Sentencia Penal Nº 22/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2016 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 08019370102017100698

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14481

Núm. Roj: SAP B 14481/2017


Encabezamiento


. AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
Sumario núm. 13/2016
Sumario núm. 1/2016
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA
Ilmas Magistradas:
Sra. Magdalena Jiménez Jiménez
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Barcelona, a 4 de diciembre de 2017.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Provincial, el presente Sumario 13/2016,
seguido por un delito de lesiones con uso de armas e instrumentos peligrosos y un delito de homicidio en
grado de tentativa, contra los procesados 1) Rubén , nacido el NUM000 de 1979, en Santo Domingo
(República Dominicana) con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta
causa, representado por la Procuradora Dª. Gracia Soler García y defendido por el Letrado D. Juan Franco
Rodríguez; 2) Carlos Ramón , nacido el NUM002 de 1996 en Santo Domingo (República Dominicana),
con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. María Alarge Salvans y defendido por la Letrada Sra. Dirley Hernández
Caro y 3) Anselmo , nacido el NUM004 de 1990 en República Dominicana, con DNI NUM005 , sin
antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. María
Alarge Salvans y defendido por la Letrada Sra. Yeni Y. Bautista Liranzo; ejerciendo la acusación pública el
Ministerio Fiscal y Doroteo Y Florencio , la acusación particular, representados por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Anna Camps Herreros y asistidos del Letrado Sr. Salvador Javier Peiró López, y habiendo
sido ponente, la Magistrada Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 15 de junio de 2016 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el órgano instructor en virtud de auto de fecha 15 de julio de 2016, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, se designó ponente y se confirmó la conclusión del mismo por auto de Sala de fecha 2 de noviembre de 2016, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y posteriormente, por las defensas de cada uno de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes por auto de fecha 15 de febrero de 2017. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, ésta tuvo lugar el pasado día 2 de noviembre de 2017, habiendo asistido todas las partes y en las que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los procesados, testificales propuestas por las partes, salvo aquellas expresamente renunciadas por las partes, periciales médico forenses, así como documental, con el resultado que se refleja en el acta videográfica correspondiente documentada a través del Sistema Arconte.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de corregir un error material existente en su escrito de conclusiones provisionales en lo referente a la fecha de los hechos aclarando que ocurrieron el día 10 de enero de 2016 y no de 2015. Asimismo se modificó el escrito para retirar la acusación respecto de los tres procesados en relación al delito de lesiones con uso de armas e instrumento peligroso cometido sobre Doroteo por falta de pruebas, indicando que en cualquier caso los hechos serían constitutivos de un delito leve de lesiones. Retirando igualmente la petición de responsabilidad civil a favor de Doroteo y elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

En ellas calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa cometido contra Florencio , previsto y penado en el artículo 138.1 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del CP , del que serían autores los tres procesados conforme a los artículos 27 y 28 del CP , concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22 del CP en su apartado segundo, interesando para cada uno de ellos la pena de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del CP . Y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 del CP solicitaba se impusiera a los procesados la prohibición de aproximarse a Florencio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente en un radio inferior a 1.000 metros, así como de comunicarse con el mismo a través de cualquier tipo de procedimiento por un plazo de diez años, con imposición de las costas procesales conforme al artículo 123 del CP .Y que en concepto de responsabilidad civil, los tres procesados indemnicen conjunta y solidariamente a Florencio en la suma de 5.635 euros por los días que tardaron en curar las lesiones causadas, a razón de 75 euros por día de hospitalización, 52 euros por cada día impeditivo y 30 euros por cada día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, conforme al baremo introducido por la Ley 35/2015 de 22 de septiempbre , de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como en la suma de 9.840,42 euros por las secuelas ocasionadas, conforme al baremo previsto en la citada norma. Siendo de aplicación a tales cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .



TERCERO : Por su parte, la acusación particular ejercida por los Sres. Doroteo y Florencio , calificó los hechos cometidos contra el Sr. Doroteo como constitutivos de un delito de lesiones con uso de armas e intrumentos peligrosos, previsto y penado en el art. 148 del CP, en relación con el 147 del CP ; y los hemos cometidos contra el Sr. Florencio como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del CP . De tales hechos consideraba autores a los tres procesados, concurriendo en ellos la agravante de alevosía y abuso de superioridad, previstas en los nº 1 y 2 del artículo 22 del CP .Interesando para los procesados en relación con el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos y en relación con el delito de tentativa de asesinato, la pena de 15 años de prisión para cada uno de ellos.

Asimismo en aplicación del artículo 57 del CP en relación con el 48.2 del mismo cuerpo legal , solicitaba se impusiera a los tres procesados la prohibición de aproximarse al Sr. Doroteo , durante 7 años, a una distancia inferior a 1.000 metros, al igual que a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado con regularidad por el mismo, así como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio. Y por lo que concierne al Sr. Florencio , durante un periodo de 10 años, en idénticas circunstancias.

Solicitando asimismo se les condenara al pago de las costas con carácter solidario, incluyendo las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicitaba se impusiera a los procesados la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Doroteo en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, pero incrementada en 10.000 euros por el carácter doloso de las lesiones; y al Sr. Florencio en la cantidad de 34.673,39 euros por secualas funcionales, 14.147,75 euros por perjuicio estético, 8.892 y 1.600 euros por lesiones y 20.000 euros más por tratarse de un delito doloso, lo que arroja un total reclamado de 79.313,14 euros.

