Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 113/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100137

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO : 113/15

PADD 1026/15

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 10 DE PALMA

SENTENCIA Nº 22/2016

S.S. ILMAS.

Dª FRANCISCA M. RÁMIS ROSELLÓ

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo nº113/15 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1026/15 procedentes del Juzgado de Instrucción núm.10 de esta ciudad, seguidas por delito de robo con violencia e intimidación y otros, contra Carlos José , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973, con antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el día 29/04/15, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª Francisca Blaya Llabrés y, por delito de receptación contra Zaida , con DNI NUM002 , nacida el día NUM003 de 1979, con antecedentes penales no computables, privada de libertad por esta causa los días 15, 16 y 17 de junio de 2015, representada por la Procuradora Dª Juana R. González Montiel y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Morey Deyá y, contra Ambrosio , titular del DNI NUM004 , asimismo con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa los días 15 a 17 de junio de 2015, representado por la Procuradora Dª María Antonia Martorell y defendido por la Letrada Dª Diana Mª Díaz Tendero Domínguez, en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Raquel Solano y magistrado ponente, CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, que expresa el parecer unánime de la Sala en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 18 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma , en las que se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a la Sala, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 4 de febrero de 2016, fecha en la que aquél se celebró con la asistencia de las partes habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que consta en la grabación unida a las actuaciones.

SEGUNDO. - En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones respecto del acusado Carlos José , estimando que éste debía responder en concepto de autor:

De los Hechos del Apartado A) de su escrito de calificación, constitutivos de:

a) Un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 238.2 y 241 en relación con los art. 16 y 62 CP , por el que solicita la imposición de una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

b) Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, previsto y penado en los arts.237 , 241.2 y 242.2 y 3 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia art. 22.8ª CP , por el que solicita la imposición de una pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Costas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Daniela en la cantidad de 2.394 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

c/ Una falta de maltrato de obra, por la que solicita que se le imponga la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.53 CP ), costas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Sra. Daniela en la cantidad de 50 € por la crisis de ansiedad que le ocasionó.

De los Hechos del apartado B), constitutivos de:

a/ Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237, 241.2 y 242.2 y 3, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes de reincidencia y disfraz, por el que solicita la imposición de la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, abono de costas y a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Carina en la cantidad de 10.120 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

b/ Un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del CP , por el que solicita una pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, abono de costas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Florencio en la cantidad de 150 € por las lesiones y crisis de ansiedad que le oacionó.

c/ - Una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , por la que solicita la imposición de la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Y de los Hechos apartado C) :

Constitutivos de una falta de estafa en grado de tentativa, del artículo 623.4 en relación con los arts. 16 y 62 y 248.2.c) CP . Por la que solicita la imposición de la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 12 € con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago y costas.

Y , a la vista del reconocimiento de hechos por parte de los acusados Ambrosio y Zaida , el Ministerio Público modificó sus conclusiones provisionales respecto de ellos, calificando definitivamente los hechos que relataba en los apartados D) y E) de su escrito de calificación como constitutivos de un delito continuado de receptación, de los artículos 298.1 y 74 CP , en relación con los delitos de robo de los hechos de los apartados A) y B), delito del que debían responder en calidad de autores ambos acusados ( art. 28.1 CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que finalmente interesó la imposición de una pena a cada uno de ellos de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, abono de costas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente al propietario del establecimiento 'OROCITIMALLORCA S.L.' Julio , en la cantidad de 1.504 €.

La defensa del acusado Carlos José elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la absolución de su defendido.

La defensa de la acusada Zaida concordó el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal tanto en lo que respecta a los hechos cuya comisión se le atribuye como a la pena interesada.

Por último, la defensa de Ambrosio , también se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Público pero interesó la aplicación de la atenuante de toxifrencia ( art. 21.2 CP ) y consecuentemente, la rebaja de la pena a 8 meses de prisión.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


En atención a las pruebas practicadas, se declara probado que:

Primero.-Sobre las 16:30 h. del día 16 de abril de 2015, el acusado Carlos José , mayor de edad, titular del DNI NUM000 ejecutoriamente condenado, entre otras varias, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad de fecha 4/10/12 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y seis meses de prisión, movido por el ánimo de obtener un ilícito lucro, accedió al edificio sito en Palma de Mallorca, en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 . bloque A. escalera NUM006 y se dirigió al piso NUM007 letra A, propiedad de Dª Rosa y, una vez allí, arrancó parte del marco de la puerta con la intención de acceder al domicilio y apropiarse de los bienes de valor que allí hallase, si bien no consiguió su inicial propósito al ser sorprendido por la vecina del piso de enfrente, rotulado con la letra B.

A resultas de estos hechos, la propiedad de la Sra. Rosa sufrió daños tasados en 60 € por los que nada reclama.

Segundo.-Mientras el acusado Carlos José intentaba forzar la puerta del piso A antes aludido, Dª Daniela desde su domicilio, situado enfrente del anterior, oyó unos ruidos procedentes del rellano de la escalera, acercándose entonces a la puerta de la entrada para ver qué es lo que pasaba. A través de la mirilla pudo ver al acusado intentando forzar la puerta de la vivienda de enfrente por lo que, de forma impulsiva, abrió la puerta de su casa, momento que aprovechó el acusado para darle un fuerte empujón hacia el interior de su piso e introducirse él mismo en él, cerrando la puerta tras sí , y, esgrimiendo un destornillador que dirigía hacia el pecho de la Sra. Daniela le exigió a ésta que le diera todo el oro y todo el dinero que tenía, diciéndole repetidamente que si así no lo hacía, la mataría, ordenándole que no lo mirara directamente a la cara. Para evitar ser reconocido posteriormente, el acusado -que en todo momento llevó puestas unas gafas de sol tipo aviador-, se tapó la cabeza con un chal que encontró en la casa pero, a pesar de ello, la Sra. Daniela pudo apreciar que tenía una nariz aguileña y los labios muy finos. A partir de ese momento y siempre esgrimiendo el destornillador, el acusado obligó a la Sra. Daniela a abrir los cajones y armarios de todas las habitaciones de la vivienda y a entregarle todos los objetos de valor que allí hubiera, impidiéndole contestar a los vecinos que al haberse apercibido de que algo raro pasaba la llamaron insistentemente a la puerta y desde los balcones.

