Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 256/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100013
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00022/2015
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 51 2 2014 0007204
APELACION JUICIO RAPIDO 0000256 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Calixto
Procurador/a: D/Dª INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 22 /15
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar en el que han intervenido,
como denunciado y ahora apelante D. Calixto , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Eloísa Saura
Vicente y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Vigueras Zambudio; como apelado el Ministerio Fiscal; y como
Acusación particular Dª. Inés , representada por la Procuradora Dª. Dolores Carrillo Pérez y defendida por el
Letrado D. José Román Morales Ros. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de junio de 2014, sentando como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10:00 horas del día 16/06/2014, el acusado Calixto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1971, en Bolivia con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, tras una discusión con su esposa Inés en el domicilio en el que conviven sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 , de Murcia, al recriminarle ésta que le estuviera engañando con una mujer llamada Rafaela y que quisiera estar con las dos, él, en vez de explicar su comportamiento, decidió, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Inés , por toda explicación, empujarla contra la pared, golpeándola en ambos brazos y, cuando ella trató de separarse metiéndole la mano a él en la boca, Calixto le mordió en el dedo índice izquierdo de la mano a ella, causándole lesiones consistentes en lesión erosiva en tercio medio de segundo dedo de mano izquierda y hematoma de 3x4 cm. en cara interna de brazo izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 4 días, 1 día impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales y por las que reclama la perjudicada.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos por violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Inés en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 150 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de dos años y la imposición de las costas del presente procedimiento excluidas las de la acusación particular.
Y en todo caso a que indemnice a Inés en la cantidad de 150 euros, más intereses legales.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto el día 18-6-14.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordado. En concreto desde el 20-6-2014.
Notifíquese la presente resolución a Inés .
Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia Contra la Mujer número 1 de Murcia, a los efectos oportunos.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado que, como primer motivo de impugnación, denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo .
La sentencia obtiene la convicción probatoria que declara atendiendo al testimonio de la víctima, que cumpliría todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle credibilidad. Expone que la víctima compareció a juicio a ratificar las manifestaciones prestadas durante la instrucción de la causa (folios 7 y 42) dejando claro que se sentía ofendida con su marido, por tratarla mal, detallando que estando ella en Bolivia le hablaba por teléfono con malas formas, y por engañarla, haciéndola volver cuando él estaba manteniendo una relación con otra mujer. Advierte que su relato no puede tacharse de incredibilidad subjetiva por el hecho de estar ambos implicados en conflicto, pues según ella misma manifestó la relación de convivencia era mala, y es evidente que son múltiples los intereses y factores emocionales y económicos en juego; ello unido a la concurrencia de corroboraciones objetivas como el parte de asistencia en el servicio de urgencias (f. 20) y el posterior informe forense (fs. 33 y 34) en donde constan lesiones consistentes en erosión en tercio medio de segundo dedo de mano izquierda y hematoma de 3x4 cm. en cara interna de brazo izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 4 días, 1 día impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Así mismo, aprecia reiteración y persistencia en la incriminación, pues la denunciante ha declarado siempre en el mismo sentido, con firmeza y seguridad, incluso relatando que era la primera vez que la maltrataba físicamente, aunque le había faltado al respeto verbalmente en múltiples ocasiones, y rechaza que tenga relevancia el hecho de que tardara dos días en denunciar y acudir al médico, dado que justificó dicha demora en el hecho de que él no la dejaba, decidiendo denunciarlo cuando, harta de la situación y tras acudir él a llevarse su ropa, volvieron a discutir. Finalmente, también valora la versión de Calixto que reconoció en el plenario la realidad de la mala relación entre ellos motivada porque a él ella le acusaba de engañarla, y la discusión del 16 de junio, que se tornó violenta, hasta el punto de cogerla a ella de los brazos, admitiendo un contacto físico entre ambos, ello en conexión con que él no ha aportado prueba alguna sobre las supuestas lesiones que ella le había ocasionado cuando, según él, le agarró del pelo.
Frente a ello, el condenado propone en su recurso otra interpretación probatoria. Aduce: 1) Que el testimonio de la víctima no es creíble, destacando como contradicciones que ésta declarase por primera vez en el plenario que la había intentado asfixiar, lo que no es recogido por la sentencia como probado; igualmente cuando no concretó los malos tratos que recibía por teléfono o cuando la convenció para venirse con él a España pese a sus malas relaciones; 2) Concurre por parte de ella resentimiento por la infidelidad de Calixto . 3) Las corroboraciones periféricas son mínimas, con unas lesiones muy leves y una denuncia que se demoró dos días. 4) Él siempre ha negado la agresión, y realmente no pudo ejercer sobre ella ninguna presión para impedir que denunciase porque se encontraba fuera del domicilio conyugal (cuidaba a una anciana). En definitiva, entiende que concurren dudas que obligan a aplicar el in dubio pro reo .
El recurso no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos. Ambas partes reconocen la existencia del incidente, aunque discrepen en la forma en que se desarrolló, estimando acertado este Tribunal dar por cierta la parte que él no acepta y que es precisamente la que le perjudica, máxime cuando viene corroborada por el parte médico de urgencias.
Por otro lado, no apreciamos contradicciones relevantes en su testimonio, antes al contrario adiciones y precisiones propias del interrogatorio contradictorio, intenso, profundo y decisivo del plenario. Tampoco es extraño que demorase ella la denuncia, antes al contrario avala su credibilidad, pues es comprensible que por los sentimientos y vínculos que les unían tardase en decidirse, aclarando incluso que lo que la determinó fue la última discusión, que la hartó.
Por último, sobre los móviles espurios o el deseo de venganza, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 apuntaba que ' han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian ', y que ' aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo '. En este caso la Juzgadora ha expresado razones para otorgarle credibilidad, y la realidad del incidente y de las lesiones y la persistencia, firmeza y coherencia de su declaración permiten, pese al resentimiento que naturalmente anida en el humano despechado por la infidelidad, que esta Sala las asuma.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo .
SEGUNDO.- Se alega genérica y finalmente, de una parte, que falta un requisito esencial del art. 153 CP , que la víctima precisase tratamiento médico. No es cierto. La conducta se sanciona incluso aunque no se produzca lesión, por el simple maltrato de obra.
Y de otro, que no se cumplen los demás elementos del tipo penal de la violencia de género, para cuyo rechazo basta dar por reproducidos los extensos razonamientos de la resolución a quo , especialmente el de la innecesariedad de un ánimo específico, que no se han intentado rebatir.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
