Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2015 de 26 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100692
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:692
Núm. Roj: SAP SA 692:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00022/2016
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 1
Modelo: N85850
N.I.G.: 37107 41 2 2013 0004265
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ariadna, Ceferino , Bárbara , Claudio , Berta , Cosme , Basilio , Daniel , Desiderio , Dionisio , Celia , Elias , Consuelo , Epifanio , Daniela , Delia , Dulce
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , OLGA ALONSO MATEOS , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE, , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , , , , JOSE ANTONIO SANCHEZ- VILLARES VICENTE , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , NOELIA MERINO HERNÁNDEZ , JUAN CARLOS CENTENO HERNANDEZ , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , JUAN CARLOS CENTENO HERNANDEZ , JUAN CARLOS CENTENO HERNANDEZ , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , JOSE ANTONIO SANCHEZ- VILLARES VICENTE
Contra: Gerardo, BANCO SANTANDER
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado/a: D/Dª JAIME LEON GARRIGOSA, MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
SENTENCIA NÚMERO 22/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE /
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO /
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO /
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA/
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número 29/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de CIUDAD RODRIGO, y seguida por el trámite de Diligencias Previas 627/2013 por un delito continuado de estafa agravada y un delito continuado de apropiación indebida contra:
- Gerardo, titular del DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1949, en Morasverdes, hijo de Leopoldo y de Maite, con domicilio en CALLE000, NUM002 de la localidad de Morasverdes representado por la Procuradora Doña MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA y defendido por el Abogado Don JAIME LEON GARRIGOSA.
- BANCO DE SANTANDERrepresentado por el Procurador DON JOSE RAMON CID CEBRIAN y defendido por el letrado MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Y como acusaciones particulares:
D. Daniel, Desiderio, Basilio, Elias, Bárbara, Daniela, Delia, Dulce y Ariadna representados por la Procuradora Doña MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ y defendida por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES.
D. Epifanio, Claudio, Berta, Celia, Consuelo, Cosme y Ceferino representado por el Procurador D. JUAN CARLOS CENTENO HERNÁNDEZ y defendido por el letrado Dª Mª TERESA CASTAÑO DOMÍNGUEZ.
D. Dionisio representado por la Procuradora DOÑA OLGA ALONSO MATEOS y defendido por la letrado DOÑA NOELIA MERINO HERNANDEZ y el BANCO DE SANTANDER representado por el Procurador DON JOSE RAMON CID CEBRIAN y defendido por el letrado MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
Primero.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 627/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
Segundo.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de enjuiciamiento Crimina, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partas, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo los días 26 y 27 de abril de 2016 siendo su hora de inicio a las 10 horas de su mañana.
Cuarto.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º en relación con el art. 74, y de un delito continuado de apropiación indebida agravado del art. 252 en relación con los arts. 250.1.5º y 6º y 74 del Código Penal, y debe responder en concepto de autor el acusado conforme a los arts. 27 y 28 párrafo 1º del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer al acusado: 1º.- Por el delito continuado de estafa agravada, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión bancaria por tiempo de 20 años y multa de 12 meses a cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de dicha multa. Y 2º.- Por el delito continuado de apropiación indebida agravado, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión bancaria por tiempo de 20 años y multa de 12 meses a cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de dicha multa, asimismo deberá imponerse al acusado el pago de las costas del presente procedimiento, y el acusado como responsable civil directo y el Banco Santander S.A., como responsable civil subsidiario deberán devolver a los perjudicados las siguientes cantidades, más los correspondientes intereses legales: - 17.000 euros a D. Cosme, 10.500 euros a Dª Bárbara, 2.500 euros a D. Agapito, 6.600 euros a d. Ceferino, 12.000 euros a d. Epifanio, 7.800 euros a D. Dionisio, 20.700 euros a D. Elias, 30.000 euros a D. Aureliano, 13.500 euros a D. Basilio, 6.755 euros a Dª. Consuelo, 2.000 euros a Dª Guillerma y D. Eduardo, 3.468,01 euros a Dª Celia, 19.900 euros a D. Claudio y 6.700 euros a Dª Berta, 6.070 euros a D. Daniel y Dª Margarita, 10.785,96 euros a Dª Daniela, 4.000 euros a D. Desiderio, 28.900 euros a Dª Dulce, 18.000 euros a Dª Delia, 5.900 euros a Dª Petra y 61.290 euros a Dª Ariadna, D. Mateo, D. Javier y Dª Zulima .
Por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González que los hechos constituyen un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 248.1º y 2º c), 250.5º y 6º, 390.1.2º y 3º, 392, 74 y 77 del Código Penal, resultando responsable de los delitos en concepto de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Gerardo, no concurriendo en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer al acusado por el delito continuado de estafa en concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documentos mercantil, la pena de seis años de prisión y multa de diez meses y quince días con fijación de una cuota diaria de 20€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de tres años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo así como del ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional de asesoramiento financiero y/o relacionada con la actividad bancaria durante el tiempo de la condena, así mismo procede la imposición de costa al acusado, incluidas las de la acusación particular, en concepto de responsabilidad civil el acusado Gerardo deberá indemnizar a: D. Daniel en la cantidad de 7270€, a D. Bárbara en la cantidad de 20500€, a Dª. Daniela en la cantidad de 10785,96€, a D. Desiderio en la cantidad de 4000€, a Dª Delia en la cantidad de 18000€, a Dª. Dulce en la cantidad de 29400€, a Dª. Ariadna en la cantidad de 61290€, a D. Basilio en la cantidad de 13500€, a D. Elias en la cantidad de 20000€, dichas cantidades devengarán los intereses legales de acuerdo al art. 576 L.E.Civil, desde Sentencia, e interesa igualmente se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander, ( art. 120.4º C. Penal.) condenándolo a responder por este concepto de todas las cantidades interesadas en su escrito en concepto de indemnización.
Por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos en su escrito califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y ss del Código Penal, y delito de apropiación indebida del art. 252 y ss del mismo texto legal, siendo responsable como autor el acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 del CP., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y procedía imponer al acusado como autor de un delito de estafa, siendo de aplicación el artículo 250.7, del CP, y de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del CP, la pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa a razón de 18 euros día, así como el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y por la vía de responsabilidad civil directa ha de indemnizar por la entidad Bancaria Banco Santander a su representado en la cantidad de 7.800 euros más los intereses bancarios legales que correspondan así como a las costas procesales devengadas incluidas las de la acusación particular.
Por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida del art. 252 C. Penal en relación con los arts. 250.1, 5º y 6º y 74 del C. Penal, en concurso medial ( art. 77 C. Penal) con un delito continuado de Falsedad en documento público del art. 392.1 C. Penal en relación con los arts. 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del C. Penal. Subsidiariamente, de un delito continuado de Estafa del Art. 248.1 C. Penal en relación con los arts. 250.1, 5º y 6º y 74 del C. Penal, en concurso medial ( art. 77 C. Penal) con un delito continuado de Falsedad en documentos mercantil del art. 392 C. Penal en relación con los arts. 390.1º, 2º y 3º y 74 del C. Penal, y es autor de los hechos el acusado Gerardo ( arts. 27 y 28 del C. Penal), no concurren circunstancias y procede imponer al acusado la pena de nueve años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de doce euros, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación, el acusado indemnizará al Banco Santander en la cantidad que este ha tenido que reponer a sus clientes de 49.684,46€, más el interés legal hasta el efectivo pago de la misma.
