Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1215/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0019571
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001215 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Bruno
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL GOMEZ MENDOZA
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 22/2016
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 125/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 1215/15), en los que aparece como apelante: Bruno , representado por la Procuradora doña Concepción Landeira Fernández la dirección Letrada de don Manuel Gómez Mendoza, y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL,siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 22-10-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO:Que debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más las costas procesales generadas. Así mismo deberá indemnizar al perjudicado Fernando con la cantidad total de dos mil cuatrocientos euros (2400), por las lesiones sufridas y secuelas que le restan'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como principal motivo de impugnación, contra la sentencia de instancia, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, se alega infracción del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar a dicha representación de una prueba testifical, así como el vulnerar el principio de presunción de inocencia, ante el vacío probatorio que comprende la falta de práctica de las prueba testifical de una testigo presencial de los hechos, por lo que interesa la anulación de la sentencia, devolviendo los autos para se practique la testifical solicitada y se dicte nueva sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado de Instancia.
A este respecto reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 205/91 de 30 de octubre y 1/92 de 13 de enero) como el Tribunal Supremo (Sentencia , entre otras 2110/94 de 7 de diciembre ), han declarado que el derecho a las pruebas no debe ser obstaculizado, aunque han destacado ambos Tribunales que ello no determina la existencia de un derecho absoluto e incondicionado, sino que el tribunal puede valorar para su inadmisión la pertinencia y la necesidad de la prueba propuesta, entendiendo por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiese podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida ( Sentencias del T.C. 51/85 de 10 de abril , 158/89 de 5 de octubre y 45/98 de 15 de marzo ), y del Tribunal Constitucional (Sentencia 611/95 de 5 de mayo ).
El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada, así a modo de ejemplo en las Sentencias de 28 de Febrero y 13 de Mayo de 1985 , en relación con la pertinencia de los medios de prueba, un doble requisito, 1º) la relación que guarda con el tema que es objeto de juicio; 2º) su capacidad o habilidad para formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento de fallo. Por otra parte el Tribunal Constitucional en resoluciones de fecha 7 de mayo de 1984, 10 de abril de 1986 y 1 de julio de 1989, al referirse al derecho a la prueba, estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios propuestos por las partes, sino que reconoce la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia.
A la vez, la misma doctrina jurisprudencial reconoce al Tribunal que entiende del juicio la posibilidad de denegar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean improcedentes, reiterativas, inoperantes o innecesarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20-2-1986 , ( RTC 1986/30), 30-1-1991 , 29-4-1992 (RTC 1992/65), entre otras , y Sentencias del Tribunal Supremo 21-3-1995 (RJ 1995/2043 ), 29-1-1996 (RJ 1996/53 ) y 14-4 y 12-5-1997 (RJ 1997/2811 y RJ 1997/4543), entre otras.
Por otro lado debemos tener en cuenta que en orden a la admisión de las pruebas prima la idea de la pertinencia ( Art. 659 de la L.E.Criminal ), más en orden a la suspensión del juicio oral, la de la necesidad ( art. 746.3 de la L.E.Criminal ), siendo además doctrina jurisprudencial reiterada que la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigo o testigos es discrecional y potestativo del tribunal según considera o no necesaria la declaración de ellos ( Sentencias de 25 de enero , 23 de junio y 5 de octubre de 1988 ). Asimismo los tribunales pueden prescindir del recibimiento de la prueba testifical que resulte objetivamente innecesaria como consecuencia alcanzada por la ya producida en su presencia y de razones que permitan sostener el juicio sobre la innecesariedad de la prueba todavía no producida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 ), pues si el tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos, no debe prescribirse medida alguna, como la suspensión del juicio oral, que ocasionaría dilaciones injustificables del proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 206/94 de 11 de junio ).
En el caso que nos ocupa la Juez de lo Penal no admitió, al inicio de las sesiones del juicio oral, la práctica de la testifical de referencia al considerarla innecesaria, al tratarse de una testigo 'ex novo', a parte de no facilitar dicha representación la identidad de la misma, no se la menciona para nada a lo largo del procedimiento, desconociéndose además la relación de la misma con los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que estimamos que al no haberse producido indefensión alguna resulta improcedente el anular la sentencia de autos, a fin de celebrar un nuevo juicio en la forma interesada, toda vez que la defensa del recurrente bien pudo solicitar, en el escrito de interposición de la presente alzada, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la L.E.Criminal , la práctica en esta segunda instancia de la mencionada prueba en el caso de que hubiera sido indebidamente denegada, cosa que efectivamente no hizo.
Por otro lado y en lo que se refiere a la infracción del principio de Presunción de Inocencia por el motivo aquí indicado, recogido en el art. 24.2 de la C.E ., nos encontramos que se trata de una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio, en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Así las cosas, se alega por el recurrente la vulneración de tal principio ante el vacío probatorio, consecuencia de la inadmisión de la susodicha prueba, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la L.E. Criminal , determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, debe alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo, y como ya dejamos anteriormente indicado, no obstante de haberse admitido dicha testifical, consideramos con toda certeza que aún así el fallo de la sentencia hubiera sido el mismo, por lo que dicho principal motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Por la misma representación y con carácter subsidiario se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, por lo que solicita que se absuelva a su patrocinado de las lesiones del art. 147 del C. Penal .
Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Un detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, no permite compartir los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada. En efecto la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del CD donde quedó recogida, se desprenden un numero mas que considerable de datos o circunstancias susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusado y que permiten deducir, sin racional duda al efecto su responsabilidad en los hechos imputados al concurrir además del testimonio de la propia victima, válido como es sabido para destruir la presunción de inocencia, cuando este reúna una serie de características o comprobaciones periféricas como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones como la de 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesidades garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992 ) y en el supuesto que nos ocupa además de la declaración del propio denunciante nos encontramos con un dato tan objetivo como lo constituyen los informes médicos que obran en las actuaciones, los cuales describen unas lesiones cuya etiología coincide plenamente con un mecanismo agresivo como el de autos, cuya naturaleza y alcance precisaron frente a lo alegado de contrario, además de una primera asistencia médica, de tratamiento médico reparador consistente en la necesidad de suturar la herida incisiva que le fue ocasionada a nivel del lóbulo de la oreja derecha, debiendo añadirse además que el lesionado identificó, sin ningún género de duda, al agresor en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede judicial, que ratificó plenamente en el acto del juicio, dándose la circunstancia de que se trata de una persona a la que no conocía de nada, lo que descarta la existencia de cualquier ánimo espurio o de resentimiento frente a la misma, todo ello frente al relato incoherente y contradictorio del acusado acerca de su versión de los hechos.
TERCERO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las penas a los hechos que como probados se consignan procede confirmar la sentencia impugnada con expresa revocación del recurso formulado contra la misma con aplicación al apelante de las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación de Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral 125/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
