Última revisión
17/02/2017
Sentencia Penal Nº 22/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 636/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100032
Núm. Ecli: ES:TS:2017:96
Núm. Roj: STS 96:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.
Esta Sala, ha visto con el número 636/2016 los recursos de casación interpuestos por Aquilino , representado por la procuradora doña Ana María Aparicio Carol; y por Cosme , representado por el procurador don Jorge Laguna Alonso; contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla . Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, la acusación particular, Agencia Andaluza de la Energía, representada por el letrado de la Junta de Andalucía, Antonio Carrero Palomo.
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., era una sociedad de la que era administrador de hecho el acusado Aquilino .
Aquilino , en su condición de administrador de Selosa Bioenergia, S.L., firmó el día 4/03/2010 con Triodos Bank S.A., en Sevilla, un préstamo por un total de 194.776,12 euros, que correspondía al 80% del tercer tramo del incentivo que quedaba por cobrar.
Cosme fue avalista personal del préstamo.
Hilario era administrador de derecho de Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., aunque el administrador de hecho era el acusado Aquilino "[sic].
"Condenamos a Aquilino y Cosme :
Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de Ley, al aplicar e interpretar erróneamente los artículos 308.1 , 392 , 390.1 y 2 , 248 y 250.6 del Código Penal .
Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba.
Primero.- Infracción de precepto constitucional( art. 852 Lecrim ) y 5.4 de la LOPJ por vulneración de, al menos, los siguientes preceptos constitucionales: 1.- Derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 Constitución Española . 2.- Derecho Fundamental a la tutela efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE .
Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º, en concreto, por indebida aplicación de los artículos 308.1 , 248 y 250.6 , art. 31 y 392 y 390.1 y 2 todos ellos del Código Penal .
Fundamentos
Recurso de Cosme
En relación con el delito de fraude de subvenciones, se señala, el art. 308,1 Cpenal castiga al que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 120.000 euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que lo hubiesen impedido. Y, según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, arts. 11 y 53 están excluidos de responsabilidad los autores de cualquier otra conducta de participación que no sea la precisa realización del tipo. Y resultaría que Aquilino reconoció en el juicio que fue el exclusivamente quien realizó todos los trámites relacionados con la subvención ante la Agencia Andaluza de Energía; y que cuando Cosme cesó de ser administrador solidario y de tener capacidad de decisión en los actos de Selosa Bioenergía, todavía existían obligaciones asumidas por esta pendientes de ser cumplidas.
A propósito del delito de estafa, se objeta que Cosme solo actuó como avalista del crédito suscrito por Segura en la calidad de administrador de Selosa Bioenergía, de manera que si se comprometió de ese modo con el banco, no cabe atribuirle engaño alguno, pues se obligaba con su patrimonio. Y tampoco consta que el desplazamiento de fondos debido a la supuesta estafa hubiera ido a engrosar su patrimonio personal.
A propósito del delito de falsedad en documento mercantil, se reprocha a la sala que atribuye una responsabilidad conjunta sin discernir acciones concretas a personas concretas, mezclando las de Cosme como administrador único de Selosa Estructura y Medio Ambiente SL con las de Segura, en la calidad de administrador de hecho de Desarrollos Metálicos Tixe SL. Se señala la primera facturó un total de 612 contenedores y que en los hechos probados consta que la segunda adquirió al menos 450 a Transfesur SL y a Jose Antonio ; y que se sabe por el informe de UDYCO que se colocaron 550 contenedores en las calles de Sevilla, por lo que es imposible que la primera solo hubiera fabricado 60 contenedores, como se dice en los hechos probados. Se cuestiona también la afirmación de que los precios de las facturas estuvieran inflados, porque el proceso completo de instalación de los contenedores en las calles tenían otros costes añadidos (como traslado, limpieza, suministro y colocación de los vinilos y de candados de seguridad en las puertas). Por eso, la acusación no ha acreditado que el importe facturado no responda a la realidad.
El Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso, por entender que lo que en los hechos se atribuye al recurrente está bien acreditado, por su condición de administrador solidario de Selosa Bioenergía, porque fue quien mantuvo los contactos con el gerente de LIPASAM que desembocó en la firma del convenio suscrito por esta con Aquilino , que luego fue utilizado para obtener el incentivo de la Administración. Incluso el propio Cosme admite que estuvo en dos ocasiones en las oficinas de la Agencia Andaluza para realizar gestiones sobre el proyecto, aunque la documentación la presentase Aquilino . Se subraya la relevancia de la actuación de aquel, en la doble calidad acreditada de administrador de derecho y de hecho; así como el hecho de que los dos acusados eran administradores de sociedades que emitieron facturas que no se correspondían con la realidad, para que Selosa Bioenergía pudiera cobrar el incentivo. También se hace hincapié en el engaño puesto en juego para obtener el préstamo de Triodos Bank a sabiendas de la falta de inversión en más contenedores, transfiriendo el derecho a un cobro del tercer tramo del incentivo que, conocían, no se iba a producir.
El Letrado de la Junta de Andalucía ha formulado también oposición al motivo, por entender -en lo que se refiere a los delitos de fraude de subvenciones y estafa- que de los folios 21-23 de la sentencia resulta bien acreditada la responsabilidad que se le atribuye; señalando las circunstancias de que fue Cosme quien mantuvo los contactos con el gerente de Lipasam y quien antes del 19 de agosto de 2009 presentó las facturas justificativas de los dos primeros plazos de ejecución del proyecto subvencionado; y que son abundantes las pruebas que después de esa fecha acreditan que aquel siguió realizando actos propios de un administrador. En cuanto al delito de fraude de subvenciones reitera los argumentos presentes en el informe del Fiscal a los que se ha hecho referencia. Y por lo que hace al delito de falsedad, se pone de relieve que antes del cese formal de agosto de 2009, ya había presentado facturas justificativas de los dos primeros plazos de ejecución del proyecto incentivado, y, además, siguió realizando actos como administrador. En cuanto a la adquisición de contenedores, se remite a lo que consta en los folios 28 a 36 de la sentencia, de donde, se dice, resulta que, en la apreciación más favorable, el número de contenedores fabricados asciende a 510, y 972 de los que no consta su existencia, aunque el recurrente hable de que estaban almacenados en una nave, de la que no se sabe.
En el recurso, ya en el inicio, se hace especial hincapié, como algo sólidamente acreditado, en la necesidad de separar las conductas de los dos ahora condenados que son objeto de la causa, debido a que Cosme se habría desvinculado formalmente de Selosa Bioenergía en agosto de 2009, según consta en la escritura pública de 19 de ese mes. Pero lo cierto es que este planteamiento no puede compartirse. De entrada, por las razones que da la sala de instancia (folios 22-23). A saber, que Cosme , siendo aún administrador de derecho, fue quien presentó las facturas justificativas de los dos primeros plazos de (supuesta) ejecución del proyecto incentivado. Y que, no obstante haber cesado como administrador de derecho: estuvo autorizado en una cuenta de Selosa Bioenergía en Banco Grupo Cajatres desde noviembre de 2010 (bastante después de agosto de 2009, por tanto) hasta abril del año siguiente; el 10 de agosto de 2010 emitió un certificado en nombre de Selosa Bioenergía dirigido y entregado a la Mancomunidad de Municipios del Guadalquivir; recogió junto con el director de LIPASAM el premio Bioenergía 2010, entregado el 20 de mayo, y Selosa Bioenergía se hizo cargo de los gastos del viaje; y participó activamente en la gestión del crédito obtenido por Selosa Bioenergía de Triodos Bank, de modo que el director de la entidad tuvo la impresión de que 'decidía, negociaba igual que el otro'. A propósito de esta intervención se ha objetado que Cosme se habría limitado a asumir la condición de avalista, esto es, a obligarse con su patrimonio. Pero, esta dato, que informa de una contribución relevante para el éxito de la operación crediticia, visto en un contexto del que forma parte la clara conciencia de Cosme acerca del definitivo estado de (in)cumplimiento del compromiso con la Administración, y entonces seguramente más que previsible, o incluso prevista, condición de insolvente del mismo, por lo demás, totalmente implicado en todas las vicisitudes del turbio asunto de que se trata, carece ciertamente de valor exculpatorio. Pero los motivos para no tomar en cuenta esa supuesta separación de Cosme de la gestión de Selosa Bioenergía no acaban aquí. En efecto, pues resulta que mientras Cosme era administrador único de Selosa Estructura y Medio Ambiente SL, Segura lo era de hecho de Desarrollos Metálicos Tixe SL (que carecía de sede social y de trabajadores y no fabricó ningún contenedor), sociedades de las que ambos de acuerdo, siempre como Selosa Bioenergìa, se sirvieron para facturar y cobrar el incentivo que consta, por contenedores inexistentes.