Por la representación del acusado, en su escrito de conclusiones, informa que no resultan acreditados los hechos relatados por las acusaciones, no apreciándose delito, no queda acreditada la autoría y con invocación de atenuante de reparación y/o disminución de efectos del caño causado (art 21.5ª), y dilaciones indebidas en la tramitación de la causa (art.21.6ª y 7ª), no habiendo lugar a la imposición de pena, ni de responsabilidad civil de su representado, y se dicte sentencia absolutoria y demás pronunciamientos favorables para el acusado.
Por la representación del Banco Santander SA en su escrito de defensa en su escrito de conclusiones se encuentran disconformes con la solicitud del Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares de responsabilidad civil subsidiaria que se pretende de su representado ex art. 120.4º C Penal, su representado es ajeno a la supuesta operativa fraudulenta llevada a cabo por el acusado, más allá de la que ya fue atendida como dejaron expuesto en su escrito de acusación de 20-10- 2015 (conclusión primera, apartado III), no pudiendo sostenerse las pretensiones que de contrario se hacen basadas en simples declaraciones de los perjudicados que en cifras aproximadas quieren cuantificar el perjuicio sufrido, respecto de los delitos se remiten al contenido de su escrito de acusación y respecto de la responsabilidad civil, se remiten igualmente a su escrito de acusación, en el mismo sentido para las circunstancias modificativas de la responsabilidad y no procede la responsabilidad civil subsidiaria
1º.- Gerardo, con documento nacional de identidad número NUM000, nacido en Morasverdes (Salamanca) el NUM001 1949, y con domicilio en el mismo municipio, comenzó a prestar servicios como agente colaborador del Banco de Santander en la oficina de su lugar de residencia hacia el año 2000, manteniendo contacto habitual con los clientes del banco, muchos de ellos conocidos de toda la vida, entre los que se encontraban personas de edad avanzada y otros con problemas de salud, habiendo influido en su contratación por el banco este grado de conocimiento de los vecinos y la confianza que en él depositaban. Para la realización de sus operaciones ordinarias Gerardo disponía de una llamada 'cuenta de colaboración', estando integrado en la red de agentes y dependiendo del Centro de Gestión de Agentes de la entidad bancaria y del director de zona de Ciudad Rodrigo, correspondiendo con carácter principal el visitar a los clientes y especialmente captarlos a los directores comerciales de zona y procediendo la entidad bancaria a realizar controles mensuales sobre las operaciones llevadas a cabo por Gerardo en relación con la cuenta de colaboración, dependiente del Centro de Gestión Operativa de Valladolid, central a la que se remitían informáticamente los datos y constando a los empleados de la entidad bancaria que frecuentaban la oficina de Morasverdes, así como a los responsables de zona, puntuales irregularidades en la forma de operar de Gerardo, con retrasos superiores en ocasiones a los nueve días establecidos para el envío de documentación por lo que se procedió al bloqueo de claves y constando su peculiar forma de trabajar al margen de la normativa fijada por el banco. Para el desempeño de su trabajo el acusado disponía de los medios que facilitaba la entidad bancaria, en especial los sistemas informáticos, actualizador de libretas, documentos, impresos para la realización de operaciones y reintegros, etc.
2º.- Gerardo, dado el conocimiento que tenía de las necesidades y estado físico de sus convecinos clientes del banco, efectuaba frecuentes visitas a los mismos, sin perjuicio de atenderles en la oficina de la entidad bancaria, ocupándose de hacer gestiones personales de los mismos relativas especialmente al cobro de las pensiones y operaciones bancarias como aperturas de cuentas y plazos, reintegros, evitando así en ocasiones el desplazamiento de los clientes hasta la oficina. En base a esa relación de confianza, las personas a las que luego nos referiremos procedieron a entregarle distintas sumas de dinero para ingresos en las cuentas de las que eran titulares, o simplemente firmando documentos para qué Gerardo pudiera realizar por sí mismo las operaciones retirando dinero de las cuentas bancarias para entregarlo posteriormente a los clientes o efectuar ingresos en otras cuentas o realizar distintas operaciones, habiendo procedido a disponer en beneficio personal de parte del dinero de tales clientes.
3º.- Así, en concreto llevó a cabo los siguientes hechos:
1.- Respecto de Daniel y su mujer Margarita, procedió a efectuar operaciones de reintegro por importe cada una de ellas de 400 € los días 9 agosto 2012, 6 septiembre 2012 y 5 octubre 2012, habiendo realizado con anterioridad, el 11 junio 2012 otra operación de reintegro por importe de 1200 € y el 10 julio 2012 una operación de reintegro de 200 €, reconociendo en documento de 21 enero 2013 haber recibido de Daniel para ingresar en el Banco de Santander la cantidad de 2600 €. En la misma fecha, 21 enero 2013, reconoce haber recibido de Daniel para ingresar en el Banco de Santander la cantidad adicional de 4670 €, cantidad ésta que procedía de la herencia de la madre de Daniel. En total ha dispuesto de dinero de Daniel y esposa en provecho propio por importe total de 7270 € que no le han sido reintegrados ni por el acusado ni por el banco.
2.- Respecto de Bárbara, vecina del cercano pueblo de Guadrapero y de 65 años de edad, Gerardo obtuvo de ella la cantidad de 5000 € en reintegro de 29 enero 2013 y de otros 5000 € mediante reintegro de 7 febrero 2013, con instrucciones de su cliente de ingresarlos en un plazo fijo, habiéndose apropiado en total de 10.000 € en provecho propio, sin haberle devuelto el acusado o la entidad bancaria tales cantidades a Bárbara.
3.- Respecto de Daniela, de 70 años de edad, casada con Jacinto: procedió a extraer sin su autorización 10.785,96 € de la cuenta corriente de la que eran titulares, , mediante operación de reintegro de 3500 € el 9 mayo 2012, y operaciones de reintegro de 1142,98 €, 1142,98 € (coincidentes con pagos a la funeraria) y 5000 € el 30 agosto 2013, obteniendo la firma de los reintegros, para justificar las operaciones de Jacinto, que firmó los mismos ante la insistencia del acusado de que era necesario regularizar los papeles para enviarlos a Salamanca, y firmando sin tiempo para reflexionar sobre una piedra a la puerta de la vivienda, negándose Gerardo a dar posteriores explicaciones a Daniela. No ha percibido cantidad alguna ni del acusado ni de la entidad bancaria.
4.- Respecto de Desiderio: obtuvo de este la cantidad de 4000 € el 21 enero 2013 con la finalidad de ingresarlos en la cuenta corriente de la que era titular, no efectuando tal operación bancaria con la excusa de que no funcionaba el ordenador de la oficina. No ha sido indemnizado ni por el acusado ni por el Banco.
5.- Respecto de Delia, de 78 años de edad: mediante operaciones de reintegro obtuvo en beneficio propio un total de 18.000 €, en sucesivas operaciones llevadas a cabo el 25 octubre 2011, por importe de 2000 €; el 7 diciembre 2011, por importe de 8500 €; el 5 julio 2012, por importe de 1500 €, el 7 febrero 2013, por importe de 5000 € y el 2 julio 2013 por importe de 1000 €.
6.- Respecto de Dulce, de 81 años: procedió a efectuar operaciones el 4 diciembre 2008, por importe de 7000 €; el 31 diciembre 2011, por importe de 2000 €; el 16 noviembre 2012, por importe de 2000 €, en fecha no bien precisada operación de 4000 €; 16 noviembre 2012, por importe de 6800 € y en junio de 2013 por un total de 600 €, ascendiendo la cantidad total que ha utilizado en beneficio propio Gerardo a 22.400 €, sin que puedan computarse operaciones de reintegro de 10 noviembre 2008, por importe cada una de ellas de 3500 €, al constar en las mismas la firma completa de Dulce, habiendo manifestado en el acto del juicio que ella siempre firmaba con los dos apellidos. Estas cantidades no han sido devueltos por parte del acusado ni del Banco de Santander.