Cantidad que solicitaba se incrementaran con los intereses legales del art. 576 de la LEC .



CUARTO .- La defensa letrada del procesado Rubén , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución por los hechos que se le imputaban.



QUINTO.- La defensa letrada del procesado Carlos Ramón , en idéntico trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución por los hechos que se le imputaban.



SEXTO .- La defensa letrada del procesado Anselmo , en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su absolución por los hechos que se le imputaban.

SEPTIMO .- Tras los informes de las partes, se concedió la última palabra a los procesados, y tras las manifestaciones que tuvieron por convenientes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado y así expresa y terminantemente se declara que, aproximadamente sobre las 21,30 horas del día 10 de enero de 2016 Doroteo y Florencio caminaban por la localidad de L'Hospitalet de Llobregat cuando a la altura del nº 60 de la Avenida Torrent Gornal, se les aproximó una persona portando consigo una barra de hierro y profirió a Florencio la expresión 'hoy sí, hoy te voy a matar', para a continuación requerir la presencia de sus compañeros, unos cinco agresores más cuya identidad se desconoce, portando el primero de ellos una barra de hierro y otro un cuchillo tipo machete. Una vez se encontraban todos los atacantes, alguno de ellos lanzó una botella contra Doroteo , que no llegó a impactarle porque este se agachó, tras lo cual salió corriendo, desconociéndose la forma en la que se rasgó su cazadora, que ha sido peritada judicialmente en la cantidad de 10 euros, o en la que se produjeron las lesiones que el mismo presentaba en su rodilla, consistentes en contusión en rodilla derecha y algias subrotulianas, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en crioterapia, aines y reposo, tardando en sanar 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de su actividad.

Una vez que Doroteo salió corriendo, los agresores con absoluto desprecio por sus consecuencias posteriores y con la intención compartida de acabar con la vida de Florencio , dirigieron la agresión hacia el mismo. Y así, uno de ellos trató de apuñalarle en el pecho con un cuchillo tipo machete, acción que fue repelida por Florencio que interpuso su brazo, si bien otros de los agresores le golpearon repetidamente con barras de hierro que al efecto portaban, abalanzándose finalmente contra Florencio varias personas de identidad desconocida, tirándole inmediatamente al suelo y golpeándole repetidamente con los citados instrumentos, causándole lesiones.

Las lesiones sufridas por Florencio consistieron en contusión a nivel craneal con pérdida de consciencia y desorientación posterior, traumatismo craneoencefálico en el córtex cerebral, herida inciso-contusa en el cráneo, en región parietal derecha y occipital izquierda, hematoma intracraneal por contusión cerebral, fractura parietal izquierda y contusiones hemorrágicas intraparenquimatosas, excoriaciones en la cara y el cuello, arañazo en la región posterior izquierda del cuello, herida incisa en el codo izquierdo, así como herida en la rodilla izquierda y en la cara anterior de la pierna derecha, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de las heridas con punto simple de aproximación, con condiciones de asepsia y antisepsia y aplicando anestesia local; vacuna antitetánica, gommaglobulina humana y analgesia endovenosa, sutura con grapas de la herida parietal, tratamiento endovenoso con antibióticos, reposo durante 2-3 semanas, tratamiento antiinflamatorio, antiálgico y protectores gastricos, así como 145 días para obtener su curación, 40 de los cuales resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 9 de hospitalización, ocasionándole asimismo como secuelas disfasia, alteraciones en la denominación, en la repetición y parafasia, valoradas en 10 puntos por el médico forense y un perjuicio estético leve valorado en 6 puntos.

El cuadro lesivo y la etiología de las lesiones sufridas por Florencio , de 29 años de edad a fecha de los hechos, en cuanto nacido el día NUM006 de 1985, podría haber lugar a un proceso clínico con complicaciones neurológicas que hubiesen podido suponer un riesgo evidente para su vida.

El asalto llevado a cabo por los agresores, provistos de armas objetivamente peligrosas para la integridad de los perjudicados y su concurrencia en notable superioridad númérica respecto de éstos, se buscó por aquellos con clara intención de prevalerse de dichas circunstancias, con la finalidad de reducir de forma significativa la defensa de los agredidos.

El procesado Rubén estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 2016 hasta el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que se acordó respecto del mismo la prohibición de aproximarse a los perjudicados a una distancia inferior a 200 metros, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio español y obligación de comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes.

El procesado Carlos Ramón estuvo en situación provisional por esta causa desde el día 16 de enero de 2016 hasta el día 30 de agosto de 2016.

El procesado Anselmo tiene prohibido desde fecha 3 de mayo de 2016, aproximarse a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse con cualquier medio respecto de Florencio y Doroteo .

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones previas.

No se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Por la defensas de Rubén , con adhesión del resto de defensas de los procesados, se solicitó la suspensión del acto de la vista ante la incomparecencia de los testigos Sres. Fidel y Íñigo , los cuales habían sido citados en la persona de Ruperto . Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesó la lectura de sus declaraciones por la vía del art. 730 de la LECRIM , dado que se trataba de personas de nacionalidad extranjera, que no se encontraban en territorio español. Efectuadas comprobaciones por la Oficina Judicial, se puso en conocimiento de la Sala que se trataba de misioneros que habían abandonado el país hacía un año, no encontrándose a disposición del tribunal, por lo que cumplido el requisito de contradicción en sus declaraciones en sede de instrucción, se procedió a dar lectura a las mismas obrantes a folios 341 y 342 de las actuaciones, conforme a lo previsto en el citado art. 730 de la LECRIM , sin que existiera oposición ni protesta alguna por parte de las defensas de los procesados.

