Sentencia Penal Nº 22/201...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 82/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016100080

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11793


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0180199

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 82/2016

Apelante: D. José

Procurador: D. Arturo Romero Ballester

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 22/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 4 de noviembre del dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña LOURDES CASADO LÓPEZ, designada en la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 25 de abril de 2016 la Sentencia nº 207/2016 , en la causa de Tribunal del Jurado nº 1621/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2015), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados por unanimidad los siguientes hechos:

'El acusado D. José , con DNI NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 3 de junio de 2014 se dirigió con objeto de hablar con su compañera de trabajo Valentina al número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Pinto, lugar donde sabía que tenía que trabajar Valentina . Aparcó el vehículo, cogió una mochila en la que guardaba un martillo y la estuvo esperando, juntos se dirigieron al interior del edificio, bajando hasta el sótano y se introdujeron en el cuarto de la limpieza.

Allí se originó una conversación motivada por el pago de la deuda que mantenía José con Valentina al haber prestado ésta a aquél, meses atrás, la suma de 500 euros. Cuando Valentina se giró para prepararse para su trabajo y pensando que José abandonaba la estancia, éste cogió el martillo de su mochila y empezó a golpear en la parte occipital de la cabeza a Valentina , quien cayó al suelo.

El acusado continuó golpeando en la cabeza a Valentina con tal fuerza que consiguió tirarla al suelo, donde siguió golpeándola con el martillo en ambos lados de la cabeza, en la frente y en la cara con la clara intención de acabar con su vida, propinándole un total de 30 martillazos aproximadamente, recibiendo la víctima unas 23 contusiones directas en la cabeza y otras siete en el resto del cuerpo.

Con los golpes de martillo José causó a Valentina las siguientes lesiones:

Contusión en hemicara izquierda, con resultado de hematoma mejilla izquierda, fractura de huesos faciales subyacentes (maxilares superiores) y de la piel. Lesión de carácter grave.

Contusión leve en el labio superior con hematoma de unos dos centímetros de diámetro.

Contusión sobre el tabique nasal, con resultado de hematoma en el tabique nasal a la altura de los ojos y fractura de los huesos propios, siendo una lesión de carácter leve.

Contusiones a nivel facial derecho con fractura del hueso cigomático, fractura de suelo de la órbita derecha, fractura de hueso temporal. Lesiones de carácter muy grave o mortal consistentes en dos o tres contusiones a ese nivel que causan gran hematoma a nivel de la parte externa del ojo derecho y hueso cigomático y hueso temporal de unos ocho centímetros de largo y seis de ancho, que continúa bajo el cuero cabelludo.

Contusión temporal posterior con herida inciso contusa de unos tres centímetros de largo que afecta al hueso, produce sangrado interno y fractura de hueso temporo-parietal a ese nivel. Lesión de carácter grave.

Contusión parietal derecha con herida inciso contusa en 'L' de unos 3x2 cm que afecta al hueso, produce sangrado interno y fractura de hueso parietal a ese nivel. Lesión de carácter grave.

Contusión parietal derecha sin llegar a afectar al hueso, de carácter leve.

Contusión fronto-parietal a nivel superior con herida inciso-contusa de unos 3 cm de largo, de forma lineal, que no afecta al hueso y produce sangrado. Lesión de carácter grave.

Dos contusiones parietales izquierdas sobre cuero cabelludo de unos 3 cm cada una, separadas por centímetros entre ellas, ambas con resultado de herida inciso-contusa, de forma lineal, que afectan al hueso y producen sangrado. Lesiones de carácter grave o muy grave.

Contusión interparietal a nivel más posterior y central de unos 3 cm en forma de 'L' con resultado de herida inciso-contusa que afecta al hueso y produce sangrado y fractura. Lesión de carácter grave o muy grave.

Dos contusiones occipitales, una izquierda y otra derecha, ambas de 3 cm longitudinales, con resultado de heridas inciso-contusas que afectan al hueso y son lesiones de carácter grave.

Contusión occipito-parietal de 1 cm de largo, con resultado de herida inciso-contusa de carácter leve.

Estigma ungueal a nivel infraciliar externo del ojo derecho producida por la propia Valentina al tratar de interponer sus manos entre el arma y su cara. Lesión de carácter leve.

Intercaladas con las anteriores, el acusado causó ocho lesiones a la víctima, de carácter mortal, tales como:

Cinco contusiones frontales en la hemicara izquierda: 5 contusiones superpuestas desde el borde externo del ojo izquierdo hasta el hueso frontal a la altura del cuero cabelludo, probablemente producidas desde arriba hacia abajo causando la fractura del hueso frontal, con pérdida de sustancia del hueso, causando fractura del suelo de la órbita izquierda y de la base del cráneo.

Tres contusiones superpuestas en la región fronto-parietal derecha, muy severas y superpuestas, que abarcan la mitad derecha del hueso frontal provocando la pérdida de masa ósea y encefálica a ese nivel.

Además, el acusado causó lesiones en Valentina mientras ésta intentaba proteger su cabeza con las manos, consistentes en

Múltiples contusiones defensivas a lo largo de todo el brazo y antebrazo izquierdos, con hematomas circulares, de distintos tamaños, en número no inferior a 10.

Contusión en el tercer dedo de la mano izquierda con resultado de fractura abierta de la 2ª y 3ª falange del dedo y arrancamiento de esa uña, causada al interponer la mano entre el arma y la cabeza de la víctima. Lesión de carácter grave.

Contusión en el dorso de la mano izquierda.

Contusiones en el antebrazo y brazo derecho, dos contusiones defensivas, una en la cara externa del brazo derecho y otra en la cara interna del brazo derecho, con hematomas circulares y carácter leve y defensivo al interponer su brazo entre el arma y la región a la que iba dirigida: la cabeza.

Contusiones múltiples en la mano derecha, entre dos y cuatro, causando hematomas circulares.

Contusión en la cara posterior del antebrazo derecho a nivel de muñeca, produciendo herida inciso contusa profunda de unos tres centímetros de longitud.

Estigma ungueal en la cara anterior del cuello, probablemente auto infligido al tratar de agarrar el mango del martillo con el que estaba siendo agredida.

José culminó su agresión golpeando con mucha más fuerza primero en el frontal izquierdo con varios golpes seguidos produciendo esparcimiento de masa cerebral con signos evidentes de muerte, para a continuación, cambiando la dirección de los golpes, seguir golpeando el frontal derecho produciendo de nuevo esparcimiento de masa cerebral desde ese lado. Estos últimos golpes causaron la muerte de Valentina quien permaneció consciente mientras duraba la agresión, intentando protegerse colocando sus manos entre el martillo y su cara.

Tras finalizar la agresión José cerró la puerta dejando a la víctima tendida en el suelo sin que nadie pudiera percatarse desde fuera de su presencia, abandonó el lugar de los hechos y se dirigió al cuarto de la limpieza de la comunidad de vecinos de la CALLE001 , NUM002 , de Pinto -cuyas llaves tenía por motivos laborales- donde se lavó las manos, para a continuación seguir con su trabajo y, al finalizarlo, acudir a su domicilio, tirando en un contenedor la bolsa de trabajo, la ropa y el martillo que había utilizado para matar a Valentina .

Valentina , nacida el día NUM003 de 1958, en el momento de su muerte contaba 54 años de edad y tenía dos hijos, Zaida y Gumersindo , de 27 y 25 años en el momento de los hechos, habiendo fallecido su marido Mario en el año 2013. Los hijos de Valentina reclaman indemnización.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno al acusado D. José como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Gumersindo y a Dª . Zaida en la suma para cada uno de ellos de sesenta mil euros (60.000 €), más intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, que se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por defecto en la proposición del objeto del veredicto con quebrantamiento de normas y garantías procesales.

El segundo,al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) LECrim y 24.2 CE , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos en relación con la apreciación de la agravante de alevosía y, en particular, de su elemento intencional.

El tercero,al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) LECrim y 24.2 CE , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos en lo tocante a la apreciación de la agravante de ensañamiento, al no declararse probada la intencionalidad de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.

El cuarto,al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de arrebato.

El quinto, al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) LECrim , por indebida inaplicación, como muy cualificada, de la atenuante de confesión, aun analógicamente considerada.

