Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 1/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100039

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00022/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71

Fax: 985197269

Modelo:SE0200

N.I.G.:33076 41 2 2013 0101234

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000423 /2014

RECURRENTE: Teofilo

Procurador/a: MARTA HURTADO MARCH

Letrado/a: VALERIANO BENITO VERDE

RECURRIDO/A: Antonieta , FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON

Procurador/a: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Letrado/a: JOSE MARIA RIVAS RODERO

SENTENCIA nº _22/2016

Presidente:....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:.... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

.............................. Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez

En Gijón, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 423 de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre ABANDONO DE FAMILIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 1 de 2016de esta Sala, entre partes, como apelante Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, y defendido por el Letrado D. Valeriano Benito Verde, y como apelada Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Marta González Fernández, y defendida por el Letrado D. José-María Rivas Rodero, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 10 de Noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Teofilo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos y deberes familiares previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formulada en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Teofilo con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Antonieta con documento de identidad nº NUM001 la cantidad -nunca superior a la cifra de 4.123,34 euros- que se determine en ejecución de sentencia por los impagos atinentes a la pensión alimenticia correspondiente a sus hijos menores dimanante de la sentencia dictada el día 09/06/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villaviciosa (Procedimiento nº 1848/2009) y ello en lo que se refiere al período comprendido entre el mes de septiembre de 2011 y mes de julio de 2013 más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La determinación de dicha cantidad habrá de hacerse previo descuento de las cantidades impagadas que, correspondiéndose con el reseñado período, se hayan hecho efectivas en el procedimiento de ejecución forzosa seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villaviciosa en relación con la sentencia civil antes reseñada.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 1 de 2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, después de practicada prueba y celebrada vista en esta alzada.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, pero con las siguientes correcciones en el apartado 1º de ésta: 1/se suprimen las palabras 'de GIJÓN', 2/se sustituyen las palabras 'julio de 2013 por 'octubre de 2015' y 3/se suprime la frase 'siendo la cantidad total impagada de 4.123,34 ?'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto 1º/ el apartado 5º del fundamento primero, en el sentido de añadirle 'salvo un ingreso el 11/12/2013 en la cuenta de Antonieta de la Caja Rural de Asturias de 100,- euros, otro ingreso en la misma cuenta el 10/03/2014 de 50,- euros y una transferencia a dicha cuenta el 11/02/2014 de 100,37,- euros', 2º/el párrafo segundo del fundamento quinto, en el que la frase 'cercano a los 2 años' se sustituye por 'de más de 4 años', y el número '10' se sustituye por '5'.

SEGUNDO.-Habiéndose admitido en esta alzada la prueba documental por cuya denegación se alegaba en el motivo primerodel recurso infracción de normas o garantías procesales (aunque en realidad esos documentos, acompañados por fotocopia al escrito de recurso, obran unidos originales a los folios 94 a 100 de la causa), carece ya de objeto dicho motivo.

TERCERO.- 1/Procede estimar el motivo segundodel recurso, en el que el acusado pide que el ámbito de enjuiciamiento se extienda hasta el momento del juicio oral, o sea a los impagos de la pensión hasta octubre de 2015 inclusive.

2/La razón de tal estimación es lo que dijimos, con ocasión de plantearse la misma cuestión en un caso similar al presente, en nuestra sentencia de 24 de Febrero de 2011 , en el que exponíamos lo siguiente:

'A/La Consulta 1/2007, de 22-2-2007, de la Fiscalía General del Estado, titulada 'Sobre la delimitación del periodo de enjuiciamiento en el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal ', tras fijar su objetivo en 'la concreción de los incumplimientos que pueden conformar el objeto de cada proceso penal tramitado por el delito tipificado en el art. 227 C.P .', y explicar que la cuestión es debatida porque 'Dados los términos del texto legal, la apreciación de la fecha inicial para el computo de los incumplimientos no ofrece dudas ya que viene señalada por el momento en que se dejó de pagar la prestación debida, lo que, obviamente, ha de quedar acreditado mediante la correspondiente actividad probatoria. Sin embargo, la concreción de la fecha final -que determinará el número de incumplimientos que constituyen el objeto del proceso penal- se presta a diversas posibles interpretaciones, toda vez que puede venir referida a diversos momentos procesales, tales como la fecha de la denuncia o querella, de la declaración del imputado, del auto de incoación de procedimiento abreviado, del escrito de acusación, de apertura del juicio oral, de celebración del acto del juicio oral, de la sentencia, e incluso, a efectos de cuantificación de la responsabilidad civil, la de ejecución de sentencia', y que el criterio jurisprudencial es disperso y diverso porque 'El Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión planteada y las sentencias emanadas de las Audiencias Provinciales sobre la materia son discrepantes, cuando no abiertamente opuestas, y, por tanto, alejadas de la deseada uniformidad en la aplicación del Derecho', citando como ejemplos cerca de una veintena de sentencias de distintas Audiencias Provinciales con soluciones muy diversas, aclara que 'No obstante, en la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por atribuir al delito de impago de pensiones el carácter de delito permanente, es decir, no existe un momento consumativo como en el llamado delito instantáneo, sino un período durante el cual, al persistir los elementos objetivos y la intencionalidad, el delito se sigue consumando en todo momento, y, por tanto, no le son de aplicación las reglas de continuidad delictiva del art. 74 CP . Es decir, el delito se consuma cuando no se paguen dos pensiones mensuales seguidas o cuatro alternas, pero sus efectos penales se mantienen mientras duren los impagos. Se produce, pues, un único delito permanente, cuyo momento final tiene lugar tras la cesación ininterrumpida de la lesión al bien jurídico o el enjuiciamiento de la conducta lesiva', siendo pues un 'delito permanente de tracto sucesivo acumulativo', que 'se mantiene hasta que cesan sin interrupción los incumplimientos o se produce su enjuiciamiento', de modo que 'La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico', por lo que concluye 'Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral, enjuiciándose en dicho acto los reiterados -consecutivos o alternos- incumplimientos que reuniendo los requisitos precisos para incluirlos en el título de imputación se hayan constatado hasta dicho momento procesal. Conjunto de incumplimientos que constituirán el objeto del proceso', explicando que 'No son las ventajas de economía procesal las que inspiran la resolución de la presente Consulta. Su razonamiento jurídico se encauza a partir de la configuración típica del delito de impago de pensiones, conjugado con los principios constitucionales que sustentan nuestro Estado de Derecho, particularmente la interdicción de la indefensión; sin obviar que su respuesta es acorde con la voluntas legislatorisproclamada en la Exposición de Motivos de la LO 3/1989, en el sentido de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos. Finalidad tuitiva, en especial respecto de los hijos, que se vería perturbada ante el enojoso trance de obligarles a formular sucesivas reclamaciones frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos'; y añade:

'Por tanto, el ámbito temporal de los procesos penales tramitados por el delito tipificado en el art. 227 CP , comprenderá, como regla general, el período que abarca desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral, constituyendo el objeto de cada proceso concreto, los reiterados incumplimientos -consecutivos o alternos- constatados hasta dicho momento procesal. En consecuencia, en fase de conclusiones provisionales, el escrito de acusación comprenderá los impagos que constituyen el período mínimo tipificado. También se incluirán en el escrito de acusación los impagos producidos hasta la fecha del auto previsto en el art. 779.1.4ª LECRIM . De esta manera se conforma provisionalmente el objeto del proceso.

Por idéntico razonamiento el escrito de calificación definitiva podrá incluir nuevos impagos producidos hasta la celebración del juicio oral, ahora bien... la extensión del objeto de enjuiciamiento en este delito hasta la fecha del juicio oral sólo será posible garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos', con, en su caso, el aplazamiento previsto en el art. 788-4 de la L.E.Criminal , explicando que 'cuando... se reduce el objeto temporal de enjuiciamiento exclusivamente a los impagos incluidos en la denuncia, que además de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del 'double jeopardy' ( STS 26-9- 77 , 1-4-2003 y 22-4-2004 ), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimientos posteriores, sino que, paradójicamente, también es negativo para el imputado cuyo derecho de defensa se pretende garantizar, pues podrá verse acusado en otros procedimientos con las eventuales consecuencias perjudiciales, como posibles sentencias condenatorias, apreciación de la circunstancia agravante reincidencia, o dificultades para el cumplimiento de los requisitos para la suspensión de ejecución de la pena'; y tras aclarar que la doctrina expresada es aplicable a la responsabilidad civil derivada del delito, que está condicionada por los hechos sobre los que se sustenta el examen de la tipicidad, por lo que 'la consecuencia, ya expresada, es que se prolonga la responsabilidad penal y civil desde su consumación inicial hasta el momento mismo del enjuiciamiento', establece en su conclusión sexta: 'En los supuestos en que en el acto del juicio oral el acusado reconozca el impago voluntario de nuevos vencimientos generados hasta esa fecha, posteriores a los incluidos en el escrito de acusación, o bien cuando tales incumplimientos se deduzcan manifiestamente de la prueba practicada en el dicho acto, en su caso, con el aplazamiento previsto en el art. 788.4 LECRIM , los Sres. Fiscales deberán modificar sus conclusiones provisionales presentado otro escrito con las definitivas, incluyendo los incumplimientos acreditados hasta la fecha del juicio oral, con sus correspondientes consecuencias en relación con la petición punitiva ( art. 66 CP ) y con la responsabilidad civil'.