Finalmente, tras revolver toda la casa y causar mucho estropicio, el acusado cogió dos bolsas grandes de Carrefour, introdujo en ellas todos los objetos de valor que encontró, entre otros, joyas, objetos de plata, un teléfono móvil LG modelo E-430 propiedad de la Sra. Daniela y una sudadera con capucha de color oscuro que encontró, abandonó la vivienda dejando a la Sra. Daniela encerrada en ella con las llaves en el exterior de la puerta de la calle.

A consecuencia de estos hechos la Dª Daniela , de 67 años de edad, sufrió una crisis de ansiedad, precisando para su curación de un día, no impeditivo.

Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2.394 €. Parte de ellos han sido recuperados pero no consta el valor de estos bienes recuperados.

Tercero.-Al día siguiente, el 17 de abril de 2015, el acusado Carlos José y su amiga la acusada Zaida ya circunstanciada y conocedora de la procedencia ilícita de los objetos, con el ánimo de lucrarse y con el pretexto de que carecían de documentación, convencieron al acusado Ambrosio para que, a cambio de algo de dinero, acudiera junto a Zaida al establecimiento OROCITIMALLORCA SL, sito en la C/ Joseph Tous i Ferrer nº 14 de Palma y exhibiera allí su DNI para vender parte de las joyas que el día anterior Carlos José había sustraído en casa de la Sra. Daniela , aceptando Ambrosio la propuesta, realizándose la venta que quedó registrada como lote nº 6131 en el citado establecimiento por la que obtuvieron Zaida , que era quien realmente dirigía la negociación y Ambrosio obtuvieron la cantidad de 686 € que entregaron a Carlos José que se había quedado fuera esperandolos.

Cuarto.-El día 23 de abril de 2015, sobre las 18:00 horas, el acusado Carlos José accedió al domicilio sito en planta NUM008 C/ DIRECCION001 nº NUM009 de Palma, propiedad de Fausto y de Carina con ánimo de obtener un ilícito beneficio, ataviado con una gorra, una sudadera de color oscuro capucha, guantes, luciendo en el cuello una cadera con un colgante en forma de cruz y ocultando su rostro con unas gafas de sol modelo aviador y una braga.

Cuando se encontraba registrando el domicilio de los propietarios, fue sorprendido por Florencio , hijo de aquellos, que esa día se encontraba solo en la casa. Al verlo, Carlos José se dirigió hacia él, esgrimiendo un cuchillo y diciéndole que le entregara todo el oro, el dinero y objetos de valor que hubiera en la casa, amenazándole con que si no lo hacía 'lo reventaría' y cosas así.

De esta manera y por espacio de casi una hora recorrieron toda la vivienda en busca de objetos de valor, Florencio iba delante y el acusado detrás de él esgrimiendo siempre el cuchillo. El acusado también le exigió a D. Florencio que le dijera dónde estaba la caja fuerte y luego le pidió que le buscase una pata de cabra para forzarla, cosa que efectivamente intentó pero no consiguió.

Luego, con un cable de teléfono, el acusado Carlos José maniato fuertemente a Florencio a la pata de una cama y, estando así, le exigió que le diera el número PIN de la tarjeta de crédito de SA NOSTRA que le había sustraído, dándoselo la víctima inmediatamente porque pensó que si no lo hacía, el acusado podía ir a un cajero próximo y, al verse engañado, volver a la casa y tomar represalias contra él.

El acusado deambuló unos 20 minutos más por la casa buscando más objetos y luego se marchó, dejando atado a Florencio y llevándose consigo, entre otros bienes, joyas de la Sra. Florencio , varios relojes, un ordenador portátil Appel, tres teléfonos móviles, dos Iphones y una cubertería de plata que, en su conjunto, fueron tasados pericialmente en la cantidad de 12.450 €, de los cuales han podido recuperar algunos por valor de 2.125 €.

Transcurridos 15 o 20 minutos desde que el acusado abandonara la casa, Florencio consiguió deshacerse de los cables de teléfono que lo retenían y salió de la casa, a la pata coja, y pidió ayuda a unos vecinos y éstos, a su vez, llamaron a la Policía que llegó en menos de 10 minutos.

Personada en el lugar la fuerzo policial, dio de baja inmediatamente la tarjeta de crédito de Florencio en la entidad SA NOSTRA y también realizaron una búsqueda del posicionamiento de los móviles sustraidos.

Esa misma noche del día 23.04.15, el acusado Carlos José acudió a un cajero de SA NOSTRA en la C/ Joan Miró de Palma e intentó sacar dinero con la tarjeta del Sr. Florencio utilizando el PIN que éste le había proporcionado pero no pudo conseguirlo al haber sido ya dada de baja la tarjeta.

A consecuencia de estos hechos, Florencio sufrió lesiones consistentes, objetivamente, en erosiones en ambas muñecas compatibles con ataduras y crisis de ansiedad, que precisaron de una única asistencia facultativa y tardaron 2 días en sanar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin embargo, siguió sintiendo molestias en las manos (debido a las ataduras) durante tres meses después de los hechos.

Quinto.-Al día siguiente, 24 de abril de 2015, y al igual que ocurriera el anterior día 17.4.15, los acusados Ambrosio y Zaida , con ánimo de lucro y a sabiendas de su ilícita procedencia, acudieron al establecimiento OROCITIMALLORCA SL donde vendieron parte de las joyas sustraídas el día anterior por Carlos José en el domicilio de la C/ DIRECCION001 , venta que quedó registrada con el nº de lote 6221 del citado establecimiento, obteniendo con la misma la suma de 818 €.

- El responsable del establecimiento OROCITIMALLORCA SL, D. Julio tuvo que restituir las joyas que había adquirido de los acusados desconociendo su ilícita procedencia, sufriendo pérdidas por importe de 1.504 € .