Partiendo, pues, de que, a tenor de lo expuesto, Cosme no fue nunca ajeno a la gestión de Selosa Bioenergía, sino que -luego de haber presentado las facturas justificativas de los dos primeros plazos de ejecución del proyecto incentivado antes de agosto de 2009- siguió incorporado de hecho a la misma, por lo que los argumentos jurídico-formales dirigidos exonerarle de esa responsabilidad y, consecuentemente, de la de carácter penal atribuida en la sentencia a examen, no resultan asumibles.
Es por lo que tampoco es aceptable el reproche de una abusiva confusión de los papeles de
Cosme y
Aquilino que se hace al tribunal sentenciador. Porque lo que resulta de la prueba, analizada de manera ejemplar en la sentencia, es que lo que hubo fue un papel efectivamente compartido por ambos. De una parte, por la permanencia de hecho de
Cosme en la gestión de Selosa Bioenergía, y de otro porque es patente que en la instrumentación del fraude, cada uno, con obvio conocimiento y asentimiento del otro, en lo que fue claramente desarrollo de un plan diseñado en común, se valió de la sociedad que administraba (de derecho
Cosme en el caso de Selosa Estructura y Medio Ambiente SL, de hecho
Aquilino en el de Desarrollos Tixe SL). Por eso, el argumento pretendidamente exculpatorio de que el 19 de agosto de 2009 Selosa Bioenergía todavía podía haber cumplido sus obligaciones, no pasa de ser un
Entrando en la cuestión de los contenedores fabricados por Selosa Estructura y Medio Ambiente SL (de la que
Cosme era administrador único), se pone en cuestión la afirmación de la sala de que, aunque emitió facturas por 612 de aquellos solo fabricó 50 o 60. Pero resulta difícil desmentir esa primera afirmación, cuando de las actuaciones resulta, según se razona en la sentencia, que fue el propio
Cosme quien ante el instructor dijo que esa entidad había fabricado 50 o 60 contenedores. Cierto que luego se desdijo en el juicio, para hablar de 450 o 500, atribuyendo la primera cifra a un error; pero sucede que este
A tenor de estos datos, la sala concluye, cargada de razón, que si Selosa Estructura y Medio Ambiente SL fabricó 60 contenedores (el máximo reconocido por Cosme ) y Transafesur 450 (máximo reconocido por quien fue su propietario), el total de contenedores fabricados ascendería a 510.
El tribunal encuentra una potente corroboración para este dato en el contrato de cesión, de fecha 10 de mayo de 2011, elevado a público el 8 de julio de 2011, por el que Selosa Bioenergía cedía a Bioenergía Selectiva Andaluza SL los derechos de derivados del convenio de colaboración suscrito con PIPASAM el 25 de marzo de 2008, para la implantación de los servicios de suministro, colocación y mantenimiento de contenedores para la recogida y valorización de aceites domésticos usados.
Contribuyen a reforzar la convicción de que el número de contenedores instalados dista con mucho de ser el pretendido por el recurrente, el informe de 16 de diciembre de 2009, presentado por Selosa Bioenergía a requerimiento de la Agencia Andaluza de la Energía, en el que se daba el número de 221. Que para la UDYCO, en 8 de enero de 2013, era de 157. A estas fundadas apreciaciones se une la de LIPASAM, que después de haber retirado de la vía pública todos los contenedores de recogida de aceite usado doméstico, depositándolos en sus instalaciones, facilitó el número de 298; a los que cabría sumar los 167 instalados en el ámbito de la Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, según informe de su área técnica. Esto permitiría hablar de un número de 465. Con la particularidad, ciertamente expresiva, LIPASAM se ve obligada a concluir en su informe que 'en cuanto al lugar de almacenamiento de los contenedores fabricados y no instalados, así como su número, las gestiones realizadas [...] han dado un resultado infructuoso'. De todo lo que resulta un incumplimiento engañoso ciertamente masivo del compromiso contraído en los términos de que dan cuenta los hechos probados.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, a la vista de las consideraciones relativas al tratamiento de la prueba por la sala de instancia, hay que concluir que, realmente, se ha atenido de manera ejemplar al canon recién trascrito, porque la afirmación central de la sentencia de la directa implicación de Cosme en la totalidad de los delitos por los que ha sido condenado resulta, según se ha visto, de todo un cúmulo de elementos de juicio que dan pleno sustento a la hipótesis acusatoria, la única que realmente explica lo efectivamente sucedido.
