Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 270/2017 de 09 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100098

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4479

Núm. Roj: SAP B 4479/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 270/2017-E
Procedimiento Abreviado núm. 394/2014
Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona
SENTENCIA nº 22 /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 9 de enero de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 270/2017-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 394/2014 seguido por un delito de lesiones frente a D. Hernan y por un delito
leve de lesiones frente a D. Luis Enrique ; siendo parte apelante el acusado Sr. Hernan , representado por
la Procuradora Dña. Montserrat Martínez Vargas Vallés y asistido por la Letrada Dña. Carolina García Luna y
parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Sr. Luis Enrique . Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma
Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Hernan como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la eximente incompleta de legítima defensa del art. 27.1 CP y atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y r.p.s. del art. 53 CP en caso de impago, y costas en 2/3 partes.

El acusado Hernan deberá indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 3.953,84 euros por las lesiones, más los intereses del art. 576 LEC .

Condeno a Luis Enrique como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y r.p.s. del art. 53 CP en caso de impago, y 1/3 de las costas.

Luis Enrique deberá indemnizar a Hernan en la cantidad de 660,03 euros por las lesiones, más los intereses del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado Sr. Hernan presentó recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, no constan alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Luis Enrique . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba al fijar tanto la responsabilidad civil como la proporción de la condena en costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En atención al motivo alegado por el recurrente, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.



TERCERO.- En primer lugar, entiende el recurrente que no procede pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil a favor del otro coacusado por entender que no existió reclamación expresa dada su injustificada incomparecencia al acto del juicio oral.

El motivo del recurso debe ser desestimado. El art. 109 del Código Penal establece que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Como es sabido el resarcimiento de los daños y perjuicios se rige por el principio dispositivo, por lo que en consecuencia, cualquier parte perjudicada puede renunciar a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle, sin embargo, si no se produce dicha renuncia expresa, el Juzgador no puede omitir tal pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que pudiera corresponder al perjudicado. En este caso, no se discute que el Sr. Luis Enrique sufrió lesiones como consecuencia de la acción del recurrente y las mismas quedan acreditadas en el informe médico forense obrante en el folio 103 de la causa. En la declaración que aquel prestó en fase de instrucción reclamó por las lesiones sufridas (f. 83 y 84) sin que conste que con posterioridad hubiese renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos. Por tanto, quedando acreditados los hechos en la sentencia -que no se discuten por el recurrente-, no existiendo renuncia expresa por el perjudicado ni retirada la petición de responsabilidad civil por parte del Ministerio Fiscal, el pronunciamiento de condena al pago de la responsabilidad civil a favor del perjudicado es correcto y ajustado a derecho, por lo que debe mantenerse.

De forma alternativa, entiende el recurrente que habiéndose apreciado en la sentencia la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa en la conducta del recurrente, dicha minoración debió aplicarse también a la cuantificación de la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal .

Cierto es que el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en la que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio como sucede en este caso, sin embargo, no podemos olvidar que dicha moderación no es preceptiva sino que es una posibilidad que el legislador ofrece al Tribunal siempre que la parte interesada lo haya pedido ( STS 967/2011 ). En el presente caso, el ahora recurrente no solicitó reducción en la cuantía de la responsabilidad civil ni hizo mención alguna a la moderación del importe de la reparación a la que se refiere el art. 114 del Código Penal ni en su escrito de defensa, ni en el trámite de conclusiones definitivas, lo que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre dicho particular en la sentencia e impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la materia, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

Por último, impugna el recurrente la cuantía concreta fijada en concepto de responsabilidad civil por considerar, por un lado, que se valora una secuela por importe de 789,14 euros que no ha quedado acreditada según informe forense, y por otro, por la aplicación del factor de corrección del 10% sobre la secuela sin que se haya acreditado que el Sr. Luis Enrique tuviera ingreso alguno en la fecha de los hechos.

Al igual que los anteriores, el motivo del recurso debe ser desestimado. En la sentencia de instancia se reconoce como secuela la colocación de material de osteosíntesis atendiendo al informe del médico forense cuyo contenido no fue impugnado ni desvirtuado mediante prueba alguna practicada a instancia del recurrente.

En dicho informe, el médico forense consignó que las lesiones sufridas por el Sr. Luis Enrique (fractura del ángulo mandibular izquierdo y cuerpo mandibular derecho) requirieron para su sanidad de intervención quirúrgica para la reducción y colocación de material de osteosíntesis, reconociendo expresamente como secuela precisamente la colocación de dicho material de osteosíntesis. Pese al reconocimiento de dicha secuela, el médico forense no le otorgó puntuación alguna, por lo que tanto el Ministerio Fiscal como la sentencia impugnada valoraron la misma en un único punto atribuyéndole la cantidad de 789,14 euros aplicando por analogía el baremo previsto para los accidentes de circulación correspondiente al año 2014, fecha en que sucedieron los hechos. Por ello, acreditada la existencia de la referida secuela, la indemnización fijada para la misma no puede estimarse excesiva, entendiendo acertada la aplicación con carácter orientativo del baremo que fija las indemnizaciones en accidentes de circulación, valorando dicha secuela en su mínima extensión (1 punto) más el 10% de factor de corrección que se prevé en el propio baremo aunque no se acredite de modo específico los ingresos generados y obtenidos por la víctima ( STS de 20 de junio de 2011 , por todas).



CUARTO.- Como último motivo del recurso, entiende el recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en error al fijar la proporción (2/3 partes) en la condena en costas al recurrente sin tener en cuenta que el coacusado Sr. Luis Enrique fue el que inició la pelea lo que llevó a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa, lo que igualmente debió tener reflejo a la hora de determinar la proporción de la condena en costas, interesando que sean fijadas, al menos, en un 50% entre ambos condenados.

El motivo del recurso debe ser desestimado. El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECrim indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la LECrim en lo siguiente: a) declarar las costas de oficio; b) condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados si fueren absueltos; c) condenar a su pago al querellante particular o actor civil cuando hayan obrado con temeridad o mala fe.

La jurisprudencia establece que la condenado en costa en el caso de ser varios los acusados ha de hacerse en proporción a los delitos y al número de imputados. Y así, viene estableciendo ( SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 5 de junio de 1991 , 30 de septiembre de 1995 y 31 de marzo de 2000 , entre otras) en aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo después la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y declarando de oficio las porción relativa a los delitos o acusados que resulten absueltos. Tal sistema de distribución, que ha de reputarse en general adecuado y correcto, puede tener excepciones en los casos en los que no todos los delitos sean iguales o no todos los responsables penales lo sean de la misma manera, pues en tales supuestos, como indica las STS de 25 de junio de 1993 o 30 de septiembre de 1995 antes citada, el Juzgador de instancia debe tener la posibilidad de establecer cuotas desiguales para supuestos desiguales siempre, claro está, con la correspondiente motivación.

En el presente caso, deberá mantenerse la condena en costas al recurrente por imperativo legal, y en la proporción indicada en la sentencia (2/3 partes) al haber resultado condenado por un delito de mayor gravedad (delito de lesiones) al que resultó condenado el otro acusado (delito leve de lesiones).

Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Montserrat Martínez Vargas Vallés, en nombre y representación del acusado D. Hernan contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 394/2014 y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.