A los motivos, así enunciados, les sigue la súplica de que esta Sala dicte Sentencia que, con estimación del recurso, acuerde absolver al acusado del delito de asesinato -por no concurrir alevosía ni ensañamiento-, con apreciación -en cualquiera de los supuestos de condena, ya sea homicidio, ya asesinato- de las atenuantes de arrebato y de confesión, como muy cualificadas, de los arts. 21.3 ª y 4ª CP , respectivamente, o, de modo subsidiario, del art. 21.7ª CP por concurrir circunstancias de análoga significación que las anteriores. Tras la anterior súplica, solicita el apelante 'con carácter alternativo se decrete la nulidad de las resoluciones que acuerdan no incluir en los hechos objeto de veredicto la propuesta interesada por esta parte. Acordándose, a tal efecto, la repetición del juicio con nuevos miembros de Jurado y distinto Magistrado-Presidente'.

En el acto de la vista, la representación del apelante renuncia al primer motivo del recurso -defecto en la proposición del objeto del veredicto con quebrantamiento de normas y garantías procesales-,ratificándose en los demás motivos y en el suplico de su escrito de recurso, con excepción de la petición de nulidad de actuaciones y de repetición del juicio, en congruencia con la renuncia expresada.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016 -registrado el siguiente día 3 de agosto-, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación considerando 'plenamente motivada y acorde a Derecho la Sentencia'condenatoria dictada y solicitando 'su confirmación', lo que reitera en el acto de la vista.

La acusación particular no formula recurso directo ni supeditado de apelación, ni se persona ante esta Sala.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO.-Señalado inicialmente para la vista del recurso el día 25 de octubre de 2016, a las 10:00 horas (DIOR 14.09.2016), se suspende y traslada dicho señalamiento al siguiente día 2 noviembre , a las 10:00 horas (DIOR 17.10.2016), tras cuya celebración quedaron los Autos conclusos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 14.09.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la pretendida apreciación indebida de la agravante de alevosía por la Sentencia impugnada.

Renunciado en el acto de la vista el primer motivo del recurso de apelación -defecto en la proposición del objeto del veredicto con quebrantamiento de normas y garantías procesales-, procede analizar el siguiente alegato del apelante, que entiende indebidamente apreciada la agravante de alevosía por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la misma y, en especial, de su elemento intencional.

El recurrente sostiene, al respecto, 'que no queda acreditado que el acusado (haya buscado) asegurar el resultado del delito sin la posibilidad de defensa de la víctima, ni tan siquiera la denominada alevosía sobrevenida, pues de ninguna forma se prueban las circunstancias del hecho, principalmente si hubo preparación, traición o sorpresa en el ataque, o si hubo la posibilidad de defensa de la víctima'. Invoca, en este sentido, la veracidad de la versión del acusado -de su confesión- acerca de cómo sucedieron los hechos. Alega el recurso que si José hubiera tenido intención de matar a Valentina no lo habría hecho en aquel inmueble, a medio día y se habría provisto de un arma más contundente. Estima que no se ha acreditado la alevosía 'sorpresiva' y, genéricamente, postula que 'la jurisprudencia exige, para poder apreciar la alevosía,que concurran los requisitos de la misma desde el principio hasta el final de la acción', pues, de no ser así, únicamente procedería castigar por homicidio.

La motivación de la alevosía en el veredicto y en la sentencia apelada.

El Jurado ha declarado probado por unanimidad el hecho segundo del objeto del veredicto, del siguiente tenor:

'El acusado..., cuando se encontraba a solas con Valentina en el cuarto cerrado con una única puerta y en una zona no frecuentada y de acceso restringido, sacó el martillo que portaba en la mochila, ésta se giró y de improviso, de forma súbita y sorpresiva, comenzó a golpearla en la parte posterior, parte lateral y frontal de la cabeza de Valentina hasta que se desplomó al suelo y sin posibilidad de defenderse José continuó golpeándola con mayor fuerza en la parte frontal de la cabeza'.

Al decir del Jurado -Anexo al Acta del Veredicto-, 'este hecho queda probado, en primer lugar, por la declaración realizada por los vecinos del inmueble el día 12 de abril de 2016, los cuales encontraron el cuerpo de Valentina en el cuarto de la limpieza situado en los sótanos del edificio. En sus declaraciones afirman que el cuarto se encuentra en una zona restringida y no frecuentada a la que se accede con llave'.

'En segundo lugar-añade el Jurado-,y como muestran los informes redactados y presentados por los médicos forenses en las páginas 633 a 639, se afirma que el primer golpe recibido por Valentina fue por la espalda, golpeada seguidamente en los laterales y frontales de la cabeza negando así la capacidad de reacción y defensa'.

Por su parte, la Magistrada-Presidente, en cumplimiento de su cometido de integrar la sucinta motivación que legalmente se exige al Jurado [ art. 61.1.d) LOTJ ], justifica la apreciación de la alevosía con el siguiente razonamiento (FJ 2):

'En el caso de autos, la prueba ha llevado a concluir que los hechos deben calificarse de asesinato alevoso, caracterizado en este caso por lasorpresa, en tanto constitutivo de un ataque inopinado que José ha buscado para la ejecución del hecho la falta de prevención de la víctima, si no el descuido de ésta, a quien una vez en el suelo, ya sin ninguna posibilidad de defenderse, la continúa golpeando con el martillo en la cabeza provocando el hundimiento de la cabeza y esparcimiento de la masa encefálica provocando la muerte. Así lo ha declarado el Jurado en base al informe pericial de las médicos forenses Dª . Noemi y Dª . Valle , que realizaron la autopsia.

No puede excluirse queun acometimiento brusco, repentino o insospechado, realizado por la espalda, pueda dar lugar al asesinato alevoso, más cuando se realiza con un arma, como lo es un martillo, frente a la víctima que va desarmada como así ocurre en este caso,evidenciando la reacción de la víctima, que se limita a interponer sus brazos entre el arma y su cabeza, la rapidez y sorpresa del acometimiento.

Valentina no se pudo defender, prueba de ello es que José no tenía ninguna evidencia de lesión, golpe, contusión o clavado de uñas de la víctima.

Por otro lado el lugar donde se produjeron los hechos era unlugar no transitado, de difícil acceso en el sentido que había que abrir al menos tres puertas con llave y no utilizado por los habitantes del inmueble.

José esperó a que Valentina se girara,golpeándola por la espalda, cuando no tenía posibilidades de huir encontrándose entre el acusado y la pared, no siendo posible la huida. La puerta por otro lado estaba cerrada o semicerrada, como lo demuestra la existencia de salpicadura de sangre en la parte interior de la puerta, no así por la parte de fuera. De tal modo que aunque hubiera podido pedir auxilio, que no sabemos si lo hizo dado lo inopinado de la brutal agresión, no se podían escuchar sus gritos. Así lo demuestra el hecho de que pese a ocurrir el fallecimiento a las 13:00 horas, según la autopsia, no fue hasta la tarde, sobre las 18:30 horas aproximadamente cuando Desiderio , vecino del inmueble y por casualidad, descubrió el cuerpo de Valentina .

2.Parámetros de enjuiciamiento: referencia a la alevosía en la doctrina de la Sala Segunda.

Para el análisis de esta cuestión se ha de tener presente que, partiendo del tenor literal del art. 22.1 del Código Penal , la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la concurrencia de alevosía [v.gr., SSTS 3.12.2012 (FJ 2 ) y 10.6.2014 (FJ 3), ROJ STS 8688/2012 y ROJ STS 2432/2014 , respectivamente]:

'en primer lugar, unelemento normativoconsistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, comorequisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en elámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, comoelemento teleológico, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente delmodus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010 , de 22- 12)'.

En cuanto a su naturaleza, aunque la Sala Segunda unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, 'en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo elplus de culpabilidad, al precisar una previaexcogitaciónde medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora unespecial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 )' ( STS 26.12.2014, FJ 9, ROJ 5442/2014 ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Sala Segunda distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosíaproditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosíasorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto en la que 'es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible' ( STS 10-6-2014, FJ 3º, ROJ STS 2432/2014 ); y la alevosíapor desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño oa una persona inconsciente.