Y si no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, menos aún de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en este punto, como bien se sabe, se concreta en el derecho a una justificación suficiente y explícita de los pronunciamientos de la sentencia: una tarea que el tribunal sentenciador ha llevado a cabo con un rigor modélico.
Por todo, el motivo tiene que desestimarse.
El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. Y también el Letrado de la Junta de Andalucía.
Lo primero que se hace preciso señalar es que, no obstante la formulación del motivo se conduce por la vía de la infracción de ley, lo cierto es que, como se hace ver claramente en el extracto que sigue al enunciado, el verdadero fundamento está en la convicción del impugnante 'de que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia [...] y no se ha probado ninguno de los hechos integrantes de los tipos penales', criterio que luego se reitera en algún otro momento del escrito. De donde resulta que, en realidad, este motivo es, en lo esencial, una mera reiteración del anterior, lo que hace que, ya solo por sí mismo, se desacredite como de infracción de ley.
Lo que resulta de los hechos probados de la sentencia, a los que, dada la naturaleza del motivo hay que estar, es:
Cosme y
Aquilino realizaron plenamente de acuerdo los que allí se describen. Esto es: la solicitud del incentivo; la presentación de facturas de adquisición de contenedores que se detallan, que no correspondían a la realidad, o lo que es lo mismo, la falseaban ante la Administración autonómica. Dándose la circunstancia de que este modo de operar tuvo su ápice, precisamente, antes del 19 de agosto de 2009, porque la presentación de las facturas trucadas que generó los desplazamientos de dinero público efectivamente producidos, es anterior a esa fecha, la de la (solo) formal separación de
Cosme de la gestión de Selosa Bioenergia. (Por cierto que, en este punto, vale la pena señalar que el comportamiento de ambos implicados tampoco fue regular en los otros dos momentos de justificación del gasto que se detalla, porque, en uno de ellos, la operación de
Como síntesis de todo este
Con tales antecedentes, concluye la sentencia,
Cosme y
Aquilino , para asegurarse el cobro al menos parcial de un incentivo que consideraban, sería mejor decir
Tales son los hechos, que el recurrente se ha cuidado de eludir, con el plural argumento -bien comprensible en términos de defensa- de que no hay constancia de la condición de Cosme como beneficiario del incentivo, por lo que no podría ser sujeto activo del delito de fraude de subvenciones, al no haber realizado el hecho típico y ser solo Aquilino el que preparó el expediente; de que en el delito de estafa no se dice en que consistió el engaño, ni que Cosme se hubiera beneficiado de algún modo; de que en el delito de falsedad en documento mercantil se atribuye una responsabilidad conjunta y no se disciernen acciones concretas.
De nuevo, a la vista de estas consideraciones, hay que poner de relieve que no se cuestiona la subsunción de los hechos en los preceptos de referencia, sino más bien la formación de los mismos a partir de los antecedentes probatorios. Pues bien, sucede que están perfectamente perfilados en la sentencia, y lo que resulta de ellos, ya a la primera lectura, es una trama de dos, mantenida a lo largo de todas las vicisitudes del relato, y dirigida a la obtención de un beneficio económico fraudulento a expensas de la Administración, beneficiándose de una subvención, trucando la facturación y, al fin, engañando a un banco para obtener de él un crédito. No es exagerado decir que, también es algo que está en los hechos: ni uno solo de los movimientos de Cosme y Aquilino pueden ser calificados de regulares.
