al escaparate donde se encontraba, hasta que llegó la Policía, transcurrieron entre 15 y veinte minutos, lo cual es compatible con lo que declaró Ángel y sobre todo, con la apreciación de los Agentes de Policía Nacional sobre el tiempo transcurrido desde que llegaron hasta que pudieron encontrar (y liberara) a Guadalupe .
Todo lo expuesto permite concluir que el relato de Guadalupe coincide con lo que resulta del resto del elenco probatorio y que antes hemos analizado con minuciosidad.
5º) A modo adicional - y desde luego, como elemento probatorio mucho menos poderoso que los anteriormente reseñados- no podemos dejar de mencionar la declaración del acusado Juan Luis en juicio oral, cuya falta de verosimilitud y sus contradicciones respecto de lo que él mismo había relatado en fase de instrucción, permite valorar la misma como contraindicio con un valor siquiera complementario.
Decimos que Juan Luis mantuvo en juicio una versión de los hechos muy poco verosímil, en la medida en que no se concilia con lo declarado por el testigo Ángel - cuya imparcialidad nos ofrece plenas garantías-, ni con lo manifestado por los Agentes de Policía Nacional, ni, en fin, con lo que resulta del parte médico de lesiones de Guadalupe .
Así, consideramos inverosímil de todo punto el modo en que el acusado trató de justificar en juicio las lesiones que presentó Guadalupe , cuando dijo que cuando estaba en prisión, una amiga- a la que no identificó- le contó que precisamente el día de los hechos, Guadalupe había tenido un accidente en el trabajo. Tampoco resulta convincente la explicación que dio del modo en que ambos llegaron al piso, señalando que por la calle iban los dos juntos y abrazados, pues el testimonio del sr. Ángel - cuya declaración creemos totalmente por su imparcialidad, su solidez, su espontaneidad y su detalle - lo que evidencia es que el acusado la llevó por la fuerza, agarrándola y arrastrándola. También negó el acusado, en fin, que él hubiese estado esperándola, sino que había quedado con ella (a lo que ella accedió voluntariamente) para ir los dos a ese piso (que como hemos dicho, estaba deshabitado y sin luz eléctrica).
Por otra parte, el acusado en su declaración en fase de instrucción (folios 58 y 59) refirió que se le expulsó en el año 2004 en virtud de una denuncia que le interpuso Guadalupe (en realidad fue por una condena por sentencia firme) en la que se llegó a un acuerdo de expulsión, pero que regresó 'en 2006'. Sin embargo, en juicio refirió que volvió en el año 2011. También relató que desde su vuelta no había tenido contacto con Guadalupe , que la ve con frecuencia los fines de semana de compras, que se la ha encontrado por casualidad con su esposa y ni siquiera la saluda, que pasa de largo'. Sin embargo, en juicio refirió que desde la vuelta mantenía contacto con Guadalupe (alegando que fue esta la que le llamó a él), que incluso un día fueron a pasear por San Sebastián, y que mantenían asiduamente relaciones sexuales. También relató en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que el día 9 de julio 'cuando se iba a dormir ese día la vio por casualidad y le dijo a Guadalupe que se estaba sacando unos papeles y que le ayudara con dinero y ella empezó a gritar en la calle'. Más tarde, a preguntas letrado de la acusación particular (folios 59 y 60) refirió que 'se encontraron por casualidad a las dos y pico de la mañana...'. Sin embargo en juicio lo que declaró fue que ambos habían quedado ese día, a petición de Guadalupe , que Juan Luis estaba en San Fermín pero acudió al piso.
En el acto del juicio oral, le fue preguntado expresamente por estas manifestaciones que realizó en fase de instrucción y por su patente discordancia con lo que ahora relataba en juicio, pero no dio una explicación razonable: se limitó a afirmar que antes nadie le había preguntado por estas cuestiones (lo cual salta a la vista, a tenor de la declaración judicial, que no es cierto) y que era en ese momento cuando decía la verdad.
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA AUTORÍA (I).-
Los hechos declarados probados constituyen un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal del que es autor Juan Luis ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal ).
Tal como sucedieron los hechos, no compartimos la alegación subsidiaria de la defensa relativa a que los mismos sean incardinables en el tipo básico de las coacciones, asumiendo esta Sala en este punto los certeros argumentos que expuso el Ministerio Fiscal en fase de informe.
