Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 1/2017 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100017
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:67
Núm. Roj: SAP IB 67:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
ROLLO NÚM. RJ 1/17
SENTENCIA núm. 22/17
En Palma, a 23 de enero de 2017
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 1042/13, rollo de esta Sala RJ 1/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma, en virtud de denuncia sobre accidente de circulación con resultado de muerte, siendo apelante Ascension y apelada la Cía. Seguros AXA GLOBAL DIRECT (DIRECT SEGUROS).
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se expresa
FALLO:' Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 y 4 del CP , a la pena de 60 días multa, a razón de 5 euros, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria, previa exacción de sus bienes, de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con obligación de permanecer en su domicilio, así como a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, quedando inhabilitado para el ejercicio de ambos derechos durante le plazo señalado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-La Sra. Ascension interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto la aseguradora apelada, se elevaron los autos originales a este tribunal, siendo recibidos en fecha y nombrado ponente el Magistrado que firma esta resolución.
Se mantiene el relato fáctico de la sentencia apelada - si bien se numeran separadamente - y se integra éste con dos apartados in fine:
Resulta probado y así se declara:
I./ Que el día 2 de julio de 2013, alrededor de las 12:40 horas, el vehículo marca Renault, modelo Kangoo, matrícula .... TXT , asegurado en la Compañía Direct Seguros y conducido por Eladio , circulaba por el carril central de los tres existentes en la carretera MA-20 (Palma de Mallorca-Andratx), sentido MA-19, cuando a la altura del kilómetro 3,900 (salida carretera de Sóller, MA-11) de Palma de Mallorca, efectuó una maniobra de cambio al carril izquierdo, paralelo al suyo, sin percatarse ni señalizar la maniobra, y ello por expreso reconocimiento del denunciado, y sin respetar la preferencia de paso al vehículo motocicleta marca Suzuki, modelo SV600, matrícula OM .... , propiedad y conducido por Jacobo , interceptando la trayectoria de la motocicleta, que en aquél momento se encontraba rebasándole por la izquierda, y provocando la colisión, siendo testigo presencial de los hechos D. Martin , quien circulaba por la misma vía y sentido. Producida la colisión, el denunciado continuó la marcha, sin detenerse, para regresar al lugar del accidente pasados veinte minutos aproximadamente.
II./ A resultas del accidente descrito, falleció Jacobo .
Al tiempo de su fallecimiento Jacobo convivía maritalmente y en situación de pareja estable consolidada, como si de un matrimonio se tratase, con Ascension .
De la existencia de esa relación no tuvo conocimiento la aseguradora del vehículo hasta que hubo ya indemnizado a su satisfacción a los padres de Jacobo , quienes, pese a tener conocimiento de ello, omitieron a la Cía. De seguros toda referencia a la convivencia que mantenía su hijo con Ascension .
III./ Los padres de Jacobo a pesar de que se reservaron y manifestaron su intención de ejercitar en este proceso las acciones penales que les pudieran corresponder frente al conductor responsable del siniestro a causa del cual falleció trágicamente su hijo, finalmente no comparecieron al acto del juicio verbal de faltas, desistiendo, por tanto, de tales acciones.
Fundamentos
PRIMERO.- A) SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-
Por la Magistrado juez de primer grado se ha dictado sentencia en virtud de la cual condena al apelado como autor responsable de una falta de imprudencia en accidente de circulación con resultado de muerte. El fallecido fue el Jacobo , el cual circulaba a los mandos de su moto.
En el aspecto civil la resolución niega que la denunciante Ascension , tenga derecho a indemnización a raíz del fallecimiento de Jacobo , en calidad de pareja de hecho. Y por ello no declara la responsabilidad civil de la aseguradora que amparaba la circulación del vehículo conducido por el apelado Eladio . Reconoce, sin embargo, que Ascension y Jacobo han compartido piso y gastos comunes durante un tiempo anterior al desgraciado suceso, pero niega que a dicha relación se le pueda atribuir el carácter de relación de pareja estable more uxorio, análoga al matrimonio.
En la sentencia se explica que los padres del fallecido se personaron manifestando que renunciaban a las acciones civiles porque ya habían sido debidamente indemnizados por la aseguradora del vehículo conducido por el apelado y causante del accidente y aunque manifestaron que ejercitaban la acción penal finalmente no comparecieron al acto del plenario, haciéndolo, sin embargo, su hijo Valeriano y con la misma defensa.
Esa falta de comparecencia, aunque la sentencia no lo dice, comporta su desistimiento tácito.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA PERJUDICADA.
La perjudicada Ascension apela la sentencia de primer grado invocando como motivo de apelación el error valorativo en que habría incurrido la juez a quo al denegarle la combatida la condición de pareja estable y no estimar probado que su relación de pareja con Jacobo estaba consolidada y era equiparable a una situación asimilada al matrimonio, si bien es verdad que dicha relación no se había formalizado legalmente, lo que no es impedimento para que de facto se le atribuya esa condición y tenga derecho, en calidad de parte perjudicada por el fallecimiento de su pareja, a la indemnización que contemplaba el baremo incorporado a la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro.
De acuerdo con su planteamiento Ascension y Jacobo convivieron en hasta tres domicilios distintos desde el año 2010 en que comenzaron su relación, siempre suscribiendo los contratos arrendaticios a nombre de los dos, compartían gastos, tenía cinco cuenta, una de ellas de compartida y en las otras figuraba uno de ellos como autorizado, la tarjeta de compras del Corte Inglés se cargaba en una cuenta de los dos. Jacobo organizó viajes que cargó a la cuenta de ambos y comparecieron al juicio testigos de la pareja y el cuñado de ella y hermano de Jacobo , confirmando que mantenían una relación more uxorio.
A partir del error denunciado la parte apelante solicita que la sentencia sea revocada y que en la medida en que el baremo que incorporaba la Ley Sobre Responsabilidad Civil aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre (hoy derogado y contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidente de circulación) en la nota 2 de la Tabla I equipara la uniones de hecho consolidadas al matrimonio, solicita que la perjudicada sea indemnizada por el fallecimiento de su pareja con el que mantenía una relación de pareja estable por hallarse incluida en dicha categoría en la cantidad de, que incluye el 10% de factor corrector por perjuicios económicos. Interesa además la condena de la aseguradora al pago de los intereses legales del artículo 20 de la LCS .
TERCERO.- IMPUGNACIÓN DE LA ASEGURADORA.-
La Cía. de seguros se opone al recurso alegando que efectivamente el fallecido y la denunciante convivían juntos y mantenían una comunidad de gastos, pero asume la opinión de la juez a quo respecto a que la pareja no tenía a una relación equiparable al matrimonio, toda vez que aunque compartían cuentas en la que se abonan los gastos no se ingresan las nóminas. Recuerda que fue el hermano del fallecido, Valeriano , quien solicitó la entrega del cuerpo y abonó los gastos del sepelio de su hermano Jacobo y compareció afirmando que Jacobo era soltero. Que los padres recibieron la indemnización sin mención alguna a su nuera, de lo que se colige que para ellos la relación no era asimilable al matrimonio o al menos no formaban una comunidad de vida, sino de gastos. Llama la atención también de que la recurrente solo haya aportó una fotografía de ella con los padres de Jacobo realizada con posterioridad al óbito y no justificó la existencia de relación familiar con ellos a través de llamadas telefónicas o de la declaración de otros familiares de su propio núcleo.
Con todo considera que no se puede condenar a la aseguradora al pago de los intereses de demora, pues obró con diligencia en el pago a quien creía que debía hacerse y que la sentencia que revoque debe reconocer el pago indebido.
CUARTO.-. DECISIÓN DE LA SALA.
Esta Sala comparte la queja que vierte la parte apelante en su recurso en referencia al error valorativo.
Ciertamente que Jacobo y Ascension no se hallaban inscritos formalmente como pareja de hecho, pero concurren plurales indicios y prueba de testigos que confirma que desde marzo de 2010 hasta que tuvo lugar el accidente en julio de 2013 mantuvieron una relación de pareja estable, consolidada y asimilada a una relación matrimonial. Consta que entre esos años Jacobo y Ascension convivieron juntos en hasta tres domicilios distintos sin compartirlo con otras personas y siempre suscribiendo los contratos arrendaticios a nombre de ambos, que tenían una cuenta en las que ambos eran cotitulares y en otras figuraban como autorizados, que compartían gastos - extremo que admite la aseguradora apelada y la misma combatida al aceptar que compartían piso y gastos -, que realizaron viajes por espacio de un mes desplazándose con su vehículo en barco - se supone que disfrutando juntos de las vacaciones y que con ocasión de ese viaje en coche se desplazaron hasta Galicia y Málaga, lugar de residencia de sus respectivas familias, según así lo hubo relatado Santiaga y Valeriano , manifestaciones que resultan verosímiles -, adquirieron electrodomésticos con cargo a su cuenta común e incluso Jacobo adquirió un colchón para una cama de matrimonio, también financiada con la cuenta de titularidad conjunta en ING. El hermano de Jacobo corroboró la relación y la afectividad de la pareja y otros tres testigos y amigos de ellos también; la última compañera de trabajo de los dos.
A lo expuesto, ha de sumarse, que los padres de Jacobo aunque recibieron la indemnización por el fallecimiento de su hijo porque oficialmente estaba soltero, en ningún momento en el proceso han negado que su hijo mantuviera una relación sentimental y de pareja con la denunciante. Y lo cierto es que dicha relación - o al menos cohabitación - era innegable que existía, distinto es si para ellos esa posesión de estado se podía asimilar o no a un matrimonio, e incluso podían pensar que aunque así fuera por no estar registrados como pareja de hecho ni casados la recurrente no tenía derecho a recibir indemnización alguna. Tampoco la aseguradora la niega, es más, en un escrito que presentó con anterioridad al juicio expresó su intención de indemnizar a la recurrente siempre que los padres del Jacobo aceptasen abiertamente reconocer que la relación entre su hijo y Ascension fuera de pareja estable, para lo cual solicitó que fueran citados y prestasen declaración testifical, debiendo en tal caso reintegrar el exceso de la indemnización que habrían recibido a causa del fallecimiento de su hijo en el siniestro sometido a examen indebidamente al silenciar la existencia de la mentada relación de pareja, expresando la necesidad de celebrarse juicio únicamente de existir controversia sobre la realidad y alcance de dicha relación y recalcando que por parte de la Aseguradora siempre hubo buena fe y diligencia a la hora de liquidar las responsabilidades civiles derivadas del siniestro a quienes pensaban eran los verdaderamente perjudicados, ya que la denunciante nunca se dirigió a la aseguradora ni sus suegros comentaron nada al respecto; e incluso la juez a quo en el juicio dio el pésame a la denunciante, proceder que sorprende y se contrapone finalmente a la decisión adoptada.
En verdad parece que el debate estriba en la intensidad de la relación y en este sentido es importante significar que Jacobo y Santiaga compartieron hasta tres domicilios durante su convivencia y que una de las testigos dijo que se planteaban tener descendencia y hasta sacaban a pasar el perro juntos, de lo que se infiere que hasta compartían el animal y su querencia a sacarlo a pasear. La declaración del hermano de Jacobo es importante y reveladora sobre este aspecto porque manifestó que la relación con su hermano era muy íntima y estrecha, hasta el punto de que fue él y no sus padres el que solicitó le fueran entregados sus restos y el que abonó los daños de la moto y cobró por ello. De modo que si alguien era conocedor de los sentimientos que su hermano tenía hacia Ascension tenía que ser Valeriano . Con todo y aunque no se puede negar que Ascension compareció tarde al procedimiento y no reclamó directamente a la aseguradora, si bien explicó que fue debido a su situación anímica y personal, lo que no deja de tener sentido, pues al fin y al cabo su relación oficialmente no estaba formalizada y podía sentir cierto reparo frente a la familia de Jacobo , resulta igualmente importante la circunstancia de que los padres del Jacobo , conocedores de la relación sentimental que su hijo mantenía con Ascension y aunque para ellos pudiera no ser una relación formal ni seria por no haberse casado, lo que pudiera ser un planteamiento conservador para unos padres ya maduros y con una educación de otros tiempos, lo cierto es que la ocultaron y no pudo ser tomada en consideración por la Aseguradora apelada.
La declaración de Valeriano da explicación a la actitud silente de los padres ya que dijo que la relación entre ellos y su hermano y con él mismo era mala por problemas familiares graves que no desveló o al menos en el acto del juicio verbal no se quiso indagar sobre ese aspecto. Eso no impide ni se contradice con que para los testigos amigos de la pareja esa relación, de puertas a fuera, pudiera ser percibida como buena o normal y la última testigo aclaró diciendo que era correcta, en el sentido de que no había nada que le llamase la atención.
La misma aseguradora en su recurso se aviene a reconocer que su interés en realidad ha sido siempre a lo largo de la causa y es el indemnizar a la denunciante y a los padres del fallecido, según lo que les correspondería en el baremo aplicable, dando a entender que nunca ha negado absolutamente que Ascension fuera la pareja de Jacobo y de facto reconoce y admite su cohabitación y que formaron una comunidad de gastos, aunque no de vida en común, pero se queja porque la juez a quo no le permitió tomar declaración a los padres de Jacobo en calidad de testigos los cuales no comparecieron en el acto del juicio.
De lo actuado, por tanto, se desprende, siquiera de modo indirecto o tácito, precisamente por la actitud procesal adoptada por la Cía. Apelada - la cual y la de los padres de Jacobo es perfectamente valorable junto con el resto del cuerpo probatorio -, que la aseguradora habría estado y mostrado de acuerdo en indemnizar a la denunciante al entender que entre ella y Jacobo había una relación de pareja estable - hasta el punto de que admite y reconoce una comunidad de vida y de gastos en común -, pero que dicho pago quedaba supeditado y condicionado a que los padres de Jacobo hubieran admitido y aceptado dentro de este proceso la existencia de dicha relación y que hubieran reintegrado a la Cía. la cantidad indebidamente recibida por haber silenciado esa relación, la actitud procesal de la aseguradora es comprensible, pero no la de los padres de Jacobo que personados y habiendo manifestado su intención de ejercer la acción penal, no así la civil al haber renunciado a ella por haber sido indemnizados, finalmente no comparecieron al juicio. Por lo que se ve estaban más interesados en la indemnización que en que se depuraran responsabilidades penales contra el causante de la muerte de su hijo, ni tampoco tuvieron interés en defender su posición compareciendo al juicio conocedores como lo eran, pues su Letrado y el de su otro hijo era el mismo, que una sentencia a favor de Ascension podía resultar desfavorable para ellos, ya que la aseguradora en caso de resultar condenada estaría legitimada para reclamarles por vía de regreso y por subrogación en el pago ex artículo 43 de la LCS , lo que indebidamente habrían recibido por error en el pago.
Más llamativo resulta todavía que los padres de Jacobo conocedores del recurso de apelación y de las consecuencias que para ellos tendría una eventual estimación del mismo, pues no le faltaba fundamento - la propia recurrida admite la relación de pareja y una comunidad de gastos -, tampoco hubieran formulado oposición al mismo, negando la relación sentimental entre Ascension y su hijo o al menos que no la considerasen asimilada a un matrimonio.
Lo cierto es que la aseguradora no se opuso a la negativa de la juez a que el juicio se suspendiera y los padres de Jacobo prestasen declaración testifical y no ha reproducido su petición en esta alzada - a buen seguro porque la resolución le conviene, empero sigue siendo conocedora la aseguradora de que cabe la posibilidad de que los padres ocultasen la relación y de eso no hay duda, distinto es que creyeran o pudieran pensar que por no estar la misma formalizada o no consolidada no daba derecho a Ascension a ser indemnizada, pero innegable es que callaron a cerca de su misma existencia - y si bien en su impugnación la Cía. apelada solicita que en esta alzada de resultar condenada se reconozca y declare que ha existido un pago indebido - todo apunta como hemos dicho que la negativa de la aseguradora a indemnizar a Ascension y a reconocer su condición de pareja estable de Jacobo obedece a la actitud silente de los padres de Jacobo , pero no a que su reclamación carezca de fundamento y tenga virtualidad -, tal declaración no resulta posible pues la no comparecencia de los denunciantes en el juicio hace que hubiera que tenerles por desistidos y, en tal caso, no resulta factible hacer una declaración que les perjudica sin haber tomado parte en el juicio y sin haber sido oídos. Con todo y en la medida en que en el proceso penal se ventila también el alcance de la responsabilidad civil en su integridad y de manera conjunta siempre que derive del delito ( arts. 111 y siguientes de la LECRIM ), nada impedía - pues si bien no está previsto ni en la normativa procesal civil, tampoco está expresamente prohibido ( art. 14 de la LEC ) - que la Aseguradora en el acto del plenario, y mejor con anterioridad, hubiera solicitado que se llamara al juicio a los padres de Jacobo , no solo en calidad de denunciantes, que lo eran y en tal sentido estaban personados, pero no asistieron, posibilitando de haber comparecido su toma de declaración con el objeto de aclarar las razones por las que nada dijeron acerca de que su hijo mantenía una relación de pareja con Ascension , cualquiera que esta fuera, sino que lo hicieran, también y además, en calidad de demandados, todo ello por razones de economía procesal y para resolver con integridad la cuestión civil suscitada, porque en tal caso, sí esa acción procesal se hubiera estimado viable, que a entender de quien resuelve lo era, sí que se podría haber resuelto con plenitud la controversia suscitada en relación a la concurrencia de indemnizaciones y ese caso de ser ambas concurrentes condenar a los padres de Jacobo a devolver lo indebidamente percibido, pues al tener derecho Ascension a una indemnización la suya hubiera sido sensiblemente inferior a la que finalmente recibieron.
Al no haberse suscitado y explorado esta posibilidad y la llamada de los padres de Jacobo como demandados, la aseguradora deberá de ejercitar sus acciones en el ámbito civil, pues penalmente no apreciamos razones para deducir testimonio por eventual estafa, tal y como sugirió la juzgadora a quo al desechar la petición de que el juicio fuera suspendido para que se tomase declaración testifical a los padres de Jacobo .
La indemnización a satisfacer a Ascension ha de ser la vigente en el baremo aplicable a la fecha del accidente (Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013) e incrementada con el 10% por el factor corrector de perjuicios económicos sobre las indemnizaciones básicas por muerte, dado que el fallecido estaba en edad laboral y trabajaba de enfermero (Tabla II). La cantidad que corresponde coincide con la solicitada en el recurso (126.160,25 Euros) y es la que ha de contemplar el fallo.
Convenimos, sin embargo, con la aseguradora en que no procede su condena al pago de los intereses de recargo por mora de la aseguradora, pues consideramos que ha existido causa justificada y no imputable a la entidad apelada para no haber abonado la indemnización a Ascension ( art. 20.8 de la LCS ), toda vez que satisfizo la indemnización a quienes creyó que eran los legítimamente perjudicados. Ascension no formuló contra la aseguradora la previa reclamación extrajudicial justificando su demanda ( art. 7 de la RDL 8/2004 ) y porque ha sido necesario este proceso para concluir y declarar que la relación de pareja entre Jacobo y Ascension era asimilada y establece y equiparable a un matrimonio, tal que así da derecho a la perjudicada Ascension a reclamar la indemnización por el fallecimiento de Jacobo en la cantidad reclamada por corresponderse con la prevista en el baremo vigente a la fecha del accidente.
SEXTO.- REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE OFICIO
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:
A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).
B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).
C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).
En este caso, la falta imputada de imprudencia leve con resultado de muerte ha quedado despenalizada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, quedando limitada, por consiguiente, la controversia suscitada y el contenido del fallo a las cuestiones de orden civil y a las costas procesales.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de primera instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante Ascension , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el juzgado de instrucción número 3 de Palma y recaída en la causa JF 1042/13, SE REVOCA la misma y se condena a la aseguradora AXA GLOBAL DIRECT - DIRECT SEGUROS -, a indemnizar a la recurrente Ascension en la cantidad de 126.160,25 EUROS, con más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , a contar desde la fecha de la presente resolución.
Asimismo se absuelve al denunciado Eladio de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte por la que ha resultado condenado al haber quedado la misma despenalizada por la reforma del CP, operada por la LO 1/2015.
Remítase testimonio de esta resolución a la Dirección General de Tráfico para el caso de que, si fuera procedente, proceda sancionar administrativamente al condenado absuelto en lo que a la posible retirada de puntos y privación del permiso de conducir en aplicación de la normativa de tráfico y seguridad vial que se habría visto infringida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de primera instancia.
Quedan a salvo las acciones civiles de repetición que la Aseguradora AXA GLOBAL DIRECT, pueda ejercitar frente a los padres del finado Jacobo , sin que se aprecie motivos, al menos en este momento, para proceder de oficio por delito de estafa omisiva, sin que ello prejuzgue el derecho que asiste a la Aseguradora para formular denuncia, si así lo considera oportuno, aunque no se aprecie fundamento bastante para ello, sin perjuicio de lo que pueda resultar a raíz de la reclamación civil que se pueda deducir contra los mismos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta mí sentencia, el Magistrado que figura en el encabezamiento, lo pronuncia, manda y firma.
