Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 394/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 21041370032016100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 394/15
P. Abreviado 183/12
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D.P. 1605/11
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a diecinueve de Febrero del año dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 183/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en virtud de recurso interpuesto por Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rey Cacenave, y defendido por el Letrado D. Jesús Ramírez Vázquez; recurso en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 30 de Enero de 2015 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen que el día 30 de Junio de 2011, sobre las 1.00horas, en las proximidades del chiringuito Titanic, en la playa de La Antilla-Lepe, se encontraban Mauricio , Lucía , Rita , Saturnino , Carina y Felisa . Al grupo de jóvenes se acercó el acusado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de otros dos varones no identificados. El acusado Hermenegildo , con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, sacó una pistola que llevaba bajo la sudadera y se la colocó en el cuello a Mauricio , al tiempo que se dirigía a todos con tono intimidatorio, utilizando las expresiones 'soltad todo lo que tengáis encima, no os mováis o le pego un tiro a vuestro amigo'. Por el temor que sintieron, Mauricio les entregó 60 euros y su teléfono móvil Nokia; Lucía entregó 45 euros, unos pendientes de plata, una rebeca y su teléfono móvil Samsung Galaxy S; Rita entregó 15 euros, unos pendientes de plata, una cámara fotográfica Benq, una tarjeta de memoria, una rebeca, un anillo de plata y una cachimba; Saturnino les entregó 10 euros; Carina entregó 50 euros; y Felisa les entregó 10 euros, su teléfono móvil Nokia C7 y un bolso pequeño. Los efectos sustraídos no han sido recuperados y los perjudicados reclaman su indemnización. En la presente causa se dictó Auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de Febrero de 2012 y se acordó señalar juicio oral por Auto de 25 de Julio de 2014.
Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Hermenegildo como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de tres años y ocho meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Mauricio , Lucía , Rita , Saturnino , Carina y Felisa en las cantidades de 116, 222,59, 216,58, 10, 50, 116,36 euros respectivamente, más intereses del art. 576 LEC .
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que previa denegación de prueba, ha tenido lugar el día de hoy.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurrente oponiéndose a su condena por delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, pues se ha dado absoluto crédito a los testimonios de las víctimas y la labor policial en relación con la prueba fotográfica y de reconocimientos judiciales en rueda que acreditarían la presencia y autoría del acusado en el lugar y comisión del robo, sin que se le haya dado la oportunidad de practicarse como diligencia de prueba de descargo la inclusión en la rueda de reconocimiento judicial de la persona que propuso, de similares características físicas que el acusado apelante, para una identificación con plenas garantías, en condiciones de contradicción de partes, inmediación y publicidad.
Ya opuso desde sus primeras declaraciones, en acto de juicio y ahora en su recurso que no es partícipe en el robo que se le imputa, que se le confunde con otra persona, y que es ajeno a los hechos por los que se les acusa.
Pues bien, no existe un derecho absoluto a la prueba, de modo que aquella solicitada por la Defensa que se considere judicialmente innecesaria por desproporcionada, sugestiva o en colisión con otros derechos o intereses ajenos, puede y deba prescindirse de ella. Entendemos que no existen razones suficientes y legítimas para introducir entre las personas que sirvan para identificar en rueda al investigado, aquel tercero que señalado por la Defensa como probable autor de los hechos, el único dato que se ofrece para ello es su gran parecido físico, sin aportar más datos de sospecha. Sería un elemento de caprichosa sugestión, que solo se explica en clave de confusión como línea de descargo; ni el propio proponente tiene elementos para tal velada incriminación.
Compartimos la valoración de la prueba practicada en juicio, de la que se deduce la realidad de aquellas imputaciones de los perjudicados, acompañada de su identificación como la persona que en el lugar del robo dirigía la acción de los tres asaltantes portando una pistola que esgrimía para intimidar, y que fue corroborada por todos, desde los iniciales momentos en la investigación mediante diligencias policiales de identificación, consistentes en reconocimientos fotográficos y después en sede judicial mediante ruedas de reconocimiento.
Porque tanto de dichas diligencias como de las que deben considerarse verdaderas pruebas realizadas en juicio resulta la plena identificación del acusado como uno de los asaltantes autores de los diversos actos de robo con intimidación en las personas, y que no viene de ningún modo eficaz contradicha por las circunstancias, ni siquiera es atendible el parecer policial sobre la posible ausencia de la pistola que los perjudicados afirman que vieron, y así lo ratificaron en acto de juicio, frente a aquellas dudas policiales plasmadas en el atestado que como prueba documental se dio por reproducida por ambas partes, Acusación y Defensa.