Debemos recordar que en el delito de detención ilegal, el bien jurídico protegido por el precepto aplicado es el derecho a la libertad deambulatoria de que goza toda persona, de trasladarse libremente de un lugar a otro según su propia voluntad, que consagran los arts. 17.1 C.E . y 489 Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y este derecho se vulnera bien obligando a una persona a permanecer en un determinado lugar contra sus deseos ('encerrar') o bien impidiéndola moverse en un espacio abierto ('detener'), como señalan entre muchas otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , ó 28 de enero de 2010 .
Según razona el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14 de octubre de 2013 , el delito de detención ilegal se comete encerrando o deteniendo a una persona contra su voluntad, o sin ella, privándole de su libertad. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación. No obstante la Jurisprudencia sí ha aludido a una duración siquiera mínima de esa privación de libertad necesaria para entender cometido este delito: así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque es bastante casuística al respecto, tiene establecido en alguna de sus resoluciones un tiempo similar al aquí Y así, ha apreciado la detención ilegal en supuestos en que el tiempo de privación de libertad duró , como en este caso, en torno a los 15 minutos ( Sentencia del Tribunal Supremo 1372/2011, de 21-12 ), 20 minutos ( Sentencia del Tribunal Supremo 372/2010, de 29 de abril ) y 30 minutos ( Sentencia del Tribunal Supremo 609/2013, de 28-6 ).
Al respecto del delito de detención ilegal y su diferenciación con el de coacciones, conforme a la calificación subsidiaria que introdujo la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, su subsunción en el tipo de detención ilegal, atendiendo a la reiterada jurisprudencia que examina los criterios de distinción de uno y otro delito y a la forma comisiva empleada en este caso por el acusado,'encerrar', resulta clara, pues las dificultades para distinguir una figura de otra surgen fundamentalmente cuando la acción haya consistido en 'detener'.
Ciertamente, la detención ilegal y las coacciones 'son delitos contra la libertad individual, pero si bien este último tiene una carácter de mayor generalidad, el primero se concreta en los ataques dirigidos a la libertad deambulatoria ejecutados mediante conductas que encajen en los verbos nucleares típicos de encerrar o detener. Ha de tenerse en cuenta que, en cierta medida, las coacciones siempre comprometen la libertad ambulatoria, al menos de una forma mínima, pues mientras se impide al sujeto con violencia actuar como desea o se le obliga a hacerlo de una forma que no quiere, se le está impidiendo desplazarse a otro lugar diferente de aquél en el que se encuentra, aunque no se empleen ni el encierro ni la detención. De otro lado, así como el encierro presenta generalmente unos caracteres muy nítidos, no puede decirse lo mismo de la detención, de modo que en ocasiones resulta difícil de distinguir cuándo está encaminada y efectivamente priva al sujeto pasivo de la libertad deambulatoria, y cuándo se trata simplemente de una conducta violenta mediante la que se le obliga a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, lo que, como acabamos de decir, puede traer consigo una cierta restricción de la libertad de desplazamiento. Las situaciones límite pueden presentarse en formas variadas y no siempre resulta fácil la distinción en esos casos' ( STS núm. 828/2005, de 27 junio ).
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2005, de 24 junio , que, además de exponer los criterios distintivos de ambos tipos penales, recuerda, con cita de numerosas sentencias del mismo Tribunal, que 'el tipo penal del art. 163 del Código Penal EDL1995/16398 no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles'; que, en consecuencia,'no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto'; que 'el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea'; que 'no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal'; y que 'constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria'.
En definitiva, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 , 'la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones -ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.'
En relación a esta materia, resulta muy esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 , citada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa en fase de conclusiones.
Dice esta resolución lo siguiente:
'El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( STS. 812/2007 de 8.10 , 814/2010 de 28.1 ).