De lo expuesto 'se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ); eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000 )'. [ STS 10-6-2014 (FJ 3º) ROJ STS 2432/2014 ]

Por otra parte, como enseña la citada STS, 2ª, de 14 de julio de 2014 (FFJJ 11º y 12º) [ROJ STS 3130/2014 ], se ha de tener presente que 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por elloes necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresivapara constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima...'.

Asimismo, en referencia específica a cómo se ha de contemplar la mecánica comisiva al efecto de apreciar la alevosía, cumple traer a colación las siguientes palabras de la STS, 2ª, nº 104/2014, de 14 de febrero (ROJ 648/2014), cuyo FJ 4, literalmente dice:

Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción. Aunque a algunas modalidades específicas parece connatural la alevosía -el veneno v.gr.- ni siquiera en esos casos son inimaginables supuestos en que no hay alevosía: -violento forcejeo en el que se acaba por reducir a la víctima para hacerle ingerir por la fuerza el veneno-. En concordancia con esta premisa general no puede afirmarse apriorísticamente que un estrangulamiento sea siempre alevoso. De hecho en la jurisprudencia encontramos casos de asfixia por estrangulamiento catalogados como alevosos frente a otros en que se calificó como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada dirección).

La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa; en definitiva que se han anulado. El fallecimiento será la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas.Hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante:situarnos al inicio de todo el episodio. El último 'navajazo', que después de una larga serie de ellos y un reñido enfrentamiento, se propina cuando la víctima ha sido despojada del arma que también portaba, y yace en el suelo malherida y ya sin la menor capacidad de reacción, no convierte en alevosa esa agresión que comenzó frente a frente y con ambos contendientes armados. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, unacesuraentre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo.

En un estrangulamiento que ha alcanzado su objetivo letal siempre obviamente hay un momento en que la víctima está totalmente indefensa y desvalida. Pero eso no es definitivo.El factor decisorio es cómo se ha llegado a esa situación. Si se hace de forma sorpresiva e inopinada, cuando la víctima no puede esperar ese ataque; o a traición, abordándola por la espalda; o cuando la víctima se encuentra durmiendo o inconsciente (desvalimiento), habrá un asesinato.Cuando el estrangulamiento es el último acto ejecutivo de una agresión que comenzó de frente, con forcejeos, y, venciéndose la resistencia opuesta por la víctima, se consigue doblegar sus esfuerzos por zafarse y postrarla sujetándole la garganta para asfixiarla, no hay alevosía. Esta ha de predicarse -con las salvedades hechas- de todo el episodio y no del instante final.

Sirve de contraste a la precedente doctrina, la generalmente sostenida por la Sala Segunda en relación con el abuso de superioridad, de la que exponente la STS 856/2014, de 26 de diciembre (ROJ STS 5442/2014 ), cuando proclama (FJ 2):

La agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS 21.3.2000 , 14.9.2006 ; 10.11.2006 ; 18.5.2007 ; 26.11.2008 ; 9-12-2009 ; 2-10-2010 ; 30-3-2011 , exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). 2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado. 3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito (es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad, SSTS. 1157/2006 de 10.11 , 742/2007 de 26.9 . 4) Que esa superioridad de la que sí abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

3. Aplicación al caso de la doctrina expuesta.-

Como queda dicho, es necesario valorar el conjunto de la acción y, de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresivapara constatar si éste ha organizado su actuaciónescogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima.

Con remisión a lo expuesto por el Jurado y por la Magistrada-Presidente, la Sala repara en que la mecánica comisiva de la agresión y la circunstancias en que ésta se produce se corresponden a la perfección con la esencia de la alevosía:el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes( STS 178/2001 de 13.2 );eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000 )'. [ STS 10-6-2014 (FJ 3º) ROJ STS 2432/2014 ]. Y es que hemos de insistir en un extremo de la mayor importancia: es indiferente si predomina el elemento del desvalimiento, de la traición o de la sorpresa en el ataque-según las distintas modalidades de la agresión alevosa-, siempre que lo que realmente acontezca, como aquí ha acontecido, sea queel agresor busque asegurar el resultado pretendido aniquilando las posibilidades de defensa de la víctima.

Pues bien, los alegatos del apelante evidencian una mera discrepancia tanto con la valoración probatoria sobre el elemento intencional de la alevosía, efectuada razonada y razonablemente por el Tribunal del Jurado, como con la subsunción jurídica de hechos plenamente acreditados que realiza la Sentencia.

No se pone en tela de juicio -sobre la base del informe de las forenses- que hubo una agresión por la espalda, aprovechando las circunstancias del lugar -aislado y poco frecuentado-, situándose el agresor entre la puerta y la víctima -impidiendo la huida- y sin que ante la sorpresa y virulencia del ataque, con reiterados y cada vez más fuertes martillazos, aquélla tuviese la menor posibilidad de defenderse con un mínimo de eficacia, limitándose -como revelan sus lesiones- a un vano intento de protegerse colocando sus manos entre el martillo y su cara -hablamos de 'protección', por oposición a una inexistente defensa activa-. No obsta a lo que decimos la posibilidad -apuntada por el apelante- de que José acudiese a hablar con Valentina no habiendo premeditado su muerte: lo cierto es que la mecánica comisiva -sorpresiva, con una patente desproporción de fuerzas y sin sombra de posibilidad real de defensa- evidencia que, José aprovecha las circunstancias de lugar, el instrumento contundente que porta y lo inopinado de su agresión para actuar, y lo hace, por tanto, alevosamente tanto desde un punto de vista objetivo -aseguramiento de la aniquilación de las posibilidades de defensa- como subjetivo: la apreciación por el Jurado, que ha presenciado la prueba con inmediación, de que el acusado actuó con conciencia y representación de que su modus operandi suprimía todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, adolece de cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón, que es lo que esta Sala está llamada a examinar en este punto.

En suma: la Sala aprecia que, dado el conjunto de las circunstancias que concurren en el caso, el desvalimiento de la víctima era de tal entidad que cualquier posibilidad de defensamínimamente efectiva-como demanda la jurisprudencia (v.gr., FJ 1º STS 639/2016 , de 14 de julio (ROJ STS 3520/2016 - era más quimérica o ilusoria que real. Sencillamente, ante un agresor y una agresión de las características que se han acreditado en autos la eficacia de la defensa de Valentina era una pura entelequia. En el mismo sentido, SSTS 750/2016 , de 11 de octubre (FJ 7.3, ROJ STS 4521/2016 ) y 787/2016 , de 20 de octubre (FJ 2, ROJ STS 4571/2016 ).

La Sala concluye, pues, que la subsunción de los hechos probados en la agravante de alevosía, que cualifica el asesinato, no entraña infracción de ley alguna y se acomoda a la doctrina de la Sala Segunda sobre el alcance y significado del art. 139.1ª CP y su discriminación respecto de la agravante de abuso de superioridad del art. 21.2ª CP .

El motivo es desestimado.-

SEGUNDO.-Sobre la pretendida aplicación indebida de la agravante de específica de ensañamiento con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), 'al no declararse probada la intencionalidad de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima'.

La motivación en el veredicto y en la sentencia apelada de la agravante específica de ensañamiento y la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia

El Jurado consideró probado por unanimidad el punto tercero del objeto del veredicto, a saber: '(que) la mayor parte de los golpes proferidos por D. José eran innecesarios para la consecución de su muerte, pero a pesar de ello se los propinó brutal e deliberadamente para incrementar de manera consciente y deliberada el dolor de la víctima'.

En la correspondiente motivación de este punto, el Jurado señala que

'Este hecho queda probado tal y como declaran los médicos forenses el 14 de abril de 2016, la muerte de Valentina fue un proceso largo y angustioso como afirman en el acta de declaración en el último párrafo de la página 7: 'que consideran que estos golpes produjeron mucho sufrimiento. Estuvo consciente en parte del proceso, tiene capacidad de protegerse. Está el dolor físico agudo y el miedo. La parte física y psíquica, terror y dolor físico, que se defendió durante muchos minutos'. Así como también queda comprendido entre las páginas 3 y 10 de dicho informe'.