7.- Respecto de Teodoro y su esposa, Irene, ya fallecidos, y de los que son herederos sus hijos Ariadna, Mateo, Javier y Zulima: procedió a disponer de un total de 61.290 € en beneficio propio mediante operaciones de reintegro llevadas a cabo el 5 julio 2007, por importe de 3500 €; el 3 octubre 2007, por importe de 6000 €; el 4 junio 2008, por importe de 2500 €; en uno de julio de 2009, por importe de 1390 €; el 5 julio 2010, por importe de 1400 €; el 3 noviembre 2010, por importe de 4000 €; el 8 noviembre 2010, por importe de 5000 €; el 1 de diciembre de 2010, por importe de 8000 €, y en uno de diciembre de 2010, por importe de 6000 €, habiendo recibido en mano y con el objeto de ser ingresado en la cuenta, cosa que no se llevó a cabo, el 3 junio 2011 la cantidad de 8500 € y el 5 mayo 2011 la cantidad de 15.000 €. Los herederos de Teodoro y de Irene no han recibido cantidad alguna del acusado ni de la entidad bancaria.
8.- Respecto de Basilio, de 80 años de edad: mediante operaciones de reintegro destinó a fines propios la cantidad de 13.500 € en las siguientes fechas: el 4 marzo 2013 por importe de 3000 €; el 4 junio 2013 por importe de 3000 €; el 19 junio 2013 un importe de 3000 € (a través de la cartilla de su hija Rosalia); el 21 junio 2013 por importe de 1500 €, y el 11 julio 2013 por importe de 3000 €. No ha obtenido indemnización alguna del acusado ni de la entidad bancaria.
9.- Respecto de Elias, de 80 años de edad: al margen de un préstamo por importe de 1000 € que Elias concedió a Gerardo al necesitar este dinero por tener a su mujer enferma, el acusado dispuso en interés propio, y frecuentemente con la excusa de que no funcionaban los ordenadores de la oficina para realizar de modo efectivo los ingresos y actualizar las cartillas, de un total de 19.700 € mediante reintegros de 4000 € el 31 agosto 2011; de 8500 € el 16 septiembre 2013, entrega en mano de 1200 € y entrega en mano de 6000 € el 19 junio 2013. Elias no consta haber sido indemnizado por el acusado ni por el Banco.
10.- Respecto de Dionisio: Gerardo ha dispuesto de un total de 7800 € del mismo mediante entregas en mano en el mes de marzo de 2013 de 2200 €; de 1000 € el 18 junio 2013, y habiendo reconocido el 28 agosto 2013 haber recibido otros 4600 € en mano para ingresar en el Banco. Ha sido indemnizado por el Banco en la cantidad de 1000 €.
11.- Respecto de Ceferino, de 76 años de edad, pariente y amigo del acusado: ha dispuesto en beneficio propio de un total de 7600 € ya que el 3 diciembre 2012 extrajo de su cuenta corriente de 1000 € sin autorización; el 27 agosto 2012 procedió a extraer en dos operaciones las cantidades de 2500 € y 2500 € con la excusa de realizar gestiones del Banco y el 12 diciembre 2013, y con la misma excusa realizó otros dos extracciones por importe cada una de ellas de 2500 €, habiendo dispuesto sin autorización de un total de 11.000 € de los que devolvió 3400 €, y habiendo reintegrado el Banco al perjudicado la cantidad de 1000 €.
12.-Respecto de Cosme, pensionista: el acusado ha dispuesto en beneficio propio de 15.000 € de las cuentas de Cosme mediante reintegros efectuados con distintas excusas, en particular el realizar ingresos en concepto de plazo fijo, no permitiendo la actualización de cartillas o el reflejo informático de las operaciones con la excusa de averías en el ordenador, a través de los siguientes reintegros: 24 febrero 2011 por importe de 2000 €; 1 de octubre de 2011 por importe de 1000 €; 30 noviembre 2011 por importe de 1000 €; 29 diciembre 2011 por importe de 900 €; 29 de febrero de 2012 por 1000 €; el 31 mayo 2011 por importe de 1000 €; el 21 junio 2011 por importe de 1000 €; el 21 agosto 2012 por 3000 €; el 3 octubre 2012 por 1000 €; el 11 octubre 2012 por 1500 €; el 7 diciembre 2012 por 1000 € y el 31 diciembre 2012 por 1100 €. Cosme ha sido indemnizado por el Banco de Santander en 1000 €.
13.-Respecto de Epifanio: mientras se encontraba residiendo en Suiza el día 4 septiembre 2013 el acusado extrajo sin autorización de su cuenta la cantidad de 12.000 €, valiéndose para ello de la firma de la madre de Epifanio, de avanzada edad. No consta haber sido indemnizado ni por el acusado ni por el Banco.
14.- Respecto de Consuelo: como consecuencia del vencimiento de un plazo fijo, correspondiente a la herencia de su madre, por importe de 6755 €, el imputado se apropió de esa cantidad sin ingresarla en la cuenta de Consuelo, que no ha sido indemnizada ni por el acusado ni por el Banco de Santander.
15.- Respecto de Celia: como consecuencia de operaciones de división de herencia tras el fallecimiento del padre de esta el acusado debía ingresar en la cuenta corriente la cantidad de 5800,25 €, realizando tan sólo un ingreso en mayo de 2013 de dos cantidades de 1166,12 €, disponiendo en consecuencia de los 3468,01 € restantes, cantidad esta de la que no ha sido indemnizada ni por el acusado ni por el Banco.
16.- Respecto de Claudio, de 72 años de edad: los días 25 y 26 septiembre 2013 entregó al acusado en dos operaciones distintas de 10.000 € cada una por un total de 20.000 € para ingreso en cuenta, sin llevar a cabo esta operación bancaria y disponiendo en beneficio propio del dinero el acusado, que no obstante ha reintegrado a Claudio la cantidad de 1000 €.
17.- Respecto de Berta, de 77 años: Berta entregó a Gerardo la cantidad de 2000 € para ingresar en la cartilla, operación que éste no llevó a cabo, del mismo modo que tampoco procedió abonar a ingresar los 700 € de la pensión una vez autorizada por esta para efectuar la operación de reintegro. Berta autorizó el reintegro de 6000 € en favor de Gerardo en concepto de préstamo personal. Ha sido indemnizada por el Banco de la cantidad de 2000 €, habiéndole abonado Gerardo la cantidad de 4200 €, por lo que adeuda 2500 €.
18.- Respecto de Agapito, de 64 años de edad, compañero y ex cuñado de Gerardo: Agapito procedió a efectuar una transferencia de sus ahorros en una cuenta del BBVA en Canarias por importe de 16.000 € a la oficina de Gerardo, pudiendo comprobar posteriormente la absoluta falta de fondos en la misma como consecuencia de operaciones de reintegro efectuadas por el acusado, quien no obstante procedió a efectuar ingresos hasta 14.000 €. Consta igualmente un reintegro efectuado por Gerardo de 500 €, por lo que éste ha dispuesto en beneficio propio de la cantidad de 2500 €, cantidad que no sido reintegrada ni por el acusado ni por el Banco de Santander.