B/Ese mismo criterio, o sea la posibilidad y procedencia de extender los hechos objeto del proceso en supuestos de delito del artículo 227 del Código Penal hasta los impagos producidos hasta la fecha del juicio oral siempre que se prueben y se garantice el derecho de defensa de las partes, también fue el expresado por las Juntas para unificación de criterios de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-5-2004 y de 26-5-2007, y se plasmó en sentencias de diversas Audiencias Provinciales -ejemplos: S.A.P. Toledo 11-6-1998 , S.A.P. Baleares 30-3-2000 , S.A.P. Barcelona 8-11-2000 , S.A.P. Burgos 23-7-2004 , S.A.P. Madrid Sección 7ª 19-2-2009-, entre ellas la reciente sentencia de esta misma Sección de 12 de enero de 2011, en la que, tras citar la mentada Consulta 1/2007 de la F.G.E., decíamos: 'esta Sala entiende que es posible en conclusiones definitivas finalizar la determinación del periodo de impago inicialmente señalado en conclusiones provisionales, sin que ello suponga, en el procedimiento abreviado, vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa pues, a diferencia del procedimiento ordinario, el procedimiento abreviado prevé la posibilidad de suspender el juicio y articular nueva actividad probatoria cuando en conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena ( art. 788-4: L.E.Criminal )',añadiendo en apoyo de tal criterio la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993 , en la que se decía que: 'si en las calificaciones definitivas se introduce un hecho nuevo que no hubiese figurado en las conclusiones provisionales dando lugar a la doctrinalmente denominada 'imputación tardía', quedaría quebrantado el principio acusatorio en cuanto que este es un reforzamiento del principio constitucional que proscribe la indefensión, y en el proceso ordinario el acusado ya no tendría términos hábiles para defenderse, de ahí que, tratándose del procedimiento abreviado ante un evento como del que se viene tratando, la Ley establezca la posibilidad de suspender el juicio y de articular nueva actividad probatoria si fuera necesaria...', y concluíamos : 'Por otro lado, esta interpretación también parece la más razonable desde un punto de vista práctico pues sólo ofrece ventajas. Así, en el caso que nos ocupa podemos resaltar: 1/Los hechos que determinan la calificación jurídica como delito de abandono de familia por impago de pensiones no sufre ninguna alteración por la ampliación en conclusiones definitivas del periodo inicialmente señalado como impagado en las conclusiones provisionales; 2/La defensa del acusado pudo defenderse debidamente haciendo uso de la previsión del artículo 788.4 L.E.Cr ., y si no lo hizo y se aquietó con lo actuado hasta ese momento sólo a dicha parte es imputable; 3/Se evita a la perjudicada tener que iniciar un nuevo procedimiento por el impago de las pensiones correspondientes de octubre de 2009 a marzo de 2010; 4/Se evita al acusado tener que someterse a un nuevo procedimiento y a otra posible condena penal; y 5/La economía procesal beneficia igualmente a la Administración de Justicia, evitando nuevas actuaciones'.

C/La singularidad en el caso presente es que la ampliación del objeto del proceso la pide la defensa del acusado.

Debe recordarse que el objeto del proceso penal, y por tanto el objeto del enjuiciamiento y de la sentencia que lo decide -y por tanto lo que permite comprobar la congruencia de la sentencia e identificar la cosa juzgada cuando ésta sea firme-, se identifica no por una calificación jurídica sino por unos hechos concretos, individualizados históricamente en el tiempo y en el espacio, en cuanto atribuidos a una persona o personas determinadas, suficientemente identificadas.