Fundamentos

PRIMERO.- A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos ha llegado este Tribunal tras valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que en definitiva consideramos de signo incriminatorio o de cargo aptas para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados y consistente, respecto de los acusados Zaida y Ambrosio , en su propio reconocimiento de los hechos en el acto del plenario y, en cuanto al acusado Carlos José , porque pese a negar su participación en los hechos y porque pese a que su defensa haya hecho hincapié en la falta de garantías del reconocimiento fotográfico efectuado por una de las víctimas en sede policial para solicitar su absolución, los plurales indicios recabados durante la instrucción y puestos de manifiesto en el acto del plenario a través de la prueba personal y documental practicada, conducen, de manera lógica, a una única posible dirección: la de que fue él y no otra persona la que perpetró los hechos que aparecen descritos en los apartados Primero, Segundo y Cuarto del anterior relato fáctico y que tuvieron lugar los días 16 y 23 de abril de 2015.

En efecto, en su declaración en el plenario, y al igual que hiciera en sede de instrucción, Carlos José negó vehementemente ser el autor de los robos acaecidos en los domicilios de los Sres. Rosa , Daniela y Florencio los días 16 y 23 de abril de 2015, manifestando que él no había estado nunca en ellos y que, además, su trayectoria delictiva demuestra que su forma de actuar no es esa (lo cual no es cierto a la vista de su HHP f. 197 a 209). Pero, mientras que en aquella sede se limitó a negar los hechos, incluido que hubiera ido al cajero de SA NOSTRA de la C) Joan Miró, limitándose a señalar, respecto a la procedencia del móvil que le fue intervenido en el momento de su detención el día 29-04-15 (el LG E-430 propiedad de la denunciante Sra. Daniela ) que ' se lo había comprado a un chaval en la Puerta de San Antonio' (folio 85 vuelto) - cuando en el momento de su detención había manifestado que lo había comprado en una tienda de telefonía-, en el acto del juicio y, ante la evidencia de los datos que ofrecían las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción respecto a su participación en los hechos, cambió su declaración, alegando que ya en el Juzgado quiso decir la verdad sobre lo realmente sucedido pero que no pudo porque no se encontraba bien debido al mal trato recibido durante su detención policialy que lo que ya quiso decir allí es que justo una semana antes de ser detenido le compró a su amigo Calixto , una bolsa negra con varios objetos: un ordenador, cubiertos de plata, algo de oro, un reloj, un jersey de lana, el teléfono movil LG E-430 (que ya estaba limpio, reseteado) y una tarjeta bancaria que tenía una numeración y con la que su amigo le dijo que igual tenía dinero. Por todo ello pagó unos 400 €. Esta compra la realizó porque quería obtener un beneficio con la reventa, beneficios que necesitaba porque estaba enganchado a las drogas y, además, no tenía casa porque su mujer lo había echado.

Pues bien, a pesar de haber manifestado que no había comentado antes nada de esto porque no estaba bien cuando declaró en instrucción, un poco más adelante dijo, que si no lo había hecho era por respeto su amigo Calixto , porque éste aún 'estaba en vida' y no quería fallarle,siendo bastante sorprendente que, poco más adelante, volviera a cambiar la versión de lo sucedido, diciendo que si no había dicho nada de que le había comprado todos los objetos que han resultado robados a Calixto era porque sabía que, si había problemas con ellos, su amigo daría la cara por él, pero que, como Calixto murió el pasado mes de enero...

Siendo así las cosas y, después de analizada toda la prueba, este Tribunal no alberga duda alguna respecto a que Calixto no tuvo ninguna participación en la comisión de los hechos que se han investigado en la presente causa.

Hecho el anterior inciso, decir que, avanzando en su declaración, Carlos José manifestó que quería vender los objetos que le compró a su amigo pero que como su DNI estaba caducado y no podía acudir a los establecimientos de compraventa sin documentación, se puso en contacto con Zaida , a la que conocía un poco por su familia (lo cual tampoco es cierto, como más adelante explicaremos) y con Ambrosio , al que según el apenas conocía porque éste tenía DNI y con ellos fue a vender parte de esas cosas, entrando él también en los establecimientos y dando la cara 'porque estaba tranquilo'.

Según sus manifestaciones, esa misma tranquilidad le embargaba cuando admitió, pese a lo que tenía declarado en instrucción, haber ido a un cajero en Cala Mayor la noche del día 23.04.15, vistiendo una chaqueta con la capucha puesta porque, según él hacía mucho frío, para comprobar si podía obtener dinero con la tarjeta que le había vendido su amigo 'lo que pasa es que el cajero se la tragó' .

Posteriormente, a medida que era interrogado por el Ministerio Fiscal, manifestó que no fue una, sino dos, las ocasiones en que le compró objetos a su amigo Calixto , más o menos con una semana de diferencia y también dos las veces en que en compañía de los coacusados fue a vender parte de esos objetos, dando él en ambos casos la cara (como veremos, extremo que fue desmentido por los dos co-acusados y por los responsables del establecimiento OROCITIMALLORCA SL).

Por último, un dato relevante de su declaración es que admitió que en el momento de su detención llevaba puestas unas gafas de sol tipo aviador y que era suyas, y es importante este dato, porque las dos víctimas de los robos con violencia e intimidación que enjuiciamos, ya en su denuncia, aludieron a que el asaltante de sus respectivos domicilios, llevaba puestas unas gafas de ese estilo.

Pues bien, pese a que este acusado jurara y perjurara que jamás había estado en casa de las víctimas, que él no les había hecho nada y que por eso, aunque quisiera, no podía pedirles perdón, lo cierto es que su versión de lo sucedido ha quedado totalmente contradicha por las declaraciones de los co-acusados y por el resto de la prueba personal y documental practicada, de la que se derivan múltiples indicios contra él, indicios que provocaron en su día su detención (29.04.15) y que, en definitiva, acreditan su participación en los delitos y faltas que le imputa la acusación.

Pasaremos a analizar, por el orden en que lo hicieron en el plenario, las declaraciones de los co-acusados y de los testigos que allí depusieron.