19.- Respecto de Aureliano, de 66 años el día de su declaración judicial y fallecido a la fecha del juicio oral: tras haber contratado un plazo fijo por importe de 30.000 €, esta cantidad no fue ingresada por Gerardo en la cuenta corriente correspondiente, sin perjuicio de un préstamo de la misma cantidad y que fue oportunamente devuelto por Gerardo. Tras la devolución de algunas cantidades Gerardo ha dispuesto en beneficio propio de la cantidad de 21.400 €, y se han llevado a cabo reintegros no autorizados el 21 octubre 2009 por importe de 5000 €, el 15 diciembre 2011 por importe de 500 €, el 21 enero 2012 por importe de 1000 € y el 31 enero 2012 por importe de 400 €, lo que supone un total de 6900 €, cantidad esta que no ha sido devuelta ni por Gerardo ni por el Banco de Santander.
20.- Respecto de Guillerma y Eduardo, de 69 y 71 años: el acusado extrajo sin autorización de su cuenta corriente la cantidad de 2000 € el 7 agosto 2012, sin haber procedido a la devolución de la misma y sin que conste la indemnización por el Banco de Santander.
21.- Respecto de Petra, de 78 años de edad, amiga del acusado, que le gestionaba sus asuntos: el día 4 septiembre 2012 Petra prestó la cantidad de 3000€ a Gerardo, con el compromiso de este devolverlo en tres meses, efectuándole un nuevo préstamo de otros 3000€ el 4 junio 2013, de los que ha devuelto 100€, préstamos personales que son efectuados por Petra al darle pena la situación personal por la que atravesaba Gerardo.
Fundamentos
PRIMERO.-Aun cuando las partes acusadoras realizan una calificación conjunta de estafa y de apropiación indebida, lo cierto es que el Tribunal entiende que es indubitada la calificación de apropiación indebida del art. 252 C.P. para determinar la conducta delictiva del acusado. Ello es así, en tanto en cuanto que se considera que concurren todos y cada uno de los elementos y requisitos que la jurisprudencia ha diseñado para configurar el referido ilícito penal, y sobre todo en lo referente a la conducta de distracción por parte del acusado del dinero de titularidad ajena que poseía en virtud de legítimo título posesorio, sin perjuicio, como se deduce del relato de hechos probados, de puntuales operaciones de simple préstamo personal realizado por algunos vecinos del pueblo a favor de Gerardo ante las circunstancias personales de este.
De manera más precisa, procede considerar que los elementos configuradores del tipo penal de la apropiación indebida concurren todos ellos de manera clara en el presente caso. Como recuerda la S.T.S. de 26 de noviembre de 2001 el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1º-Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. En el presente supuesto tal posesión deriva de la condición del acusado de empleado de la entidad bancaria, aún en su condición de agente colaborador. Por ello, tenía como atribución propia la de visitar a los clientes que, por razón de su edad o circunstancias de salud, no podían desplazarse a la oficina bancaria, siendo el acusado el que acudía a su domicilio o residencia para llevarles dinero y, en especial, para recoger dinero en efectivo y en metálico, destinado inicialmente a realizar operaciones bancarias, que luego no siempre se apuntaban en las correspondientes libretas, y que materialmente no se contabilizaban en la contabilidad del Banco y apropiándose el acusado del dinero entregado.
2º-Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito del art. 252 comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir. En nuestro caso la posesión del acusado era a mero título de posesión y gestión del dinero recibido, pues su obligación era, después de recoger el dinero de los clientes e impositores, la de contabilizarlo en la contabilidad del Banco en el producto bancario elegido por el cliente y en particular en operaciones de plazo fijo; lo cual, no solo no hacía, sino que unas veces aparentaba la ejecución de la operación bancaria , mediante los asientos correspondientes en las libretas, y muchas otras no con excusas relativas a averías en el cajero automático o máquina de actualización de cartillas o fallos en el ordenador, pero apropiándose del efectivo y no contabilizando en el Banco la operación bancaria correspondiente.
3º-Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro. En este caso, tal acto de apropiación es simple y carece de toda sofisticación, pues se limitaba a recoger el dinero del impositor y quedárselo, haciéndolo suyo y sin depositarlo y contabilizarlo en el Banco.
4º-El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción. Es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( SSTS de 6 de junio , 10 y 11 de julio de 2000 ). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.
En este supuesto tal acto de transformación y conversión de la posesión lícita del agente en posesión ilícita se hacía, como se ha indicado, por el mero hecho de, una vez recogido el dinero metálico, no entregarlo en el Banco y apropiárselo de forma material y directa.
Siendo clara la actuación apropiatoria del acusado, también lo es que para ejecutar tal actuación de apropiación era preciso simular en todo o en parte los correspondientes documentos bancarios. Ello supone que en las cartillas unidas a las actuaciones y en los correspondientes reintegros o resguardos, aun firmando los interesados en ocasiones, el acusado realizaba otras veces alteraciones esenciales que inducía a error sobre su autenticidad. Es decir, el acusado simulaba los documentos contables y bancarios (libretas y reintegros), como medio necesario para aparentar ante el Banco y ante los clientes que la operación ordenada por los impositores se había realizado aparentando la veracidad de la operación, cuando en realidad tal operación era ficticia e irreal, pues el numerario no había entrado en la contabilidad del Banco, sino que se lo había apropiado el acusado. Esta conducta supone la comisión de un delito de falsificación de documento mercantil por particular,del art 390 C.P. en relación con el art. 392-2 C.P.
Aun cuando se puede discutir si tal conducta del acusado tiene amparo en el apartado 1º del art 390 o en el 2º o en el 3º entiende la Sala que se simulaba el documento haciendo anotaciones ficticias, pues el numerario no se ingresaba en el Banco; y ello como medio necesario para aparentar la realidad de las operaciones e inducir a error al cliente de la veracidad de las operaciones, pues no podía ver en la cartilla anotada la operación bancaria ordenada, cuando en realidad el dinero no había llegado al Banco, pues en el 'camino' se lo había apropiado el acusado, o procedía a cumplimentar por sí mismo los impresos de reintegro abusando de la firma en blanco directamente estampando él una firma.
Sobre este particular, es de especial interés y de directa aplicación al presente supuesto la S.T.S. de 22/10/2002 donde se dice: ' PRIMERO.- Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1 Lecrim , por violación del art. 392 en relación con el art. 390.1,1 C. Penal . El argumento es que, a tenor de los hechos que se han declarado probados, sería claro que el acusado recibió el dinero del que se apropió, de manos de un cliente, en virtud de la relación de confianza existente entre ambos; y fue ya con ese dinero en su poder cuando abrió la cuenta y emitió los cheques, sin alterar ningún documento para llevar a cabo la apropiación. Es por lo que se entiende que la norma sustantiva de referencia ha sido indebidamente aplicada....Tiene razón el recurrente cuando señala que el precepto del art. 390.1,1 C. Penal no describe acciones como la producida en este caso, puesto que la de 'alterar' que constituye el núcleo de la conducta incriminada va referida a un documento, obviamente, preexistente, en el que se habría producido la ilícita modificación...Siendo así, y puesto que lo que en la sentencia se atribuye al que recurre es la generación de un documento, resulta claro que lo es la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo, por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo. Supuesto éste que es el contemplado en el apartado 2º del art. 390.1 C. penal (que puede concurrir en parte, como aquí sucede, con el núm. 3º del mismo, aunque sea aquél el que mejor acoge la conducta en toda su significación). Al respecto, esta sala ha resuelto que la simulación de un documento mediante su creación ex novo, aunque para ello se utilice un impreso en blanco está tipificada en el art. 390.1 , 2 C. Penal ( SSTS de 29 de diciembre de 1992 y de 15 de abril de 1997 ). No es obstáculo, pues, para la emergencia de la infracción que se haya hecho uso de un impreso con determinados espacios en blanco, destinados a personalizar la actuación, como es el caso, en que lo simulado fue la realización por otra persona de un contrato de cuenta corriente con la entidad bancaria afectada, con el resultado de efectiva simulación de esta operación, haciéndola pasar como si ciertamente hubiera sido realizada por el perjudicado. Además, esta conducta tuvo prolongación en los sucesivos actos de disposición instrumentados mediante talones, en los que el acusado volvió a firmar ocupando la posición del titular. Así las cosas, es lo cierto que la condena por delito de falsedad debería haberse producido por el precepto indicado, lo que no plantea ningún problema la resolución de este recurso. En efecto, aunque no el Fiscal, el banco que actuó como acusación particular sí acusó conforme a ese precepto, lo que hizo posible también la defensa frente a esa segunda hipótesis, que, por lo demás, guarda patente relación de homogeneidad con la plasmada en la sentencia.' En nuestro caso, aun cuando el Banco acusa por el apartado 1 º y 3º del art 390 C.P ., el Fiscal lo hace por el apartado 2º y 3º y, por lo tanto, se respeta el principio de acusación y de defensa'.