Pues bien, corresponde a las partes delimitar esos hechos y las personas a los que se atribuyen mediante sus escritos de calificación (provisionalmente antes del juicio oral, y definitivamente una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral); lo decía Alonso Martínez en la luminosa Exposición de Motivos de nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'La calificación jurídica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente, hecha por el acusador y el acusado una vez concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y las excepciones. Al formularlas empieza la contienda jurídica'; y añadía al explicar el principio acusatorio: 'concluso el sumario, las partes hacen la calificación provisional del hecho justiciable. Sobre sus conclusiones versan las pruebas que se practican durante todo el juicio'.

Y debe observarse que al hablar de 'las partes' nos referimos a todas las partes, no sólo a los acusadores o sujetos activos del proceso penal (también actores civiles), sino también a los acusados o sujetos pasivos del proceso penal (también responsables civiles). Todas las partes en sus escritos de calificación provisional deben hacer un relato de los hechos, o manifestar si están o no conformes con los que a ellos se refieren, o consignar los puntos de divergencia, o proponer sobre cada punto dos o más conclusiones en forma alternativa ( artículos 650 , 651 , 652 , 653 , 781 y 784 de la L.E.Criminal , artículos 29 , 33 , 36 apartado 1 c ) y d ), 37 y 52 apartado 1 de la L.O. 5/1995 ).

Y el acusado no tiene necesariamente que limitarse a decir si está o no conforme con los hechos que le imputan las acusaciones, puede reconocerlos todos, puede admitir unos y no otros, pero también puede oponer y proponer prueba sobre otros hechos impeditivos de los relatados por las acusaciones (por ejemplo, una coartada), o extintivos de la pretensión penal (o/y civil) de los acusadores (por ejemplo, hechos demostrativos de la existencia de prescripción o de cosa juzgada), o excluyentes (ejemplos: hechos constitutivos de una eximente -enajenación mental, estado de necesidad, etc.- o de una excusa absolutoria -parentesco con la víctima en ciertos delitos-) o simplemente modificativos de la misma (por ejemplo, una atenuante), y el juicio versará también y la sentencia deberá pronunciarse también sobre esos otros hechos expuestos por la defensa, siempre que esos otros hechos se hayan alegado cuando las otras partes hayan tenido oportunidad de contradecirlos, haciendo alegaciones e incluso proponiendo prueba sobre ellos.

Pues bien, en base a lo expuesto podemos concluir que es perfectamente admisible que la defensa del acusado amplíe los hechos objeto de enjuiciamiento, en el presente caso añadiendo los impagos de la pensión hasta octubre de 2010 inclusive, o sea la fecha del juicio, porque, además de tener un evidente y legítimo interés en ello (evitar volver a ser juzgado por un nuevo delito por los impagos producidos más allá de enero de 2009, último impago a que se refiere la sentencia apelada), lo planteó en forma y momento oportunos para que las otras partes pudieran contradecirlo, al hacerlo como cuestión previa al inicio del juicio oral, cuando, en el Procedimiento Abreviado y según el artículo 786 apartado 2 L.E.Criminal , todavía se pueden proponer toda una serie de cuestiones, incluso nuevas pruebas o hechos y cuestiones que pueden provocar la suspensión del juicio oral, y por tanto las acusaciones pudieron contradecir e incluso proponer nuevas pruebas, con o sin suspensión del juicio, sobre esos nuevos hechos (lo que podrían incluso haber hecho si tal modificación se hubiese efectuado por el acusado en sus conclusiones definitivas conforme a una interpretación flexible de los artículos 788 apartado 4 , 729 números 2 º y 3 º y 746 números 1 º y 6º de la L.E.Criminal ).

Pero es que además en el presente caso la ampliación de los hechos objeto de enjuiciamiento hasta la fecha del juicio oral postulada por la defensa del acusado, además de no objetada por ninguna de las acusaciones cuando se planteó como cuestión previa, fue asumida por la acusación particular, que en sus conclusiones definitivas modificó su conclusión primera extendiendo los hechos 'hasta ahora' (así consta en la grabación del juicio).

La consecuencia de esta ampliación de los hechos, pedida insistimos por el acusado y aceptada por la acusación particular es, además de las modificaciones ya efectuadas en los hechos probados, que en el fallo se extiende la indemnización civil hasta el impago de octubre de 2010 inclusive, pero sin repercusión sobre la pena al no haberse solicitado por ninguna de las acusaciones'.

3/Pues bien, en el presente caso la ampliación del período de enjuiciamiento también lo propone la defensa del acusado, primero como cuestión previa en el juicio oral y después, al no admitirlo el Juez 'a quo' (que no dedica curiosamente ni una sola palabra a tal cuestión en su sentencia) en el recurso como motivo segundo, y las partes acusadoras y apeladas, a la vista del escrito de recurso y de este motivo segundo en concreto donde se pide la ampliación del período de enjuiciamiento hasta el juicio oral ( o sea Octubre de 2015) y a la vista de la prueba documental propuesta en el recurso, han podido contradecir dicho motivo y han podido proponer prueba al respecto conforme al apartado 5 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en la vista del recurso la acusación particular no se opone a la ampliación del período de enjuiciamiento hasta el juicio oral, pero con la consecuencia lógica de suprimir el límite de 4.123,34 euros de la responsabilidad civil, lo que así se acordará en el fallo.

CUARTO.-Procede desestimar el tercer motivodel recurso, en el que se alega 'error en la apreciación de la prueba', por no haberse demostrado tal error (al menos en el sentido de excluir los impagos, totales o parciales, de la pensión y la capacidad económica del acusado y por tanto la voluntariedad de los impagos), pues A)aunque la documental de los folios 98, 99 y 100 demuestra que el acusado hizo los tres pagos referidos en el fundamento primero de la presente sentencia, tales pagos se refieren solo a 3 meses, y los tres no solo son parciales sino además bastante lejanos de los 250 euros (más actualizaciones) fijados como pensión por resolución judicial (y debe recordarse que conforme al artículo 1157 del Código Civil 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que la única transcendencia de dichos pagos parciales será la de tenerlos en cuenta al fijar en ejecución de sentencia la cuantía de lo adeudado por el acusado, B)que sean dos o solo uno los vehículos que posee y usa el acusado es irrelevante, pues aún un solo vehículo supone necesariamente una serie de gastos (periódicos -seguros, impuesto municipal, ITV, reparaciones- y fijos- combustible-) que evidencian una cierta capacidad económica en su titular y usuario, y C)que uno de los dos hijos del acusado haya convivido o conviva desde hace un tiempo con el acusado, de un lado, no le autoriza a impagar o modificar unilateralmente la pensión, y sí en su caso a pedir judicialmente su modificación, lo que no consta haya hecho, y de otro lado, no implica precisamente que no tenga ninguna capacidad económica sino más bien lo contrario.

QUINTO.-Procede desestimar el motivo cuartodel recurso, en el que se alega indebida aplicación del artículo 227-1 del Código Penal , por ser una consecuencia del motivo anterior y por tanto debe seguir la misma suerte desestimatoria.

SEXTO.-Procede desestimar el motivo quintodel recurso, en el que subsidiariamente se insiste en alegar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código como muy cualificada, porque los únicos períodos en que durante la tramitación de la causa no hubo actuaciones fueron 1/los meses de Agosto y Septiembre de 2014, pero ello está justificado porque Agosto era inhábil, pues ya se habían terminado la instrucción, y el acusado había sido citado para emplazarle para el día 10/10/2014, y 2/entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal el 10/11/2014 (folio 75) y el auto de 20/04/2015 (folios 78 y 79) admitiendo pruebas y señalando el juicio oral para el 13/10/2015, pero ello está justificado a)por la necesidad de realizar en ese lapso notificaciones y citaciones y concluir la pieza de responsabilidad civil, , b)por la necesidad de guardar ese juicio su turno después de otros anteriores, c)por ser Agosto inhábil, y d)porque además eso se compensa con la ampliación del período de enjuiciamiento hasta el juicio oral a petición del propio acusado y con efectos en parte beneficiosos para el mismo.

SÉPTIMO.-Procede estimar en parte el motivo sextodel recurso , en el sentido de reducir el importe de la cuota diaria de la multa no a 3 euros como se pide, por ser ese mínimo legal según la jurisprudencia una cuantía prevista para casos de indigencia o miseria, lo que no consta ni parece que sea la situación del acusado, pero sí de reducir a 5 euros dicha cuota diaria, en atención a la situación económica no muy boyante del acusado entre finales de 2014 y 2015 según se desprende de los documentos de los folios 95 y 96.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 423 de 2014, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido 1)de rebajar a cinco (5) euros la cuota diaria de la pena de multa, 2)de suprimir en el párrafo segundo del fallo la frase 'nunca superior a la cifra de 4.123,34 euros', y 3)de sustituir en ese mismo párrafo del fallo las palabras 'julio de 2013' por 'octubre de 2015', confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


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