'Este hecho también queda probado en el informe forense que aportaron en las páginas 638 y 639 en que describen el sufrimiento innecesario de la víctima'.

Por su parte, la Magistrada-Presidente, con pleno respecto a la motivación del Jurado, la completa -sin exceso en sus atribuciones-, con una argumentación contenida en el FJ 3 de la Sentencia, que se formula en los siguientes términos:

'En el presente caso, el Jurado entiende concurrente esta agravante a la vista del informe de los médicos forenses, que puntualizaron en el juicio oral que todas las heridas sufridas por la víctima no eran necesarias para causar la muerte. Concluyendo que con toda seguridad la víctima padeció una agonía y un sufrimiento inhumano antes de fallecer, pues tuvo tiempo de colocar sus brazos delante de la cabeza para protegerse del ataque recibido y esto lo hizo, tal y como afirman las forenses 'durante muchos minutos' , ocasionando a la víctima un sufrimiento innecesario para lograr su muerte, que se causó con suma brutalidad y que se causaron múltiples lesiones mortales de necesidad, por lo que la muerte hubiese sobrevenido con una sola de estas lesiones.

Por otro lado las forenses concluyen que la víctima fue consciente de lo que sucedía durante toda la agresión, como así lo demuestran las contusiones pre- mortem producidas en vida a más de las múltiples lesiones defensivas, algunas graves y muy dolorosas, también tuvo que ser consciente de la proximidad de su muerte ya que las lesiones fueron producidas de menor a mayor gravedad, fracturando una y otra vez, siendo la mayoría de las contusiones y heridas no mortales, y llegando cada vez a más profundidad desde la piel hasta la masa cerebral, la mayoría recibidas antes o durante la agonía, hasta que la víctima perdió parte de sus centros vitales superiores lo que es incompatible ya con la vida'.

Lo primero que la Sala tiene que destacar, dada la formulación literal del motivo, es la evidencia de que sí se ha declarado probada la intención del acusado de aumentar deliberadamente los padecimientos de la víctima (el hecho tercero del objeto del veredicto, ya lo hemos dicho, se ha declarado probado,nemine discrepante).

Cuestión distinta es que, en realidad y en síntesis, lo que el recurso aduce,con apoyo en la transcripción de algunos fragmentos de las declaraciones periciales en el acto del juicio, es que esa convicción sobre el elemento intencional del ensañamiento no está racional ni suficientemente fundada, puesel número, la dirección y la forma de propinar los golpesprecisamente acreditarían, al decir del apelante, el ánimo de provocar la muerte lo antes posible, y no el propósito, consciente, de aumentar inhumanamente el sufrimiento de Valentina .

Así, con cita de las SSTS de 14 octubre de 2010 , 14 de julio de 2010 , 16 de junio de 2010 (recurso nº 11.118/2009 ), 23 de septiembre de 2009 (recurso nº 10.379/2009 ) y de la Sentencia de esta Sala 14/2012 , de 23 de abril, repara especialmente el recurso en que no es suficiente, para apreciar ensañamiento, el furor o la brutalidad de la agresión, ante la ausencia de constancia de la cadencia u orden temporal de las lesiones producidas, y con ella de la determinación de cuáles fueron mortales, necesarias para la comisión del delito, cuáles de ellas superfluas a tal efecto. Insiste el recurrente en que 'las peritos no pudieron determinar el momento en que falleció Valentina , después de haber recibido 20 martillazos en la cabeza, y, según el informe, 8 de ellos de carácter mortal, y las últimas contusiones infligidas, casi con toda seguridad, producidas sobre la víctima ya fallecida'.

La falta de constancia de la secuencia de las heridas, el hecho de que la agresión se dirigiera, ante todo y sobre todo, a la cabeza de Valentina , la pluralidad de lesiones mortales... revelarían, sí, la intención de matar y de acabar cuanto antes con su vida, pero no el propósito de aumentar inhumana e innecesariamente sus padecimientos. Hace notar también el recurrente cómo las Peritos no pudieron precisar en qué momento la víctima perdió el conocimiento, si todo duró minutos o segundos, para añadir que, si bien señalan las Peritos que '( Valentina ) sufrió una agonía prolongada antes de su fallecimiento, (es) difícil determinar si todas esas lesiones fueron necesarias para causarle la muerte...'.

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis de esta queja, aun desde la perspectiva estrictamente constitucional de revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, aconseja dejar constancia previa de qué entiende la doctrina jurisprudencial por ensañamiento, pues esa concepción revelará que algunas de las objeciones que formula el apelante son por completo irrelevantes desde el punto de vista de la tipicidad, mientras que otras conciernen, como veremos, a un ámbito, el relativo a la motivación de la valoración probatoria, que habrá de acomodarse a las exigencias que dimanan de la debida observancia del derecho a la presunción de inocencia.

Cumple recordar, con la STS 856/2014, de 26 de diciembre (ROJ STS 5442/2014 ) -FJ 2º- que

'El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 -dos elementos: unoobjetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otrosubjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima( STS 147/2007 de 19.2 ).

Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 ),con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de unánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.88 , seguida por la de 17.3.89 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ).No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).

La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.

Y, ya en referencia concreta a las circunstancias del caso que enjuicia -si no idénticas, sí muy similares al presente-, continúa el FJ 2 de esta Sentencia señalando que,

'por un lado constan probadas una multiplicidad de heridas (28) en el cuerpo de la víctima, desprendiéndose del informe forense que las heridas presentan signos de vitalidad, por lo cual, se acompaña a la secuencia lesiva un plus de sufrimiento para la víctima que -sin especificar los minutos- determinó unamuerte rápida pero no instantáneacomo para no poder sentir dolor..., Por tanto, se han producido heridas múltiples pero con un concreto propósito: causar sufrimientos adicionales, hasta lograr su muerte, con un desenlace agónico rápido pero no instantáneo que permite afirmar la concurrencia tanto del elemento objetivo como el subjetivo del acusado de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima ejecutado en el momento de la comisión de su muerte de forma perversa y brutal.

Razonamiento correcto por cuanto el Jurado había considerado probado que el acusado además de causar a la víctima heridas dirigidas a provocar su muerte -las que afectan a un importante vaso del cuello (vena yugular, interna derecha) a un gran vaso (vena cava superior) y vísceras (tráquea, pulmones e hígado), le ocasionó, antes de acabar con su vida, otras heridas inciso punzantes, con la única finalidad de aumentar innecesariamente su sufrimiento y dolor.

Siendo así resulta evidente que el acusado tuvo que ser consciente de que estaba causando mayores dolores a la víctima con la reiteración de las puñaladas,pues estando con vida la persona agredida, aun encontrándose en sus últimos momentos, puede sentir no solo dolor, sino también angustia al comprobar que la agresión no ha finalizado sino que se prolonga en su intento de acabar con la vida. En efecto el hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos como consecuencia de su snack hemorrágico por la abundante pérdida de sangre no convierte en irrazonable a aquella declaración, porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, si durante ese lapso de tiempo el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas, como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento'.

Aplicación al caso de la doctrina expuesta.

La doctrina de la Sala Segunda expuesta -por todas, también STS nº 531/2014, de 17 de junio (ROJ STS 3897/2014 ), FJ 18º, ATS 427/2015, de 18.3, ROJ ATS 2619/2015 ) y, más recientemente, ATS 1010/2016, de 9 de junio (ROJ ATS 6100/2016 -permite afirmar, en primer lugar, la irrelevancia de alguna de las objeciones que formula el apelante: constatada la realidad de que la muerte no se produjo de forma instantánea, carece de trascendencia que algunos de los 30 martillazos hubieran podido asestarsepost mortem: el enseñamiento es compatible con la muerte rápida, siempre que no sea instantánea, habiendo quedado constatado tanto por el Jurado como por la Magistrada Presidente, sobre la base de la pericial forense, que el sufrimiento tuvo lugar durante un proceso largo, 'de muchos minutos', tanto por las lesiones que revelan los intentos de protección de la víctima como por la naturaleza de las heridas infligidas y sus signos de vitalidad... Por lo demás, no existe duda del elemento objetivo del ensañamiento: muchas de las lesiones causadas, cada vez más violentas, eran innecesarias para producir la muerte, que sobrevino tras un terrible sufrimiento físico y moral de Valentina .