En el acto de juicio se puso de manifiesto que las declaraciones del acusado eran coherentes con su línea de descargo, sin divergencias en su secuencia esencial y circunstancias, no admite haber estado presente en el lugar del robo, ofreciendo el testimonio de su hermano, y que no mereció crédito suficiente, sobre el que no se ha vuelto en este momento procesal de apelación.
En esta segunda instancia, este tribunal debe proceder a examinar directamente la prueba practicada en la primera instancia, y atendemos a los diversos reconocimientos realizados por los perjudicados, que puede apreciarse se han realizado con plenas garantías de identificación, generalmente coinciden con las características que sabemos del acusado, que permiten reconocer al acusado como uno de los autores de los actos de robo con intimidación en las personas, y en concreto quien dirige la acción, asumiendo un papel protagonista que atrae la atención de los asaltados, no solo por sus acentuados rasgos físicos, sino porque es quien porta una pistola, intimida a uno de ellos colocándosela en el cuello y al costado, e imparte órdenes bajo la presión del temor creado de este modo.
Apreciamos en las fotografías y grabación del acto de juicio, que no es difícil reconocer al acusado, sin haberlo visto nunca antes. A diferencia del juzgador de primer grado, que tuvo oportunidad de verlo al celebrar el acto de juicio oral. Este Tribunal al menos cuenta con lo visto en la grabación del juicio. El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.
Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos al aprovechamiento económico ilícito mediante sustracción, sin consentimiento de los perjudicados y con empleo de intimidación en las personas.
Estamos de acuerdo, a la vista de la prueba practicada y la identificación hecha en acto de juicio, que viene a confirmar la que ya se había plasmado documentalmente.
Al reconocimiento fotográfico hecho en sede policial, y la identificación que por fotogramas se aporta en el atestado, se añaden los reconocimientos judiciales en rueda, que no se encuentran necesariamente viciados por su origen. Y confirman en acto de juicio la seguridad de que el acusado fue autor de los diversos asaltos, transmiten al juzgador de primer grado y a este Tribunal plena convicción sobre la participación que tuvo el acusado en los hechos.
Porque los reconocimientos se han realizado con los requisitos legales y doctrinales necesarios en cada caso, a propósito del trámite en que se produce cada uno de ellos. Los primeros sirvieron como hipótesis de trabajo policial. No podía tener otra eficacia que iniciar la investigación de la participación que el identificado pudiera tener en los hechos, y así lo hizo la Policía, que dispuso su detención, ajustándose a la mas consolidada doctrina jurisprudencial sobre el valor de este primer reconocimiento.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el reconocimiento fotográfico constituye un punto de arranque y no de conclusión de la investigación sobre el autor del delito, que debe ir seguido del reconocimiento posterior en cualquiera de las formas procesales admitidas en Derecho, pues aquel por si solo no constituye medio de prueba válida para fundamentar la inculpación ( S.T.S. 6 de mayo de 1.996 ).
Por tanto, el reconocimiento videográfico o fotográfico, considerado con prevención y desconfianza es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda, que puede ser sustituido por otras diligencias de identificación como el reconocimiento testifical durante el plenario ( S.T.S. 26 noviembre 1.998 ).
Ya en sede judicial, los testimonios inculpatorios surgen del reconocimiento en rueda, y producen el resultado de identificación del acusado como uno de los autores del delito, y debemos concluir que fue así por la prueba practicada en acto de juicio, sin posibilidad objetiva distinta a la subjetiva convicción acerca de la autoría del acusado.
TERCERO.-Por todo ello, conforme al art. 741 LECrim ., se ha producido suficiente prueba incriminatoria de cargo para tener por probada la participación del acusado, por la convicción transmitida a partir de los testimonios de cargo en acto de juicio, a pesar de tratar de exculparse el acusado de la autoría de los hechos.
Son accesorias y explicables las matizadas impresiones en edad y constitución física del acusado, en fotografías, en la grabación y en el acto de juicio, y no es extraño un margen de error en la apreciación personal de sus descripciones generales, que no de los rasgos principales de su fisonomía. Tanto en una como otra la desviación es mínima, lo que entra dentro de lo normal.
Acusado que en acto de juicio insiste en no reconocer la participación en hechos de los que hay testimonios de identificación. Pero no transmite convicción ni seguridad en lo que dice, pues nada indica que fuera ajeno a los mismos, o al menos no aporta elementos favorables a esa alegación, sino que antes bien ofrece una versión de descargo inveraz e introduce con ello contraindicios de su participación.
Se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuestos por Hermenegildo contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 183/12, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