La sala de instancia dedica a la aplicación del derecho el primer fundamento de la sentencia (folios 12 y ss.), a la que basta remitirse, pues, como se ha dicho, el motivo a examen no cuestiona realmente la subsunción de los hechos sino la formación de estos a partir de los antecedentes probatorios, algo que no tiene cabida en una impugnación por infracción de ley.
En definitiva, y por todo, el motivo es inatendible.
El Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía se han opuesto a la estimación del motivo.
Este está aquejado de una patente falta de rigor en el planteamiento, pues se limita a hilvanar las afirmaciones que acaban de trascribirse, sin el menor análisis. Cuando lo cierto es que existe el abrumador cuadro de elementos de juicio que ha sido examinado al tratar del recurso precedente; y sucede también que, como se ha dicho, la sala de instancia ha llevado a cabo un minucioso examen de todos aquellos, para extraer, con el rigor exigible, la conclusión que se expresa en los hechos probados, sobre la que también se ha discurrido ampliamente en lo que precede.
En consecuencia, y porque el motivo, en su vaguedad e imprecisión, no suscita ninguna cuestión concreta en cuya examen haya de detenerse, debe sin más ser rechazado.
En cuanto al delito de fraude de subvenciones, se dice que el juzgador no ha tenido en cuenta que según el art. 308,4 Cpenal , para la determinación de la cantidad de lo defraudada, que debe ser superior a 120.000 euros, se estará al año natural. Por lo que hace al delito de falsedad se reprocha al tribunal que basa su condena en el número (450) de contenedores que al parecer fabricó Trasfesur y en 60 fabricados por Selosa Estructura y Medio Ambiente, lo que no sería cierto, por lo que seguidamente se dice. Se cuestiona también la 'presunta falsedad de las facturas', al no haberse tenido en cuenta, se dice, determinados datos, ni que al coste del precio de fabricación del contenedor habría que añadir otros gastos. En relación con el delito de estafa, se argumenta que el recurrente no sabía que el tercer tramo de incentivo que se ofreció al banco para obtener el crédito iba a ser denegado, que es por lo que no habría existido ni engaño ni ánimo de lucro.
El Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía se han opuesto al motivo.
El motivo es de infracción de ley y, a pesar de que solo sería apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal, lo que se hace por el recurrente es, de nuevo, entrar en el cuestionamiento de los presupuestos probatorios de los hechos probados, a los que no se atiene en absoluto.
Con todo, vale la pena responder a lo nuclear de sus afirmaciones, y, así, primero, poner de relieve que lo cobrado por el recurrente y el copartícipe en las actividades ilícitas descritas en los hechos, dentro del año 2009 fueron dos cantidades que totalizan 321.065,85 euros, cuando, explica la sala (folios 12-13 de la sentencia) de haberse ajustado la subvención al número real de contenedores tendría que haber sido de un monto de 68.046,75, con lo que lo defraudado en ese periodo ascendió a 253.018,10 euros.
La discusión en este marco acerca del número de contenedores está francamente fuera de lugar, aparte de que carece de sentido, de estarse a los informes de LIPASAM y de UDYCO analizados en la sentencia (folio 32) y a los que se ha hecho precisa referencia en el examen del recurso anterior. Y otro tanto sucede con el asunto del precio de los contenedores, cuestión bien respondida por el tribunal, al hacer patente que las afirmaciones correspondientes son meramente conjeturales, al no haberse presentado ninguna factura para acreditar esos otros costes cuya existencia, por tanto, se predica sin atendible fundamento.
Ya, en fin, lo argumentado a propósito de la supuesta inexistencia de engaño, y de estafa, por tanto, en la obtención del crédito de Triodos Bank, es todavía mas insostenible, cuando resulta que la actividad atribuida al recurrente a Cosme como empresarios y beneficiarios de la subvención está cuajada de irregularidades, de las que forman parte, sin duda, las que afectaron a las facturas relativas al tercer periodo de ejecución, de las que ellos, es decir, los bien experimentados responsables de todo el cúmulo de prácticas antijurídicas, tuvieron que ser conscientes.
En consecuencia, y por todas estas consideraciones, el motivo tiene que desestimarse.