Sentado lo cual, la Sala considera que las restantes objeciones del recurso entrañan una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, razonada y razonablemente, por el Tribunal del Jurado, en virtud, como veremos, de un juicio de inferencia lógico y suficientemente concluyente, sin que competa a esta Sala comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. A lo que debemos añadir que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

El apelante considera que no existe prueba sobre el elemento subjetivo del ensañamiento, esto es, sobre la conciencia de que algunas de las agresiones no estaban dirigidas de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima; pero tal afirmación no se sustenta en lo verdaderamente ponderado por el Jurado y motivado en la Sentencia, sino en un evidente intento de sustituir la valoración probatoria que efectúa el Jurado por la suya propia, reconsiderando fragmentariamente la prueba pericial, acomodándola a su propio interés, y dando así lugar a una suerte de argumentación totalmente desprovista de virtualidad para acreditar una lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Es de especial importancia -por el modo en que se conforma este motivo del recurso de apelación- recordar un criterio inveterado de la doctrina constitucional: que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio (v.gr., SSTC 105/1983 , 4/1986 y ATC 180/1991 ). Al fin y a la postre, tal pretensión ignora que la prueba en el proceso penal ha de ser objeto de una valoración o consideración global y desconoce que tal operación, que tendría mucho de taumatúrgica, no es posible ni psíquicamente... -el órgano judicial penal valora en conjunto la prueba practicada con independencia del valor que cada Magistrado otorgue a cada prueba-, ni estaría autorizada por nuestra Ley Orgánica [art. 44.1 b)], ni sería compatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional' (v.gr., SSTC 20/1987 y 181/1998 ; ATC 195/1991 ). La práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazada desde el primer momento por la jurisprudencia constitucional.

Es muy clara, en este sentido, la STC 146/2014 , cuando dice (FJ 5):

'...Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

Doctrina recordada recientemente, en sus propios términos, por la STS 707/2016 , de 14 de septiembre (roj STS 4083/2016 , FJ 1º.C).

La evidencia de que el motivo debe ser desestimado viene dada porque algunas de las afirmaciones cuestionadas por el apelante son expresamente contradichas por el Jurado sobre la base de lo aseverado por las forenses en su pericia, ratificada con todas las garantías en el acto del juicio.

La mera transcripción de la argumentación de la Sentencia -supraefectuada- revela sin lugar a dudas, a diferencia de lo que pretende el apelante, que el ensañamiento no se ha apreciado atendiendo únicamente al furor o a la brutalidad de la agresión... Es del todo inexacto que no conste la cadencia y orden temporal de las lesiones producidas y que no haya sido determinado cuáles fueron mortales. Muy por el contrario, con apoyo fidedigno en el informe de las forenses, la Sentencia proclama expresamente cómo las peritos han hecho especial hincapié en que ni mucho menos todas las lesiones eran necesarias para causar la muerte, y cuál fue el orden y la intensidad de las agresiones. Así, señala la Sentencia -que ha de ser considerada como un todo- en su FJ 1ºin fine, remitiéndose -al igual que el Jurado- al informe descriptivo de lesiones -folios 633 a 639-, que no todas eran necesarias para causar la muerte; que los golpes fueron con gran violencia de menor a mayor intensidad; y, en cuanto al orden en que se produjeron las heridas, las primeras lo fueron en la parte occipital de la cabeza -las menos intensas-, después en las regiones fronto-parietal derecha e izquierda -en ambos lados con pérdida de masa encefálica-, para pasar a la cara y finalizar en la parte frontal de la cabeza: agresiones cada vez más violentas, llegando a producir las heridas laterales -que no fueron las últimas- la pérdida de masa encefálica en ambos lados -heridas calificadas como mortales por los forenses-, lo que racionalmente permite inferir -como infiere el Jurado- el elemento subjetivo del ensañamiento: se tiene la seguridad de que la muerte va a sobrevenir y, sin embargo, no solo no se cesa en la agresión sino que se intensifica su violencia. Es totalmente coherente con esta apreciación,a fortiorilo decimos, que una de los peritos -Dra. Noemi - haya manifestado en el acto del juicio, a preguntas de la acusación particular, que cuando se propinaban los últimos golpes la muerte era ya clara, no siendo necesarios para causar el deceso...

Como recuerda la STS 856/2014 , son circunstancias objetivas como las indicadas las que permiten inferir racionalmente, sin sombra de arbitrariedad, el elemento subjetivo del ensañamiento, que el agresor no suele exteriorizar.

Y en lo que se refiere a la cita de la Sentencia de esta Sala 14/2012, de 23 de abril ,prima faciese observan dos diferencias sustanciales en los casos entonces y ahora enjuiciados: aquí sí se ha sometido expresamente al Jurado el propósito que guio al acusado -circunstancia que no tuvo lugar en el veredicto examinado por la Sentencia de 2012; en segundo término,in casuestá muy claro que no todas las heridas infligidas eran necesarias para conseguir el resultado letal, mientras que la pericial forense analizada por la Sentencia14/2012 señalaba que la última herida infligida fue la mortal, permitiendo inferir por tanto que las anteriores respondían a la finalidad de matar cuanto antes, pero no de aumentar deliberadamente el padecimiento de quien a resultas de las primeras agresiones ya había perdido el conocimiento...

El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre la pretendida infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 21.3ª CP .

El motivo de apelación patentiza una realidad incuestionable: frente a la convicción del Jurado declarando no probado el hecho base de cualquier aplicación del art. 21.3ª CP , se alza el apelante afirmando como probado algo que expresamente se ha declarado no probado, a saber: el estado del arrebato del acusado en el momento de los hechos, a consecuencia de un estímulo externo imputable a la víctima: su negativa a escucharle y a darle una solución respecto de la deuda de 500 euros que el acusado tenía con ella.

Aun cuando cupiera dejar de lado -que no es el caso- que el pretendido arrebato sería notoriamente discordante con el hecho motivador del mismo - STS 856/2014 , de 26 de diciembre (ROJ 5442/2014)-, lo que excluye la aplicabilidad de la atenuante, sucede, como cuestión previa, que el relato de hechos probados no permite la apreciación de dicha atenuante.

Como señala, entre muchas, la STS nº 885/2014 , de 30 de diciembre (FJ 2) [ROJ STS 5526/2014 ], 'tiene que aparecer en el relato de hechos probados algún suceso que pueda considerarse estímulo suficientemente consistente como para dar lugar a la alteración del ánimo característica de esta atenuante, sin que baste el mero hecho, la mera consignación de un enfrentamiento previo...'. Cfr., asimismo, STS 158/2015 , de 17 de marzo (ROJ 1257/2015). No siendo así es evidente de toda evidencia que no cabe apreciar la infracción de ley pretendida: conviene insistir, con la STS 467/2015 , de 20 de julio (ROJ 3499/2015), en que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, sin que sea aplicable respecto a las mismas el principio in dubio pro reo' (FJ 7). Y hemos de recordar, con esta última STS 467/2015 -que menciona las SSTS. 675/2014, de 9.10 , y 838/2014, de 12.12 -, cómo 'en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar 'no probado' algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada' (FJ 7in fine).

Pues bien, el Jurado declaró por unanimidad no probada la concurrencia de dicha atenuante basándose en las declaraciones de la médico forense Dª . Noemi , afirmando que el acusado estaba en pleno uso de sus facultades, sin manifestar alteraciones de conciencia ni enfermedad mental alguna; también en lo manifestado por Dª . María Purificación , licenciada en medicina y experta en psiquiatría, afirmando, tras entrevistarse con el acusado, que no detectó ninguna patología mental, que José no presenta alteración de la impulsividad y que era consciente de lo que hacía en ese momento, negando la concurrencia de arrebato; finalmente, el Jurado también justifica su decisión basándose en el informe de D. Silvio , forense especialista en psiquiatría, quien, una vez examinado el acusado, manifiesta que no presenta ninguna alteración psicopatológica que afecte a sus capacidades, ni alteraciones psicoperceptivas, no apreciando el concurso de trastornos que pudieran haber afectado a la capacidad de decidir o no el hecho que se juzga...