El coacusado Ambrosio manifestó que actualmente está realizando un proceso de deshabituación pero que cuando ocurrieron los hechos estaba enganchado a las drogas y necesitaba dinero para adquirirlas. En ese contexto un día se le acercaron Zaida y Carlos José (a éste apenas lo conocía) y le propusieron que presentara su DNI para revender unos objetos procedentes de una herencia, porque ellos no tenían documentación. Ambrosio admitió que aceptó el trato, aun sospechando que dichos objetos podían ser robados, para conseguir algo dinero y, así, en dos ocasiones, los días 17 y 24 de abril de 2015, acudió con ellos al establecimiento OROCITIMALLORCA SL para vender cosas aunque desconocía qué objetos concretos se vendieron ni la cantidad que obtuvieron por ellos, porque la que hablaba y tomaba el dinero que les entregaban en el establecimiento era Zaida limitándose él a aportar su documentación y firmar, percibiendo a cambio 50€ el primer día y 30 € el segundo.

En el mismo sentido depuso Zaida , manifestando que su amigo Carlos José le pidió en dos ocasiones que buscase a alguien con DNI para vender unos objetos procedentes de la herencia de un amigo suyo. Que ella no podía aportar su documentación porque la había extraviado y por eso contactó en las dos ocasiones con su amigo Ambrosio . Los tres fueron los días 17 y 24 de abril a vender objetos a OROCITIMALLORCA SL.; ella y Ambrosio entraban y Carlos José se quedaba fuera. Cuando salían ella le entregaba a Carlos José el dinero que le habían dado por las joyas. En pago de su intervención Carlos José le dió 30€ el día 17.04.15 y 35 € el día 24.04.15.

Las declaraciones de Ambrosio y Zaida , fueron ratificadas por los responsables del establecimiento OROCITIMALLORCA SL. Así, Dª Guillerma y D. Julio . quienes en su testifical explicaron en el plenario que los días 17 y 24 de Abril de 2015 los acusados Zaida y Ambrosio fueron a su establecimiento a vender joyas (folios 335 y 336) desconociendo ambos si éstos iban acompañados de alguien más porque había mucha gente en el local. La Sra. Guillerma explicó que Zaida en ambas ocasiones afirmó que los objetos eran suyos y que, además, era ella quien llevaba la voz cantante en la negociación, pero que quien aportó el DNI y firmó fue Ambrosio , y por eso le tuvieron que explicar que si firmaba se hacía responsable de lo que vendía, aceptando éste tal circunstancia. Los objetos fueron tasados y por ellos les dieron unos 800 € la primera vez y otra cantidad que no recordaban las segunda. Poco más tarde se enteraron de que los objetos que compraron eran robados, por lo que tuvieron que restituirlos, lo que les causó un evidente perjuicio.

La propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM005 Bloque A, Escalera NUM006 piso NUM007 , Dª Daniela , relató que el día 16-04-2015 sobre las 16:30 h. estando en su domicilio oyó unos ruidos en el rellano y vio por la mirilla que un hombre estaba desmontando parte del marco de madera de la puerta de enfrente y que luego la llevaba arriba, bajando de nuevo, entonces ella 'tontamente' abrió la puerta para ver qué estaba pasando y entonces ese hombre saltó hacia ella y entró en la casa por la fuerza, cerrando la puerta tras sí, y empujando a la declarante y amedrentándola con un destornillador que empuñaba en hacia su pecho, diciéndole que quería oro y dinero y que si no se lo daba la iba a matar y cosas así. Dijo que le vio poco la cara porque él sujeto le dijo que no lo mirara y además se tapó la cabeza con un bolero de ganchillo suyo, pero que sí pudo apreciar que tenía unos labios muy finos, nariz grande y pies un poco pequeños. Este hombre le preguntaba insistentemente que dónde estaba la caja fuerte y, como le dijo que no tenía, la obligó, empuñando el destornillador, a abrir todos los cajones para buscar cosas de valor, él también lo hacía al mismo tiempo. Así lo hicieron en todas las habitaciones de la casa. Al cabo de bastante tiempo oyeron a los vecinos que llamaban a la puerta pero él le dijo que no contestara. Al final, cuando se marcharon todos, el hombre, que en todo momento había llevado unas gafas de sol tipo aviador, cogió dos bolsas de Carrefour y metió allí todas las cosas de valor que había encontrado, joyas, dinero, cosas de la casa, su teléfono móvil marca LG E-430,una sudadera de su hijo con capucha y se marchó.

Dª Daniela manifestó que la policía la llamó en dos ocasiones para que les ayudara a reconocer a la persona que había entrado en su casa, que le enseñaron varias fotografías y buscó parecido en ellas con su agresor, pero que para ella era muy difícil porque sólo recordaba su nariz (aguileña), sus labios (apenas tenía) y sus pies (pequeños), con esos datos intentó ayudar en lo que podía. Luego la segunda vez que la llamaron le dijeron que habían detenido a una persona que tenía su móvil le enseñaron una foto y lo reconoció enseguida.

Preguntada a tal efecto, respondió que nada más ocurrir los hechos estaba bien pero que al poco tiempo tuvo que ir al médico (f.7) porque empezó a vomitar como una loca, tenía miedo de salir de casa, siendo que la primera vez que lo hizo tuvo un ataque de pánico. Necesitó tomar tranquilizantes y volver una segunda vez al médico (f.148) En cuanto a los objetos sustraídos manifestó que recuperó las joyas, pero no el resto de objetos, por lo que reclama ser indemnizada por ellos.

Su vecina de rellano, Dª Rosa , propietaria de la vivienda sita frente a la de la Sra. Daniela , manifestó que el día 16 de abril de 2015 estando en el supermercado recibió una llamada de su hija preguntándole si había mandado quitar el dintel de la puerta de la casa. Ella le dijo que no y que enseguida iba para allá. Al llegar vieron que efectivamente habían quitado el dintel, entraron en casa y no vieron nada raro, pero reparó que el felpudo de la vivienda de enfrente estaba movido y que en el suelo el estaba el pasaporte de la vecina, lo que les llamó la atención. Fue enseguida a decírselo al Presidente de la Comunidad para ver si tenía llaves de la vecina y les dijo que no; fueron de nuevo a casa de la Sra. Daniela , llamando insistentemente a la puerta y también de balcón a balcón pero nadie respondía. Se preocuparon y llamaron a la policía, les dijeron que fueron a declarar a la comisaría del Escorchador y al volver de allí vieron que la policía estaba en el edificio y se enteraron de que, efectivamente, alguien había entrado en casa de su vecina.