Asimismo, es indubitado el carácter de documentos mercantiles de los documentos simulados por el acusado, pues la referida S.T.S. de 22/10/2002 dice: 'Es doctrina consolidada de esta Sala la que estima que junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros. SSTS 8 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1992 , 10 de marzo de 1999 , Sentencia núm. 647/99 de 1 de septiembre, sobre ingresos de reintegros en cartillas y la núm. 1684/2000 de 6 de noviembre de 2000 , entre otras'.
Calificada la acción básica del acusado procede determinar los elementos de agravación específicos. En relación con esta cuestión es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- Es notorio que ambas conductas acreditadas de apropiación y de falsificación de documento mercantil se producen en forma continuada, a los efectos del art 74-1º C.P. pues se ejecutan conforme a un plan preconcebido y aprovechando idénticas ocasiones y constituyen una pluralidad de acciones que ofenden y afectan a una pluralidad de personas, infringiendo los mismos preceptos penales. Ello supone que las acciones apropiatoria y falsaria se cometen de forma continuada en el tiempo y afectan a 20 personas.
2ª.-Igualmente, es claro que las acciones falsarias eran medio necesario, conforme al art 77 C.P., para cometer el delito de apropiación, pues la simulación de los asientos en los documentos era medio esencial para ejecutar la apropiación y para aparentar la realidad de la operación, en aquellos casos en los que así se ha hecho; de tal manera, que el acusado en ocasiones cuando realizaba una actuación de distracción de dinero la acompañaba de los correspondientes asientos bancarios, y de la simulación de los correspondientes documentos bancarios como medio para materializar su acción y aparentar la normalidad en su gestión. Es decir, los apuntes ficticios eran el medio para consumar la apropiación, fingiendo una operación real y efectiva ante los clientes y ante el banco, cuando en la realidad material y en la realidad contable, lo cierto es que el numerario no entraba en el banco, sino que se lo quedaba el acusado no contabilizándose la operación ordenada por el cliente e impositor en el banco.
3ª.-Se ha debatido si concurren las circunstancias de agravación del tipo básico previstas en el art 250 C.P., y en concreto las previstas en el apartado 5º, o en el apartado 6º, solicitadas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal. Igualmente, se puede discutir si el abuso de confianza estaría incluido en el tipo básico, al considerarse tal abuso como elemento integrante de la acción apropiatoria y si es compatible la continuidad delictiva con la agravación del art 250-5 C.P.
Empezando por esta última cuestión, que resulta esencial en nuestro caso, referida también a una apropiación bancaria, la S.T.S. de 22/10/2002 dice: 'En efecto, existe una consolidada doctrina de esta sala que ha declarado la compatibilidad entre la estafa o apropiación indebida agravada del art. 250 del Código Penal y la continuidad delictiva, en concreto la aplicación del art. 74.2 del Código Penal . Como recuerda la STS núm. 1558/1998 de 1 de octubre de 1999 , pueden darse tres situaciones:
a) Continuidad delictiva por existir una pluralidad de acciones que responden a la estructura del delito continuado sin aplicación de la figura de la estafa agravada - art. 529 del anterior Código Penal y 250 del vigente Código Penal- porque ninguna de las acciones aisladamente consideradas respondería al supuesto del artículo 250.6 del vigente Código Penal .
b) Puede existir un sólo delito de estafa o apropiación indebida constituido por una sola acción que por su cuantía justificaría la aplicación del tipo privilegiado del 250.6, sin que existiese continuidad delictiva.
c) Finalmente, puede existir una situación conjunta de los dos supuestos anteriores cuando existiendo una continuidad delictiva por pluralidad de acciones en el delito de estafa o apropiación indebida y, además, alguna de las concretas acciones que integran la continuidad delictiva, aisladamente consideradas por su importe y demás circunstancias exigiría la aplicación del tipo agravado del núm. 6 del art. 250 del actual Código Penal '.
En el presente caso existen diversas apropiaciones -diversas acciones descritas- y, además existen algunas que analizadas aisladamente deben ser estimadas como de especial gravedad a los efectos del núm. 5 del art. 250 teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y la situación económica de la víctima - aspecto este último que matiza la naturaleza estrictamente objetiva que tenía el tipo agravado del núm. 7 del art. 529 del anterior Código Penal que sólo atendía al importe de la defraudación-.
Así podemos referirnos a la apropiación de 61290€ entre el 5 julio 2007 y el 5 mayo 2011 respecto de Teodoro y su esposa Irene. Estas cantidades son por sí mismas consideradas acreedoras de la aplicación del tipo agravado del núm. 5 del art. 250 del Código Penal si se tiene en cuenta el importe y la situación en que quedaron las víctimas cuenta correntistas, todas personas de avanzada edad de la localidad.
En consecuencia procedía -como interesa el Ministerio Fiscal en este motivo- aplicar sucesivamente el tipo agravado del delito de apropiación del núm. 5 del art. 250 que eleva la pena a imponer a un abanico de uno a seis años de prisión y multa y seguidamente correspondería aplicar la agravación punitiva prevista para la continuidad delictiva a la vista de la pluralidad de acciones defraudatorias por un total de 285.468,97 €. En esta operación debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que en relación a los delitos patrimoniales -y por tanto con aplicación directa a los delitos de estafa o apropiación indebida - tiene declarado que es de aplicación preferente el párrafo 2 del art. 74 del Código Penal dada su naturaleza de norma específica, no siendo aplicable el párrafo primero de dicho artículo lo que a efectos prácticos, tiene la consecuencia de que en los delitos patrimoniales en caso de continuidad delictiva el Tribunal puede recorrer toda la extensión de la pena prevista en la Ley, en atención al total perjuicio causado. En tal sentido SSTS 443/99 de 17 de marzo, 1247/99 de 28 de julio, 1092/2000 de 19 de junio, 295/2001 de 2 de marzo y la de 8 de julio de 2002.
Sobre la compatibilidad entre el tipo agravado del art 250-6 C.P. y el tipo básico de la apropiación indebida, la jurisprudencia ha fijado una fina línea de diferenciación que debe de ser recordada en este caso. Dice el artículo 250,6 C.P., en relación con el artículo 252 C.P., que el delito de apropiación indebida será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. En relación con este subtipo agravado afirma la S.T.S. de 3 de enero de 2000 que 'el actual número 7 del artículo 250 -que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252- recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario -lo que no está presente en el caso actual-; y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio'.