En parecidos términos se expresa la Sentencia, la cual, tras reseñar esos mismos dictámenes periciales, concluye 'que los especialistas además de descartar en José cualquier tipo de trastorno mental que en el momento de los hechos mermara sus capacidades volitivas y/o cognitivas al presentar plena conciencia, inteligencia y volición sobre sus actos, descartan cualquier tipo de alteración que en el momento de los hechos pudiera afectar a sus facultades' (FJ 5).

A la vista de lo que antecede no cabe sino concluir que el apelante sustenta su recurso, en este punto, en un absoluto vacío probatorio del hecho que sustenta la atenuante -el arrebato o estado pasional-, a la par que en una mera e inadmisible discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, suficientemente y sin sombra alguna de arbitrariedad, por el Tribunal del Jurado; sin que, por otra parte, quepa apreciar -ni se denuncia por el recurrente- arbitrariedad, irracionalidad, error patente o déficit de fundamentación a la hora de no haber apreciado esta atenuante.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Sobre la infracción de ley por indebida inaplicación, como muy cualificada, de la atenuante de confesión, aun analógicamente considerada ( art. 21, circunstancias 4ª y 7ª, CP ).

El hecho quinto del objeto del veredicto, sometido al Jurado como hecho favorable atenuante de la responsabilidad, es del siguiente tenor:

'El acusado confesó a las autoridades los hechos tras su detención, colaborando activamente en la investigación de los hechos'.

Como reconoce la Sentencia apelada (FJ 5in fine), 'el Jurado declaró por unanimidad no probada la concurrencia de la atenuante de confesión porque el reconocimiento de los hechos se produce más tarde de su detención y por tanto no concurren los presupuestos de dicha atenuante'.

Es muy relevante reflejar, en sus propios términos, la motivación que da el Jurado:

'Este hecho queda como no probado porque, como queda recogido en el Código Penal, para que se considere confesión el culpable ha de proceder, antes de conocer que el proceso judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Por todo esto, el Jurado llega a la conclusión de que las declaraciones efectuadas en las dependencias policiales, en las que José reconoce los hechos, no pueden considerarse confesiónpor producirse más tarde de su detención, tal y como declaran y se ratifican el día 12 de abril de 2016 los Guardias Civiles NUM004 (folios 527 y 528) y NUM005 (folios 529 y 530)'.

La Sentencia apelada, tras reconocer que la mera confesión de un hecho no lleva aparejadaper sela atenuación de la responsabilidad, admitiendo al propio tiempo la posibilidad jurídica de la atenuante analógica de confesión, califica el razonamiento del Jurado como 'lógico y acorde con la prueba practicada'.

La Magistrada-Presidente añade el siguiente párrafo a la motivación que justifica la denegación de la atenuante:

'De este modo quedó probado que José cometió el hecho sobre las 13:00 horas del día 3 de junio de 2014. Que en la mañana del día siguiente, 4 de junio de 2014 cuando sabía por su jefa que se había hallado el cuerpo de Valentina y que los agentes querían hablar con todas las personas relacionadas con Valentina y que habían tenido contacto con ella en las últimas horas, acudió al cuartel de la Guardia Civil exponiendo que no sabía nada de Valentina . Negativa de los hechos que mantuvo en una primera declaración tras su detención. No siendo hasta la noche, cuando en presencia de su abogado, reconoció haber dado muerte a Valentina . Si bien tampoco dio explicación a todos los actos cometidos, ni facilitó el instrumento utilizado, que no fue hallado.

En puridad, salvo la última frase que la Sala ha resaltado -que cuestiona, aunque parca e insuficientemente, la eficacia para la investigación de la confesión- el resto del párrafo constata una realidad incontrovertida -y ya destacada por el Jurado: la no concurrencia del elemento cronológico.

El recurso postula que en el acusado concurre, como muy cualificada, la atenuante de confesión del hecho, sustentada en una base probatoria que juzga concluyente. Alude, en tal sentido, a las categóricas declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 , prestadas en la sesión del juicio oral celebrada el día 12 de abril de 2016, que manifiestan la veracidad sustancial, la completitud y la utilidad para la investigación de lo declarado por el acusado, pese a que la confesión tuviese lugar cuando ya existían indicios contra él. Abunda el recurrente en la importancia de la confesión para el buen fin de la investigación en base a dos órdenes de consideraciones: de un lado, alega que, sin el reconocimiento del acusado, no existe ninguna prueba de su presencia en el lugar del crimen -Informe Técnico de Inspección Ocular de la Guardia Civil, al folio 306, indicando la obtención negativa de huellas en el lugar del hecho; de otro lado, refiere el apelante que, según el Informe pericial emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, de todas las muestras recogidas en distintos lugares, los únicos perfiles genéticos que relacionan al acusado con la víctima son los hallados en el cubo del cuarto de limpieza de la CALLE001 , nº NUM002 , de Pinto, lugar al que los agentes llegan merced a la confesión de José , y donde reconoce que se lavó las manos... Confesión de autoría tanto más relevante cuanto que los restos orgánicos hallados no necesariamente eran de sangre -se dice-, pudiendo explicarse por el hecho de que ambos, víctima y acusado, trabajaban juntos todos los días durante varias horas...

El Ministerio Público se opone a la estimación del presente motivo por entender que, aun existiendo reconocimiento del hecho, por las circunstancias en que se produce no puede ser asimilado a la confesión que atenúa la responsabilidad criminal: así, José no colaboró en las primeras horas con las autoridades policiales -apagó el móvil-, no dijo dónde tiró el arma homicida, no detalló cómo mató a Valentina -aunque reconoció el hecho y la agresión con un martillo-, considerando el Fiscal que 'los datos que dio (no) fueron esenciales para aclarar en su totalidad el crimen,que aun con la Sentencia dictada no está totalmente claro'. Y concreta el Ministerio Público esta afirmación del modo siguiente: 'a día de hoy, ni sabemos dónde está el arma homicida, porque él la tiró, ni sabemos si el acusado se cambió de ropa al salir del cuarto donde mató a Valentina , ni si se tapó la cara para evitar salpicaduras de sangre, ni si utilizó guantes, ya que, celebrado el juicio, sigue llamando la atención la gran cantidad de sangre que había en la habitación y que (tal y como declararon las forenses) debió saltar al ser golpeada la víctima e impactar en el agresory la ausencia de restos de sangre en el acusado'.

Concluye el Ministerio Fiscal que no hay confesión, sino reconocimiento forzado por las circunstancias, porque ya existían indicios contra el acusado (una primera declaración dubitativa, apagar el teléfono la noche anterior, ser la última persona que vio a Valentina , la deuda que tenía con ella y que cuenta a los agentes la responsable de la empresa de limpieza); porque la confesión no fue inmediata ni espontánea; y porque el reconocimiento de haber matado a Valentina habría sido totalmente irrelevante para la investigación (no indicó el contenedor concreto en que había tirado el martillo y la ropa, y al cuarto de limpieza de la CALLE001 habrían acabado accediendo los agentes al tener conocimiento del recorrido que debía realizar el acusado por motivos laborales ese día).

Parámetros de enjuiciamiento.

El análisis de este motivo, dada su naturaleza, ha de considerar una premisa que en principio se representa como inexorable, a saber: que la vía que habilita el art. 846 bis c), apartado b) LECrim ,por infracción de ley, no permite cuestionar las bases fácticas del juicio histórico, sino censurar la calificación jurídica de los hechos declarados probados (por todas, recientemente, la STS 3/2016, de 19 de enero -FJ 3.D, ROJ STS 82/2016 ).

Ahora bien, al inveterado criterio que acabamos de exponer deben añadirse otros, también de la Jurisprudencia, relevantes para la decisión del presente caso: debemos recordar que la Sala Segunda ha establecido, más allá del deber de apreciar las atenuantes que se conectan con el respeto al principio acusatorio - v.gr., FJ 3, STS 795/2015, de 10 de diciembre, ROJ STS 5268/2015 -, que las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio, incluso aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa -lo que ni siquiera es aquí el caso- (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999 -, 575/2008, de 7 de octubre , en su FJ 6 -ROJ STS 5041/2008 -, y 712/2015, de 20 de noviembre , en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015 . Pero ello en el bien entendido de que siempre que tal apreciación se sustente en el relato fáctico de la Sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la fundamentación jurídica o que de las propias actuaciones pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría la estimación de la atenuante: ha de existir, pues, en locución de la Sala Segunda, 'una base racional suficiente para su apreciación'.