D. Florencio , explicó que el día 23.04.15 estaba sólo en casa, comiendo y escuchó unos ruidos, pero no vio nada al echar un vistazo, por lo que se fue a su cuarto donde estuvo estudiando por espacio de un par de horas. Luego volvió a escuchar unos ruidos, cogió un fusil de pesca submarina de juguete que no funcionaba y salió de su cuarto por la puerta que da al jardín, que suele estar abierta, volviendo a entrar a la casa por la puerta del salón; al pasar por la habitación de sus padres vio de refilón a un hombre que llevaba una chaqueta con capucha, gorra, guantes, gafas de sol y una braga, una mochila, y un colgante con una cruz portando un cuchillo en la mano, entonces él se echó para atrás 'porque sabía que el fusil que llevaba no funcionaba y que si funcionaba sería aún peor'.

A partir de ese momento el acusado lo tuvo casi una hora mirando por toda la casa, revolviéndolo todo, amedrentándole con el cuchillo, preguntándole qué dónde estaban los objetos de valor, las joyas, el dinero y dónde la caja fuerte y herramientas para abrirla, y que si no se lo decía lo reventaría y cosas así que en ese momento no recordaba. Durante todo el rato le estuvo amenazando con el cuchillo y también le golpeó en la cabeza con alguna herramienta. Al final le ató con unos cables de teléfono de pies y manos a la pata de la cama, muy fuerte (casi tres meses después todavía no notaba la mano y tenía dificultades para pintar en sus estudios de arquitectura) y le obligó a darle la tarjeta de crédito y el número del código, y que él se lo dio porque pensó que como había un cajero al lado si el hombre iba allí y no conseguía dinero volvería a por él. Luego el hombre estuvo unos 20 minutos solo rondando por la casa y finalmente se marchó, llevándose joyas de su madre, ordenadores y todo lo que encontró, no sin antes preguntarle al declarante por dónde tenía que salir y la dirección que debía tomar. El declarante se quedó atado pero al cabo de unos 15 o 20 m. consiguió cortar los cables que lo retenían con una pequeña navajita que había quedado, entre el desorden por los registros, en el suelo y, a la pata coja, salió en busca de los vecinos. Cuando éstos lo encontraron, tirado en el suelo, no podía notar la mano de lo fuerte que lo había atado. Llamaron a la policía y en menos de 10 minutos llegó, inmediatamente anularon la tarjeta y supo que esa misma noche intentaron sacar dinero de un cajero con ella.

Pudieron recuperar alguna de las joyas de su madre, pero no todo, por lo que reclaman.

A continuación declararon los agentes de la Policía Nacional, tanto los componentes de la Patrulla de seguridad ciudadana que detuvieron al acusado Carlos José , como los que se encargaron de investigar los delitos de robo y receptación.

El primero que lo hizo fue el agente de la PN NUM010 , quien junto al PN NUM011 (se renunció a su declaración) practicó la diligencia de inspección ocular en el domicilio de la Sra. Daniela y que obra al folio 12 de la causa. El agente, ratificándose en dicha diligencia, explicó que les comisionaron por unos robos en la C/ DIRECCION000 . Lo primero que observaron al llegar es que la puerta de enfrente del piso en el que robaron (el propiedad de la Sra. Rosa ) se encontraba forzada por la parte de las bisagras y luego, en la puerta de la Sra. Daniela , en la parte central, había unas marcas como de destornillador; Luego, al entrar en la casa vieron mucho registro y destrozo en todas las habitaciones.

A continuación depuso el PN NUM012 , componente del indicativo CENTRO 47 el día 29 de abril de 2015, quién se ratificó en el atestado obrante a los folios 26 y ss. de la causa. Dicho agente explicó que, estando ese día de paisano en labores de prevención en la Calle Sindicato de Palma, él y su compañero vieron al acusado Carlos José entrar en uno de los establecimientos de compraventa de objetos de oro. En 'La Gran Oportunidad' el declarante entró para informarse de qué era lo que quería vender Carlos José y le dijeron que un reloj. A continuación procedieron a interceptarlo y Carlos José les enseñó el reloj. Lo cachearon y le encontraron unos guantes, gafas tipo aviador, un destornillador, un cuchillo, y un teléfono móvil que figuraba como sustraído, por lo que procedieron a detenerlo.

Por su parte, el agente PN NUM013 del Grupo de Atracos que investigaba los robos acaecidos los días 16 y 23 de abril , a preguntas de la acusación manifestó explicó cómo relacionaron a Carlos José con los robos, concordando lo declarado por el agente anterior en ese sentido: aludió a que una patrulla de seguridad ciudadana observó a un sujeto ( Carlos José ) que le infundía sospechas, lo detuvieron y en el cacheo apareció el móvil que pertenecía a una de las víctimas de los robos que ellos investigaban. Hicieron reconocimientos y gestiones y al final llegaron a la conclusión de que el detenido Carlos José era el autor de los hechos que ellos investigaban por varios motivos: porque en el momento de la detención llevaba las gafas de piloto a la que habían hecho referencia las víctimas, porque en el móvil había fotos de él tomadas el día 24/4/15 y, porque comprobaron que era la misma persona que aparecía en la grabación del cajero de SA NOSTRA (folio 79) realizada el día 23/04/15, pocos momentos después de producirse el robo de la C/ DIRECCION001 .