Por su parte, la S.T.S. de 28 de abril de 2000 , nos aclara que 'la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina cuando han razonado sobre la estructura típica del delito de apropiación indebida han destacado como elemento la existencia de un abuso de confianza' de tal modo que la infracción de la obligación adquirida no constituya tan solo un incumplimiento contractual sino también una defraudación de la confianza depositada, conducta por ello merecedora de una reprochabilidad penal' ( STS 11.10.95 , 4.10.96 , 21.4.99, por todas en sentido análogo). En el mismo sentido, se ha declarado que la antigua agravante genérica del abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida ( STS 28.6.89). Pero el Código Penal de 1995 recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura, que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un 'plus' en esa relación de confianza 'distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo' ( STS. 3.1.00). La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida , se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida.'
En nuestro caso, ese 'plus' de mayor gravedad concurre claramente por las siguientes razones. En primer lugar, porque las personas afectadas eran personas que por su edad o condiciones de salud no podían desplazarse hasta la oficina bancaria y era el acusado el que se desplazaba a su domicilio o residencia para llevarles el dinero que precisaban para sus gastos; y, sobre todo, quien recogía el numerario que le daban para realizar disposiciones y operaciones a plazo. Ello supone que la confianza era plena, pues el dinero se entregaba en metálico al acusado por los perjudicados. En segundo lugar la confianza llegaba hasta extremos de plena confianza si se tiene en cuenta que los documentos de reintegro se rellenaban por el acusado, y sobre todo si se tiene en cuenta que la cartillas las tenía el acusado y que las rellenaba y visaba personalmente; de tal manera, que defraudaba plenamente la confianza depositada, no sólo como agente de una entidad mercantil con ciertas años de experiencia, sino ante todo como vecino y conocido 'de toda la vida', según expresión de muchos de los afectados, y circunstancia está que como quedó patente en el acto del juicio oral y pudo también haber sido tenida en cuenta por la entidad bancaria para contratar a Gerardo como agente. El acusado era la persona del banco con la que trataban los perjudicados y a la que firmaban ocasionalmente los resguardos, en muchas ocasiones sin saber realmente el alcance de su firma, ni el contenido real de su actuación, depositando la total confianza en el acusado sobre el buen fin de su operación y el adecuado destino de su dinero. Confianza radicalmente quebrada por la apropiación del dinero y por la acción falsaria de rellenar impresos y documentos del banco como medio para materializar el apoderamiento del dinero.
En conclusión, el acusado abusaba de las relaciones personales y de su credibilidad personal con los impositores perjudicados para ejecutar su acción apropiatoria y, por ello concurre un ' plus ' de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio. ( STS núm. 103/2001, de 30 de enero). En sentido similar la STS núm. 626/2002, de 11 de abril; STS núm. 1218/2001, de 20 de junio; STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre.
En definitiva, se considera que concurre la circunstancia de agravación quinta y sexta del art 250 C.P.; y ello sin perjuicio de que no concurriendo la primera, la Sala pueda seguir moviéndose en la pena genérica del tipo agravado.
No procede condenar, conforme a lo anteriormente expuesto, al acusado Gerardo, como autor del delito de estafa del que es acusado, puesto que en ningún momento las partes acusadoras han precisado con suficiente claridad las eventuales conductas engañosas llevadas a cabo por el acusado con el fin de mover el ánimo de sus vecinos para realizar los actos de disposición patrimonial en su provecho propio, más allá del conocimiento previo existente entre ellos y la relación de confianza que tenían, o incluso parentesco, y sin perjuicio de haberse aprovechado de la edad y circunstancias personales de gran número de los afectados, quienes, movidos por esa confianza en Gerardo o bien acudieron al banco del que era agente con el fin de abrir cuentas o realizar operaciones o simplemente, siendo ya clientes del banco, confiaban en lo que les decía respecto de la disposición de dinero, traspasos y otras operaciones.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2008 STS, (ECLI:ES:TS:2008:6934): 'En este sentido es clara la heterogeneidad de los delitos de estafa y de apropiación indebida, en la medida en que el primero se estructura sobre un engaño, y el segundo sobre un abuso de confianza. Por otra parte los hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa, pues concurren los elementos del tipo del art. 248, considerando que el perjudicado en la estafa es la entidad bancaria, esto es: 1) un engaño precedente o concurrente que consiste en la creación de una apariencia de patrimonio; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Sin que sea obstáculo a esa consideración que uno de los acusados sea empleado del banco perjudicado que actuó en connivencia con los ajenos a la entidad bancaria'.
Igualmente se refiere a esta cuestión la sentencia del mismo Tribunal de 28 de marzo de 2005 ( ECLI:ES:TS:2005:1871 ): 'En síntesis viene a mantener, que además de la condena por apropiación indebida y falsedad documental, se debió incluir un delito de estafa. El relato de hechos probados se ha decantado por una descripción en la que se pone de relieve que concurren todos los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida. Es decir, la entrega a título de inversión de cantidades a una persona que se ofrecía a gestionarlas y administrarlas con obligación de devolverla en las condiciones pactadas. Para construir la pretensión de la parte recurrente habría que haber introducido una referencia fáctica a la intención defraudatoria del acusado, previa a poner en marcha esta maquinaria delictiva. Habría que dejar como sentado que desde el primer momento tuvo el propósito de defraudar y que su conducta posterior era simplemente una cobertura del inicial ánimo defraudatorio. En caso contrario nos encontramos con una absoluta incompatibilidad entre los delitos de apropiación indebida y el de estafa, por lo que debe mantenerse la resolución recurrida'.
Respecto de la alegada excepción de prescripción, debemos tener en cuenta que hace tener en cuenta que la consumación del delito de apropiación indebida se produce, según doctrina del Tribunal Supremo manifestada en sentencia de 19 abril 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:1683 ) cuando tiene lugar el cese del administrador en sus funciones que equivale a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado 'punto sin retorno' en la medida que es a partir de ese momento cuando la apropiación del dinero se revela como definitiva e irreversible, y que para la prescripción del delito tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable.
El procedimiento se entiende dirigido contra el culpable cuando se ha dictado una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Exigencia establecida expresamente en la actualidad en el art.132-2 CP a partir de la modificación del CP realizada por LO 5/2.010 de 22 de junio y expresada en varias sentencias del TC con anterioridad, como ejemplo la STC 63/2005 : ...no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto ( art.132-2 CP) que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos (los denunciantes), sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial...
En el presente caso, tratándose además de un delito de carácter continuado, es evidente que de la prescripción tan sólo podría comenzar a partir del momento de realización de la última conducta delictiva y, teniendo en cuenta la fecha en la que el procedimiento se dirige contra Gerardo, al que se le atribuye la condición de imputado ya en el auto de 31 octubre 2013, y a quien se recibe declaración en tal concepto con información de derechos el 16 enero 2014, los hechos declarados probados evidentemente no habían prescrito por no haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años señalado para el delito de apropiación indebida.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos anteriormente citados de apropiación indebida en concurso con falsedad documental, responde por su participación material y directa el acusado Gerardo, deduciéndose la autoría en primer lugar del reconocimiento expreso de los hechos, a lo largo de la fase de instrucción, pero también al serle concedida la última palabra en el acto del juicio oral, si bien discrepa respecto de los importes concretos de los que se apropió y de las cantidades efectivamente devueltas, sin perjuicio de haber reconocido los hechos ante la entidad bancaria.