Este planteamiento es coherente, por una parte, con el deber de actuar de oficio ante la concurrencia de circunstancias que mitiguen la responsabilidad penal del acusado, y, por otra, es congruente con el planteamiento señalado al comienzo de este fundamento:que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación de la base fáctica que le da razón...Y es que, como señala con pleno acierto el FJ 6 de la precitada Sentencia 575/2008 , 'los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado, pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor'.

Como veremos, este postulado sobre la apreciación de oficio de las atenuantes y/o eximentes tiene relevancia para el presente caso, pues, lo anticipamos ya, una defectuosa motivación del veredicto- no puede traducirse en la ignorancia de hechos beneficiosos para el acusado si existe una base racional suficiente para su apreciación, ni excusa la omisión de la subsiguiente y debida calificación jurídica de tales hechos. Y existe base racional suficiente para tener tales hechos por acreditados si se siguen de las actuaciones: así sucede, v.gr., cuando son tenidos por ciertos por el propio Jurado aunque sea en la motivación de otros aspectos de su veredicto, e incluso cuando tales hechos son admitidos por la propia acusación, en este caso ejercitada por el Ministerio Público, discrepando eso sí de la significación jurídica de los mismos; hipótesis ésta última más decisiva aún que la primera, si cabe, desde el prisma del debido respeto al principio acusatorio - STS 795/2015 .

Lo que antecede guarda relación evidente con una de las circunstancias del presente caso que la Sala ha de analizar, cual es que el Jurado ha declaradono probadoque 'el acusado confesó a las autoridades los hechos tras su detención, colaborando activamente en la investigación de los hechos.Como ha sido transcrito y habremos de reiterar, el Jurado basa su decisión en una razón estrictamente jurídica que, amén de inadmisible por extravagante respecto del cometido del Jurado, es abiertamente contradictoria con la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre la posibilidad de apreciar la atenuante analógica de confesión, incluso como muy cualificada, en ausencia del elemento cronológico de la misma...La motivación del Jurado no niega el hecho de la confesión -es un hecho incontrovertido y reconocido en la propia Sentencia como prueba de cargo en su FJ 1º-, y nada dice -ni pondera- sobre si la misma fue relevante para la investigación: como resultó ser tardía, lisa y llanamente el Jurado entiende que no es la atenuante de confesión prevista en el Código Penal.

En este punto, la Sala debe traer a colación -como un parámetro más de su análisis del presente motivo- la doctrina contenida, entre otras, en la STS 613/2016, de 8 de julio (ROJ STS 3153/2016 ), aplicable,mutatis mutandis, al caso presente, cuando dice (FJ 1):

'No es correcto introducir cuestiones jurídicas en el objeto del veredicto en lo que sería un defecto paralelo y previo a lo que es la predeterminación del fallo si pensamos en la sentencia. La inclusión de conceptos jurídicos en el objeto del veredicto sería como el embarazo de la predeterminación del Fallo que vería la luz en la sentencia. Tan rechazable es preguntar al jurado si concurrió alevosía en la causación de una muerte, como obligarle a pronunciarse sobre el régimen jurídico administrativo de la recusación y abstención; o, v.gr., sobre si una determinada actuación vulnera una norma medioambiental ( art. 325 CP ). El jurado debe sentar hechos y no valoraciones jurídicas'.

Por eso añade la Sala Segunda, acto seguido, 'que una opinión jurídica en boca del Jurado no vincula al Tribunal que está habilitado para cuestionarla'.

Finalmente, la Sala afirma como otro presupuesto básico de su enjuiciamiento la doctrina sentada sobre la atenuante de confesión por el Tribunal Supremo, de la que son expresión paradigmática, por todas, la Sentencia 19/2016, de 26 de enero (ROJ STS 100/2016, FJ 4 ) y la Sentencia 215/2015, de 17 de abril (ROJ STS 1889/2015 ), cuando dice (FJ 3):

'Con la STS 832/2010, de 5 de octubre , y más recientemente, la STS 240/2012, de 26 de marzo , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, enrazones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma seasustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre , en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ).

Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales. De manera, que sería un contrasentidorecomendarla confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.

Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica.Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de laintensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.

De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.

Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía.

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que, como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre ,no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.

Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

La confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera queese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse,si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.

Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».

No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , le denegó cualquier operatividad atenuatoria.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de suutilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales'.

O, en palabras de la más reciente STS 117/2016, de 22 de febrero (ROJ STS 539/2016 ) -FJ 2:

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

Aplicación al caso.

Lo primero que la Sala considera -pues así lo exige un elemental orden lógico en el análisis de este motivo- es que existe una base fáctica no controvertida en relación con el hecho de la confesión por el acusado: acaecida en las dependencias policiales al poco tiempo de su detención en la misma tarde del día 4 de junio de 2014.

No se opone a tal extremo el que el Jurado haya declarado no probado el hecho quinto del objeto del veredicto. La razón es evidente: el Jurado no ha negado el hecho de la confesión -al contrario, da por sentado que se ha producido-, ni su detalle, ni su utilidad para la investigación -el objeto del veredicto habla de 'colaboración activa'-; sencillamente no se ha pronunciado sobre este último extremo: declara no probado el hecho por una razón jurídica que, como hemos visto, ni vincula a esta Sala, ni obligaba a la Magistrada-Presidente, ni resulta ser una motivación admisible en boca del Jurado por tratarse de unaopinio iuris, por lo demás manifiestamente incorrecta según doctrina conteste de la Sala Segunda: el Jurado, 'leyendo' un precepto del Código Penal, entiende que no cabe la atenuación de la responsabilidad del acusado porque su confesión se produce tardíamente, y por esa sola circunstancia declara no probado no ya el hecho de la confesión en sí, ni siquiera su utilidad -insistimos-, sino su virtualidad atenuante de la responsabilidad criminal -emitiendo un parecer estrictamente jurídico... Dicha motivación ha de tenerse por no realizada, pero, en la medida en que se trata del análisis de la eventual concurrencia de una atenuante y en tanto que este Tribunal puede analizar -en beneficio del acusado- si las actuaciones evidencian una base fáctica que permita analizar su significación jurídica y la posible aplicación de la atenuante pretendida, en esa medida, decimos, el déficit de motivación del Jurado no entraña indefensión material alguna, ni lesión del art. 24.1 CE .

En congruencia con lo que antecede, no podemos compartir la apreciación de la Sentencia apelada de que el razonamiento del Jurado es lógico y acorde con la prueba practicada...: no puede ser acorde con la prueba practicada porque en nada la valora respecto de lo que se le solicita, cual es la colaboración activa del acusado con la investigación; tampoco es una motivación lógica porque evidencia una petición de principio: en la primera parte del enunciado del hecho objeto del veredicto -confesar a las autoridades tras la detención- el Jurado halla la exclusión -que entonces habrá de serlo siempre y en todo caso- de la posibilidad de colaboración activa a que se refiere el inciso final del mismo hecho: la motivación del Jurado evidenciaría que nada hay que deliberar sobre un hecho mal redactado...

La Sentencia completa ese 'argumento' del Jurado con un dato añadido: tras rememorar la ausencia del elemento cronológico de la confesión -que tiene lugar al poco tiempo de haber sido detenido y en un momento inicial de la investigación-, se limita a decir: 'si bien tampoco dio explicación a todos los actos cometidos, ni facilitó el instrumento utilizado, que no fue hallado'.