La defensa del acusado Carlos José , que cómo ya se ha indicado puso en cuestión la legalidad del reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas, interrogó a este agente al respecto. El Policía dijo que le constaba que en un primer reconocimiento (folios 63 y ss) donde le enseñaron varias fotos la Sra. Daniela identificó en un porcentaje del 80% a otra persona, a Geronimo . Que luego, a raíz de la detención, hubo otro reconocimiento que ya se realizó con una fotografía de Carlos José extraída de su base de datos y en éste, la Sra. reconoció al acusado sin ningún género de dudas, desconociendo el declarante el motivo por el que el folio 68, donde consta tal reconocimiento pleno, no aparece firmado por la víctima. Afirmó que antes de la detención de Carlos José , siguieron varias líneas de investigación, una de ellas con Geronimo , pero que lo que corroboró que el autor era Carlos José fue la detención por la patrulla el día 29 de abril.

El agente PN NUM014 perteneciente al Grupo de Atracos, se ratificó en el atestado que consta a los folios 215 y ss relativo a la investigación de los delitos de receptación. El agente explicó que intervinieron varias joyas y comprobaron que podían provenir de unos delitos de robo y que las había vendido el acusado Ambrosio , si bien la responsable del establecimiento les comentó que quien dirigía era la co-acusada Zaida . Posteriormente las víctimas de los robos que nos ocupan reconocieron las joyas y entonces detuvieron a Ambrosio y éste les dijo que las joyas se las había dado Zaida y 'El tomate' reconociendo como tal, a través de unas fotos, a Carlos José . La defensa del acusado interrogó al agente sobre si conocía a Calixto (la persona a la que Carlos José en su declaración dijo haberle comprado los objetos robados) y si hicieron alguna gestión con él, contestando el agente que creía que esa persona había fallecido y que no recordaba haberlo investigado por estos hechos.

SEGUNDO.- Pues bien, el análisis conjunto de toda esta prueba determina que, como ya hemos anunciado, por este Tribunal no pueda darse ningún crédito a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Carlos José ya que, como decíamos, son múltiples los indicios que apuntan en la única dirección de que fue él el autor de los delitos de robo y detención ilegal y de las faltas contra las personas y contra la propiedad sobre los que versan las presentes actuaciones, indicios que se erigen en prueba de cargo bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia (tal y como tiene reiteradamente reconocido el Tribunal Constitucional entre otras muchas en su Sentencia de 21 de mayo de 2007 ) y que podemos concretar en el siguiente sentido:

1.- Si nos atenemos a la secuencia temporal descrita por Carlos José sobre cuándo le compró los efectos robados a su amigo Calixto (entre una y tres semanas antes de su detención el día 29.04.15), observamos que ello es matemáticamente imposible porque estaría admitiendo haber tenido en su poder los objetos sustraídos antes de que efectivamente lo fueran.

2.- Las descripciones que tanto Dª Daniela como Dº Florencio realizaron en sus correspondientes denuncias (los días 17 y 24 de abril, respectivamente) sobre el aspecto de la persona que entró en sus domicilios (antes, por tanto, de que Carlos José fuese detenido) son prácticamente idénticas en lo esencial y se ajustan perfectamente a las características del acusado. Así, la Sra. Daniela (f.3) lo describió como una individuo ' posiblemente español, de unos 40 o 50 años, de piel blanca, complexión delgado con espalda encorvada, 1,70 de alto, con aspecto de toxicómano, sucio y desaliñado, vistiendo gafas tipo Rayban Aviator, chaqueta gris, negra y blanca de rayas verticales, pantalón de chándal gris, zapatillas deportivas marca NIKE de color gris, con logotipo en color naranja o rojo y posiblemente con pelo corto, parcialmente canoso' y el Sr. Florencio (f.59) como ' varón de 35-40 años, de 1.70 cm de altura, complexión normal, de origen español de habla castellana, con pelo corto oscuro, posiblemente con alguna cana, con voz rasgada y yendo vestido con ropa de color oscuro y zapatillas rojas y negras, y portando con gorra negra, unas gafas de sol(que posteriormente definiría como de tipo aviador), un cuello negro tapándose el rostro y, en su cuello llevaba colgado una cruz de pequeñas dimensiones'.

3.- Cuando Carlos José fue detenido, insistimos el día 29 de abril, tenía en su poder el teléfono móvil denunciado como sustraído por la Sra. Daniela y, al revisarlo la Policía, encontró en él una fotografía del acusado realizada, según metadatos, el día 24/04/2015 (f.83), esto es un día después del robo cometido en casa del Sr. Florencio . En dicha foto, Carlos José aparece portando una cadena con un colgante en forma de cruz de idénticas características a las descritas por el Sr. Florencio en la denuncia que interpuso ese mismo día (f.59).

4.- Carlos José ha reconocido ser la persona que el día 23 de abril intentó realizar un reintegro en la sucursal bancaria SA NOSTRA oficina 170 de la calle Joan Miro de Palma con la tarjeta de crédito sustraída momentos antes en el domicilio de la C/ DIRECCION001 , con lo cual, es imposible que Carlos José hubiera adquirido esa tarjeta, junto a otras muchas cosas, dos o tres semanas antes a su amigo Calixto . Además, en la fotografía que ilustra ese momento (folios 77 y 79) se puede observar que Carlos José va vestido en la forma descrita por el Sr. Florencio (f.72: chaqueta con capucha oscura y zapatillas deportivas) en su denuncia.

5.- En el momento de su detención, a Carlos José se le intervinieron, además del tan mencionado teléfono móvil propiedad de la Sra. Daniela , las gafas de sol tipo aviador a las que habían hecho referencia las dos víctimas de los robos, así como un destornillador y un cuchillo (folio 81), instrumentos de similares características a los utilizados en la comisión de los delitos enjuiciados para amedrentar a sus víctimas.

6.- Los dos co-acusados declararon que Carlos José les entregó las joyas para que las vendieran en el establecimiento OROCITIMALLORCA SL en dos ocasiones que se corresponden con los días siguientes a la comisión de los robos, extremo confirmado por los responsables de dicho establecimiento, correspondencia temporal que se nos antoja muy importante y reveladora. Así, en la primera ocasión, el día 17 de abril de 2015, un día después de cometerse el robo en el domicilio de la calle DIRECCION000 , vendieron las joyas que componían el lote 6131 (f.336), joyas que posteriormente fueron reconocidas por la la Sra. Daniela y por su hija como de su propiedad (f.257 y 258) . En la segunda ocasión, el día 24.04.15, un día después de cometerse el robo de la DIRECCION001 , vendieron las joyas que componían el lote 6221 (f.335) y que fueron reconocidas por la madre de Florencio , D Carina como de su propiedad (f.217).