Igualmente, se ha tenido cuenta, para considerar autor de los hechos al imputado, la declaración de todos y cada uno de los afectados en su condición de testigos en el acto del juicio, quienes sometidos a un largo y detenido interrogatorio, tanto por parte del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares como por parte de la defensa, sin perjuicio de puntuales aclaraciones por este tribunal, han reconocido sin ninguna duda la relación de confianza que mantenían con Gerardo, la condición de éste como agente del banco de Santander, confianza que les llevó a poner en sus manos determinadas operaciones o simplemente fiarse de cuanto les decía en relación con las cantidades que entregaban con la finalidad de aperturas de cuentas, normalmente plazos fijos, realización de las operaciones, cobró de las pensiones que percibían con la finalidad de que Gerardo se las entregase en mano al visitarles, o comprobación posterior de la inexistencia de fondos en las cuentas o del desfase existente entre las cantidades depositadas entregadas a Gerardo y las que realmente constaban en el banco, habiendo admitido un gran número de los testigos las excusas que Gerardo daba con la finalidad de que de inmediato no pudiesen comprobar los saldos existentes, como era la caída del sistema informático, fallos en el ordenador o deficiencias en cajero automático y máquina de actualización de las cartillas, cartillas que en algunos casos permanecían en poder de Gerardo.
Del mismo modo se ha podido comprobar cómo ha realizado determinadas maniobras encaminadas a aparentar la existencia de los posibles préstamos por parte de algunos vecinos con el compromiso de devolución del mismo con intereses, una vez que ya había realizado el acto de apropiación, llegando a utilizar los documentos que obran en su poder, de la entidad bancaria, con la finalidad de complementar los mismos a su antojo, llegando a disponer de dinero sin la firma en tales documentos de los clientes afectados o, en otros casos, llegando él mismo a imitar o falsificar la firma.
TERCERO.-Por la defensa del acusado se ha alegado la existencia de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
Respecto de la primera de ellas la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 ROJ: STS 3686/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3686 ha establecido que 'Esta atenuante está fundada que razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo , 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero ). En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 )'.
Evidentemente los pagos anticipados que ha ido realizando el acusado, devolviendo parte de las cantidades ilícitamente obtenidas a los perjudicados, constituyen la atenuante legalmente prevista, atenuante que, según la citada doctrina del Tribunal Supremo, nunca puede entenderse como muy cualificada, y menos en este caso, atendiendo al total de lo defraudado, el perjuicio ocasionado a personas de edad y la sistemática reiteración de conductas a lo largo de varios años.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, la misma no puede prosperar según doctrina del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 ROJ: STS 3715/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3715 'pues es criterio asentado con sustrato en la propia jurisprudencia del TEDH , como el asunto Eckle C. Alemania , sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé C. España , sentencia de 28 de Octubre de 2003 , que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar ; textualmente'; ....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'; y en autos, los hechos enjuiciados se produjeron hasta el año 2013, y las diligencias se incoan tras la denuncia formulada, el 31 octubre 2010 y hasta el 16 enero 2014 no le es tomada declaración como imputado al acusado, y el juicio se celebró el 26 y 27 abril de 2016 . Es decir, en el más prolongado de los cómputos, no llegó a tres años el período de tramitación; de modo, que aunque la tramitación no haya sido célere, en modo alguno cabe calificarla de dilación 'extraordinaria', fuera de toda normalidad, especialmente si tenemos en cuenta el gran número de afectados, la complejidad de la causa, la necesidad de incorporar abundante documentación, el número de personaciones sucesivas que tuvieron lugar y la necesidad de tomar declaración a los distintos perjudicados.
CUARTO.-Según lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
En el presente caso, es evidente que, Gerardo, como autor del delito continuado de apropiación indebida, debe hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados a los múltiples afectados por su conducta reiterada en el tiempo, teniendo en cuenta, no obstante, las efectivamente devueltas con anterioridad al acto del juicio oral.
Por otra parte, el artículo 120.4º del Código Penal establece que 'Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'. En el presente caso, tal y como resultado probado en el acto del juicio, Gerardo prestaba servicio como agente para el Banco de Santander, banco que había procedido a la contratación de Gerardo entre otras razones por las condiciones personales de éste y el grado de conocimiento que tenía de sus vecinos, lo que permitía aumentar el número de operaciones de la entidad bancaria. Igualmente ha quedado probado que Gerardo disponía de una llamada 'cuenta de colaboración', estando integrado en la red de agentes y dependiendo del Centro de Gestión de Agentes de la entidad bancaria y del director de zona de Ciudad Rodrigo, correspondiendo con carácter principal el visitar a los clientes y especialmente captarlos a los directores comerciales de zona y procediendo la entidad bancaria a realizar controles mensuales sobre las operaciones llevadas a cabo por Gerardo en relación con la cuenta de colaboración, dependiendo del Centro de Gestión Operativa de Valladolid, central a la que se remitían informáticamente los datos y constando a los empleados de la entidad bancaria que frecuentaban la oficina de Morasverdes, así como a los responsables de zona puntuales irregularidades en la forma de operar de Gerardo, con retrasos superiores en ocasiones a los nueve días establecidos para el envío de documentación por lo que se procedió al bloqueo de claves y constando a su peculiar forma de trabajar al margen de la normativa fijada por el banco. Para el desempeño de su trabajo el acusado disponía de los medios que facilitaba la entidad bancaria, en especial los sistemas informáticos, actualizador de libretas, documentos, impresos para la realización de operaciones y reintegros, etc.
En este sentido ha sido particularmente relevante la declaración de los distintos empleados de la entidad bancaria que llegaron a tener contacto por razón de trabajo con Gerardo, sin perjuicio de poner en relación tales declaraciones con lo manifestado con los distintos afectados, pues muchos de ellos declararon haber advertido en su momento, y cuando comenzaron a constatar las irregularidades en sus cuentas, a Aquilino, director de zona de la red de agentes de Ciudad Rodrigo, los problemas que tenían con Gerardo, de forma que incluso llegó a tener conocimiento de lo que él califica de errores, pero que Gerardo aclaró puntualmente y habiendo tenido conocimiento de los retrasos de más de nueve días en enviar la documentación Gerardo, y el correspondiente bloqueo de cuentas al que fue sometido, manifestando Aquilino en el acto del juicio que Gerardo era desorganizado, bien conocido en el pueblo y querido, pero que 'había que cogerlo de la mano '.Igualmente manifestó en el acto del juicio que había rumores de que Gerardo debía dinero a alguien.
Del mismo modo, la empleada de la entidad bancaria Pilar, que presta servicio en la oficina de Ciudad Rodrigo hasta finales del año 2009, ocupándose de labores comerciales, buscar clientes y comercializar productos, reconoce que la mayoría de los clientes del pueblo de Gerardo eran de perfil conservador, con edades superiores a los 60 o 70 años y que el control de Gerardo correspondía al Centro de Gestión de Agentes, no pudiendo ella controlar nada y desconociéndose si Gerardo se llevaba dinero de la entidad bancaria a su casa.
Isidoro, subdirector del Centro de Gestión de Agentes de León, del que dependía Gerardo, reconoce que se realizaban auditorías sobre operaciones de más de 1000 € y que el Centro, a través de sus cinco empleados realiza todo tipo de controles, llegando a bloquear las claves de Gerardo en cuatro o cinco ocasiones como consecuencia de la tardanza en enviar la documentación a tiempo, comunicando el bloqueo al director de la zona y observando desfases de hasta 19 días. Igualmente reconoce que comprobaban las firmas de los distintos documentos del banco y no observaron irregularidades en tales firmas, sin llevar a cabo un inventario de los impresos y documentos facilitados a la gente y teniendo conocimiento a través de Ángeles, como también empleada del banco, que Gerardo era un hombre muy peculiar, con una forma de trabajar peculiar, que iba por libre y que no se adaptaba a la normativa. Pese a ello, en ningún momento se fiscalizaron cuentas de los clientes, presumiendo que el sistema informático se ocupaba de ello.