Por ello dado que la consumación se produce en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad deambulatoria, difícilmente puede admitirse la tentativa. No obstante existen resoluciones de la Sala Segunda Tribunal Supremo que si la contemplan: STS. 1758/2003 de 13.12 : forcejeo y víctima que logra escapar. Lo realmente producido fue un intento de reducir al afectado a un estado de inmovilidad o de sujeción que no llegó a producirse por una causa ajena al propósito de los acusados; STS. 79/2009 de 10.2 : el acusado intentó encerrar a la víctima en la parte trasera de su furgoneta, lo que no consiguió en su totalidad ya que tras cogerla del brazo, arrastrada, empujarla e introducirla en la puerta trasera de la furgoneta, arrojándola a su interior, colocándose encima de ella, intentó inmovilizarla, lo que no logró pues ella gritaba muy fuerte pidiendo socorro, consiguiendo que sus gritos fueran oídos por su vecino que se hallaba en una ventana, así como por sus compañeros del Centro Medico que acudieron de inmediato, razón por la que el acusado montó en la furgoneta y se marchó. Lo realmente producido fue un intento de reducir a la afectada a un estado de inmovilización y de sujeción que no llegó a producirse, y el abandono de la ejecución no se debió a su voluntad, sino a las dificultades para ejecutar en su totalidad su intención inicial.
Asimismo el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos,de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)- , de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ).
Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP ).
Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de 'encierro o internamiento' en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple 'detención o inmovilización' de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones .
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciaciónpues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidaddeambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1 , 371/2006 de 27.3 ). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2 , estima que no estando acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3.2 ; 540/2006 de 17.5 ; 654/2006 de 16.6 ).
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos.Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal , SSTS. 53/99 de 18.1 , 1239/99 de 21.7 , 371/2006 de 27.3 , 137/2009 de 10.2 que precisa: ' que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos.Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal '.
Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción , ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duraciónen si ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4 ).
Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones . a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal . En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro.( SSTS. 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 ); b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverseen el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009 ); 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción . ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquélpor estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal , en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivoque da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En definitiva no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los limites necesariossegún el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones .'
(Los subrayados son nuestros)
Trasladando esta doctrina a nuestro caso no nos ofrece ninguna duda que los hechos perpetrados por Juan Luis constituyen un delito de detención ilegal.
La víctima Guadalupe fue privada por el acusado no de su libertad en general, sino de su libertad de movimientos: Juan Luis , abordó a la denunciante cuando ella volvió tranquilamente a su casa desde su trabajo, la agarró físicamente por diversas partes del cuerpo minándole cualquier posibilidad de movimiento, y pese a la oposición, a los gritos y a las exhortaciones de esta para que la dejara marcharse, y siendo por ello plenamente consciente de que Guadalupe no quería ir con él, la desplazó en contra de su voluntad valiéndose de la fuerza con el fin de trasladarla hasta un concreto inmueble, donde con igual violencia e impidiéndole marcharse, la subió por las escaleras hasta a un piso deshabitado del cual poseía las llaves. Una vez dentro de ese piso cerró la puerta, no la dejó irse, trató de acallar gritos de Guadalupe introduciéndole los dedos en la boca y la retuvo allí en contra de su voluntad hasta que la Policía hizo aparición en ese piso.
No cabe duda tampoco de que el acusado era plenamente consciente de que estaba laminando la libertad de movimientos de Guadalupe , a cuyos gritos y exhortaciones para que la dejase hizo caso omiso, y que el propósito de Juan Luis en tal sentido era inequívoco. Fue la libertad deambulatoria de la víctima -no otro aspecto más amplio o genérico de su libertad- el que fue cercenado durante un espacio temporal que se extendió hasta que apareció la Policía impidiendo la persistencia de esa situación.
En este sentido, ya hemos explicado que no se ha podido determinar exactamente cuando tiempo duró esta privación de libertad, pero podemos situarla en torno a quince minutos. Tal como sucedieron las cosas, entendemos más que suficiente este tiempo para estimar perpetrada la infracción penal por la que fue acusado Juan Luis . Basta al respecto resaltar que si esa privación de libertad no duró más tiempo, fue solo porque llegó la Policía y puso fin a la situación. Es cierto que no podemos especular sobre el tiempo que hubiera durado este ataque a la libertad deambulatoria de Guadalupe si no llega a aparecer la Policía. Pero lo que sí resulta probado es que fue la Policía la que puso fin a esta situación, y que si esta cesó, fue por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo Juan Luis , el cual, en el momento en que llegó la Policía, se mantenía contumazmente firme en su propósito de mantener en ese piso a Guadalupe contra su voluntad. Por otra parte, el hecho de que Guadalupe experimentó el sentimiento de haberle sido cercenado su derecho a la libertad de movimientos no ofrece duda: lo primero que refirió a los agentes de Policía cuando estos llegaron a donde ella estaba fue precisamente que 'la tenía secuestrada', expresión esta que por su elocuencia no merece más explicación; añádase que la Policía comprobó que Guadalupe se hallaba muy nerviosa y en estado de gran agitación.