Al respecto conviene recordar, a la luz de la doctrina de la Sala Segunda supra reseñada sobre el fundamento y alcance de la confesión, sea como atenuante simple sea como atenuante analógica, que no puede ser asimilada a la prueba de la culpabilidad y nada menos que en todos sus extremos -tal y como también parecen sugerir algunos de los argumentos del Ministerio Fiscal, en especial aquellos que enfatizan una suerte de falta de clarificación del delito cometido-; la confesión atenuadora de la responsabilidad lo es porque, sin conductas equívocas que busquen en realidad engañar u obstaculizar la investigación, se revela ' en alguna medida útil' para la más pronta culminación de la misma y de su buen fin... Ya hemos visto cómo la Sala Segunda se ha cuidado de precisar, con reiteración, que la veracidad ha de ser sustancial, no totalmente coincidente con el hecho probado. Y no es de apreciar en el caso que la confesión haya faltado a la verdad, buscando José su exoneración.

Son en este sentido inequívocas las manifestaciones en el acto del juicio -sesión del día 12 de abril- de los Agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 , Instructor y Secretario de las diligencias, que interrogan el día 4 a José , le detienen entre las 3 y 4 de la tarde de ese día y relatan su confesión en el curso de esa misma tarde -al poco de ser detenido, primero; y de nuevo, ya en presencia de su Abogado, que es urgentemente requerido precisamente a raíz de su confesión, sobre las 22 horas). A modo de ejemplo, relata el primero de los Agentes que 'la confesión -espontánea- fue un relato completo y detallado de lo acaecido' -reconociendo el lugar y la forma en que la mató, golpeándola varias veces con un martillo-, 'veraz -de informaciones que solo puede conocer el autor de los hechos-', que cree que no ocultó datos, y que sus informaciones fueron relevantes para la culminación de la investigación 'en un porcentaje muy elevado', 'pues la investigación se completó en base a su manifestación', con referencia específica sobre este particular al hallazgo de vestigios en el cuarto de limpieza de la CALLE001 al que se refirió el acusado como el lugar donde se lavó después de los hechos. Es coincidente con esta declaración, en general, la del Agente NUM005 , y de modo en particular reseñable cuando precisa que acuden al cuarto de limpieza de la CALLE001 'porque lo comenta el (confesante)'.

El acusado, incontrovertidamente, reconoce lo esencial del hecho criminal -que mata a Valentina golpeándola con reiteración-, identifica el arma con que agrede a la víctima, explica cómo se deshace de ella y de la ropa que portaba cuando ataca a Valentina -abandonándola en un contenedor de basura sin acertar a precisar cuál (extremo que no se consigna en el atestado, aunque es reconocido por el agente NUM004 en el juicio oral-, narra con detalle lo acaecido con posterioridad a la agresión y facilita la comprobación de su relato y la más rápida culminación de la investigación, como lo revela, a modo de ejemplo, el hallazgo de vestigios orgánicos muy relevantes en el lugar donde el acusado reconoce haberse lavado después de matar a Valentina ...

Que ya existían indicios contra José es claro -de ahí su detención-, pero ni mucho menos de forma tal que quepa hablar de reconocimiento forzado por las circunstancias o de una suerte de confesión de todo punto inútil porque la investigación estuviese en un estadio muy avanzado: hemos de recordar, como reconoce el propio Ministerio Público, la ausencia de toda huella del acusado en el lugar de los hechos... Tampoco obsta a lo que decimos que en sus primeras manifestaciones, en la mañana del día 4 de abril, en que acude voluntariamente al cuartel a declarar como testigo, no revelase lo acaecido. Una vez que se produce su confesión, ésta ha sido mantenida en lo sustancial sin contradicciones ni nuevas versiones que pudieran obstaculizar la investigación... La declaración de José , es innegable, ha contribuido a la más pronta culminación de la investigación, sin que sea necesario para apreciar la atenuante que la confesión se revele como una suerte deconditio sine qua nondel éxito de la misma; de ahí que los indicios contra José -primera manifestación titubeante en la mañana del día 4, apariencia de restos orgánicos en las ropas que portaba marcados por el perro, apagado del teléfono móvil en la noche del día anterior, conocimiento de su deuda con Valentina ...- no obsten a la utilidad de su confesión, reconocida en el acto del Juicio -grabación que la Sala ha visionado- por los Guardias Civiles designados como Instructor y Secretario de las diligencias..., y de inconcusa utilidad, a juicio de este Tribunal, para la investigación.

En resumen: aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, y a la vista de las evidencias que se siguen de las actuaciones,procede estimar en parte el motivo quinto, y, en este sentido, considerar como indebidamente inaplicada la atenuante analógica de confesión, sin valorarla como muy cualificada. Y es que, a modo de conclusión lo decimos, no excluida la atenuación por la no concurrencia del elemento cronológico de la confesión -que tiene lugar al poco tiempo de ser detenido el confesante-, lo cierto es, en las circunstancias del caso, que el acusado reconoció los hechos con veracidad, ante la autoridad competente, facilitando la comprobación de lo que confesaba y, por tanto, con una utilidad incontestable para la culminación de la investigación: cierto que su confesión no ha sido totalmente determinante del resultado de la investigación vistos los indicios que ya existían en su contra -por eso no se valora como muy cualificada-, pero no cabe negar, sin ignorar la evidencia, que el hecho de la confesión y las circunstancias en que se produjo fueron útiles para el éxito y la pronta culminación de la misma.

El motivo es parcialmente estimado.

QUINTO.-Sobre el contenido del fallo y la determinación de la pena.

La Sala ha estimado en parte el motivo quinto del recurso de apelación formulado por José contra la Sentencia apelada,considerando como indebidamente inaplicada la atenuante analógica de confesión, sin valorarla como muy cualificada.

En consecuencia, la Sentencia apelada ha de ser revocada, de suerte que, en virtud del art. 846 bis f), apartado segundo, LECrim , procede condenar al acusado como autor de un delito de asesinato de los arts. 139. 1 º y 3 º y 140 del Código Penal , esto es, cualificado por la alevosía y el ensañamiento como elementos del tipo, con la concurrencia, sin valorarla como muy cualificada por las razones expuestas, de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.6ª en relación con art. 21.4ª del CP ).

De acuerdo con el art. 140 CP en conexión con sus arts. 67 y 66.1ª, esta condena nos sitúa ante la imposición de una pena que se mueve entre los 20 y los 25 años de prisión, en su mitad inferior, esto es, entre los 20 y los 22 años y 6 meses de privación de libertad. Como ha dicho con reiteración la Sala Segunda (por todas, en su Sentencia de 28 de mayo de 2014, FJ 5, ROJ STS 2330/2014), 'la motivación relativa a lacantidadde pena impuesta, forma parte del deber de motivación de la sentenciaex art. 120-3º Constitución , y se ha de efectuar en atención ados criteriosfundamentales: lagravedad de la pena y el grado de culpabilidaddel sujeto que operan como medida de la pena - SSTS 946/2002 ; 998/2002 ; 1064/2002 ; 1672/2002 ; 1948/2002 ; 29/2007 ; 747/2007 ; 1373/2009 ó 851/2013 -'.En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena' ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7). En el mismo sentido, por todas, la STC 21/2008 de 31 de Enero .

Dentro de la horquilla penológica expresada y entre las circunstancias que la Sala ha de ponderar, reparamos, en beneficio del acusado, en que carece de antecedentes penales. En el sentido expuesto en el FJ 5 valoramos que su confesión, aunque tardía, ha facilitado de un modo evidente la culminación de una investigación iniciada y que ya contaba con indicios contra el acusado. Ahora bien, junto a ello ni cabe ignorar la intrínseca gravedad del hecho, innegable desde el punto de vista objetivo -pérdida de una vida humana-, ni la especial reprobación que merecen las circunstancias en que se desenvuelve el homicidio desde el punto de vista de la culpabilidad de su causante, a saber: su falta de explicación -se podría decir su gratuidad- y la gran crueldad de la agresión; de ahí que la pena se imponga de un modo cercano a la máxima extensión legalmente permitida:22 añosde privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En todo lo demás, se confirma la Sentencia apelada.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficioex art. 240.1º LECrim .

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. José contra la Sentencia nº 207/2016, de 25 de abril , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Doña LOURDES CASADO LÓPEZ, designada en la Sección Vigésimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa nº 1621/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2015), y, en su virtud,CONDENAMOSal acusado D. José como autor de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal , con la concurrencia, sin valorarla como muy cualificada, de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.6ª en relación con art. 21.4ª del CP ) a la penaVEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.


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