En segundo lugar, se planteó por la defensa de Anselmo la nulidad del reconocimiento en rueda obrante a folio 82 de las actuaciones por vulneración de derecho fundamental, toda vez que el mismo participó en aquella rueda en calidad de figurante, sin asistencia letrada, alcanzando la nulidad al resto de pruebas que de dicho reconocimiento deriven, siendo ello insubsanable por el efecto directo del art. 11.1 de la L.O.P.J .

A dicha petición de nulidad se opuso tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la acusación particular.

Dicha cuestión sin embargo ya se encontraba resuelta en las actuaciones, en virtud de auto dictado en fecha 11 de abril de 2016 por la Sección 21ª de esta Audiencia , cuyos argumentos han de ser traídos aquí a colación y plenamente ratificados. En efecto la Sala no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez del reconocimiento en rueda en que se produce el resultado identificativo de un figurante, el cual no puede ser considerado prueba de cargo en el acto de juicio oral, ni tan siquiera como indicio incriminatorio de cargo en sede de instrucción al haberse obtenido con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a ser informado de su acusación, de asistencia letrada y prohibición de indefensión.

En el caso de autos, a folio 82 de las actuaciones obra la diligencia de rueda de reconocimiento efectuada por Doroteo , en la que reconoce con seguridad a Anselmo como el autor de los hechos. Y en efecto, en ese momento el procedimiento no se dirigía contra éste, sino contra su hermano Carlos Ramón , partícipe también en dicha rueda de reconocimiento. Por tanto, ninguna virtualidad puede tener dicho reconocimiento en la identificación del culpable, dado que el mismo no gozaba de asistencia letrada, sin embargo, ello no implica la nulidad de dicha diligencia de reconocimiento en rueda, pues la misma se realizó cumpliendo las garantías legales, participando en la misma la persona contra la que en aquel momento se dirigía el procedimiento y encontrándose éste asistido de letrado que velaba por sus derechos.

Debiéndose por otro lado ratificar la validez de la imputación respecto del Sr. Anselmo , la cual no derivaba de aquel reconocimiento en rueda, sino que, de forma contraria a lo que sostiene la defensa, el mismo ya había sido reconocido fotograficamente por el Sr. Florencio en fecha 20 de enero de 2017 como una de las personas que le atacaron, y por tanto, con anterioridad a la diligencia de rueda de reconocimiento, y que motivó que por parte de Mossos d'Esquadra se emitiera una orden de detención de ambito estatal para proceder a escucharlo en declaración. Y asimismo en la propia denuncia efectuada por el Sr. Doroteo identifica como autor 3 al chico apuñalado por Florencio en el mes de agosto de 2015, aunque sin poder determinar si participó en la agresión.

Por tanto, la petición de nulidad planteada por la defensa como cuestión previa debe ser rechazada.



SEGUNDO .- De los hechos, su calificación jurídica, valoración probatoria, autoría y culpabilidad.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992 ).

Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. El Ministerio Fiscal formuló acusación contra los procesados como autores de un delito de lesiones con uso de arma e instrumento peligroso y un delito de homicidio en grado de tentativa, si bien, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, retiró la acusación contra los mismos en relación al delito de lesiones cometidas contra Doroteo , manteniendo la participación culpable de los procesados Rubén , Carlos Ramón y Anselmo en los que hechos que, en su conclusiones definitivas, considera constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del CP .

Por su parte la acusación particular formuló acusación y la mantuvo tras la práctica de la prueba en el plenario, considerando a los procesados autores de un delito de lesiones con uso de armas e instrumentos peligrosos del art. 148 en relación con el art. 147 del CP , y un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139 del CP , en relación con los art. 16 y 62 del CP .

Por su parte, las defensas de cada uno de los procesados, propugnan la inocencia de sus defendidos, negando la autoría de las lesiones padecidas por los perjudicados.

Este Tribunal, tras examinar con detalle los referidos resultados probatorios que a continuación se concretaran, no ha conseguido establecer sin género de duda la culpabilidad atribuida a Rubén , Carlos Ramón y Anselmo en los hechos por los que venían siendo acusados.

Debe destacarse en primer lugar que los hechos son negados por todos los procesados. Así, el acusado Rubén que se negó a declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal y la acusación particular manifestó a preguntas de su defensa en el plenario 'que es inocente. Que conoce a Florencio del barrio. Que fue testigo en el momento en que Florencio apuñaló a su amigo en agosto de 2015. Que es testigo en ese procedimiento.

Que el día de los hechos estaba en su casa. Que no quiere acercarase a Florencio porque es violento y le tiene miedo'.

Por otro lado el acusado Carlos Ramón , que igualmente se acogió a su derecho a contestar unicamente a las preguntas de su letrada, manifestó que 'no tiene sed de venganza respecto de Florencio . Que el día de los hechos estaba en su casa con su pareja y el niño de ésta desde las 6 de la tarde. Que también estaba allí otra pareja que vivía con ellos. Que por la mañana estuvo con su madre y que después se quedó con su pareja'.

Por último el acusado Anselmo manifestó también a preguntas de su defensa que 'conocía a Florencio porque éste le dio 7 puñaladas y él formuló denuncia por aquellos hechos.Que no planeó nunca vengarse por aquellos hechos. Que confía en la justicia española. Que tras las puñaladas lo vió una vez y se desvió de su camino porque le tiene miedo. Que el día 10 de enero de 2016 estaba en su casa, no en la Calle Torrent. Que no le pegó al Sr. Florencio . Que su madre estaba en casa y su padre trabajando'.

Frente a la versión ofrecida por los acusados, el denunciante Sr. Doroteo manifestó en el plenario, bajo juramento o promesa de decir verdad que 'no conocía a los acusados con anterioridad. Que el día 10 de enero de 2016 iba caminando por la Avenida Torrent Gornal con Florencio . Que antes de llegar a Torrassa pasó un chico con una moto y casco y Florencio le dijo que ese era el chico con el que había tenido una pelea. Que al girar por la Calle Torrent se encontró con Obdulio y estuvieron hablando. Que siguieron recto y Florencio iba a girar y se encontró con Anselmo que llevaba una barra de hierro. Que Florencio dijo que no quería problemas, y Anselmo dijo 'vengan', a otros amigos y Florencio dijo 'corre', haciéndolo cada uno en una dirección y corriendo Anselmo tras Florencio . Que alguien le tiró una botella y él se agachó. Que salió corriendo y decía que llamaran a la policía. Que él llamó y avisó de la pelea. Que no sabe quien le causó el corte en la chaqueta y el golpe en la pierna. Que solo vió la botella, la esquivó y salió corriendo. Después se notó el golpe y la chaqueta rota. Que después regresó donde estaba su amigo y allí estaba la Policía. Que su amigo estaba en el suelo y echaba sangre por la boca. Que en el momento en que se inician los hechos solo estaba Anselmo . Después llegó más gente cuando él los llama y Florencio dice que corran. Que solo pudo reconocer a Anselmo en el lugar de los hechos. Que no vió a Carlos Ramón ni a Rubén . Que ratifica la rueda obrante a folio 82 de las actuaciones.

Que antes del incidente no tenía la chaqueta rota ni el golpe en la rodilla. En la rueda reconoció a Anselmo y en fotos a Carlos Ramón porque se parecía a Anselmo .

Que la foto de Rubén se la envió la mujer de Florencio .

Que fue a denunciar al día siguiente.

Que le mostraron fotografías el día 11 y no reconoció a nadie. Que había un hombre con una barra de hierro, el hermano del chico al que Florencio apuñaló. Que le dijo a la Policia que el hombre apuñalado por Florencio no estaba en la pelea'.

Por su parte el denunciante Sr. Florencio manifestó en el plenario, también bajo juramento o promesa de decir verdad que 'conocía a los acusados de un problema anterior. Que antes de aquel problema ya conocía a Rubén . Que no odia a Anselmo . Que el día 10 de enero de 2016 venía de cenar en Can Vidalet e iba hacia su casa con Doroteo . Que vieron a Rubén en una moto. Después Anselmo salió en una esquina con una barra de hierro y dice que le va a matar. Que le dijo a Doroteo que corriera, que él no quería problemas.

Que él corrió hacia atrás y sintió un golpe en la cabeza y el cuello. Que salieron 4 o 5 personas detrás de un contenedor de basura, entre los que estaban Rubén y Carlos Ramón ). Que él corrió hacia atrás y sintió los golpes. Que no vió quien agredió a Doroteo . Que le golpean por la cara, la cabeza y el cuello. Eran 4 peronas. Rubén también le pegó, así como los dos hermanos y otros que no conoce. Que le enseñaron un machete y le pincharon en la boca de lado a lado, y también en la pierna. Que apareció Obdulio , y le siguieron pegando, que él se cayó y ya no sabe que pasó. Que Obdulio le agarró la cabeza y le protegió.

Que cuando hizo las ruedas de reconocimiento ya conocía con anterioridad a Anselmo y Carlos Ramón y los reconoció, y también a Rubén , que fue quien le atacó con el machete al final de la pelea. Que una ambulancia lo recogió después. Que le dieron puntos de sutura en la cabeza, labio y pierna.

Que hizo dos reconocimientos porque en el primero no se encontraba bien. Que perdió un poco el habla.

Que en el primero solo estaba Carlos Ramón . Que en el segundo estaba Anselmo y Rubén . Que se sintió envoscabado, sin posibilidad de huir. Que la intención de Anselmo era matarlo y dijo 'te voy a matar'.

Que declaró a la Policía el día 20 de enero de 2016, ya que desde los hechos estuvo en el Hospital, que estaba mal. Que no sabe porque su mujer mandó una foto a Doroteo . Que el testigo más importante en los hechos de agosto es Anselmo .

Que ha denunciado a Carlos Ramón antes de estos hechos porque le iba a agredir con una botella. Que no lo conocía en ese momento. Que le dijeron después que era el hermano de Anselmo . Después Carlos Ramón le denunció a él porque se encontraron en una discoteca y él le reprochó que iba a pegarle con una botella.Que en reconocimiento fotográfico reconoció a una persona como el hombre de la barra de hierro, pero aquel día se encontraba mal. Que siempre ha reconocido a Anselmo como el hombre de la barra de hierro.

Que diferencia perfectamente a Anselmo y Carlos Ramón . Que la declaración que obra a folio 128 fue en el hospital. Que siempre dijo que había sido Anselmo el hombre de la barra de hierro, que lo vió de frente'.

Frente a estas dos versiones contradictorias ofrecidas por las partes, lo cierto es que no existe prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.



TERCERO : Así, debe tenerse en cuenta que nuestra jurisprudencia exige (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1649/2003, de 5 de Diciembre ), cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, que en la misma concurran tres requisitos para que pueda estimarse apta para enervar la presunción de inocencia, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.

b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.' En el presente caso la Sala no estima concurrentes en la declaración de las víctimas los presupuestos antedichos a fin de dotar a las mismas de la consideración de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Así, en lo que respecta a la declaración prestada por el Sr. Doroteo , es cierto que no nos consta la existencia de relaciones anteriores entre el mismo y los procesados, que hagan pensar en la existencia de móviles espurios u oscuros o ánimo de resentimiento hacia ellos, puesto que parece ser que la primera vez que el mismo tiene conocimiento de su identidad fue a través de las fotografías que le fueron remitidas por la esposa del Sr. Florencio , tras la comisión de los hechos.

Sin embargo, ni concurre el requisito de la verosimilitud en su declaración, ni la persistencia en la incriminación. De este modo, han sido constantes los cambios no solamente en la versión de los hechos prestada por el mismo, sino fundamentalmente en el reconocimiento de la identidad de los presuntos autores.

Así, mientras que en la declaración en el acto del plenario el mismo manifestó que cuando ambos caminaban se encontraron con un chico en una motocicleta y Florencio le dijo que ese era el chico con el que él se iba a pelear. Sin hacer ningún otro comentario que permita identificar correctamente a la persona que circulaba en la motocicleta, puesto que de las declaraciones de las partes, parece que las personas con las que Florencio había tenido problemas y se habían producido peleas eran los hermanos Carlos Ramón Anselmo , pero no el Sr. Rubén , del que desconocemos que participación tuvo en los hechos que en el pasado enfrentaron a las partes. De este modo en su declaración en sede de instrucción afirmó que Florencio le dijo que era el chico que en el pasado le intentó agredir con una botella, mientras que de las declaraciones de las partes en el plenario resultó que el chico que había tratado de agredir a Florencio con una botella fue Carlos Ramón y no Rubén .

Asimismo se hace constar en la declaración de Doroteo en el plenario que tras ello, siguieron caminando y cuando Florencio se disponía a girar una calle, se encontró con Anselmo de frente que llevaba una barra de hierro en la mano. Que su amigo le dijo a Anselmo que no quería problemas, pero éste avisó a sus amigos por lo que Florencio le dijo que corriera. Sin embargo afirmó en el plenario que le lanzaron una botella que él pudo esquivar porque se agachó, y entonces salió corriendo, mientras gritaba que llamaran a la policía. Percatándose después que tenía un corte en la chaqueta, así como un golpe en la pierna, pero que no sabe quien ni como se lo causó. Versión que también difiere de la prestada en sede de instrucción en la que dijo que tras lanzarle la botella, le propinaron un golpe en la mano y la rodilla, así como que le intentaron apuñalar en el brazo, tras lo cual salió huyendo.

De manera que de su declaración en el plenario no puede extraerse ni la identidad de la persona que le causó las lesiones, ni el momento en el que las mismas se causaron.

Y en lo que respecta a la identidad de la única persona a la que Doroteo reconoce como uno de los autores de la agresión, puesto que en su declaración judicial manifestó que no vió ni a Carlos Ramón ni a Rubén , lo cierto es que surgen dudas más que razonables para entender correcta la identificación de Anselmo como el autor de la agresión. De este modo, pese a que el mismo manifestó en el plenario que Anselmo era la persona que apareció ante ellos con una barra de hierro, y que tras hablar con Florencio , avisó a sus compañeros que salieron tras un contenedor, lo cierto es que en su declaración policial el mismo se refirió siempre a la persona de la barra de hierro como el hermano del hombre que Florencio apuñaló en el mes de agosto de 2015, por lo que su identificación iba dirigida hacia Carlos Ramón y no hacia Anselmo . Y aunque es cierto que en ese momento el mismo desconocía su identidad, puesto que no había tenido con anterioridad relación con los mismos, el que no conociera sus datos de identificación no significa que no pudiera reconocerlo fotográficamente. Y pese a ello, en el reconocimiento fotografico que se realiza en fecha 11 de enero de 2016 en sede policial, el mismo no reconoce a ninguna de las personas que aparecen en las fotografías como el autor de los hechos. Y ello resulta extraño, puesto que es cierto que no constaba en dicha primera composición fotografica la imagen de Carlos Ramón , que sería la persona posteriormente identificada por él, pero si que constaba la imagen de Anselmo (folio 18 de las actuaciones), y ningún reconocimiento verificó el Sr. Doroteo . Siendo posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016 cuando, tras haberle remitido la mujer de Florencio las fotografías de los acusados, extraídas de las redes sociales, en concreto las fotos de Carlos Ramón y de Rubén , es cuando Doroteo reconoce a Carlos Ramón como el autor de los hechos, refiriéndose a él como el hombre de la barra de hierro. Manifestación que en el plenario cambiaría para identificar a Anselmo y no a Carlos Ramón como dicha persona que portaba la barra de hierro. Manifestación que no resulta compatible con el hecho de que siempre se había venido refiriendo al hombre de la barra de hierro como el hermano del hombre apuñalado por Florencio en agosto de 2015. Manifestando expresamente en el plenario que le dijo a la Policía que el hombre apuñado por Florencio no estaba en la pelea.

Negando asimismo credibilidad a su declaración el hecho de que Doroteo declare que cuando pudo zafarse de sus agresores salió corriendo y pidió el número de telefóno de la Policía a la que él mismo avisó.

Sin embargo, resulta extraño que ninguna patrulla se personase en el lugar, puesto que tal y como resulta del atestado, el mismo se inició a raíz de la denuncia interpuesta por Doroteo , tras su personación en Comisaría al día siguiente a que se produjeran los hechos (folio 2 de las actuaciones), no constando ninguna diligencia policial anterior a ese momento.

Y viniendo a acreditar la falta de corroboración periférica de su versión, el hecho de que, si bien el parte médico forense expedido al mismo, y ratificado por los firmantes del informe en el acto del plenario, describe que el mismo sufrió unas lesiones consistentes en contusión en la rodilla derecha por agresión física, lo cierto es que tales lesiones resultan de un informe de asistencia de Urgencias en el Hospital de Bellvitge ocurridas el día 5 de diciembre de 2015, mientras que los hechos objeto de este plenario sucedieron el día 10 de enero de 2016. Y aunque podría tratarse de un error material, lo cierto es que ni obra unido a las actuaciones el mencionado informe de urgencias del que se derivan las lesiones descritas por los médico forenses en su dictamen, ni tampoco se aportó por el denunciante en el momento de su comparecencia en Comisaría ningún informe médico acreditativo de haber padecido lesión alguna. Constando ya así, en el primer informe de estado que obra a folio 107 de las actuaciones, que las lesiones descritas en el dicho informe ocurrieron el día 5 de diciembre de 2015, sin que se hubiera solicitado aclaración alguna a los firmantes del dictamen en el momento de su interrogatorio en sede juducial, los cuales ratificaron plenamente el contenido de sus informes. Por lo que ninguna relación de causalidad puede apreciarse entre las lesiones sufridas por el Sr. Doroteo con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por otro lado, en lo que respecta a la declaración prestada por el Sr. Florencio , lo cierto es que la misma tampoco cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar a la misma valor incriminatorio. De este modo, las relaciones anteriores entre los procesados y la víctima llevan a la Sala a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan a su testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre.

Así, en fecha 10 de agosto de 2015 se instruyeron las diligencias 615843/2015 en las que se produjo la detención del ahora perjudicado Sr. Florencio como autor de una agresión hacia el Sr. Anselmo que presuntamente fue apuñado por aquel por una pelea a la salida de una discoteca, siendo testigo de estos hechos el Sr. Rubén . Y si bien es cierto que en el momento de su declaración Florencio manifestó que no odiaba a Anselmo , lo cierto es que también reconoció que ambos eran testigos esenciales en aquel procedimiento, en el que el mismo estaría imputado por aquellos hechos.

Asimismo en fecha 25 de noviembre de 2015 Florencio interpone también denuncia contra Carlos Ramón en el seno de las diligencias 895492/2015 por una presunta amenaza con una botella de vidrio por parte de Carlos Ramón , también a la salida de una discoteca.

Y posteriormente en fecha 26 de novikembre de 2015 en el seno de las diligencias policiales NUM007 Carlos Ramón interpone denuncia contra el ahora perjudicado por una presunta amenaza de éste que se le habría acercado en la Plaça España de Hospitalet de Llobregat y le habría amenazado de muerte.

De manera, que las denuncias mutuas entre las partes han sido constantes, dejando evidencia de la mala relación existente entre ellos, lo que vendría a mermar la credibilidad de su testimonio.

Y si bien es cierto que su versión vendría corroborada perifericamente por los partes médico forense acreditativos de las lesiones sufridas por el mismo a raíz de la agresión de la que fue objeto en fecha 10 de enero de 2017, lo cierto es que no podemos entender acreditada la persistencia en la incriminación en sus declaraciones y reconocimientos.

Así, en primer lugar, ha resultado acreditado la relación previa que existía entre las partes, en relación con los hermanos Carlos Ramón por haber protagonizado diferentes sucesos violentos entre ellos y en reelación a Rubén , por conocerse del barrio desde hacía tiempo, como el mismo declaró en el plenario. Y por ello el mismo manifestó igualmente que podía identificar perfectamente a Anselmo y Carlos Ramón entre sí. De este modo no se alcanza a entender por que en el primer reconocimiento fotográfico que se efectúa del hombre que le agredió el mismo identifica a Carlos Ramón , y no a Anselmo como el autor de los hechos, y como el hombre que le agredió con una barra de hierro (folios 28 y 29 de las actuaciones). Es cierto que no consta declaración policial en ese momento tras los hechos, afirmándose por el Sr. Florencio que el estado en el que se encontraba tras la agresión no le permitió efectuar dicha declaración que quedó pospuesta hasta el día 20 de enero, momento en el que afirmo que ya se encontraba recuperado y podía declarar en perfectas condiciones. Y de este modo, a folio 127 de las actuaciones, conta su declaración en sede policial en la que el mismo manifesta que se encontró con Rubén en la motocicleta, con el que había tenido episodios de peleas en el pasado, por lo que parecía referirse a Anselmo , y que después se encontró con el hermano de Rubén , que le esperaba con una barra de hierro en la mano y que comenzó a gritar llamando a otras personas, comenzando así la agresión que le dejó tendido en el suelo.

Siendo posteriormente en su declaración en sede judicial de fecha 25 de enero de 2016 cuando el mismo identifica a Anselmo como la persona que le apareció delante suyo con una barra de hierro y que le dijo que le iba a matar. Siendo significativo además que en el acto del plenario identificara unicamente a Anselmo como el hombre de la barra de hierro, afirmando que solo vió una barra de hierro y a una sola persona con ella, mientras que en su declaración judicial (folio 85 de las actuaciones), introducida en el plenario por existir contradicciones, afirmara que Anselmo le agredió con una barra de hierro y posteriormente apareciera Carlos Ramón también con una barra de hierro y le agrediera.

La existencia de tales contradicciones en los reconocimientos llevados a cabo por el perjudicado, unido a la posible presencia de móviles espurios en su declaración, llevan a que no podamos atribuir valor de prueba de cargo a tales testimonios.



CUARTO .- Por tanto, no pudiendo dotar a la declaración de los perjudicados del valor de prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, será necesario valorar el resto de testificales practicadas en autos. Así, la testigo Sra. Apolonia que afirmó ser esposa del perjudicado Florencio , bajo juramento de decir verdad manifestó que 'Conocía de vista a Rubén . Que no estaba presente cuando se producen los hechos. Que le llamó por telefóno Doroteo y le avisó de los sucedido. Que ella presumió quienes habían sido los atacantes. Que le envió una foto a Doroteo pero no sabe cuando lo hizo.

Que entre los hechos ocurridos en agosto y el hecho actual se encontró un día por la calle a Rubén y le dijo que estaban buscando a su marido, creyendo que lo buscaban con la intención de seguir con la pelea.

Que al margen de este incidente, no se había visto más con Rubén ni ha ido a buscarla o increparla.

Que entre el 10 y 20 de enero iba todos los días al hospital. Que cree que le enseño a su marido la foto que mandó a Doroteo .

Que la foto la sacó del Facebook. Que la mandó porque supuso que eran los autores.

Que vivían en Hospitalet. Que un día les llamó la Policía porque estaban en una discoteca y ellos llegaron'. De dicha declaración no puede desprenderse la autoría de los hechos por los acusados, dado que la misma no se encontraba presente en el momento de los hechos, y solamente una vez que tuvo conocimiento de los mismos a través de la llamada de Doroteo , es cuando le facilita a éste la imagen de los que ella creía que podrían haber sido los autores extraída de las redes sociales, y a raíz de lo cual comienzan las identificaciones fotográficas del Sr. Carlos Ramón . Del cual debe destacarse que en el momento de los hechos, como el mismo manifestó en el plenario, portaba en el momento de los hechos el pelo teñido de color rubio, y como el mismo Sr. Doroteo reconoce en su declaración en sede policial. Y sin embargo, en ningún momento a la hora de efectuar la descripción del autor de los hechos se alude por ninguno de los perjudicados a que el autor de los hechos tuviera el cabello rubio, lo que incrementa aún más las dudas sobre los reconocimientos llevados a cabo por los perjudicados.

Por otro lado el testigo Sr. Obdulio manifestó que 'conoce a todas las partes. Que el día de los hechos salía de cenar e iba a por su coche. Que se encontró con los denunciantes y siguieron andando. Que él subía la calle y escuchó a unas chicas gritar. Que se giró y vió a Florencio perseguido por más gente.

Que golpearon a Florencio con una barra de hierro en la cabeza. Que él lo intentaba proteger. Que luego llegó Doroteo y las chicas llamaron a la Policía. Que los tres acusados estaban entre los autores. Vió un machete y no sabe quien los llevaba. Que no sabe quien pegó a Doroteo . Que el golpe con la barra de hierro lo propinó Anselmo , la persona que dijo en el juzgado. Que él vió el golpe cuando cayó al suelo. Después fue agredido por el grupo. No vió que nadie tratara de pararlo. Que Florencio perdió el conocimiento. Que luego lo recobró y en la ambulancia lo perdió otra vez.

Que no sabe si se retiran todos juntos o no. Que Florencio quedó inmovil en el suelo y los agresores seguían pegándole en la cabeza, en los pies, en todas partes.

Que Florencio y Doroteo son clientes del bar. Que después de los hechos no han hablado mucho del tema. Que Florencio no le dijo quien le pegó, porque él estaba allí.

Solo vió un machete y una barra.

Que la Policía no le preguntó nada en el momento de los hechos. Que se interesó por su amigo cuando estaba en el Hospital'.

Dicho testimonio no ofrece credibilidad suficiente a la Sala por diferentes motivos. En primer lugar, no permite atribuir la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Doroteo puesto que el mismo manifestó expresamente que no sabe quien le pegó a Doroteo . Y en cuanto a las lesiones sufridas por Florencio , el mismo manifestó ser amigo de las partes, que acudió a visitarlo al Hospital cuando estaba convaleciente y habló con el de lo sucedido, desconociendo la Sala si también visionó las fotografías de los acusados de las que disponía la esposa del perjudicado Sr. Florencio . Pero en cualquier caso resulta extraño que la presencia del mismo en el lugar de los hechos no resulte del atestado, pese a que por parte de Mossos d'Esquadra se recibió declaración a las personas que se identificaron como presentes en los hechos, y sin embargo, pese a afirmarse por el testigo que estaba junto a su amigo Florencio cuando llegó la Policía, ningún atestado policial destaque su presencia en el lugar de los hechos. Silencio que también guardó el mismo perjudicado, puesto que en su declaración no se hace referencia a la presencia de Obdulio en el lugar de los hechos.

Resultando extraño además, que por la propia manifestación que el mismo realiza de la forma en que se producen los hechos, describiendo una agresión de cuatro o cinco personas hacia Florencio , en la que él estaría evitando que siguieran agrediéndole tapándole la cabeza con las manos, mientras que los agresores con cuchillos y barras de hierro continuaban la agresión, Obdulio no hubiera sufrido ninguna agresión, siendo precisamente las lesiones que presentaba el Sr. Doroteo , las que resultan más compatibles con la versión de los hechos ofrecida por éste.

Seguidamente declaró el Agente de Mossos d'Esquadra nº NUM008 que manifestó que 'conocía a los acusados y víctimas con anterioridad a los hechos por razón de su trabajo. Que las fotos que la mujer de Florencio le proporcionó a Doroteo eran del Facebook.

Que solo hizo los reconocimientos fotográficos, las declaraciones de los testigos y víctimas. Que no estuvo en el lugar de los hechos. Que cuando se referían al hombre de la barra de hierro era Carlos Ramón . Que estaban convencidos. Que no detuvieron a Anselmo porque no se localizó y pusieron una orden de detención'. Declaración que vendría también a contradecir la prestada por los perjudicados en el sentido de que atribuyen a Anselmo el hecho de ser el portador de la barra de hierro y el que inició la agresión, puesto que siempre, tal y como el agente manifestó, entendieron que cuando se referían al hombre de la barra de hierro se hacía referencia a Carlos Ramón y no a Anselmo .

Por último la declaración exculpatoria del acusado Carlos Ramón vendría ratificada por la declaración testifical prestada por Genoveva , que manifestó que 'era pareja de Carlos Ramón desde hace 6 años. Que conoce a Rubén del barrio y que Anselmo es su cuñado. Que fueron a recoger al niño a las 4 y a las 6 estaban en casa y ya no salieron de allí.

Que su amiga es Amalia . Que estuvo haciendo la cena toda la tarde'.

Practicándose seguidamente la declaración de Amalia que manifestó que 'Vivía con Carlos Ramón y Genoveva en casa de éstos. Que conocía a Anselmo , pero sin más relación. Que no conoce a Rubén ni a los denunciantes.

Que vivió un año más o menos allí. Que el 10 de enero de 2016 llegó a casa a las siete y medio u ocho de la tarde. Que encontró a Carlos Ramón en la sala viendo la televisión. Que se fue a la cocina a hacer la cena. Que Carlos Ramón no salió del domicilio.

Que ella entraba y salía de la cocina y Carlos Ramón siempre estaba por allí'.

De manera que dichas declaraciones vendrían a corroborar la versión ofrecida por Carlos Ramón y que manifestó que tras recoger al hijo de su pareja se dirigieron al domicilio en el que convivía con ésta y ya no salió de allí.

Tras ello se procedió a la lectura de las declaraciones de Fidel y Íñigo por la vía del art. 730 de la LECRIM , ante la imposibilidad de practicar su testimonio en el acto del plenario. Sin embargo de tales declaraciones, que dan cuenta de la realidad de una agresión hacia el Sr. Florencio , no puede extraerse tampoco la identidad de los autores, puesto que ambos manifiestan que los autores iban con la cara tapada, dato que en ningún momento fue puesto de manifiesto por los perjudicados, puesto que ello hubiera puesto en duda la veracidad de los reconocimientos efectuados por aquellos.

Con lo anteriormente expuesto este Tribunal no puede entender acreditado que las lesiones sufridas por los denunciantes hubieran sido causadas por los acusados. Por todo ello no puede sino concluirse que no han sido presentados por la acusación suficientes indicios objetivos que permitan, ante la existencia de versiones contradictorias entre víctimas y acusados, dotar a la versión de los primeros de mayor credibilidad que a la de los acusados, esto es, considerándose ciertos los hechos, no existiendo suficientes indicios de la autoría culpable de los acusados. El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Señala asimismo el Tribunal Supremo que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999 ). Es por ello que es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la sola declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de no ser así, se llegaría a la más completa impunidad, pero para ello exige que estén presentes los tres parámetros anteriormente analizados, concluyéndose que de no estar presentes los tres no pueden estimarse destruida la presunción de inocencia, sin que ello en ningún caso signifique que la declaración de la víctima sea falsa, sino que debe darse preponderancia al principio de presunción de inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, no puede sino concluirse en la insuficiencia de la prueba de cargo que ha sido practicada en este caso respecto de los hechos por los que venían siendo acusado Rubén , Carlos Ramón y Anselmo , que por sus escasos resultados no alcanza a formar la convicción judicial de culpabilidad de modo que restando en ella dudas razonables sobre la autoría que se discute, y en virtud del principio 'in dubio pro reo' no cabe sino pronunciar la absolución de Rubén , Carlos Ramón y Anselmo , respecto de los delitos por los que venían siendo acusados.



TERCERO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absuelto los acusados, procederá declararlas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Rubén , Carlos Ramón Y Anselmo , de la acusación deducida en su contra y formulada en la presente causa y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto a los acusados devenidos absueltos y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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