Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 9/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100070

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:295

Núm. Roj: SAP IB 295/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 9/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 387/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 22/18
Tribunal.
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 5 de Febrero de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo
, contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de
Mallorca en el Juicio Oral nº 387/2016 , seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 CP , en el
que figura como acusado D. Everardo , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El día 20 de agosto de 2016, en la CALLE000 , de Palma, a la altura del número NUM000 , a las 5.00 horas, aproximadamente, el denunciado, D. Everardo , se dirigió a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el menor, Justino , y les recriminó que hubieran tratado de sustraerle la cartera y/o el teléfono móvil. Entonces, se inició una discusión, en la que participó Justino .

Justino pasó su mano por detrás de la cabeza del denunciado y, en un momento dado, sin constar cómo exactamente, la discusión verbal se tornó en un enfrentamiento físico en el que el denunciado golpeó con sus manos en el cuerpo a Justino , y éste, como consecuencia, del golpe, cayó al suelo, yendo a parar por encima del muro que separaba la playa de la vía pública.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Justino , presentó lesiones físicas, consistentes en contusión en pared torácica, arrancamiento escapular izquierdo, dermoabrasiones en cuello y tórax y policontusiones. El tratamiento requerido para la curación de las lesiones se concretó en una primera asistencia facultativa, con valoración y asistencia médica en el HOSPITAL000 , pautándose 48 horas de reposo domiciliario y analgesia.

El tiempo estimado de curación de las lesiones fue de diez días, de los cuales, dos fueron impeditivos y los otros ocho no impeditivos.



TERCERO.- Con anterioridad a los hechos, el denunciado había consumido bebidas alcohólicas. Debido a dicho consumo, en el momento de la agresión a Justino , el denunciado tenía levemente disminuidas sus facultades psíquicas.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Everardo , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 3,00 euros, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez por consumo de bebidas alcohólicas.

El impago de la multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Asimismo, CONDE NO a Everardo a indemnizar a Justino en la cantidad de 360,00 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas.

Se imponen al denunciado las costas procesales.' Tercero.- C ontra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Everardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- A dmitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la parte denunciante impugnaron el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en los escritos presentados.

HECHOS PROBADOS Único.- S e aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- P retende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenado en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante en la que se interpreta errada valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo'. Tal aseveración la asienta en la versión de los hechos que relata en su escrito.

Segundo.- Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, el Ministerio Fiscal y la parte denunciante impugnan el recurso de apelación presentado e interesan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado, por el denunciante y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta- en particular, con base en el resultado del acervo probatorio de naturaleza personal que estima corroborado por los rastros lesivos adverados en los informes médicos que obran incorporados a la causa- que el acusado se dirigió a un grupo de jóvenes recriminándoles que hubieran tratado de sustraerle la cartera y/o el móvil, iniciándose una discusión entre el acusado y el menor que se tornó en enfrentamiento físico consistente en que el acusado golpeó con sus manos el cuerpo del menor y, como consecuencia del golpe, éste cayó al suelo, yendo a parar por encima del muro que separaba la playa de la vía pública.

La Juzgadora 'a quo' advera que el testimonio prestado por el denunciante se revela creíble en la medida en la que no advierte motivaciones espurias y lo estima lógico, racional y persistente en la medida en la que mantuvo, en lo esencial, idéntica versión de los hechos en las sucesivas instancias en las que prestó declaración.

Cuarto.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada. En tal sentido, la Juzgadora 'a quo' no revela en sus argumentos la concurrencia de circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por el menor.

Antes al contrario, lo estima corroborado en atención a la información plenaria aportada por los testigos y, a los menoscabos físicos objetivados, consistentes en contusión en pared torácica, arrancamiento escapular izquierdo, dermoabrasiones en cuello y tórax y, policontusiones que requirieron de una primera asistencia médica, pautándosele 48 horas de reposo domiciliario y analgesia, tardando en curar 10 días, de los cuales sólo dos de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce el acusado quiebra con el resultado que arroja la información plenaria obtenida de la prueba personal practicada. Versión que se halla corroborada por los rastros lesivos objetivados, compatibles con el mecanismo lesivo descrito y, con la caída acaecida como consecuencia de la agresión.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Quinto.- E n materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 387/2016 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

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