El desarrollo del motivo se formula en los siguientes términos:
1.- No ha tenido en cuenta el Juzgador que fue la AAE la que se puso en contacto con mi mandante para ofrecer dinero en concepto de subvención (folio 360), lo que echa por tierra la afirmación del Juzgador de un plan 'preconcebido' para lucrarse económicamente.
2.- Es la propia AAE la que incita a mi mandante a solicitar un incentivo para un número mayor de contenedores (2.000), que los que en un principio se comprometió a fabricar e instalar mi mandante (1.200), como así consta en el folio 116 y documentación anexa.
3.- No consta en autos que mi mandante a título particular se halla enriquecido ni que se haya realizado alguna transferencia a su cuenta particular y si se pensase que SELOSA BIOENERGIA, S.L., se ha enriquecido con las operaciones, ¿Por qué transmitió entonces mi mandante la misma?.
4.- Mi mandante justificó los tres plazos de ejecución que constaban en el expediente de la subvención, siendo aceptados los dos primeros por la A.A.E., es decir que estudiada la documentación, la A.A.E. no vio nada ilegal, solo en la justificación del tercer tramo, la A.A.E., observó deficiencias y no aceptó la justificación
5.- No ha tenido en cuenta el Juzgador el informe de la UDYCO (folio 285), que manifiesta 'que real y efectivamente puede afirmarse que existen instalados un total de 550 contenedores', es decir que al menos había instalado esa cantidad y no 510 como afirma la sentencia y ello con independencia de los que estaban en proceso de acabado o construcción y almacenados.
6.- Ha ignorado la sentencia el hecho de que LIPASAM, canceló el convenio de fabricación e instalación de contenedores con mi mandante, lo que implica que mi representado no podía instalar más contenedores, es decir que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad de mi mandante o a una mala gestión económica, pero en ningún caso a una actuación ilícita penalmente reprobable.
7.- No ha tenido en cuenta el Juzgador que la justificación para el cobro del tercer tramo de incentivo, se presentó el 31 de Marzo de 2.011, y el préstamo fue concedido el 4 de Marzo de 2.010, por lo que difícilmente sino imposible podía saber mi representado en esta fecha que el tercer tramo de la subvención no sería abonado. Además la pignoración del tercer tramo de la subvención a favor de TRIODOS BANK fue comunicada a la AAE el 5 de Marzo de 2.010 (folios 504 a 528), sin que esta última pusiese alguna objeción, es decir que aceptó 'tácitamente dicha cesión'
8.- Tampoco ha valorado en conciencia la prueba del precio del contenedores, ya que como así consta en Autos, el valor de fabricación es de 450 euros por contenedor, a los que hay que añadir el precio de mano de obra, pintado e instalación, montaje, limpieza etc, con los que el precio real del contenedor ascendió a 872 euros con lo que se desmonta la acusación de que los precios eran falsos y estaban inflados.
8.- Tampoco ha valorado en conciencia la prueba del precio del contenedores, ya que como así consta en Autos, el valor de fabricación es de 450 euros por contenedor, a los que hay que añadir el precio de mano de obra, pintado e instalación, montaje, limpieza etc., con los que el precio real del contenedor ascendió a 872 euros con lo que se desmonta la acusación de que los precios eran falsos y estaban inflados.
El Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía se han opuesto al motivo.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, no puede ser más patente que el motivo, en su planteamiento, no se ajusta en absoluto a los requerimientos del precepto invocado, cuyos términos se glosan con total claridad en el canon que acaba de trascribirse. Y por dos razones. Una, que en su desarrollo, lo que tendría que ser el señalamiento del antagonismo de un concreto enunciado de los hechos con otro, incuestionable, debidamente documentado que lo desmintiera, aparece sustituido por la abigarrada referencia a toda una serie de circunstancias que, se dice, el juzgador no habría tenido en cuenta. La otra es que existe en la causa, y se analizan en la sentencia, todo un cúmulo de elementos de cargo contra el ahora recurrente y contra el otro condenado, cuya sola existencia hace ya, por sí sola, que el motivo resulte inviable.
Fallo
Se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Cosme y Aquilino , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida por los delitos de falsedad en documento mercantil y por delito de estafa, condenándolos al pago de las costas causadas en sus recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez
