Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 841/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100053


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

Magistrados:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 814/2014 dimanante del Expediente de Reforma nº 292/2013 del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido, entre otro, por falta de maltrato de obra contra Carlos Ramón , defendido por la Abogada doña Rosa Enseñat Bueno, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Montserrat García Díez, siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 292/2013, en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Sobre las 12:00 horas, aproximadamente, del dia 29 de mayo de 2013 en el I.E.S. Vigan sito en la urbanización El Palmeral s/n Gran Tarajal- Tuineje (Las Palmas) los acusados, Carlos Ramón , nacido el día NUM000 de 1998, con DNI. NUM001 , y Bernardo , nacido el día NUM002 de 1998, con NIE NUM003 , se encontraron en el interior del citado Instituto, e iniciaron una pelea en cuyo decurso y con animo de atentar contra la integridad física del contrario, el acusado Carlos Ramón propinó un golpe en la nuca a Bernardo , sin que conste causación de lesión y, el acusado Bernardo le dio un golpe en la cara y cogiéndolo del cuello lo empujó contra la pared.

A consecuencia de estos hechos Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona parietal temporal izquierda, escoriaciones en omoplato izquierdo, brazo y antebrazo izquierdo, en región lateral del cuello y en zona del cigomático lado derecho de la cara, para cuya sanidad necesitaron de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar cuatro días, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo imponer e impongo al menor Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra ya definida, la medida de cinco meses de tareas socioeducativas, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico concretada en el acto de la audiencia en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución

Que debo imponer e impongo al menor Bernardo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya definida, la medida de cinco meses de libertad vigilada, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico concretada en el acto de la audiencia en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución

Asimismo debo condenar y condeno al menor Bernardo y a sus progenitores D. Gines y Dª. Matilde -como responsables civiles solidarios- a abonar conjunta y solidariamente a favor de Carlos Ramón en la cantidad de 140 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 73,48 € por los gastos derivados de la asistencia sanitaria, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Carlos Ramón , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron remitidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista. En dicho acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del menor Carlos Ramón pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho menor de la falta de maltrato de obra por la que ha sido condenado, pretensión que, en síntesis, sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 153 del Código Penal , a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) con carácter previo se pone de manifiesto que, antes de iniciarse el juicio, las abogadas de los dos menores fueron llamadas para intentar una conformidad sobre las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal, conformidad que el apelante rechazó por entender que no tenía que aceptar una condena cuando él no había hecho nada y había sido agredido, no obstante la Jueza de Menores lo tenía claro, entendía que era 'una riña entre dos' y que ambos iban a ser condenados; 2ª) que el Ministerio Fiscal tacha al apelante de conflictivo, porque éste había sido expulsado del instituto cuando ocurrieron los hechos, reconociendo Bernardo , al final del juicio, al hacer uso de su derecho a la última palabra que él también había sido expulsado del instituto y no le habían permitido asistir a hacer los exámenes, y a Carlos Ramón si, no entendiendo esa diferencia de trato, considerando que esas manifestaciones confirman la declaración del apelante acerca de que Bernardo , cuando le vio en el instituto, se dirigió a él diciéndole 'tu que haces aquí'; 3ª) que no puede considerarse acreditado que Carlos Ramón iniciase una pelea ni que le diese un golpe en la nuca a Bernardo , habiendo mantenido aquél siempre la misma versión de los hechos en sus tres declaraciones, a diferencia de Bernardo que ha incurrido en contradicciones, no obstante, lo cual la juzgadora le atribuye credibilidad a las manifestaciones de Bernardo para condenar a Carlos Ramón , llegando aquél a manifestar que vio a éste entrar en el colegio saltando una valla cuando se ha justificado documentalmente que Carlos Ramón , pese a que cuando ocurrieron los hechos había sido expulsado del Instituto, fue autorizado para asistir a hacer un examen.

SEGUNDO.- Huelga hacer comentarios respecto de las manifestaciones que, como cuestión previa, se exponen al inicio del recurso respecto a una posible conformidad por la defensa de los dos menores y a lo que la parte entendía que era el parecer de la Juez de Menores, por cuanto aquéllas, en la medida en que no aparecen mínimamente avaladas por datos de carácter objetivo, son impropias de un recurso de apelación, contrastando, por otra parte, con el rigor que caracteriza a las demás alegaciones expuestas en el escrito de formalización del recurso, así como con el buen hacer profesional de la letrada del apelante durante el desarrollo de la vista.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo en el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del artículo 153 del Código Penal (hemos de entender que se trata de un error material y que se intenta hacer referencia al artículo 617.2 del Código Penal , precepto éste que tipifica la falta de maltrato de obra por el que ha sido condenado el recurrente), hemos de comenzar recordando que cuando la valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el caso de autos, la Juez de Menores, tras un análisis riguroso y pormenorizado de las pruebas practicas en el acto de la audiencia concluye que el menor Carlos Ramón sufrió varios daños corporales después de haber sido agredido por el otro menor, Bernardo , y que, asimismo, dicha agresión tuvo como antecedente inmediato que Carlos Ramón propinó un golpe en la nunca a Bernardo .

La realidad de la agresión sufrida por el recurrente Carlos Ramón no es objeto de impugnación, y, en todo caso, existe constancia documental de que aquél el día de los hechos sufrió las lesiones que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada.

A diferencia de lo que sucede con Carlos Ramón , el otro menor, Bernardo , durante el decurso de los hechos no sufrió daño corporal de clase alguno, no obstante lo cual la juzgadora de instancia razona que el hecho desencadenante de la conducta agresiva de Bernardo fue que Carlos Ramón le propinó un golpe en la nuca, a cuyo efecto, en la sentencia expone lo siguiente:

'Así mismo, se ha de significar que la versión ofrecida en la vista por el acusado Bernardo no obstante lo cual resulta más creíble que la ofrecida por el otro acusado Carlos Ramón ello atendiendo, primero, a las reglas de la lógica y sana crítica habida cuenta de que si efectivamente como dice el acusado Carlos Ramón se dirigió hacia él Bernardo y sin mediar palabra le agrede sin más y que efectivamente éste se enfadó mucho por la rotura de los auriculares que llevaba puestos al no ser suyos, lo lógico sería pensar que previamente a la agresión se hubiera quitado los cascos si iba directamente dirigido a dicho fin de iniciar la pelea, siendo cierto - al no ser negada dicha circunstancia por ninguna de las partes- que efectivamente el acusado Bernardo declaró en un juicio previo contra el acusado Carlos Ramón y su hermano por una pelea que al parecer había tenido Carlos Ramón con un amigo del acusado Bernardo , lo cual pone de relieve o de manifiesto una anima aversión o situación tensa al menos entre ambos acusados y, segundo, atendiendo a las circunstancias objetivas de carácter periférico unido al informe médico forense obrante en autos al folio 54 emitido en fecha 18.09.2013 por la médico forense Dª. Lourdes -no impugnado por ninguna de las partes, las cuales renunciaron en la vista a la práctica de la citada pericial forense- por lo que despliega la eficacia que le es propia.'

Entendemos que los razonamientos de la Juez de Menores son acertados y que no son decisivas las contradicciones en que haya podido incurrir el otro menor, Bernardo , a las que también se hace referencia en la propia sentencia, habida cuenta de que la juzgadora valora sus contradicciones acerca de la forma en que agredió a Carlos Ramón , estando a tal efecto al relato ofrecido por éste, al igual que lo está al ofrecido por Bernardo en cuanto a la forma en que se le acercó Carlos Ramón , decisión que consideramos correcta, puesto que existe un dato objetivo que corrobora el relato de Bernardo , cual es que los auriculares que llevaba puesto cuando se encontró con Carlos Ramón en el Instituto resultaron dañados según han admitido ambos menores en sus distintas declaraciones, llegando a manifestar el ahora recurrente, al prestar declaración ante el Puesto de la Guardia Civil de Tuineje que 'Desea añadir que el denunciado se rompió el mismo unos cascos auriculares y le dijo al director que había sido el denunciante', versión ésta que no puede ser acogida, en cuanto inverosímil, por irracional, y la misma, en definitiva, no deja de ser más que una delación inconsciente por parte del recurrente, que corrobora lo sostenido por Bernardo en cuanto a las circunstancias desencadenante de los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada doña Rosa Enseñat Bueno, actuando en nombre y representación del menor Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 292/2013, confirmando íntegramente dicha resolución.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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