7. Además, tanto Zaida como Ambrosio manifestaron que en las dos ocasiones Carlos José se quedó fuera esperando a que ellos realizaran la transacción y que luego le entregaron el dinero obtenido y recordemos que los responsables del establecimiento manifestaron que quien llevaba la voz cantante en las compraventas era la acusada Zaida , por lo tanto, también en este extremo faltó a la verdad Carlos José cuando dijo que dio la cara a lo hora de vender las joyas porque estaba tranquilo. La realidad es que se cuidó muy mucho de que nadie advirtiera su presencia en el establecimiento para que no le relacionaran con los artículos sustraídos.

8.- Consta en el atestado, que ha sido ratificado por los agentes de la PN, que momentos después de perpetrarse el asalto de la C/ DIRECCION001 , el Grupo de atracos hizo una consulta mediante la aplicación de Google sobre la situación de uno de los terminales móviles allí sustraídos dando como posicionamiento del mismo el lugar donde se encontraba el domicilio de la co-acusada Zaida (en la zona del Edificio Pullman en la C/ Joan de Saridakis) en aquellos momentos pareja sentimental de Carlos José según las investigaciones realizadas, aunque en el acto del juicio tanto uno como otra hayan intentado hacer ver que apenas se conocían. En este sentido, el acusado Ambrosio en su declaración en el plenario fue claro al expresar que quienes le propusieron vender las joyas -que él sospechó robadas- fueron Zaida y Carlos José , ambos, lo cual se ajusta a la veracidad del vínculo entre estos. Otro dato que abona esta circunstancia es que el cajero al que acudió Carlos José el día 23 de abril momentos después de producirse el robo en casa del Sr. Florencio se encontraba en la C/ Joan Miró, muy próxima al domicilio de Zaida y final y definitivamente, porque tanto Zaida como Ambrosio en sus respectivas declaraciones como imputados (f. 321 y 327) aludieron al vínculo sentimental antes referido. Esta circunstancia se pone de relieve en atención a la observación que realizó la defensa acerca de que no tenía sentido que el acusado acudiera al cajero de SA NOSTRA de la C/ Joan Miró y no al que estaba próximo al domicilio de la C/ DIRECCION001 .

Si a todo lo hasta aquí referido le sumamos que el modus operandidel robo de la C/ DIRECCION000 y el de la C/ DIRECCION001 es prácticamente idéntico y que además se ajusta a la trayectoria delictiva de Carlos José si analizamos su HHP en la que aparecen múltiples delitos contra la propiedad, algunos de ellos con violencia e intimidación y, a ello le añadimos la circunstancia de que dicho acusado se negó a someterse voluntariamente a la recogida de muestras biológicas para contrastarlas con las halladas en el lugar de los hechos, habrá que convenir que, a estas alturas, no queda duda alguna de que el derecho constitucional a la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado ha quedado absolutamente enervado.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, tal y como sostiene la acusación, de los siguientes delitos y faltas:

- El Hecho Primero,del que debe responder en concepto de autor el acusado Carlos José , en atención a lo previsto en el art. 28.1 del Código Penal , es constitutivo de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241 del Código Penal .

- El Hecho Segundo,del que también debe responder en concepto de autor el acusado Carlos José por su directa y material pepetración, es constitutivo de:

a) Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 , 241.2 y 242.2 y 3 del Código Penal .

b) Una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.1 CP vigente al tiempo de cometerse los hechos.

- El Hecho Cuarto,cuya autoría también corresponde al acusado Carlos José , es constitutivo de los siguientes delitos y faltas:

a) Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, previsto y penado en el artículo 237 , 241.2 , 242.2 y 3 todos ellos del Código Penal .

b) Un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal .

c) Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos.

d) Una falta de estafa en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.4 del anterior CP , en relación con los artículos 16 y 62 , y 248.2 c) del mismo cuerpo legal .

- Los Hechos Tercero y Quintoson constitutivos de un delito continuado de receptación, de los artículos 298.1 y 74 del Código Penal , de los que deben responder en concepto de autores los acusados Zaida y Ambrosio .

Entendemos que, habida cuenta de la claridad de los hechos enjuiciados y de que ninguna de las defensas ha puesto en cuestión la calificación jurídica que de los mismos realizó el Ministerio Público y que nosotros asumimos íntegramente, aparece un tanto ocioso realizar un detallado examen del ajuste del relato fáctico a los artículos antes citados, solo señalar que concurre en los hechos delictivos analizados el elemento subjetivo del delito de robo, consistente en la intención de obtener un lucro patrimonial por vía no lícita, claramente presente en la narración de los hechos probados. Asimismo, se da el elemento objetivo de la infracción cifrado en el apoderamiento por medio de la fuerza y la violencia de bienes ajenos, con el resultado de perjuicio para el patrimonio ajeno.

No ofrece duda tampoco la aplicación del subtipo agravado de casa habitada del art. 242.2 CP pues se da la ratio essendide la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad personal o familiar merecedor de protección añadida y con uso de armas

En cuanto al delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal , consideramos que la privación de libertad que sufrió D. Florencio fue gratuita e innecesaria desde el punto de vista del delito de robo con violencia e intimidación por su duración y circunstancias, por cuanto se prolongó más allá del tiempo necesario para consumar el robo, asegurándose el acusado Carlos José , por la forma en que dejó maniatada a su víctima (en una vivienda unipersonal en el campo) de que ésta tardaría bastante tiempo en escapar, en cualquier caso, mucho más tiempo del que él necesitaría para hacer lo propio. Por ese motivo consideramos que el delito de detención ilegal que hemos estimado cometido adquiere autonomía propia y debe penarse separadamente del delito de robo (concurso real de delitos) conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal , siguiendo a tal efecto la Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus SSTS de 11-09-2000 y 01-10-09 y en la más reciente de fecha 28-02-13 , según la cual ' conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 917/2010 , por citar de las más recientes), el concurso real entre los delitos de robo y detención ilegal se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comitiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma del concurso medial'.

