Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 5/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100393

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:803

Núm. Roj: SAP CR 803/2017

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2017
Roll o de Sala Número 5/2.017
Juzg ado de Instrucción Número Dos de DIRECCION000
Proc edimiento Abreviado 5 /2.016
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 22/17
==== ===============================
PRES IDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGI STRADOS
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==== ===============================
En Ciudad Real, a 20 de Julio de 2.017.
Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 5/2.016 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de DIRECCION000 del que dimana el Rollo
5/2.017, seguido por un delito de abuso sexual contra el encausado Ignacio , natural de DIRECCION001
, nacido el día NUM000 de 1963, mayor de edad, hijo de Teodosio y de Crescencia , vecino de
DIRECCION001 (Ciudad Real), con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 Número NUM001
de DIRECCION001 (Ciudad Real), con DNI NUM002 , sin antecedentes penales Computables, quién no ha
estado privado de libertad por esta causa , representado por el Procurador Don Rafael Alba López y defendido
por el Letrado Don Jesús Manuel Fernández Pacheco Rodríguez; ha sido también parte el Ministerio Fiscal,
en la representación que por la Ley le está conferida; y acusación particular la Procuradora Doña Ana María
Pérez Ayuso, asistida por la Letrada Doña Concepción Marín Morales en representación de Doña Elisabeth
, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer
de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

Antecedentes

PRIM ERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 848/2.015 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , incoadas en virtud de atestado NUM003 instruido por el Equipo de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil, dictándose por el instructor con fecha 29 de enero de 2.016 auto de acomodación procedimental contra Ignacio como presunto autor de un delito de abuso sexual.

SEGU NDO.- Formulado los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 13 de octubre de 2.016 se dio traslado a la representación de la defensa quien presento escrito de defensa. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, se designó Ponente, se declaró la pertinencia de la prueba mediante auto de 22 de mayo de 2.017, señalándose los días 18 y 19 de mayo para la celebración del Juicio Oral, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, del acusado y de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERC ERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable del mismo al acusado Ignacio , solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la medida de privativa de libertad con una duración de 6 años, prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Tomasa y de aproximarse a distancia inferior a 150 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona por tiempo de ocho años, abono de las costas y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Elisabeth en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales ocasionados a la menor Tomasa , con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 de la LECivil .

Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones a definitivas y se calificaron los hechos de igual forma que el ministerio público, solicitando las mismas penas, si bien elevando la duración de las prohibiciones a 10 años y el importe de la responsabilidad civil a 12.000 euros.

Por la defensa del acusado en sus conclusiones, también elevadas a definitivas, se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución y costas de oficio.

CUAR TO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

II. -HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que ' En la tarde del día 5 de septiembre de 2.015, Tomasa , nacida el día NUM004 de 2.002, le pidió a su tío Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, pue sabía que su madre no se lo iba a dejar, que le dejase las llaves del corralazo familiar que tienen en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 para hacer una fiesta con sus amigos y compañeros de instituto, todos ellos menores de edad, a lo que éste accedió.En el curso de la fiesta, Tomasa bebió mucho alcohol, llegando a un estado de intoxicación próximo al coma etílico hasta el punto de que vomitaba, no se mantenía de pie y echaba espuma por la boca, ante lo cual sus amigas llamaron a su hermana Elisabeth diciéndole como estaba, indicándole ésta que llamaran a su madre o a su tío Ignacio , pasándole el teléfono de éste . Efectuada la llamada, alrededor de las 23.30 horas, Ignacio se desplazó desde su domicilio hasta el citado corralazo, dónde encontró a su sobrina en el estado antes descrito, tomándola en brazos y llevándola en su coche hasta su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001 . Una vez allí, la llevó a su dormitorio, la desnudó completamente y le puso unas bragas y un camisón de su madre (abuela de la menor) y la acostó en su cama. A continuación, se quitó los calzoncillos y se metió en la cama con la menor y aprovechándose de su estado de seminconsciencia, comenzó, con ánimo lascivo, a acariciarla y a efectuarle tocamientos por todo el cuerpo, especialmente el pecho y sus partes bajas íntimas, mientras que Tomasa , en estado de seminconsciencia, le decía que no.

Sobre las 00.40 horas, Ignacio mandó un mensaje de móvil a su hermana Elisabeth , diciéndole que Tomasa estaba en su casa, tras lo cual aquella se desplazó al mismo, acompañada de su hijo menor, encontrándola acostada con la mencionada ropa en el dormitorio de Ignacio , cambiándola al dormitorio de su madre y dejándola acostada en compañía de su hermano menor, si bien cuando volvía a su casa cambió de opinión y regresó a casa de su hermano, cogió a su hija y se la llevó a la suya.