Es en definitiva por todo lo que antecede por lo que concluimos que sin ninguna duda estamos ante unos hechos que revisten una entidad mucho mayor que un delito de coacciones y que se incardinan en el tipo de la detención ilegal antes descrito. Añadiremos que tampoco cabe aplicar el subtipo atenuado prevenido en el artículo 163.2 del Código Penal debido a que la aplicación de este precepto exige como condición que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero , recuerda que la ' STS 574/2007 , recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente ( SSTS 695/2002 , 674/2003 ó 628/2004 ), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Por eso, se dice que la conducta del culpable ha de ser un acto voluntario, espontáneo y libre, pero rechazándose cuando la libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención policial ( SSTS. 1436/2005 de 1.12 , 944/2008 de 3.12 ).
TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA AUTORÍA (y II).-
Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal causadas a mujer con la que el acusado estuvo ligado por análoga relación de afectividad a la del matrimonio, del que resulta autor ( arts 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Juan Luis .
El parte médico de lesiones y el informe Médico Forense objetivan que Guadalupe padeció un resultado lesivo causado por la conducta desarrollada por Juan Luis que para su sanidad precisaron seis días de curación en primera asistencia, uno de ellos impeditivo para su vida habitual. Por consiguiente, es claro que nos encontramos ante lesiones incardinables en el precepto examinado. Cabe recordar que el delito de lesiones requiere la concurrencia del elemento subjetivo que normalmente va ínsito en el actuar externo del sujeto, determinante del resultado de lesiones producido, intencionalidad que no ha de darse necesariamente de modo directo, sino que también se admite su concurrencia en la modalidad de dolo indirecto o eventual, siendo así que la jurisprudencia no ha dudado en admitir el dolo, cuando el autor ha ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, con conocimiento de este peligro concreto y, no obstante ello, ha obrado en la forma en que lo hizo, con la consiguiente aceptación de su resultado -teoría del consentimiento-, esto es, aunque el autor no persiga como fin último la comisión del delito, sino solo como medio para otros fines, se le representa tal realización como probable y la acepta, por lo que habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo, de forma que, en tales supuestos, el posible deseo del autor de que el resultado no se produzca no excluye el dolo (Cfr. 23 Abr. y 11 May. 1994). Por eso en este caso es irrelevante que el propósito primigenio del sujeto activo al ejecutar los actos de violencia sobre Guadalupe que llevó a cabo, fuera impedir la libertad de movimientos de la víctima , pues es evidente que cualquier persona se representa como probable la producción de un resultado lesivo si ejecuta los actos de violencia física que llevó a cabo el acusado sobre la víctima en este caso.
Sin embargo, consideramos que en este caso, el delito de lesiones y el de detención ilegal no están en relación de concurso real, sino en concurso ideal-medial. Las lesiones que causó el acusado fueron exclusivamente dirigidas a inmovilizar a la víctima; fueron precisamente el medio de que se valió el acusado para privar a Guadalupe de su libertad ambulatoria. Guadalupe no presenta ninguna lesión adicional que no sea producto de los agarrones y sujeciones ejecutadas por Juan Luis para consumar su propósito de trasladar a la víctima hasta el piso deshabitado y para impedir que la misma gritase. No hay un 'plus' lesivo que permita apreciar el concurso real.
La consecuencia es importante, puesto que, como luego veremos a la hora de individualizar la pena, aplicando las regla del art. 77 del Código Penal correspondiente al concurso medial, la pena resultante es inferior a la que resultaría de penar los delitos por separado, en concurso real (arts 73 y ss).
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL: AGRAVANTE DE PARENTESCO EN RELACIÓN AL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y AGRAVANTE DE REINCIDENCIA EN RELACIÓN AL DELITO DE LESIONES. NO CONCURRENCIA DE NINGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE.
Si bien por resultar el parentesco ínsito al tipo del artículo 153.1 del Código Penal no concurre en relación a esta infracción la circunstancia mixta de parentesco prevenida en el artículo 23 del Código Penal , sí concurre en el caso del delito de detención ilegal (ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, esta circunstancia opera como agravante en los delitos contra las personas), pues es un hecho acreditado (no discutido) que Juan Luis y Guadalupe fueron en su día pareja sentimental .
Además, en relación con el delito de lesiones, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . Tal como consta en autos y ha resultado probado, Juan Luis fue condenado en sentencia de 30 de abril de 2004 (Ej. 315/04 del Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño ) por un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal causado a Guadalupe , a la pena de 8 meses de prisión. Dicha pena fue sustituida que fue sustituida por expulsión del territorio nacional durante 10 años.
Por consiguiente, sin entrar en mayores valoraciones, resulta evidente que los hechos que juzgamos, producidos en el año 2013, se produjeron antes incluso de que el acusado hubiera cumplido el periodo de diez años de expulsión que se le impuso en virtud de la sustitución operada, por lo que concurre la precitada circunstancia agravante.
No concurre, sin embargo, la atenuante que se invocó por la defensa del acusado en el acto del juicio, de hallarse el acusado en el momento de cometer los hechos mermado en sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas ( artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ).
Debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983, 6 de febrero de 1.987, 10 de julio de 1.992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio, 548/2.005, de 9 de mayo, 1061/2.004, de 28 de septiembre, 836/2.004, de 5 de julio, 479/2.003, de 31 de marzo, 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio). En este sentido debe senalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio 'in dubio pro reo' en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen (Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998, 19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
En nuestro caso, no hay prueba de que el acusado estuviera afectado por el consumo de alcohol en el momento de los hechos.
Ni tras su detención se le practicaron pruebas al acusado que pudieran objetivar la realidad de lo alegado, ni los Agentes de Policía Nacional apreciaron tal circunstancia. Únicamente la víctima declaró en juicio que en su opinión el acusado había bebido, pero ello no significa sin más que estuviera afectado en sus facultades intelectivas y volitivas de alguna forma por dicha circunstancia. Para la apreciación de esta atenuante no basta haber consumido alcohol, sino que se acredite que en el hecho de cometer concreta conducta delictiva influyó el padecimiento de una merma de facultades producida por dicho consumo etílico; y nada de esto se ha probado en este caso.
A mayor abundamiento, añadimos que con igual motivo, tampoco podría apreciarse la atenuante del nº 2 del artículo 21, adicionándose además que si no hay prueba de que en el momento de los hechos el acusado actuase por tener sus facultades mermadas por razón de haber efectuado libaciones etílicas, menos todavía existe prueba de que padezca una grave adicción al alcohol y que la misma le determinase o influyese para cometer la infracción.
QUINTO.-ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE COACCIONES.-
Basta dar por reproducido lo argumentado en el apartado 'A/' del fundamento de derecho primero de esta resolución para concluir que Juan Luis debe ser absuelto del delito de coacciones del que fue acusado por razón de los hechos sucedidos en fecha 18 de junio, al no estar suficientemente probados los hechos que sustentan esta acusación ni la intensidad de los mismos.
SEXTO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.-
De acuerdo con lo expuesto, Juan Luis es autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, en relación de concurso ideal-medial con un delito de detención ilegal del artículo 163. 1 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco.
Para individualizar la pena, partiremos de la regla del artículo 77 del Código Penal regulador del concurso medial de delitos, con arreglo al cual se debe aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se deben de sancionar las infracciones por separado.
1º) Analizaremos en primero lugar qué penas se impondrían de penar las infracciones por separado:
a) El delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal se sanciona con la pena de seis meses a un año de prisión y privación de tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Siendo que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, conforme al artículo 66 del Código Penal ha de imponerse esa pena en su mitad superior, por lo que la pena mínima a imponer sería de 9 meses de prisión y dos años de privación de tenencia y porte de armas.
b) El delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal se sanciona con la pena de cuatro a seis años de prisión. Siendo que concurre la circunstancia agravante de parentesco, conforme al artículo 66 del Código Penal ha de imponerse esa pena en su mitad superior, por lo que la pena mínima a imponer sería de 5 años.
Por consiguiente, de penar las infracciones por separado (como si de un concurso real se tratase) resultaría una pena sumada de 5 años y 9 meses de prisión y además, dos años de privación de tenencia y porte de armas. Este es el límite que no puede sobrepasar la pena a imponer aplicando la regla del artículo 77 del Código Penal .
2º) Analizamos ahora qué pena resultaría de aplicar la regla del artículo 77 del Código Penal . La infracción más grave es la de detención ilegal, sancionada con pena de 4 a seis años de prisión. El artículo 77 establece que ha de imponerse en su mitad superior, lo que determinaría una pena de 5 a 6 años. Al concurrir la circunstancia agravante de parentesco, por aplicación del artículo 66 del Código Penal , debe imponerse en su mitad superior la pena resultante de aplicar el artículo 77, por lo que la pena a imponer sería de cinco años y seis meses a seis años.
Por consiguiente, en este caso se considera que procede aplicar la regla del artículo 77 para el concurso medial de delitos con la concurrencia de la agravante de parentesco, imponiendo la mínima posible que hemos visto sería de cinco años y seis meses.
Por otra parte, el artículo 57 del Código Penal establece : 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
Con base en este precepto, y en particular en su apartado primero, habiendo sido condenado Juan Luis a una pena de prisión de cinco años y seis meses, y con el fin de garantizar la indemnidad de la víctima Guadalupe , atendida a la gravedad de la infracción cometida y al hecho de que por haber sido en su día pareja en todo caso sería imperativa la aplicación de una pena de este tipo ( Artículo 57.2 del Código Penal ), procede imponer a Juan Luis la prohibición de acercarse durante diez años a menos de doscientos metros de la ciudad de Logroño y asimismo y en todo caso, la prohibición de acercarse también por diez años a menos de doscientos metros de la persona de Guadalupe y de comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo de diez años.
SÉPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.-
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables del delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.
El Ministerio Fiscal solicita en nuestro caso la condena en concepto de responsabilidad civil del acusado Juan Luis interesando que indemnice a Guadalupe en la suma de 1500 euros en concepto tanto de las lesiones físicas como del de daño moral sufrido por la víctima. A ello se adhiere la acusación particular.
A este respecto, ya hemos explicado que constan en los informes médicos variopintas lesiones físicas padecidas por Guadalupe por razón de estos hechos de las que tardó en curar 6 días de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
No constan probadas secuelas psicológicas en la víctima a raíz de los hechos; pero ha de estimarse que una cosa es que no se haya probado que Guadalupe haya padecido secuelas psicológicas por estos hechos, y otra muy distinta es que no haya sufrido un daño moral por razón de los mismos. Resulta obvio que en un delito como el perpetrado y en las circunstancias en que lo fue, el daño moral es inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables ocasiones en relación al daño o perjuicio moral. Así, podemos entender que se trata de un concepto que acoge, expansivamente, al precio del dolor, esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar en la víctima, sin tener que ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado.
Sin embargo, no puede soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido.
Teniendo en cuenta la entidad de los hechos, las lesiones físicas causadas por el agresor y el sufrimiento acarreado a la víctima, esta Sala estima que una indemnización en concepto de daño moral como la solicitada por las acusaciones, de 1500 euros, resulta adecuada.
Asimismo deberá indemnizar al Servicio Riojano de Salud en los gastos incurridos por ese Organismo para la atención médica de Guadalupe por razón de estos hechos, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.
OCTAVO.-COSTAS DEL PROCESO.-
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penalart .123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 , procede imponer al penado Juan Luis las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena total de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 10 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 metros de la ciudad de Logroño, y a menos de 200 metros de la persona de Guadalupe cualquiera que fuera el lugar donde esta se encontrase, así como la prohibición de comunicarse con Guadalupe por cualquier medio, también por un tiempo de diez años.
Que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, debemos condenar y condenamos a Juan Luis a indemnizar a Guadalupe en la suma total de 1.500 euros, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo deberá indemnizar al Servicio Riojano de Salud en los gastos en que incurrió ese Organismo para la atención médica de Guadalupe por razón de estos hechos, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.
Que asimismo debo absolver y absuelvo a Juan Luis de los demás hechos de los que fue acusado.
Procede imponer al penado Juan Luis las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.
Abónese a la pena de prisión impuesta, el tiempo cumplido por el acusado como prisión provisional (desde fecha 9 de julio de 2013). Se ratifica la pieza de responsabilidad pecuniaria.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