Y, en cuanto a las faltas contra las personas, de maltrato contra la Sra. Daniela y de lesiones contra el Sr. Florencio , (acreditadas, además de por las declaraciones de las víctimas, por los documentos forenses obrantes a los folios f. 169 y 170) vigentes en el Código Penal aplicable al tiempo de cometerse los hechos , sólo señalar que éstas deben penarse por separado en atención a lo dispuesto en el art. 242.1 CP en el sentido de que el número 1 del artículo 242 del Código Penal señala que 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuiciode la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'.

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren en el acusado Carlos José la circunstancias agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ) respecto a los delitos de robo con violencia e intimidación descritos en los Hechos Segundo y Cuarto de la presente resolución, ya que sin contar los múltiples antecedentes por delitos contra la propiedad que obran en su HHP que podrían estar cancelados, consta en la citada documental que fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 4/10/12 , firme el día 27/11/12 dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Palma, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión.

Asimismo, respecto a los delitos de robo con violencia y detención ilegal descritos en el Hecho Probado Cuarto, concurre la circunstancia agravante de disfraz del art 22.2 CP , pues se dan los tres requisitos para su apreciación: a) el objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; b) el subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o en menos ocasiones para una mayor facilidad); y c) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. En el robo violento cometido contra la Sra. Daniela no concurre este último requisito y por eso no apreciamos en su caso la agravante.

Respecto del acusado Ambrosio , estimamos que concurre la circunstancia atenuante de de drogadicción del artículo 21.2 CP . En este sentido, la prueba documental aportada por su defensa al inicio del acto del juicio oral, singularmente el parte de seguimiento emitido por el Hospital Son LLatzer en el que se refleja que sigue tratamiento de metadona y que está infectado de VIH en estadio C2 desde el año 1987 y padece, además, una hepatitis crónica por VHC- acredita que este acusado presenta un trastorno muy evidente por su dependencia a las drogas desde antiguo, que no ha sido un mero toxicómano, sino que, en términos del Tribunal Supremo (entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999), ha sido preso de una dependencia a sustancia específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción.

QUINTO.- En cuanto a la concreta individualización de las penas a imponer al acusado Carlos José por la autoría de los delitos y faltas de que ha sido objeto de enjuiciamiento, estimamos correctas y ponderadas a las circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos enjuiciados las interesadas por el Ministerio Público en su escrito de calificación, que sólo rectificaremos en la cuantía de la cuota/multa en atención a las circunstancias económicas del acusado, y, en ese sentido, procede imponerle las siguientes penas:

· Por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa descrito en el Hecho Primero de la presente resolución, con la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

· Por el delito de Robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas descrito en el Hecho Segundo, con la agravante de reincidencia, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

· Por la falta de maltrato descrita en el Hecho Segundo, la pena de 30 DIAS MULTA,con una cuota diaria de 2€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en atención a lo previsto en el art. 53 CP .

· Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de arma, con las agravantes de reincidencia y de disfraz, descrito en el Hecho Cuarto la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

· Por el delito de detención ilegal, con la agravante de disfraz, descrito en el Hecho Cuarto, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

· Por la falta de lesiones descrita en el Hecho Cuarto, la pena de DOS MESES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

· Por la falta de estafa descrita en el Hecho Cuarto, la pena de UN MES MULTA,a razón de una cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer a la acusada Zaida , a la vista de su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por la comisión del delito continuado de receptación descrito en los Hechos Tercero y Quinto de la presente resolución, la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por último, procede imponer al acusado Ambrosio la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNpor la comisión del delito de continuado de receptación descrito en los Hechos Tercero y Quinto de la presente, al habérsele apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de toxifrenia.

SEXTO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, los acusados deberán hacerse cargo de los perjuicios ocasionados por sus acciones delictivas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y, en concreto:

- El acusado Carlos José , deberá indemnizar: a Dª Daniela en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los objetos que fueron sustraídos y no se recuperaron y en 50 € por la crisis de ansiedad que le generó su acción; a Dª Carina en la cantidad de 10.120 € por los efectos sustraídos y no recuperados y, por último, a Dº Florencio en la cantidad de 150 € por las lesiones que le generó.

- Los acusados Ambrosio y Zaida , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Julio , propietario del establecimiento OROCITIMALLORCA SL en la cantidad de 1.504 € por los perjuicios que le ocasionaron.

SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal es preceptiva la imposición de costas al acusado condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

- A Carlos José , como autor de:

o Un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa descrito en el Hecho Primero de la presente resolución, con circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

o Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas descrito en el Hecho Segundo, con circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

o Una falta de maltrato descrita en el Hecho Segundo, a la pena de 30 DIAS MULTA,con una cuota diaria de 2€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en atención a lo previsto en el art. 53 CP .

o Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de arma, con las agravantes de reincidencia y de disfraz, descrito en el Hecho Cuarto, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

o Un delito de detención ilegal , con la agravante de disfraz, descrito en el Hecho Cuarto, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

o Una falta de lesiones descrita en el Hecho Cuarto, la pena de DOS MESES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

o Una falta de estafa descrita en el Hecho Cuarto, a la pena de UN MES MULTA,a razón de una cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , a Dª Daniela en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los objetos que fueron sustraídos y no se recuperaron y en 50 € por la crisis de ansiedad que que le generó su acción; a Dª Carina en la cantidad de 10.120 € por los efectos sustraídos y no recuperados y, por último, a Dº Florencio en la cantidad de 150 € por las lesiones que le generó.

- A Zaida , como autora de un delito continuado de receptación a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena.

- A Ambrosio , como autor, asimismo, de un delito continuado de receptación, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Estos dos últimos acusados, Ambrosio y Zaida , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Julio , propietario del establecimiento OROCITIMALLORCA SL en la cantidad de 1.504 € por los perjuicios que le ocasionaron, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a todos los acusados al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los acusados y demás partes personadas y hágaseles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días y que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y el original al libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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