Carmela, del Centro de Gestión de Agentes del Banco de Santander manifestó haber conocido Gerardo en una visita a Salamanca y tener contacto telefónico con él, revisando semanalmente las operaciones de caja y contabilizando operaciones de clientes, observando en Valladolid que las firmas de los clientes eran correctas, pero que tuvieron que bloquear las claves de Gerardo por retrasos de más de nueve días en la remisión de documentación. Mantenía contacto habitual con Aquilino, pero éste no le comentó nada. Manifestó desconocer cómo se llevaba a cabo el control del agente, pero supone que alguien lo haría, procediéndose a un control una vez al mes con arqueos del efectivo pero sin comprobar si se ingresaba dinero en la cuenta de los clientes, pues les bastaba con que cuadrara la contabilidad del banco, debiendo tener un contacto más frecuente con Gerardo por razón de la edad de este y tipo de problemas por los que atravesaba al tener a su mujer enferma.
De todo ello se deduce, por una parte una culpa 'in eligendo' por parte de la entidad bancaria, pero muy especialmente una culpa 'in vigilando', habiéndose demostrado absolutamente ineficaz en los sistemas de control de agentes, y en concreto de Gerardo, previstos por la entidad bancaria, falta de control y vigilancia que ha repercutido en el evidente perjuicio de los clientes, aunque no siempre en beneficio e interés inmediato y directo del banco. Es evidente que los clientes afectados por los hechos, además de confiar en Gerardo, también confiaban en que tras él se encontraba una entidad del prestigio y solvencia como el Banco de Santander.
En consideración a todo lo expuesto Gerardo responderá civilmente, con carácter principal de las cantidades que a continuación se indican, y el Banco de Santander lo hará con carácter subsidiario en la forma que también se indica, debiendo abonar a los perjudicados las siguientes cantidades, según los cálculos efectuados por ese Tribunal, una vez advertidos, con carácter previo al trámite de conclusiones tanto las acusaciones como la defensa de la necesidad de realizar un detenido y exhaustivo análisis de la prueba práctica y de los documentos aportados a fin de hacer un seguimiento adecuado de las distintas operaciones, pese a lo cual, las alegaciones al respecto fueron sumamente genéricas e imprecisas y sin que evidentemente sirva de prueba al respecto la auditoría interna practicada por el banco, ya que tan sólo ha tenido en cuenta aquellos documentos de los que el propio banco disponía, habiendo firmado algunos de los afectados documentos de reconocimiento o de renuncia frente al banco, al mismo tiempo que se les imponía la contratación de nuevos productos bancarios:
1.- A Daniel y su mujer Margarita, 7270 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
2.- A Bárbara, 10.000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
3.- A Daniela, 10.785,96 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
4.- A Desiderio: 4000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
5.- A Delia, 18.000 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
6.- A Dulce, 22.400 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
7.- A Ariadna, Mateo, Javier y Zulima: 61.290 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
8.- A Basilio, 13.500 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
9.- A Elias, 19.700 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
10.- A Dionisio: 7800 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander abonará con carácter subsidiario, 6800 €.
11.- A Ceferino, 7.600 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario, abonará 6600 €.
12.-A Cosme, 15.000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario abonará 14.000 €.
13.-A Epifanio: 12.000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
14.- A Consuelo: 6755 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
15.- A Celia: 3468,01 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
16.- A Claudio, 19.000 euros, a abonar por Gerardo pero no por el Banco de Santander ni siquiera con carácter subsidiario.
17.- A Berta, 2500 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
18.-A Agapito, 2500 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
19.- A Aureliano, 21.400 €, de los que responde únicamente Gerardo y 6900 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
20.- A Guillerma y Eduardo: 2000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
21.- A Petra: 0 €, por tratarse de préstamos personales.
Todo ello sin perjuicio de que Gerardo, indemnice al Banco Santander en la cantidad de 49.684,46 €, más intereses legales, abonados por éste a los clientes afectados por la apropiación indebida.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 77.2 del Código Penal, y estando castigado el delito de apropiación indebida con las penas señaladas para el delito de estafa en los artículos 249 y 250, y habiéndose apreciado la concurrencia de las agravantes específicas de superar el perjuicio económico los 50.000 € y de abuso de confianza, la pena correspondiente por este delito estaría castigada en abstracto con pena privativa de libertad de uno a seis años más multa de seis a 12 meses, mientras que para el delito de falsedad de los artículos 390.1.2º en relación con el artículo 392.1 la pena es tan sólo de seis meses a tres años de privación de libertad con la misma pena de multa, por lo que la pena a imponer sería la correspondiente al delito de apropiación indebida en su mitad superior.
En cualquier caso, nos encontramos ante un delito continuado, por lo que es de aplicación el artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, la pena a imponer ya determinada, sería siempre en la mitad superior, pero, al mismo tiempo, concurriendo la atenuante de reparación del daño, dentro de esa mitad superior, debe imponerse la pena en la mitad inferior, y esto supone la imposición al acusado de la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad y una pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 15 €, en atención a lo que resulta de la pieza de responsabilidades pecuniarias, en la que se ha dictado un Decreto a fin de proceder al embargo de la finca urbana de titularidad del acusado en su municipio de residencia, edificio de planta baja y alta, de carácter privativo, y de 220 m² de superficie, constando igualmente ser titular de una cuenta corriente, de acciones y de tres vehículos, si bien los tres en mal estado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de la misma por esta causa.
Procede igualmente imponerle las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional de asesoramiento financiero y/o relacionada con la actividad bancaria por 10 años.
Fallo
Condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y la 250.5º y 6º, en concurso con un delito continuado de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 2ºdel Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional de asesoramiento financiero y/o relacionada con la actividad bancaria por 10 años, absolviéndole del delito de estafa continuado del que era acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de la misma por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Gerardo y subsidiariamente el banco de Santander a abonar las siguientes cantidades a las personas que se indican:
1.- A Daniel y su mujer Margarita, 7270 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
2.- A Bárbara, 10.000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
3.- A Daniela, 10.785,96 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
4.- A Desiderio: 4000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
5.- A Delia, 18.000 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
6.- A Dulce, 22.400 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
7.- A Ariadna, Mateo, Javier y Zulima: 61.290 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
8.- A Basilio, 13.500 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
9.- A Elias, 19.700 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
10.- A Dionisio: 7800 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander abonará con carácter subsidiario, 6800 €.
11.- A Ceferino, 7.600 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario, abonará 6600 €.
12.-A Cosme, 15.000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario abonará 14.000 €.
13.-A Epifanio: 12.000 €,.a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
14.- A Consuelo: 6755 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
15.- A Celia: 3468,01 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
16.- A Claudio, 19.000 euros, a abonar por Gerardo pero no por el Banco de Santander ni siquiera con carácter subsidiario.
17.- A Berta, 2500 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
18.-A Agapito, 2500 €, a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
19.- A Aureliano, 21.400 €, de los que responde únicamente Gerardo y 6900 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
20.- A Guillerma y Eduardo: 2000 € a abonar por Gerardo y el Banco de Santander con carácter subsidiario.
21.- A Petra: 0 €, por tratarse de préstamos personales.
Con aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del abono de los intereses de tales cantidades
De todas las cantidades devengarán los intereses legales.
Todo ello sin perjuicio de que Gerardo, indemnice al Banco Santander en la cantidad de 49.684,46 €, más intereses legales, abonados por éste a los clientes afectados por la apropiación indebida.
Gerardo deberá abonar la mitad de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente al Banco de Santander.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes, y de manera personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