En las sábanas de dicha cama, de color crema la superior y de color naranja la bajera, así como en la zona posterior del camisón que llevaba puesto la menor, aparecieron restos de semen, habiéndose identificado en las dos sábanas el perfil de ADN de varón que coincide con el de Ignacio , mientras que en el camisón se han detectado mezclas complejas de ADN procedentes de dos varones, compatibles con una mezcla de restos celulares de Ignacio y de al menos otro varón '.

Fundamentos

PRIM ERO.- El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

-En primer lugar nos encontramos con el testimonio de la menor, Tomasa , quién durante todo el curso del procedimiento y en sus distintas declaraciones, ya sea en sede policial (f.6 a 10), en instrucción (f. 40 y siguientes), al relatar los hechos en la entrevista semiestructurada ante el equipo psicosocial o finalmente en el plenario, siempre ha mantenido de forma constante, homogénea, sólida y sin fisura de ningún tipo, el mismo patrón; esto es, ha señalado que tan solo recuerda detalles puntuales de lo sucedido, pinceladas concretas, relatando como tales el despertarse en la cama de su tío, con otra ropa y él en calzoncillos acariciándole todo el cuerpo e intentando tocarle sus partes bajas, lo que con lo manifestado por su tío mediante whatsapp le ha permitido juntar piezas y formar un puzzle como textualmente manifestó, sin apreciarse en la misma ninguna exageración o magnificación de lo que recuerda.

Su testimonio, únicamente en lo que atañe a lo reseñado o sea la existencia de caricias y tocamientos en sus órganos sexuales, reúne las notas exigidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia (por todas la reciente sentencia de 30 de marzo de 2.017 dictada en un delito contra la libertad sexual), al concurrir los requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- de: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

No existe atisbo alguno en los autos de un móvil espurio en la declaración de la menor. Su relación con su tío siempre ha sido cordial y fluida, como lo reconoce el acusado, descartándose, por no existir vestigio alguno, que concurra un ánimo de los antes reseñados.

Su versión goza de verosimilitud en la medida en que aparece corroborada por datos periféricos de gran contenido incriminatorio como los whatsap, el hallazgo de restos de semen en sábanas y camisón o la constatación mediante soporte gráfico del estado de la menor.

El contenido de los whatsap que su tío le remite tanto antes como después de los hechos vienen a dar credibilidad a lo declarado por ella acerca de los tocamientos y caricias que relató toda vez que apuntan y constatan, sin duda, un estado de encelamiento del acusado con su sobrina al tiempo que en modo alguno pueden responder a una actuación de broma o de llevarle la corriente, como sostiene el acusado, cuando como es de ver con una mera lectura de los mismos en ellos se aprecia no solo que es el acusado quién siempre aprovecha cualquier conversación para sacar e introducir de forma constante y reiterada en el curso de ellas manifestaciones de índole o contenido sexual sino que es él quién siempre trata de profundizar e insistir en dicho tema para finalizar diciéndole 'luego lo borras todo'.

El hallazgo tanto en las sábanas de la cama donde acostó a la menor como en el camisón que le puso de restos de semen que se ha demostrado es, sin duda, del acusado; como así lo prueba la pericial biológica practicada (f. 89 y s. y 110 y s.). Ello no solo demuestra que en dicha cama hubo prácticas sexuales con eyaculación por parte del acusado sino que con las mismas se impregnó el camisón que portaba la menor, aun cuando en el mismo también hubiese restos de ADN de otro varón no identificado.

Finalmente, la documental consistente en la grabación del estado de la menor en la fiesta refleja, sin duda alguna, el alto grado de intoxicación etílica que presentaba y que se prolongó cuando menos durante varias horas abarcando, indudablemente, el tiempo en que acontecieron los hechos.

Por último, su declaración siempre ha sido la misma en lo nuclear, tal y como se ha adelantado, sin variaciones o cambios sustanciales. No se aprecia ninguna fisura ni contradicción, por lo demás ni siquiera invocada por la defensa del acusado.

-En segundo lugar, por la propia declaración del acusado, quién con un claro y legítimo propósito exculpatorio, niega los hechos a la par que trata de justificar el contenido de los whatsap que remite a la menor, cuya autenticidad no cuestiona, escudándose en que era una broma o que tan solo le seguía la corriente, sin que ninguna de esas dos consideraciones, tal y como se ha adelantado, tengan cabida para justificar los mismos o señalando que lo vieron en calzoncillos cuando fue al baño antes de que llegara su madre.

Pues bien, su versión acerca de lo expuesto incurre en claras y manifiestas contradicciones algunas de gran relevancia, resulta a todas luces inverosímil, es descartable en cuanto a lo acontecido y no permite construir una coartada lógica ni razonable.

Entre las contradicciones nos encontramos como más relevante el hecho de que tras afirmar en sede judicial (f. 59) que desnudó completamente a la menor y le puso un camisón de su madre, posteriormente se desdice e indica en el juicio que tan solo que le dio la ropa y se la puso ella, si bien admitió que solo le vio un pecho; alteración que tiene difícil explicación cuando está demostrado que la menor, al llegar, su madre portaba un camisón y unas bragas de su abuela y que por el estado que presentaba (ampliamente expuesto anteriormente) era extremadamente difícil sino imposible que se pudiese desnudar sola al tiempo que a la propia madre de la menor le manifestó que la había desnudado y acostado en la cama, tal y como lo declaró en instrucción, y lo ha corroborado la madre en el juicio. La explicación dada en el juicio acerca de dicha modificación en el sentido de que 'él no da para más' es absurda e ilógica cuando introduce en el plenario por primera vez que lo vieron en calzoncillos cuando fue al baño una vez que la menor y su hermano se acostaron en la cama de la abuela, afirmación novedosa que tratar de rebatir el hecho de que la niña siempre ha señalado que lo vio en calzoncillos cuando se acostó en la cama y le efectuaba caricias y tocamientos.

Pero es que además su versión resulta inverosímil por cuanto es injustificable e inexplicable, tal y como se ha señalado, el contenido de la conversión que a través de whatsap mantuvo con la menor al día siguiente de los hechos y en la que durante más de una hora y media se dedica a relatarle lo acontecido por mucho que fuese esta quién tras los comentarios iniciales de aquel se dedicase a sonsacarle lo ocurrido. Desde cualquier perspectiva que se analice la misma resulta ilógico el contenido de la conversación o que el acusado asuma haber realizado hechos de trascendencia y relevancia penal siendo inciertos o que llegase incluso a remitir un video con contenido sexual. Desechado, por tanto, el invocado plan de broma o de seguirle la corriente, no puede asumirse, por rechazarlo el acusado y no haberlo manifestado la menor, el contenido íntegro de lo que se afirma en dicha conversación si bien la misma es innegable que sirve, como ya hemos reseñado, para corroborar la existencia de los tocamientos y caricias que Tomasa sí declara.

Ese argumento se refuerza con el hecho de la aparición de esperma en las sábanas y el camisón que evidencian, desde otro ángulo, la veracidad de los tocamientos a la par que en su conjunto permiten excluir la tesis de la defensa en el sentido de que su hallazgo es consecuencia de una masturbación previa del acusado que propició que se impregnase también el camisón o que la menor haya reconstruido lo ocurrido a partir de la conversación de lo manifestado por aquel en los whatsap dado que no se puede ignorar que lo declarado por la menor es parcialmente coincidente con lo manifestado por aquel, siendo lo único que se declara acreditado, y el grado de conciencia de la menor ya entonces no era tan bajo pues no puede obviarse que la madre de la menor, tras ser llamada por Ignacio , se personó en la vivienda de esta y decidió inicialmente dejarla allí y marcharse si bien posteriormente regresó, lo que revela inequívocamente que su grado de conciencia no era tan bajo, por ello es creíble su relato pues le ha permitido recomponer lo sucedido sin que haya sido una creación propia a partir de lo manifestado por el tío en la conversación por whatsap.

A ello hemos de adicionarle dos datos más, por una parte, que consta acreditado que el propio acusado, pues así lo ha declarado la madre de la menor, le pidió perdón a la misma por los whatsap y por todo, y por otro, que resulta extraña la conducta del mismo al negar que la acompañasen sus amigas o no llamar inmediatamente ante el estado que presentaba la menor a su madre.

En definitiva, la tesis y la versión exculpatoria que ofrece el acusado es inadmisible y ha de ser rechazada.

-En tercer y último lugar, por el resultado que ofrecen las pruebas periciales biológicas, , de la documental obrante en autos -en especial los soportes videográficos y la transcripción de los whatsap- ya comentadas anteriormente, y la pericial del equipo psicosocial y de la Sra. Lucía que adveran no solo el grado de afectación psicológica y moral que ha sufrido la menor por los hechos quien al principio al igual que su familia trataba de minimizarlos o encubrirlos para no sufrir estigmatización sino porque corroboran el carácter creíble de su testimonio.

En resumen, la actividad probatoria desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y consistente fundamentalmente por la declaración de la menor anudada a la carencia de racionalidad de la versión del acusado y a los elementos periféricos indiciarios que la corroboran, nos ha permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), y alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por este, sin que esa exigencia se haya flexibilizado por tratarse de un delito contra la libertad sexual que afecta a una menor de edad.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 del citado texto punitivo.

Al respecto la defensa no cuestionó ni discutió la calificación jurídica de los hechos sino que toda su argumentación se circunscribió a rebatir la existencia de los tocamientos y caricias en los órganos genitales quizás porque, una vez, declarado probado el sustrato fáctico por el que se acusaba con la lógica rectificación y exclusión, anteriormente razonada por falta de prueba de que le obligase a que le masturbarse o que el acusado le lamieses los senos y genitales, no existe duda de que la conducta integra y es subsumible en el tipo penal reseñado.

En efecto, el bien jurídico protegido en dicho precepto y lesionado, en este caso, es la indemnidad sexua l , entendida como respeto a la dignidad de la persona menor, el derecho al desarrollo psicosocial adecuado y el derecho a no sufrir graves daños derivados de experiencias lesivas.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.016 los elementos del tipo penal son los siguientes: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual; este último elemento subjetivo ha sido excluido como elemento del tipo del abuso sexual, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción ( STS nº 547/2016 de 22/6/16 ); la STS 957/2016, de 19.12 , dice textualmente lo siguiente: los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado los actos perpetrados se presentan inequívocos al consistir en tocamientos del pecho y de los genitales de la menor, tienen un claro e indudable contenido sexual y son objetivamente susceptibles de menoscabar la indemnidad sexual constituyen un ataque a la misma, al existir y no discutirse la falta de consentimiento de la víctima dado el estado en que se encontraba y las diferencias de edad entre el acusado y la víctima.



TERCERO.- Que del referido delito de abuso sexual es responsable criminal en concepto de autor el acusado, Ignacio por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), tal como se infiere de lo expuesto con anterioridad.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena a imponer hemos de tener en cuenta que no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, procede efectuarla imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para ello es preciso recordar la jurisprudencia (por todas la sentencia de 27 de noviembre de 2.000 ) que señala que 'No se puede confundir gravedad del hecho con gravedad del delito, pues esta ya fue contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que se atribuye al delito, entendiéndose como tales aquellas circunstancias fácticas de todo orden que el juzgador debe valorar para determinar la pena, marcando el concreto reproche penal. Por circunstancias personales del delincuente son rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente otros elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

Partiendo de los anteriores parámetros, esta Sala considera adecuado, en atención a las concretas circunstancias del caso, ya expuestas ampliamente tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, en particular a que aunque no concurre el subtipo agravado del párrafo 4 d) del citado artículo 183 del Código Penal , la relación de confianza y el íntimo vínculo familiar existente (no podemos olvidar que se trata de una relación tío-sobrina) denotan una mayor gravedad en el hecho que le hace acreedor de un mayor reproche penal y justifican una mayor pena a lo que cabe añadir la propia personalidad del acusado que ya anteriormente a los hechos evidenciaba un inusitado e insólito apetito sexual hacia la menor, no olvidemos de entonces trece años de edad; factores todos ellos que nos llevan a no imponer el mínimo legal previsto sino la pena de tres años y seis meses de prisión Pena que conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 79 llevan consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igua lmente al amparo del artículo 57.1 Código Penal , tal y como ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 150 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis años.

Adem ás, y conforme a lo previsto en el artículo 192 Código Penal , se impone obligatoriamente la libertad vigilada, por tiempo de seis años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y cuyo contenido podrá ser, entre otras medidas que se determinaran en ejecución de sentencia, en relación con el art. 106.1 apartado j), el sometimiento a un programa de educación sexual.

SEXT O.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .).

En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

Trasladando lo expuesto al presente caso resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, ante la gravedad de un abuso sexual que atenta a la integridad física, sexual y emocional de la menor ejecutado por una persona conocida, su tío carnal.

Pero es que además se ha acreditado un perjuicio psicológico asimilable a síndrome de estrés postraumático, según señaló la perito Sra. Lucía , que si no es permanente será de difícil superación total y con proyección a largo plazo En base a ello, aunando tanto el daño moral ínsito en el delito cometido como la existencia del perjuicio psicológico referido, consideramos adecuado fijar el importe de la indemnización en 5.000 euros, al ser manifiestamente desproporcionada y no acreditada la interesada por el ministerio público y la acusación particular, basta para ello extrapolar el alcance de las indemnizaciones en el baremo por daños corporales en caso de accidentes de circulación.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en este caso al acusado, abarcando las mismas las de la acusación particular.

Vist os los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la medida de privativa de libertad con una duración de 6 años, prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Tomasa y de aproximarse a distancia inferior a 150 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona, ambas por tiempo de seis años, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Elisabeth en la cantidad de 5.000 euros por los daños y perjuicios causados a la menor Tomasa , con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 de la LECivil .

Noti fíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días , a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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